Decisión nº DP11-L-2012-000282 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000282

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado T.B.R., inscrito en el Inpreabogado N° 40.170.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURA DE PAPEL (MANPA S.A.C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.178.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de marzo de 2002, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.A.Z.S., contra la Sociedad Mercantil MANUEFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 3.231.912,73, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de abril de 2012 (folios 101 y 102), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 06 de agosto de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 13 de agosto de 2012 (folios 182 al 200); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 26 de septiembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 206). Por auto del 03 de octubre de 2012 (folios 207 al 214) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de abril de 2013, se llevo a cabo la audiencia de juicio cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 26 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano M.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.067.138 en contra de Sociedad Mercantil MANUFACTURA DE PAPEL (MANPA S.A.C.A) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 44), lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 2002, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en la División de Papel, Imprimir, Escribir, Embalar (División Papel I.E.E.) de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.

Que exige a la empresa demandada el pago de conceptos salariales, constituido por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como vacaciones, utilidades, intereses y la antigüedad y guardias no canceladas, que constituyen los beneficios laborales adquiridos por el a los largo de su relación laboral y en el periodo comprendido desde la fecha de ingreso (16 de mayo de 2002) hasta la fecha de egreso (09 de marzo de 2011).

Que se encuentran amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la empresa y los sindicatos legitimados.

Que durante el tiempo que laboro para la referida sociedad mercantil, se inicio como Jefe de Sección de Electricidad hasta el año 2006 luego y posterior a ésta fecha los hizo en Calidad de Jefe del Departamento de Electricidad e Instrumentación hasta la fecha de finalización de la relación laboral, cumpliendo una jornada de trabajo que se basaba de lunes a viernes de 7:00am a 4:30pm y en el horario para las Guardias Operativas correspondientes que debía realizar en el mes era: de jueves a jueves de 5:00pm a 7:00am, además debía asistir con carácter obligatorio los sábados y domingos durante la semana de guardia las primero ocho (8) horas diurnas de cada sábado y domingo que estuviese de guardia.

Que sin embargo, cada vez que era requerido común motivo de urgencia la empresa lo contactaba a través de vía telefónica a la hora que fuese necesario resolver fallas e incertidumbres en las áreas de electricidad, mantenimiento, instrumentación y energía permaneciendo muchas veces en horario posterior a lo ordinariamente establecido.

Que fue removido de sus labores en fecha 09 de marzo de 2011 mediante despido injustificado.

Que para el momento de la finalización de la relación laboral tenia ocho (8) años y nueve (9) meses al servicio de la empresa.

Que desde el mismo momento en que comenzó a trabajar para la empresa se le pago a través de recibos de pago, un monto descrito como Salario de Eficacia Atípica, el cual era depositado en su cuenta bancaria nomina y que al ser calculado sobre la base del salario mensual devengado, el resultado mal llamado Salario de Eficacia Atípica correspondía a una proporción superior al 20% del salario de eficacia atípica ya que el mismo representaba exactamente el 25% del salario mensual que devengaba, en consecuencia, la empresa siempre utilizo un porcentaje equivalente al 25%.

Que la empresa estableció ab initio de manera unilateral la aplicación del parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2002. Estableció la aplicación del Salario de Eficacia Atípica para su persona desde el inicio de la relación laboral contraviniendo los requisitos legales establecidos en la Constitución y que el legislador laboral previo en todos los literales del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su ejecución.

Que así continuo pagándole el mal llamado Salario de Eficacia Atípica hasta el 28-02-2009, es decir dicho concepto no fue constituido legalmente y los montos recibos constituyeron un Bono de Carácter Salarial, el cual pasa a ser salario mas nunca podrá ser considerado como Salario de Eficacia Atípica.

Que dichas cantidades pagadas por el concepto de Salario de Eficacia Atípica deben ser consideradas para la base del calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de su persona, los cuales no han sido reconocidos ni pagados por la empresa.

Que la empresa nunca pago importe alguno por concepto de horas tanto diurnas como nocturnas trabajadas en las referidas guardias, ni las realizadas en los días de descanso, ni las horas extras laboradas, ya sea por emergencias o reuniones, nunca disfrutó de los días de descanso laborados por guardias, guardia que cumplía normalmente una (1) semana para cada mes calendario.

Demanda: Sobretiempo trabajado y no pagado, Diferencia de de antigüedad, Diferencia de Intereses, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2011, Diferencia de Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido, diferencia indemnización por preaviso, Guardias, por un monto total de Bs. 3.231.912,73; las costas procesales calculadas en un 30% del valor de la demanda, y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 182 al 200), lo que de seguida se transcribe:

Niegan rechazan y contradicen que la empresa adeude o deba pagar concepto alguno constituido por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el inicio de la relación hasta la fecha de egreso.

Niegan rechazan y contradice que el actor haya sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por su representada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores, ya que fue empleado de dirección.

Niegan rechazan y contradicen que el actor haya tenido un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm y mucho menos una supuesta y negada jornada extraordinaria denominada como guardias que la Gerencia de Operaciones le comunicaba por correo electrónico.

Niegan rechazan y contradicen que el actor haya laborado una semana de guardia cada semana durante cada mes de la relación laboral y además niegan que haya laborado excepcionalmente durante dos (02) semanas cada mes durante los años 2008 y 2009.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que el actor haya laborado un supuesto y negado horario de guardias de jueves a jueves de 5:00pm a 7:00am en forma pasiva o activa.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado todos los sábados y domingos en horario de 7:00 a 15:00 es decir, las primeras 8 horas diurnas de cada sábado y domingo que haya estado de guardia y niega rechaza y contradice por ser falso e imposible que el actor haya trabajador todos los sábados y domingos durante las semanas de guardia.

Niega rechaza y contradice que el actor durantes las supuestas y negadas guardias haya laborado de lunes a viernes jornadas extensivas diarias hasta de 20 horas diarias, lo cual es totalmente falso y humanamente imposible.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya permanecido trabajando incluso muchas veces en horario posterior a lo establecido, en algunas oportunidades hasta 26 horas consecutivas, ya que no es cierto.

Niegan, rechaza y contradicen que el actor al momento de la terminación de la relación laboral haya devengado un supuesto y negado salario de Bs. 746,72 diarios, ya que realmente fue de Bs. 311,97 diarios.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya pagado al actor desde la fecha de ingreso hasta el día 28 de febrero de 2009 el concepto de salario de eficacia atípica correspondiente a una porción superior al 20% del salario, que representaba el 25% del salario mensual del actor.

Niegan rechazan y contradicen que el salario de eficacia atípica se haya establecido de manera unilateral, desde el inicio de la relación laboral contraviniendo los requisitos legales para su constitución, ya que ambas partes acordaron este beneficio por escrito desde el 01 de junio de 2004.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representada unilateralmente haya dejado de pagar al acto un supuesto y negado bono de carácter salarial, realmente denominado Salario de Eficacia Atípica, equivalente a un supuesto y negado 25% de su salario mensual a partir del 01 de marzo de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 09 de marzo de 2011, ya que ambas partes por escrito acordaron modificar las condiciones de trabajo en beneficio del actor.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar al actor la cantidad de Bs. 42.343,15 por el supuesto y negado concepto de bono de carácter salarial desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 09 de marzo de 2011.

Niega, rechaza y contradice que su representada a partir del 01 de marzo de 2009 haya pagado al actor por concepto de “bono” de salario de eficacia atípica equivalente al 20% del salario mensual hasta la fecha del 09 de marzo de 2011.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que su representada haya pagado al actor el concepto de Salario de Eficacia Atípica previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo en algún tiempo o momento, ya que el actor no es beneficiario de las mismas por ser empleado de dirección.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 19.698,71 por un supuesto y negado concepto de omisión de pago de salario de eficacia atípica desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009.

Niegan rechazan y contradicen que los montos recibidos por conceptos de salario de eficacia atípica puedan ser considerados como un supuesto y negado bono de carácter salarial y pueda considerarse como salario, para la base de calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya omitido el pago del salario de eficacia atípica desde el mes de marzo de 2009 hasta el 09 de marzo de 2011 y que adeude al actor cantidad alguna de dinero.

Niega rechaza y contradice que deba pagar al actor una supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales, horas extras no canceladas, guardias operativas cumplidas y no canceladas ya que no las laboró.

Niega rechaza y contradice que deba pagar al acto un supuesto y negado sobretiempo trabajado y no pagado.

Niega rechaza y contradice que las supuestas y negadas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales tengan como origen un supuesto y negado bono de carácter salarial, un sobretiempo y unas supuestas y negadas guardias operativas.

Niega rechaza y contradice que el actor haya devengado los montos señalados como salario integral durante los meses señalados que duro la relación de trabajo.

Niega rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de las cláusulas de las Convenciones Colectivas 2003-2006; 2006-2009 y 2009 y 2012.

Niega rechaza y contradice que el actor haya acumulado 592 días de antigüedad.

Niega rechaza y contradice que le adeude al actor las cantidades alegadas por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice que adeude los montos señalados por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de las cláusulas de vacaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Niega rechaza y contradice que adeuda al actor lo montos por concepto de vacaciones fraccionadas por un supuesto y negado salario integral de Bs. 1.086,89 diarios.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que le actor sea beneficiario de las cláusulas de utilidades de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Niega rechaza y contradice que adeude al actor los montos por concepto de utilidades fraccionadas por un supuesto y negado salario diario de Bs. 746,72 diarios.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos correspondientes a uno supuestos y negados 53 días de vacaciones con base a un supuesto y negado salario integral diario de Bs. 584,04 para el año 2003.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos correspondientes a uno supuestos y negados 53 días de vacaciones con base a un supuesto y negado salario integral diario de Bs. 584,04 para el año 2004.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos correspondientes a uno supuestos y negados 53 días de vacaciones con base a un supuesto y negado salario integral diario de Bs. 584,04 para el año 2005.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos correspondientes a uno supuestos y negados 53 días de vacaciones con base a un supuesto y negado salario integral diario de Bs. 684,93 para el año 2006.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos correspondientes a uno supuestos y negados 59 días de vacaciones con base a un supuesto y negado salario integral diario de Bs. 727,90 para el año 2007.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos correspondientes a uno supuestos y negados 64 días de vacaciones con base a un supuesto y negado salario integral diario de Bs. 1.479,58 para el año 2008.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos correspondientes a uno supuestos y negados 66 días de vacaciones con base a un supuesto y negado salario integral diario de Bs. 1.086,89 para el año 2010.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que adeude al actor los montos por concepto de 467 días de vacaciones y mucho menos que deba pagar la cantidad de Bs. 308.424,17 por concepto de diferencia en vacaciones.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 95 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 426,48 para el año 2002.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 95 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 426,48 para el año 2003.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 95 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 426,48 para el año 2004.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 95 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 426,48 para el año 2005.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 120 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 472,36 para el año 2006.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 120 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 502,00 para el año 2007.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 120 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 1.020,00 para el año 2008.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 120 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 1.062,48 para el año 2009.

Niega rechaza y contradice que adeude los supuestos y negados 120 días de utilidades con base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 726,72 para el año 2010.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que le adeude al actor los montos por concepto de unas supuestas y negadas utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y mucho menos los montos establecidos por concepto de diferencia de utilidades.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que deba pagar al actora cantidad alguna por concepto de unas supuestas y negadas horas tanto diurnas como nocturnas trabajadas en las supuestas guardias, en días de descanso, horas extras, ya que el actor jamás presto servicios en las guardias, horas extras diurnas y nocturnas ni en días de descanso.

Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios de guardia en los horarios señalados en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice que el actor haya cumplido 129 guardias durante los años comprendidos desde el 2002 al 2011.

Niega rechaza y contradice que deba pagar al actor por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso con base a un supuesto y negado salario integral de Bs. 1.086,89 diarios.

Niega rechaza y contradice los supuesto y negados 129 días de descanso pendiente de pago de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Niega rehecha y contradice por ser falso, que el actor haya laborado 8 horas diurnas durante los sábados y domingos de las supuestas y negadas semanas de guardias y que a su representada le adeude cantidad alguna de dinero por supuestos y negados días de descanso.

Niega rechaza y contradice por ser falso que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses de prestación de antigüedad y corrección monetaria de unos inexistentes conceptos.

Niega rechaza y contradice que le adeude ala actor unas supuestas y negadas diferencias de prestaciones sociales, sobretiempo, bono del 25% con carácter salarial, bono de salario de eficacia atípica del 20%, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencias en vacaciones canceladas, diferencia en utilidades, guardias no canceladas, despido injustificado, días de descanso adeudados.

Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda y se condene expresamente en costas al demandante.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, en atención a la figura legal de salario de eficacia atípica, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que durante toda la relación de trabajo se convino en un SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA y que en base a ello fueron calculados los conceptos de Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna a los reclamantes. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS E INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado con el número “2.1” a) y b) recibos de nómina, (folios que van desde el 01 hasta el 21 del anexo “A” pruebas de la parte actora); promovido a los efectos de demostrar que la empresa cancelo desde el mimo momento en que inició sus labores un salario de eficacia atípica equivalente al 25% del sueldo mensual del demandante, queda evidenciado que el monto excede en forma legal del 20% establecido en el reglamento respectivo, lo que se le paga al trabajador es un bono salarial, asimismo, se evidencia que a partir del año 2006 comienza el reconocimiento desde el punto de vista legal del salario de eficacia atípica constituido en un documento normativo entre las partes. La representación judicial de la parte demandada señala que simplemente se refleja el pago de un denominado concepto de salario de eficacia atípica, reconocido desde el mes de junio de 2004 hasta agosto de 2010, al actor no se le aplicaba la Convención Colectiva, sin embargo de mutuo acuerdo acordaron dicho pago, el pago encuadra perfectamente en la ley y por lo tanto no es procedente la aplicación de ninguna incidencia en ni el pago de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a los recibos de pago, como demostrativo del pago del denominado Salario de Eficacia Atípica por parte de la empresa a favor del trabajador en los periodos señalados en los correspondientes recibos de pago. Así se decide.

    Marcado con el número “2.2” liquidación de personal, (folio 22 del anexo de pruebas “A” parte actora); promovido a los efectos de demostrar que el actor recibió el pago de su liquidación por la cantidad de Bs. 184.262,11, cuyo monto se referencia en forma total porque los conceptos que se están demandado determinan que afectan el calculo del salario integral, se deja establecido el tiempo laborado de 8 años 9 meses y 24 días, la causa de terminación por despido. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia el pago en base al verdadero y único salario devengado por el trabajador, por lo que no se le adeuda diferencia de prestaciones sociales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador reclamante, al término de la relación laboral. Y así se decide.

    Marcado con el número “2.3” C.d.P. de servicio emitida por la accionada, (folio 23 del anexo “A” pruebas de la parte actora); promovido a los efectos de demostrar que el actor había comenzado a trabajar desde el 16 de mayo de 2002, que para la fecha la empresa había establecido un salario de eficacia atípica de Bs. 1.084,69, en el literal b la empresa reconoce que el salario de eficacia atípica fue convenido por las partes a través de la Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador le alcanza la cobertura de dicha convención. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce como cierta y la impugna. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio, toda vez que la parte demandada no hizo uso de los recursos legales pertinentes para proceder a su impugnación, como demostrativo del reconocimiento por parte de la empresa del salario mensual devengado por el trabajador y del monto por concepto de salario de eficacia atípica, para la fecha de emisión de la respectiva constancia. Y así se decide.

    Marcado con el número “2.4” recibos de nómina, (folios que van desde el 24 hasta el 46 del anexo “A” pruebas de la parte actora), del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar el salario mensual devengado por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada reconoce los mismos. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Con relación a las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C” en los numerales “2.5”; “2.6”; y “2.7” relativas a la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes a los años 2003-2006, 2006-2009, 2009-2012, se observa que este tribunal las declaro inadmisibles en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad proceso, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

    - “Facturas de Proveedores de Servicio taxi 5585, 5458, 5457 y 5568”.

    - “Facturas números 2278, 2741, 2774 y 2777”.

    - “Cronogramas de guardias cumplidas de los años 2008 y 2009”

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada impugna las documentales (facturas) por cuanto no fueron emitidas por la empresa sino por terceros que no son partes en el proceso, razón por la cual se ve imposibilitado de exhibir los mismos. Asimismo, con relación al cronograma de guardias también las impugna por no haber sido realizadas por su representada, por lo que no puede proceder a su exhibición. La representación judicial de la parte actora señala que con relación a las facturas emitidas por servicios de taxi prestados a la empresa Manpa, poseen los originales por comprobantes de servicios prestados, se evidencia que los servicios fueron prestados al demandante desde la planta de Manpa hacia Naguanagua y viceversa, esta prueba es fundamental para determinar que el actor estuvo operando en horas extras. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las documentales promovidas por cuanto de las mismas no se desprende ningún elemento que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. DE LA EXPERTICIA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad proceso, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.A., RAMY ABOU ORM, W.V., N.C. y J.D., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.A., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se transcribe de la siguiente manera:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que fue trabajador de Manpa, que laboro en le periodo 2001-2005, trabajo en la División de Planta de Papel, que le consta que el actor trabajaba para dicha empresa. Que trabajaba en el área de mantenimiento eléctrico, que durante la época que trabajo en dicha empresa la gerencia de mantenimiento realizaba un cronograma de guardias, era anual y publicado. Que a dicho programas le era asignado un coordinador, así como en las guardias. Que cuando el actor ingreso a trabajar le fueron asignadas las responsabilidades como coordinador de grupo de guardia. Que le consta que dichos cronogramas eran publicados en diversas carteleras a los largo de la planta en todos los años, que le consta que la utilidades de dicha información era para que el personal tuviera conocimiento de a quien le correspondía la guardia. Que en la cartelera se dejaba el número de teléfono celular y dirección del responsable para poder ser ubicado. Que era obligación del responsable estar disponible para cuando se le requiriera bien de manera presencial o bien por vía telefónica. Que el actor asistía a los requerimientos de forma presencial. Que le consta que la empresa pagaba taxis para el traslado del personal fuera de su jornada ordinaria, de la planta a su domicilio y viceversa cuando eran requeridos. Que las semanas de guardia comenzaban el día jueves a las 5:00pm y finalizaba el jueves siguiente a las 7:00 am, 7 días y los fines de semana. Que los grupos de guardia eran identificados en cada semana en forma alfabética. Que es política de la empresa que era de obligatorio cumplimiento que el responsable o coordinador de la semana de guardia asistiese presencialmente los sábados y domingos a la planta y los feriados que entraran dentro del periodo de guardia. Que dicha actividades presencial debía ser cumplidas durante las primeras 8 horas continuas. Que las actividades de coordinador de grupo de guardia conformaban parte de las actividades que debían desarrollar como trabajadores de Manpa. Que el actor en una o más oportunidades cumplió jornadas superiores a 24 horas de trabajo, debido a las urgencias que se presentaban en la operación o arranque de las unidades de la empresa. Que le consta que la empresa daba un porcentaje. Que le consta que la empresa antes pagaba una asignación y posteriormente la suspendieron, no sabe la causa de suspensión de dicho pago porque fue antes de su ingreso. Que le consta que el actor presto una jornada laboral ordinario de lunes a viernes de 7:30am a 4:30pm. Que existe diversidad de horarios por turnos que eran publicados en la cartelera de la empresa. Que la empresa labora 364 días al año, solo el último día reduce sus labores al mínimo y no labora el personal. Que ese día de parada queda un personal reducido de guardia haciendo mantenimiento. Que al coordinador le era asignada una semana de guardia por regla durante cada mes. Que párale caso en que dicha guardia coincidiese con el periodo de disfrute de vacaciones las mismas eran suplidas por un personal intercambiándose dichas guardias recíprocamente.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que durante la prestación de su servicio ocupó en cargo de Ingeniero de Procesos y encargado de la Producción de la Maquina Nro. 1, llevaba todo el control de la producción de dicha maquina que produce papel MG, natural y blanco. Que le consta que el actor asistía a los requerimiento, porque el formaba parte del grupo de rotación de guardia para ese tiempo y es practica común en las empresas papelera de proceso continuo que existan grupo de guardia en los cuales el periodo diurno es regla la guardia presencial de 7:00am y 3:00pm, el resto de horario es a disposición. Que le consta que Manpa pagaba los servicios de taxi porque formo parte del grupo de rotación de guardia, que no reclamo ese pago en su momento, tal vez por desconocimiento. Que le consta que el actor cumplía jornada de mas de 24 horas continuas, porque varias veces le toco participar con el en ese tipo de jornada, cuando una maquina para esa parada puede alargarse hasta 24 horas, no se entrega la maquina hasta que este totalmente operativa. Que su maquina se paro varias veces como todas las maquinas en la industria papelera.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por el tribunal que existen paradas programadas, una vez al mes se pretende parar entre 8 y 12 horas, hay cambio de fieltros, mallas, etc. Hay paradas que son imprevistas que se pueden alargar dependiendo del daño ocurrido. Que al actor le pudo haber ocurrido asistir al menos unas 5 veces por año.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto el mismo no es un testigo presencial de los hechos, sino referencial de los mismos, al no constarle de manera directa los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos RAMY ABOU ORM, W.V., N.C. y J.D., identificado en autos, razón por la cual fue declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se reitera el planteamiento ut supra efectuado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

  8. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, Original de liquidación de prestaciones sociales, en Dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 02 y 03 (ambos inclusive) del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los montos pagados al momento de la terminación de la relación laboral de acuerdo a su antigüedad, al salario devengado, y a los anticipos requeridos. La representación judicial de la parte actora reconoce haber recibido dicha cantidad, mas rechazan los salarios expresados, ya que no contiene los conceptos reclamados en la demanda. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador reclamante, al término de la relación laboral. Y así se decide.

    Marcado “B1” hasta “B24”, Originales de recibo de pagos de vacaciones y bono vacacional, en veinticuatro (24) folios útiles, que riela inserto a los folios 04 al 27 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa pago correctamente con el verdadero salario devengado por el trabajador, lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional. La representación judicial de la parte actora reconoce los recibos, mas niega la exactitud de los salarios básicos ordinarios por cuanto han dejado de incluir los conceptos demandados. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador reclamante, como concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado “C”, Original de comunicación de fecha 16/05/2002, en Un (01) folios útil, que riela inserto al folio 28 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador solicitó a la empresa que lo correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses fueran depositados en la contabilidad de la empresa. La parte actora lo reconoce. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “D1” hasta “D26”, originales de recibos de pagos de intereses de la prestación de antigüedad años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en veintiséis (26) folios útiles, que riela inserta a los folio 29 al 54 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el monto pagado por intereses de antigüedad, el acumulado por antigüedad en cada época, el detalle de forma de calculo capital e intereses aplicados pagados en cada uno de los años, se hicieron en base al verdadero salario devengado por el trabajador, todos estos montos fueron debidamente cancelados en su cuenta nómina. La representación judicial de la parte actora desconoce que fueran depositados en la cuenta nomina del trabajador ya que de los mismos no se evidencia tal actividad, reconoce que la firma en los recibos es la del trabajador, pero desconoce la base de calculo de los salarios. El trabajador reconoce en la audiencia de juicio que ese dinero efectivamente le era depositado cuando se solicitaba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador reclamante, como concepto de intereses de la prestación de antigüedad en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado “E1” al “E8”, originales de cartas de incremento de salario año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en Ocho (08) folios útiles, que riela inserta a los folios 55 al 62 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los aumentos salariales hechos al trabajador desde mayo 2003, se destaca el salario básico o sueldo mensual, y la fecha a partir de la cual se le pago el beneficio del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos al Salario de Eficacia Atípica, que corresponde a un acuerdo suscrito entre las partes. La representación judicial de la parte actora reconoce la firma de recibido, pero no se reconoce el salario de eficacia atípica que no es mas que un bono salarial que se comenzó a pagar desde la fecha de ingreso hasta febrero de 2009 a un 25% no cubriendo los requisitos establecidos en la ley laboral vigente. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las referidas documentales únicamente como demostrativa de los aumentos salariales efectuados por la empresa a favor del trabajador, en las fechas señaladas en dichas documentales. Y así se decide.

    Marcada “F1” hasta “F26”, originales de notificaciones de abono de prestaciones de antigüedad, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserta a los folio 63 al 66 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario integral efectivamente devengado por el trabajador, el cual se toma en consideración para el cálculo de los 5 días de antigüedad, por lo que no se adeuda ninguna diferencia de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora desconoce e impugna el salario integral determinado por la empresa, por cuanto se ha dejado de considerar el bono salarial mal llamado de eficacia atípica, ni las guardias cumplidas. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador reclamante, como concepto de abono de antigüedad en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcada “G1” hasta “G23”, originales de planillas de solicitudes y liquidación de anticipo de prestación de antigüedad años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, en Veintitrés (23) folios útiles, que riela inserta a los folio 67 al 89 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el abono de prestación de antigüedad al momento de solicitarse el adelanto, así como que el actor solicito la cantidad de Bs. 65.608 durante la prestación de servicio, que no esta deducido de la demanda que solicitan en diferencia. La representación judicial de la parte actora reconoce la firma del actor, impugnándose y desconociéndose el salario base establecido por ellos. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo de los anticipos de prestaciones sociales otorgadas al trabajador para las fechas indicadas en dichas documentales. Y así se decide.

    Marcada “H1” hasta “H53”, Originales y Copias impresas de los recibos de pago de salario del ciudadano M.A.Z.S., en Cincuenta y tres (53) folios útiles, que riela inserta a los folio 90 al 142 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario mensual devengado por el trabajador y los montos pagados desde su fecha de ingreso hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, que dichos pagos fueron realizados mediante depósitos a la cuenta nomina mensualmente, los montos pagados fueron los que se tomaron en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que ninguno de los recibos ha sido suscrito por el actor, son recibos reimpresos por la parte demandada, se desconocen e impugnan. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y las desecha del proceso, por cuanto carecen de sello y firma, por lo que no consta de modo alguno que al trabajador se le hayan pagado los conceptos relejados en los recibos consignados. Y así se decide.

    Marcada “I1” hasta “I39”, Originales y Copias impresas de los recibos de pago de salario de eficacia atípica del ciudadano M.A.Z.S., en treinta y nueve (39) folios útiles, que riela inserta a los folio 143 al 181 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue beneficiario de un salario de eficacia atípica desde junio de 2004 hasta agosto de 2010, es falso que desde el inicio de la relación de trabajo se haya acordado el salario de eficacia atípica, ni que desde el año 2009 dejo de percibirlo. La representación judicial de la parte actora señala que en su gran mayoría son copia reproducidas sin firma del actor, a excepción de los recibos anexos al folio 138, 137, 125, 122, 116, 115, se desconocen e impugnan. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y las desecha del proceso, por cuanto carecen de sello y firma, por lo que no consta de modo alguno que al trabajador se le hayan pagado los conceptos relejados en los recibos consignados. Y así se decide.

    Marcada “J”, Originales de convenio de modificación de las condiciones de trabajo, en tres (03) folio útil, que riela inserta a los folio 182 al 184 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que entre el actor y la empresa se suscribió un contrato en el cual ambas partes establecieron lo que seria el salario de eficacia atípica, se estableció el monto pagadero por dicho concepto y se estableció que dicho pago no se estimaría para el pago de prestaciones sociales, por lo que no pueden ser considerados como salario como pretende la parte actora, no puede ser incluido al salario integral. La representación judicial de la parte actora reconoce la firma del actor mas no su contenido, en la cláusula segunda se establece el porcentaje por el concepto de salario atípica de un 25%. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo del reconocimiento por parte de la empresa del pago del denominado Salario de Eficacia Atípica. Y así se decide.

    Marcada “K”, Original de convenio de modificación de las condiciones de trabajo, en un (01) folio útil, que riela inserta a los folio 185 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que para agosto de 2010 ambas partes volvieron a modificar las condiciones de trabajo, se elimino el salario de eficacia atípica y a partir de ese momento ese monto paso a ser parte del salario para todos lo que serian sus beneficios sociales. La representación judicial de la parte actora señala que dicha documental reconoce el salario de eficacia atípica como parte integrante del salario integral. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio como demostrativo del reconocimiento por parte de la empresa del pago del denominado Salario de Eficacia Atípica integrado al salario a utilizar para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al trabajador. Y así se decide.

    Marcada “L”, original de recibo de pago de utilidades pagadas años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en cinco (05) folios útil, que riela inserta a los folio 186 al 190 del anexo “B” de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el monto pagado por las utilidades correspondientes a los años 2003 al 2010, dicho pago se hace con base a los devengado por el trabajador, se evidencia el verdadero salario, dichos monto fueron abonados en su cuenta nomina tal y como se encuentra señalado en cada uno de los recibos. La representación judicial de la parte actora solicita se desestime el valor de los mismos, son copias impresas no están suscritas por el trabajador, así como que se impugna el salario base. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y las desecha del proceso, por cuanto carecen de sello y firma, por lo que no consta de modo alguno que al trabajador se le hayan pagado los conceptos relejados en los recibos consignados. Y así se decide.

  9. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad proceso, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  10. DE LA EXPERTICIA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad proceso, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  11. DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, al BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con sede la avenida Bolívar, entre Calle Soublette y Boulevard P.A. a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nos. 0108-0157-55-0100101828 y 0108-0157-59-0200344825 del ciudadano M.A.Z.S., titular de la Cédula de Identidad No. 7.067.138, efectuados por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desde el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 09 de marzo de 2011.

    Riela al folio 02 al 123, pieza 2, Comunicación de la entidad bancaria distinguida con el N° SG-201300451, de fecha 25 de enero de 2013, a través del cual informa que el hoy demandante, figura como titular de las cuentas que allí se detallan, las cuales fueron aperturadas en las fechas que se indican, y a lo cual se anexan los movimiento bancarios respectivos.

    Promovida con el objeto de demostrar los abonos de nomina realizados por la empresa por concepto de salarios desde el año 2002 al 2010, concatenadas con las documentales promovidas ratifican los montos efectivamente devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora que no existe una disgregación de dichas cuentas de forma autónoma, lo que imposibilita la veracidad de dichos abonos. Observa el Tribunal que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y por tanto de desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Valoradas en su totalidad las pruebas aportadas por ambas partes pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

    Observa en principio este Juzgador, que la parte demandada alega tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que el trabajador reclamante no ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa y el Sindicato que agrupa a los trabajadores, ya que como lo señala fue el mismo fue empleado de Dirección.

    En este sentido, debe este Juzgado precisar, que el trabajador de dirección es aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, tal como lo prevé el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si bien es cierto que el trabajador demandante fungía en el cargo Jefe del Departamento de Electricidad e Instrumentación, tal y como lo señalare el mismo en su escrito libelar, no es menos cierto que no quedo demostrado de modo alguno en el presente proceso, que el accionante detentara las cualidades requeridas conforme a la normativa laboral para ser considerado un empleado de dirección, es decir, no se evidencia de modo alguno que el actor interviniese en la toma de decisiones de la empresa, ni que representara al patrono frente a los demás trabajadores ni mucho menos sustituirlo, por lo que debe concluirse que las funciones ejercidas no son necesariamente asimilables al de un empleado de dirección, y por ende resulta aplicable en el presente caso las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para el periodo en que el actor presto servicios para la demandada. Y así se establece.

    Una vez agotado este punto, es menester para este Juzgador analizar conforme a las pruebas valoradas, los elementos que coadyuvan a esclarecer la controversia bajo estudio, la cual versa principalmente sobre la correcta aplicación o no de la figura del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, de lo cual se hace depender la procedencia o no de lo reclamado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, establece como concepto de salario, lo que de seguida se transcribe:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Conforme a lo dispuesto tanto la doctrina como la jurisprudencia puede considerarse que el salario posee las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    Y asimismo, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.

    Artículo 133: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

    Asimismo, el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, prevé en su artículo 74 la figura del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

    Estas normas deben interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo.

    Es importante aclarar que el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc., que superen las previsiones legales.

    En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.

    En esta línea argumentativa, se indica que a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias:

    1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo.

    2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa.

    A mayor abundamiento, se refiere sentencia del 06 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.T.R. contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.:

    (omissis) En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

    El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales. Habiendo establecido que la actora no se puede calificar como empleado de dirección y que sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios laborales Bs. 150.000,00 mensuales, se procederá a calcular los conceptos reclamados por la actora en el libelo para determinar la procedencia o no de su pretensión (…)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, alega la parte actora que desde el inicio de la relación laboral, la empresa pagó el beneficio denominado Salario de Eficacia Atípica, consignando a tales efectos para su valoración únicamente los recibos de pagos correspondientes a partir de la fecha 15 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2010, de los cuales se evidencia que efectivamente la parte demandada pago a partir de la fecha antes indicada 15/10/2005 hasta el 01 de marzo de 2009, el denominado Salario de Eficacia Atípica en base a una proporción del 25% del salario mensual, es decir, en base a un porcentaje superior al 20% establecido por la normativa laboral, contraviniendo los requisitos legales para su existencia. Y así se establece.

    Asimismo, la accionada por su parte, señaló en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que dicho beneficio fue pagado a partir del mes de junio de 2004, consignando Acta de Modificación de las Condiciones de Trabajo inserta del folio 182 al 184 del Anexo de Pruebas “B”, en donde se evidencia la sustitución de un supuesto “Plan de Ahorro” que se venia pagando, por el denominado Salario de Eficacia Atípica, quedando establecido en dicha acta en un porcentaje del 20% conforme a lo dispuesto en la ley.

    Sin embargo, al confrontar dicha acta con la información suministrada por los recibos de pago antes referidos consignados por la parte actora, evidencia este Juzgador que a pesar de haberse acordado en el mes de junio de 2004, la aplicación del Salario de Eficacia Atípica en base al 20% del salario, dicho acuerdo no fue cumplido toda vez, que se patentiza fehacientemente de tales recibos el pago del salario de eficacia atípica en base al 25% antes señalado.

    Por tanto, vistas y analizadas las documentales supra señaladas (recibos de pago y acta de modificación de condiciones de trabajo) y al evidenciar este Juzgador que efectivamente la accionada en principio no cumplió con los requisitos legales establecidos para la aplicación del beneficio denominado Salario de Eficacia Atípica, considera quien juzga que dicho porcentaje (25%) pagado por el patrono a favor del demandante constituye un Bono de Carácter Salarial, cuya incidencia debe computarse en las prestaciones sociales generadas con ocasión a la prestación del servicio, por lo que se declara procedente las diferencias reclamadas por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses obre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia en vacaciones canceladas, y diferencia en utilidades, las cuales serán calculadas desde la fecha del primer recibo de pago consignado, es decir, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, siendo que a partir del 01 de marzo de 2009 se le pago el Salario de Eficacia Atípica conforme al 20% establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Asimismo, la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada obvió el pago del Salario de Eficacia Atípica, establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, desde su entrada en vigencia el 21/08/2006 hasta la fecha 28/02/2009, siendo que resulta aplicable dicha normativa a favor del trabajador por cuanto no quedo demostrado de modo alguno que el actor cumpliera los extremos legales para ser considerado empleado de dirección, y siendo que no consta en el acervo probatorio aportado por las partes el pago de dicho beneficio, por lo que debe este sentenciador declarar procedente las cantidades reclamadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica periodo 21/08/2006 hasta el 28/02/2009. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la falta de pago del Bono de Carácter Salarial correspondiente al 25% supra señalado en el periodo del 01/03/2009 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral (09/03/2011), se evidencia del Acta de Modificación de las Condiciones de Trabajo de fecha 30 de agosto de 2010, inserta al folio 158 del Anexo de Pruebas “B”, a la que este sentenciador otorgo pleno valor probatorio, que la cuota del salario de eficacia atípica que hasta el día 30 de agosto de 2010 devengaba el trabajador, se integraría al salario que se utilizara como base de calculo de todas las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones que correspondan al trabajador derivadas de la relación de trabajo, por lo cual a partir de la referida fecha 30 de agosto de 2010, fue incluido el salario de eficacia atípica para el cálculo de los beneficios sociales, del mismo modo no puede alegar el actor que es beneficiario de un bono desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 09 de marzo de 2011, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la demandada haya pactado bono de algún tipo con el reclamante, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto en el periodo señalado. Así se Decide.

    Con relación al Sobretiempo, Guardias no canceladas y la Indemnización por Despido Injustificado reclamado en el presente asunto, este Juzgador evidencia que no existe dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso prueba alguna que demuestre su procedencia, es decir, que no existe elemento alguno que genere la suficiente certeza en este sentenciador de que el trabajador efectivamente laboro dichas horas así como las guardias alegadas, ni mucho menos que el mismo fuera objeto de un despido injustificado, siendo que correspondía al actor la carga de la prueba de demostrar tales conceptos, lo que no se cumplió en el presente asunto, por lo que forzosamente deben declararse improcedentes. Y así se decide.

    Consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se ordena a la accionada el pago de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES, cuyos montos deberán ser calculados en base al salario devengado por el actor, en base a la incidencia del Bono Salarial del 25% del salario acordado en el presente asunto, con la exclusión del veinte (20%) del salario de eficacia atípica convenido, en los periodos que corresponda, únicamente sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos. Así se decide.

    Para el cálculo de los salarios, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde su fecha de ingreso, suficientemente acreditadas en autos, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago de diferencia del concepto, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo.

    Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    Para el cálculo de las UTILIDADES: Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración lo establecido por el reclamante en el libelo de la demanda conforme a lo previsto en la Cláusula 36 de las Convenciones Colectivas, año 2003-2006, 2006-2009 y 2009-2012. Así se decide.

    Para el cálculo de las VACACIONES: Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto; cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración lo previsto en la Cláusula 45 de las Convenciones Colectivas, año 2003-2006, 2006-2009 y 2009-2012. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto pagar al actor la Indexación Judicial, sobre las sumas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de incumplimiento por parte del patrono, es decir, 15 de agosto de 2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados (vacaciones y utilidades) su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12-03-2012 (como consta a los folios 55 y 56 de la pieza 1 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. 3) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.138, y de este domicilio, contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B; y en consecuencia deberá pagar la Sociedad Mercantil a favor de los trabajadores demandantes, las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por concepto de diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES.

SEGUNDO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo del salario del reclamante, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, para el posterior cálculo de las diferencias respectivas de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES.

TERCERO

Asimismo se acuerda pagar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES.

Asunto N°: DP11-L-2012-000282

CT/HP/kgp.-

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