Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, constante de Dos (02) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de Cinco (05) folios útiles, presentado por la ciudadana J.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.399.581, asistida de los Abogados E.E.M. y M.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.999.991 y V-5.659.250, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.345 y 136.927, en su orden respectivamente. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:

Que desde hace más de Veinte (20) años fueron contratados sus servicios y los de su cónyuge por los ciudadanos J.D.L.C.R.P. y E.L.G., como productores agropecuarios para cuidar y mantener unas mejoras agrícolas.-

Que desde ese entonces han sido poseedores legítimos en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida, de buena fe y con el ánimo de ser dueños de unas mejoras agrícolas sobre terrenos baldíos, ubicado en el sector “RIO FRIO”, Barrio “Dr. Cesar Darío González”, jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T..

Que los propietarios de las bienhechurias, ciudadanos J.D.L.C.R.P. y E.L.G., vendieron las mejoras agrícolas a un ciudadano de nombre MIRELDIGNO SANABRIA BECERRA.-

Que dicho ciudadano no lo conocen y nunca tomó posesión del inmueble, ni presentó reclamo alguno de su presunta propiedad, razón por la cual continúan con la posesión pacifica, no clandestina, inequívoca del inmueble fomentándolo y trabajando en el mismo, haciendo de él su medio de sustento familiar.-

Que en dicho inmueble desarrollan una pequeña ganadería de leche, producción de carne porcina y aves, así como también producción agrícola de diversas especies.-

Estima la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.00.00), equivalente a 2.434 U. T.-

Fundamenta su demanda en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953, y 1.977 del Código Civil.-

Por tales razones, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor E.D.N.A., como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”

A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo antes transcrito, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

Aunado a ello, para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:

1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3- Copia certificada del título respectivo.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

De modo que, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda en el Capítulo I, DE LOS HECHOS se lee:

…que los propietarios de la bienhechurias ciudadanos J.D.L.C.R.P. y E.L.G., vendieron las mejoras agrícolas a un ciudadano de nombre MIRELDIGNO SANABRIA BECERRA, (…omissis…) nunca tomó posesión del inmueble ni presento reclamo alguno de su presunta propiedad.

(Subrayado del Tribunal)

Más adelante del mismo escrito en el Capitulo III del petitorio se lee:

…que procedemos a demandar como en efecto por este intermedio demandamos a los ciudadanos J.D.L.C.R.P., E.L.G. y MIRELDIGNO SANABRIA BECERRA, ya identificados domiciliados en el Sector de Río Frío en la adyacencias del predio que por Prescripción Adquisitiva.

En este sentido, resulta indispensable aludir primeramente al requisito de Certificación del Registrador, y partiendo de allí el doctrinario F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala:

Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.

De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción, siendo menester destacar que ésta certificación es distinta a la Copia Certificada del Título respectivo.

Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados por el accionante, se observa que no consta la Certificación del Registrador, en la cual se indique claramente quien o quienes son los titulares del derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, por ende, mal puede el demandante accionar contra los ciudadanos J.D.L.C.R.P., E.L.G. y MIRELDIGNO SANABRIA BECERRA. Tal como se indicó precedentemente, la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en el Registro como titulares del inmueble objeto de prescripción, circunstancia que no se cumple en el presente caso, por cuanto no consta la precipitada certificación. Aunado a ello, al escrito libelar es acompañado copia simple del documento de venta de las mejoras ubicadas en el Sector “RIO FRIO”, Barrio “Dr. Cesar Darío González”, jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T., en quienes aparecen como vendedores los ciudadanos J.D.L.C.R.P., y E.L.G., y los compradores el ciudadano MIRELDIGNO SANABRIA BECERRA.-

De manera pues, que en materia de prescripción Interdictal es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dado las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo el accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, como lo es la Certificación del Registrador y proceder así a llamar a juicio a los titulares del inmueble sobre el cual verse la prescripción, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana J.Z.D.C., asistida de los Abogados E.E.M. y M.N.P..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H..

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