Decisión nº 052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2009-000767

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.Z.S., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 5.342.919.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.M.S. y H.H.P. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.449 y 48.789 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en fecha 16 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 16, Tomo 25, A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B. y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Profesional.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Junio de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral intentara el ciudadano E.R.Z.S., siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración del referido acto, en el acta levantada en fecha 03 de mayo de 2010 ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en los autos la demandada el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante auto dictado en fecha 11 de mayo del año en curso ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo distribuido el expediente, el día 03 de junio de 2010 recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2010 a las nueve (9:00a.m), prolongándose su celebración y teniendo lugar el dictamen del dispositivo del fallo oral el día 20 de agosto de 2010, a las nueve de la mañana (09:00a.m.).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a trabajar para la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, ALCASA, C.A., en fecha 12 de agosto de 1992, desempeñando los cargos de obrero de producción y operador de celdas, devengando como último salario normal diario la cantidad de Cien Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 100,95), para un salario mensual de Tres Mil Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.028,65); que como consecuencia de las labores inherentes a dichos cargos y según informe de certificación expedida en fecha 12 de noviembre de 2007 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral presenta: Lumbociatalgia y cervicalgia crónica derecha, hernia discal lumbar L5-S1 con radiculopatía grado ligero en L5 derecha y moderado a severo de S1, síndrome de hiperreactividad bronquial.

Que de la evaluación de incapacidad residual de fecha 2 de febrero de 2008 Nro. SPO-112-08 deja establecido en su diagnostico que el demandante de autos padece de: discopatía degenerativa multinivel cervico lumbar, hernia discal lumbar L1-S1, síndrome de hiperactividad bronquial ocupacional, hipertensión arterial grado II, espondilolistesis grado I L5-S1, y por tanto dichas enfermedades se encuentran asociadas íntegramente al servicio personal prestado que le ocasionó una incapacidad total y permanente a su representado, lo cual originan la responsabilidad del patrono tanto por daño material como por daño moral.

Reclama el demandante de autos por Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral los siguientes conceptos y cantidades:

De conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 72.684,00); la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 218.052,00) por concepto de Indemnización de conformidad con la disposición contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 436.125,60) por Lucro Cesante y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por Daño Moral.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 926.861,60).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, opone como defensa de fondo la prohibición de admitir la demanda por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por ser su representada una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

Niega que el ciudadano E.R.Z.S. estuviera sometido en el ambiente de trabajo a exposiciones prolongadas de factores contaminantes, altas temperaturas, abundantes polvos, ruidos altos, esfuerzos físicos extremos y químicos.

Niega que como consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios, el actor haya comenzado a padecer un deterioro progresivo de su salud.

Niega que su representada no se haya ocupado de resguardar la salud y las condiciones en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa.

Que las supuestas enfermedades padecidas por el actor sean como consecuencia de la negligencia de su representada y el hecho de que se encuentre obligada a pagarle al actor los conceptos demandados por: indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral y Psicológico.

Aduce que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que debe ser éste quien pague las sumas correspondientes por indemnizaciones de conformidad con la disposición prevista en los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro Social.

Por último opone la prescripción de la acción y demás reclamos efectuados por el actor.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa, pasando este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto a la procedencia de lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante visto los señalamientos efectuados por la demandada en la contestación de la demandada, debe establecerse que es el actor a quien corresponde demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y el hecho de que la misma se produjo con ocasión de la prestación del servicio

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

Documental marcada X, la cual corre inserta al folio 70 de la primera pieza del expediente, oficio Nro. 486-07 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., la cual merece pleno valor probatorio ya que aunado al hecho de que constituye un documento plenamente reconocido por la demandada, de la misma se desprende que al actor se le certificó una Lumbociatalgia y Cervicalgia Crónica Derecha, Hernia Discal K5-S1 con Radiculopatia Grado Ligero en L5 y Moderado de S1, Síndrome de Hiperreactividad bronquial, ocasionándole una incapacidad, no siendo menos cierto que mediante el mismo informe se señaló que el ciudadano E.R.Z., presenta antecedentes patológicos de Dislipidemia, Hipertensión Arterial Grado II, Cardiopatía Hipertensiva, Enfermedad Renal Tipo Nefritis Intersticial Crónica, Psoriasis en Placas Secundariamente Infectado, Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral a Predominio Izquierdo; Quirúrgicos tales como: Rinosinusitis Operada; Bulectomia Izquierda mediante Toracotomia Postero Lateral Izquierda complicada con dolor Neuropatico y Parestesias en Hemitórax Izquierdo limitante de los movimientos.

Documental marcada Y, Evaluación de Incapacidad Residual, inserta a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que al actor le fue diagnosticado una Discopatia Degenerativa Multinivel Cervico Lumbal; Hernia Discal Lumabal L1-S1; Síndrome de Hiperactividad Bronquial Ocupacional; Hipertensión Arterial Grado II y Espondilolistesis Grado I L5-S1 Común.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Manuir Abufakredin, H.R.S., J.G.H., A.L., Tindara L.d.O., Á.Á., Dr. M.M., C.T. y J.M., quienes no comparecieron a rendir declaración.

De la parte Demandada

Documental marcada A, Planilla de Inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 85 al 89 de la primera pieza del presente expediente, el cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada B, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente, las cuales merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora.

Documental marcada C, Copias simples de los reposos médicos de demandante de autos, cursante a los folios 105 a 179 de la primera pieza del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora.

Documental marcada D, Copias simples del informe médico ocupacional de fecha 19 de marzo de 2007, emitida por la Dra. M.N.G., cursante a los folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente, al respecto observa este Tribunal, que del contenido de la documental objeto de análisis se desprende que el ciudadano E.Z., presenta antecedentes personales patológicos tales como: Hipertensión Arterial de Larga Data, Lumbalgia Crónica y Rinosinusitis Crónica y como antecedentes psicobiologicos, fumador durante aproximadamente 12 años de una caja de cigarrillos semanales, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba de informes solicitada al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG ALCASA, debe señalar este Juzgador que no riela en autos las resultas correspondientes.

Del interrogatorio formulado al ciudadano E.R.Z., conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, se deja evidencia que prestaba servicios como Obrero de Celdas en la empresa CVG ALCASA, indicando ademas que se encontraba expuesto a condiciones de trabajo propias del área donde ejercía sus funciones, y que la demandada de autos suministraba los implementos de seguridad como mascarillas, guantes, botas, que aproximadamente desde el año 2004 empieza a presentar síntomas fuertes de la enfermedad que dice padecer.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que componen la presente causa se desprende lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, mediante el cual opone como defensa de fondo la prohibición de Ley de admitir la demanda, por cuanto en la presente causa debió mediar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto observa este Juzgador que la demandada es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), la cual goza de los privilegios y prerrogativas del estado, no obstante este Juzgador considera necesario acogerse a la decisión número 532, de fecha 24 de abril de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: J.Á.B. contra las Sociedades Mercantiles contra SIDME y C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Opone la representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción con respecto a dicha sociedad mercantil, por considerar que la parte demandante no agotó previamente la vía administrativa, por tratarse de una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa codemandada efectivamente es una sociedad mercantil tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana. Ahora bien, con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo respecto a esta exigencia, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo del año 2007 (caso: M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A.) que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.

Así quedó interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”

En consecuencia y conforme a las razones expuestas, las cuales resultan aplicables al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A

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En sintonía con lo anterior, en la relación jurídico procesal debe el Juzgador mantener los derechos y facultades de las partes comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, lo cual es una manifestación de la norma constitucional, no obstante, esta regla tiene su excepción por cuanto el legislador estableció excepciones a la igualdad formal de las partes en el proceso, estableciendo los privilegios y prerrogativas del estado y al mismo tiempo procurando que ese equilibrio coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera mantener un punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permitan el desenvolvimiento normal del proceso sin diferencias ni desigualdades entre ambas partes (demandante y demandado).

Por su parte atendiendo el carácter especial y autónomo del derecho del trabajo el cual se rige en la interpretación de principios de carácter constitucional como los de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; el principio de in dubio pro operario; prohibición de discriminación y de primacía de la realidad entre otros, el derecho del trabajo por su naturaleza social no puede ser formalista dadas las características esenciales e insustituibles del mismo, siendo ello así el agotamiento del procedimiento administrativo previo puede afectar de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal, dada las limitaciones al poder cautelar como en la notificación, la no confesión y las formas anormales de terminación del proceso, razones estas por las cuales este Juzgado debe establecer que en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observaran los privilegios y prerrogativas de Ley, con excepción del agotamiento administrativo previo a las demandas, en tal sentido a pesar de que la demandada es la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní (ALCASA), C.A., debe desecharse lo delatado por su representación judicial, con respecto a la inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.

A los fines de decidir observa este Juzgador:

Con respecto, a la determinación de la prescripción de la acción alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente la referida disposición normativa preceptúa, que las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales tienen un lapso de prescripción de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, ya que la prescripción del derecho de reclamar por enfermedad o accidente laboral obedece a un interés social, que no puede dejarse prolongadamente a cada ciudadano en la incertidumbre sobre la existencia o la extinción de sus derechos.

En cuanto a las formas de interrumpir la prescripción el artículo 64 de la Ley in comento, establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

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Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora señala que a partir del día 12 de agosto de 1992, ingreso a prestar servicio para la demandada de autos, desempeñando el cargo de obrero de producción, siéndole certificado y constatada en fecha 12 de noviembre de 2007, conforme oficio número 486-07, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral una Discopatia Degenerativa Cervico-Lumbar, Espondilolistesis L5-S1 Central, Radiculopatia de Grado Ligero de C5 Derecha y L5 Derecha y Moderado a Severo de S1 Bilateral, conforme el contenido de la documental marcada con la letra “X” cursante del folio 70 al 72 ambos inclusive de la primera pieza, debidamente reconocida por la demandada y de la cual debe indicar quien decide que a pesar del contenido de las disposiciones legales previstas en nuestra Ley sustantiva laboral en materia de prescripción de las indemnizaciones por accidente o enfermedades ocupacionales, la disposición prevista en el artículo 9, del Capitulo I, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa lo siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último (Resaltado del Tribunal)

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En cuanto a la oportunidad para ejercer el reclamo oportuno a las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social ha establecido que las reclamaciones correspondientes a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben efectuarse a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o dicho de otra manera desde la fecha en la cual se le diagnostico al trabajador la misma, ya que conforme la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, en tal sentido, el termino “constatar”, según el diccionario de la Real Academia Española significa “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”.

Cabe destacar, que el lapso de prescripción en materia de accidente o enfermedad profesional, fue ampliado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a cinco (5) años y modificado a partir del momento del cual se inicia el cómputo del mismo a saber, desde la fecha de la terminación o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, normativa legal aplicable al caso bajo estudio, por cuanto conforme el material probatorio cursante en autos y lo alegado por la representación judicial de la parte actora, la enfermedad que dice padecer le fue constatada y certificada en fecha 12 de noviembre de 2007, siendo interpuesta la presente acción el día 3 de junio de 2009, es decir dentro del lapso a que hace referencia el artículo 9 de la Ley in comento, no encontrándose prescrita la presente acción ya que aunado a ello la notificación de la demandada se verificó en tiempo oportuno. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente a las indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de enfermedad profesional, atendiendo las siguientes consideraciones:

Aduce el actor que con ocasión de la prestación del servicio para la empresa CVG Aluminios del Caroní, ALCASA C.A., le fue certificado en fecha 12 de noviembre de 2007 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral una Lumbociatalgia y Cervicalgia Crónica Derecha, Hernia Discal Lumbar L5-S1 con Radiculopatía Grado Ligero en L5 Derecha y Moderado a Severo de S1, Síndrome de Hiperreactividad Bronquial y conforme evaluación de incapacidad residual de fecha 2 de febrero de 2008, se le diagnostico una: Discopatía Degenerativa Multinivel Cervico Lumbar, Hernia Discal Lumbar L1-S1, Síndrome de Hiperactividad Bronquial Ocupacional, Hipertensión Arterial grado II, Espondilolistesis Grado L5-S1, lo cual quedo demostrado del acervo probatorio cursante a los autos, sin embargo a pesar de quedar demostrada la existencia de la enfermedad padecida por el actor, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio de ambiente de trabajo, a través de agentes físicos, químicos o biológicos para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad padecida.

La inveterada y reiterada Jurisprudencia patria en relación a la teoría de la responsabilidad objetiva, ha establecido la procedencia a favor del trabajador accidentado del pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, tal y como lo dispone la disposición contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 505 de fecha 17 de mayo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: A.A.C. contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en relación a la procedencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, dejo sentado el siguiente criterio:

…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido)

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Por lo anterior, del examen en conjunto del material probatorio antes valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el hoy actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, no obstante este Tribunal en relación a la determinación del origen ocupacional debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor bajo los cargos de obrero de producción, en área de celdas II, Línea III y como operador de celdas, la enfermedad tenga un origen ocupacional, máxime cuando de las documentales aportadas por la demandada se desprenden ciertas circunstancias en los antecedentes patológicos y psicobiologicos del ciudadano E.Z. y su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa C.V.G. ALCASA, además de que no se evidencia que la demandada de autos haya dado incumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial y a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, siendo que por el contrario el hoy actor manifestó ante este Juzgado que la empresa le suministraba los implementos de seguridad correspondientes, razones estas por las cuales a criterio de este Tribunal, no fue demostrado que la enfermedad padecida por el actor tienen origen ocupacional, resultando en consecuencia improcedente la reclamación subjetiva conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las reclamaciones por daño moral y lucro cesante. Así se establece.

Con respecto, al reclamo efectuado por el actor referente a la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido demostrado por el actor que la enfermedad padecida tiene su origen en ocasión de la prestación del servicio debe desecharse, no debe prosperar la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar que por Enfermedad Profesional intentara el ciudadano E.R.Z.S. contra la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., identificados en autos.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez hayan vencido los lapsos correspondientes comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Libre lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson El Secretario.

Abog. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) El Secretario.

Abog. R.G..

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