Decisión nº 1975 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 15/07/13, por el ciudadano N.R.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.581.223, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007, contentivo de la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en original, désele entrada y el curso de ley; empero, previo al pronunciamiento o no de la admisión, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

La presente solicitud se corresponde con una acción de Reconocimiento de Documento Privado, ventilado por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la lectura del documento privado presentado por el solicitante a los fines de su reconocimiento, se observa lo siguiente:

Yo, ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.5.652.074, (…) doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano N.R.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.581.223, (…) unas mejoras y bienhechurias, que en su conjunto conforman el Fundo denominado LOS COMPADRES y en lo sucesivo se denominara “EL RENACER”, fomentadas sobre una superficie de terreno de los Ejidos de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de Ciento Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Cien Metros Cuadrados (171 has. Con 8100mts2)…” (negritas del Tribunal)

Así pues, de lo parcialmente trascrito se evidencia que el solicitante pide el reconocimiento del documento a través del cual adquirió unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una superficie de terreno de los ejidos de la parroquia La Luz; en razón de lo cual, si bien es cierto que el inmueble objeto de la solicitud se trata de una unidad de producción agrícola, que por lo tanto adquiere la condición especial agraria, debiendo tomarse en cuenta siempre la función social que ella representa y de allí emanan los poderes especiales del Juez Agrario, los cuales no pueden ser abandonados en ninguna circunstancia por quien aquí decide, ya que se trata de los principios constitucionales indispensables para la seguridad agroalimentaria dispuestas en los artículos 257 y 305 Constitucional, en concordancia con el contenido normativo del Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, en el caso de marras, se está en presencia de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y al respecto el Código Civil Venezolano lo regula en el artículo 1364 y siguientes; así pues, contempla el artículo 1364 ejusdem lo siguiente:

Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Como se puede observar, la solicitud de Reconocimiento De Documento Privado exige una serie de requisitos para su procedencia, y en el caso que nos ocupa, la disposición del artículos 197.1 y 197.15, señala la competencia de los tribunales agrarios para este tipo de acción, es decir, cuando se trate de. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como para el conocimiento todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del articulo in comento, se observa que al encontrar oscuridad o ambigüedad en la solicitud, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión; así pues en el presente caso, de los hechos narrados se pudo verificar que el solicitante señala que las bienhechurias adquiridas son fomentadas sobre terrenos ejidos; en razón de lo cual, este Tribunal haciendo uso de los principios y potestades establecidas en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe al solicitante consigne algún tipo de documentación que señale la condición de ejido del terreno sobre el cual se fomentaron las mejoras y bienhechurias adquiridas mediante el documento privado y del cual solicita el reconocimiento.

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Se ordena al solicitante N.R.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.581.223, consignar en autos algún tipo de documentación que señale la condición de ejido del terreno sobre el cual se fomentaron las mejoras y bienhechurias adquiridas mediante el documento privado y del cual el reconocimiento; todo ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiéndole para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, consigne la autorización aquí requerida, con la advertencia que de no subsanar o no consignar lo requerido en el presente auto en el lapso indicado, surtirá los efectos establecidos en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.

Abg. J.W.S.P..

En la misma fecha se le dio entrada. Conste.

Scría.-

JJTS/JWSP/br.

EXP. N° 214-13

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