Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002691

ASUNTO : SP11-P-2010-002691

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: YANZENT R.L.E.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

De los hechos que dieron origen a presente investigación figura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Zambrano Álvaro, adscrito a la Brigada de vehículos Peracal de la Sub. Delegación San A.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándose de servicio en la brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía la localidad de San A.d.T., en compañía de los funcionarios Detective J.B. y agente R.T., observamos un vehículo particular con las siguientes características clase: Automóvil, marca Chevrolet, modelo OPTRA, color gris, placas GDL-78R, indicándole al conductor que se aparcaran al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y a su acompañante sus documentos personales de identificación y del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) y los enlaces SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de dos cédulas de identidad para venezolanos a nombre de ESTEVEZ ISCAL YANZENT RICARDO, signada con el número V.- 27.239.943 y DORANTE VELASQUEZ G.R. signada con el número V.- 23.950.112, y los siguientes documentos: 1) Un certificado de Registro de Vehículo signado con le número 25.536.773, a nombre de J.P.C.A., donde se describe el vehículo antes mencionado, 2) Un Poder Especial emitido por la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el número 64, tomo 31 de los libros llevados por es a Notaría, donde el ciudadano: J.P.C.C., titular de la cédula de identidad número V.- 24.229.718, le concede poder especial, al ciudadano JONATAHN PATETE CASTRO PARA QUE EL MISMO REALICE CUALQUIER TIPO DE TRAMITE LEGAL CON EL MENCIONADO VEHÍCULO, 3) Un documento privado donde el ciudadano J.P.C., hereda al ciudadano: J.A.M.L., el poder especial que tiene sobre el automotor en referencia, para que mismo realice cualquier tipo de trámite legal y conduzca el mencionado vehículo por todo el Territorio Nacional, en tal sentido al verificar la cédula de identidad para venezolanos signada con el número V.- 27.239.943, la misma no registra por SIIPOL ni por el enlace SAIME, mientras que la signada con el número V.- 23.950.112, registra en el SAIME a nombre de DORANTE VELASQUEZ G.R. el cual presenta Registro Policial ante el Sistema SIIPOL, según Expediente H- 589.943, de fecha 06-02/2008, iniciado por la sub. Delegación Puerto Cabello, por el delito de Droga, de igual forma la matricula signada con los dígitos alfanuméricos GDL-78R, le corresponde en le INTTT a un vehículo con características similares al antes descrito, año 2007, serial de Carrocería 9GAJM52357B086606 y serial de motor T18SED200420Z el cual no presenta ningún tipo de solicitud en el Sistema SIIPOL

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 16 de Febrero de 2011, siendo la 11:20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes. Presentes: La Jueza, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. N.A.T.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.Z., el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado y manifestó querer revocar a su defensor pivado Abg. S.P., oída la solicitud del imputado el Tribunal le DESIGNA a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado YANZENT R.L.E., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro(04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16de febrero de 2011, hasta el 16 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado YANZENT R.L.E., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado YANZENT R.L.E., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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