Decisión nº 2M-861-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 2M-861-07

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. J.L., FISCAL 6ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; AGAVILLAMIENTO.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. A.Z., D.V.J. Y H.K.

VÌCTIMA: T.L.C.M. Y BESSA DE LIMA LAURO (Padres), en representación de la Victima: LAUMIS A.B.T. (HOY OCCISO).

ALGUACIL: A.S..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

C.F.O.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; fecha de nacimiento 04-10-85; de 22 años de edad; de estado civil Soltero; hijo de: E.R. (v) y A.O. (v); residenciado en: Calle piar, Sector La Capilla, Casa N° 49, Cantaura, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°.- V.-21.629.635.

FRANLIN R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-06-79; de 28 años de edad; de estado civil Soltero; de profesión u oficio: Funcionario Policial; hijo de: V.M. (v) y F.M. (v); residenciado en: Barrio El Esfuerzo, Calle El Milagro, Casa N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-14.617.107.

W.A.D.H., de nacionalidad Venezolana, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 14-01-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: C.D. (v) y P.H. (v), residenciado en: San Cristóbal, P.N., Calle N° 7, Casa N° 7, y titular de la cédula de identidad N°.- V.-16.539.259.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante al cual emitió la orden de Búsqueda y Captura contra los Ciudadanos: C.F.O.R., F.R.M.B. y W.A.H.D., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 14 de Abril de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera Del Ministerio Público, de esa Circunscripción Judicial Dra. K.L., contra el ciudadano: C.F.O.R.. Declarada abierta la Audiencia y concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “ Ratifico en este acto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha 11-04-2006, en contra del ciudadano: C.F.O.R., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Artículo 286 del Código Penal, asimismo, solicitó que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Es todo”.

En fecha 14 de Abril de 2006, tuvo lugar la Audiencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. B.A.M., la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: C.F.O.R., ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible, lo cual se halla fundamentado con la denuncia Nº H-148.833 de fecha: 19 de Marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano: BESSA DE LIMA LAURO. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la detención del Ciudadano: C.F.O.R., se encuentra amparada bajo el precepto constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Orden de Captura emanada del Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal en fecha: 11-04-2006, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado: C.F.O.R., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Artículo 286 del Código Penal respectivamente, siendo éstos hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, encontrándose de igual manera acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia considera esta Instancia que lo más ajustado y procedente en el presente caso es Decretar: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: C.F.O.R., todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero eiusdem, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja. TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con los artículos 280, 281, 282, 283 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: C.F.O.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.629.635, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 04/10/1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Piar, Sector la Capilla Nº 49, cerca del Liceo J.R.C., Estado Anzoátegui, hijo de A.O. (v), y de I.R. (v), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Artículo 286 del Código Penal, siendo éstos hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, encontrándose de igual manera acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero eiusdem, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja. El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280, 281, 282, 283 Ibidem.

En Fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera Del Ministerio Público, de esa Circunscripción Judicial Dra. R.P., y Fiscal Cuadragésima Segunda con Competencia Nacional Dra. K.B., contra el ciudadano: F.R.M.B.. Declarada abierta la Audiencia y concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme artículo 250 pongo a disposición de este Tribunal y en esta acto al imputado a presentar formalmente al ciudadano: F.R.M.B., plenamente identificado en actas y ratifico en cada de sus parte el escrito presentado en fecha: 19-04-2006. Haciendo una breve reseña de los hechos objeto de la presente aprehensión, haciendo la lectura de las actas procesales, razón por la cual y en base a las diligencias realizadas, se solicita orden de captura en contra del ciudadano: F.R.M.B., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º y el artículo 286 y 289 todos del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, quien es funcionario adscrito a la zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, hechos punibles, que no están evidentemente prescritos, los cual cumplen con los requisitos del artículo 250, cometidos en perjuicio de: LAUMIS A.B.T., existiendo suficientes elementos de convicción, en virtud del año causado, la pena que podría llegar a imponer, presumiéndose de esta manera el peligros de fuga y obstucalizaciòn, ya que el proceso se sigue en contra del funcionario policial, al cual el Estado le confiere el deber de administrar la Fuerza Pública y éste se encuentra dentro de este hecho, es por lo antes expuesto que esta representación solicita una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia Nº 3421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia de fecha: 09-11-2005, con ponencia del DR. J.E.C., a través de la cual se hace una interpretación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en la cual se establece que no procede en los casos de violación de derechos fundamentales la aplicación del artículo 244 y de ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en nuestra norma sustantiva. Es todo”•

En Fecha: 21-04-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realiza dichos pronunciamientos: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así como también después de haber sido escuchados el imputado y realizado un análisis de los argumentos vertidos en esta audiencia por los abogados defensores del imputado: F.R.M.B.. Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: F.R.M.B., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º y el artículo 286 y 289 todos del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del hoy occiso: LAUMIS A.B.T., desestimando de esta manera la petición de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Se ordena como sitio de reclusión preventivo la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda como pronunciamiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en los artículos 175, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal dictándose en esta misma fecha el auto fundado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima y se deja es todo.

En Fecha 28 de Abril de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en virtud de la solicitud interpuesta por los Fiscales Del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial Dra. K.L., R.P. y K.B., contra el ciudadano: W.A.H.D.. Declarada abierta la Audiencia y concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. R.P., quien manifiesta lo siguiente: “En primer término informo al tribunal que los progenitores de la Víctima se encuentran en las instalaciones del palacio de justicia, a objeto de comparecer cuanto este Juzgado lo estime pertinentes a este acto. Presento formalmente al Imputado de autos y ratifico en este acto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha: 12/04/2006, en relación a los hechos en contra del ciudadano: W.A.H.D., por lo delitos de: HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Artículo 286 del Código Penal, por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia el Peligro de Obstaculización y de Fuga, dejándose constancia que la captura se materializa en el Estado Táchira: Hago mención que actuaron en los hechos funcionarios policiales lo que agrava más la investigación. Asimismo, solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Es todo.”

En fecha 28 de Abril de 2006, tuvo lugar la Audiencia en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DR. N.A.M.R., el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se haga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 último aparte de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en esta audiencia como: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 282 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 d la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por considerar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: W.A.H.D., encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales anteriormente señalados aunada a las situación que de dicha revisión se presume la presunta participación del referido ciudadano y sin que ellos implique pronunciamiento al fondo en los hechos antes señalados. TERCERO: Decretándose en consecuencia en contra del referido ciudadano la: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA y PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictará por auto separado como lo dispone el artículo 254 Eiusdem. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio al mencionado despacho.-

En fecha: 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del DR. J.A.M.G., realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la solicitud interpuesta por los Fiscales Del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial Dr. M.A.G.A., contra de los ciudadanos: C.F.O.R., W.A.H.D. y F.R.M.B.. Declarada abierta la Audiencia y concede el derecho de la palabra a la representación fiscal a los fines que exponga sus argumentos, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusaciones presentado por ante el Tribunal 07 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, por parte de las Fiscalias Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional conjuntamente con la Fiscalia Tercera de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, primeramente en fecha: 28-05-2006, en contra de los Ciudadanos: C.F.O.R. y W.A.H.D., respectivamente por considerarlos responsables de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1.2 en relación al artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; posteriormente en fecha 05-06-2006, en contra del ciudadano: F.R.M.B., por considerarlo responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal solicito se mantenga en contra de los referidos ciudadanos la Medida Privativa de Libertad, por no haber variado al momento los hechos por los cuales se le decretó por ante el referido Tribunal Séptimo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es Todo”.

En fecha: 21 de Diciembre de 2006, Tuvo lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMAR, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda por el Juez: DR. J.A.M.G., en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, escuchadas las partes dicta el Pronunciamiento de Ley en los siguientes términos: PRIMERO: Este juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de las actas procesales, ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos: C.F.O.R., F.R.M.B. y W.A.H.D., respectivamente por considerarlos responsables de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1.2 en relación al artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos: C.F.O.R. y W.A.H.D., respectivamente por considerarlos responsables de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1.2 en relación al artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto al ciudadano: F.R.M.B., manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto le sea concedido a sus defendidos la libertad, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así como lo hecha por la representación fiscal en cuanto a en contra de los mismos la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad; considera este Juzgador por no haber variado hasta esta oportunidad los hechos que hicieron decretarlo a este mismo Tribunal, mantener en contra de los mismos la Medida Privativa de Libertad, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, para los ciudadanos: W.A.H.D. y F.R.M.B., y el Internado Judicial El Rodeo II, para el ciudadano: C.F.O.R.. TERCERO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instan a las partes que en lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza al secretario del Tribunal a la correspondiente remisión de la presente causa a dicho tribunal de juicio.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral:

En fecha 02 de Octubre de 2007, encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todas presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el Debate Oral y Público.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, se le cedió la palabra al Fiscal, Dra. J.L., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de hacer sus Alegatos de apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., por los hechos denunciados por el ciudadano: BESSA DE LIMA LAURO, el 19 de marzo del 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando denunció que su hijo de nombre: LAUMIN A.B.T., se encontraba desaparecido desde el día 14-03-06, fecha en que salió de su casa en Ciudad Par, hacia la ciudad de Puerto Píritu a realizar un negocio de una casa y en tal sentido esta representación fiscal en el Juicio que se inicia demostrará con lo elementos de prueba señalados en sendos escritos acusatorios que los ciudadanos: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., son responsables penalmente de la muerte acaecida en la persona de: LAUMIN A.B.T., toda vez que se encuentra demostrado en autos, que el día 15-03-06, LAUMIN BESSA salió al encuentro del ciudadano: W.A.D.H., llegando aproximadamente entre la 9 y 10 de la mañana al negocio: INVERSIONES CRISBY, ubicado en la Avenida Principal del sector El Tejar de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por cuanto aquel le debía la cantidad de Bolívares 10 Millones por la venta de un inmueble ubicado en el sector S.R.d. la Población de Puerto Píritu, Municipio Santander del Estado Anzoátegui, así como de la firma de la venta de una camioneta: EXPLORER, de color azul, placas JAL-70F. Demostrará esta representación que efectivamente se reunieron y la victima se retiro del lugar en su vehículo: Ford, modelo: Explorer, siendo entonces ese el momento cuando el acusado realiza llamada telefónica al funcionario: F.L., quien se encontraba con: F.M. y E.R. para entonces proceder a interceptar a la victima en el arco de la vía principal del sector Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui y bajarlo de la camioneta que conducía la cual también fue llevada por el grupo señalado. Posteriormente se sumaron al mismo: W.H. y C.O., quienes tripulaban un vehículo maraca Ford, modelo Láser, color gris, placas ADK-08F, por la vía de Clarines, Valle Guanape del estado Anzoátegui, San J.d.G., A.d.O., Estado Guarico hasta llegar al Parque Nacional Guatoco, aproximadamente a las 02:30 de la tarde en los 3 vehículos señalados y en donde proceden a efectuarle los 3 disparos al ciudadano: LAUMIN A.B.T., específicamente en la cara y dejando en el lugar y llevándose el dinero y la camioneta que este poseía. Posteriormente luego de varios ingresos a distintos nosocomios finalmente es ingresado el 16-03-06 al Hospital Central de Maracay, estado Aragua en donde fallece el 24-03-06 a causa de contusión cerebral, fractura craneal, traumatismo cráneo encefálico, heridas craneales y faciales por proyectiles de arma de fuego. Demostrará esta representación fiscal que efectivamente los ciudadanos: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H. participaron y son las personas responsables de la muerte del ciudadano: LAUMIN A.B.T., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han dejado establecidas, razón por la cual esta representante encuadra la conducta de los Acusados en: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de: LAUMIS A.B.T. (OCCISO), hechos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y y 286 del Código Penal y los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra de los Acusados: C.F.O.R. Y W.A.H.D.; y en cuanto al Acusado de autos, ciudadano: F.R.M.B., los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LAUMIS A.B.T. (OCCISO), hechos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y , 424 y 286 del Código Penal y los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es por ello que pido igualmente les sea aplicada las penas allí establecidas, todo con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia que los ha acompañado a lo largo de este proceso penal. Es todo”.

Le fue cedida la Palabra al Defensor Privado de los Acusados: FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., Dr. A.Z., quien expone: “Previo cumplimiento de la formalidades de ley comparezco como defensor de los ciudadanos: FRANLIN R.M. Y W.A.D.H. y una vez escuchado las palabras de Apertura del Fiscal 6to. Del Ministerio Público, rechaza esta defensa en todos los términos y condiciones la acusación interpuesta en contra de mis defendidos ya que se aleja de la realidad fáctica y jurídica a conocimiento de todos la fiscalía tiene la carga de la prueba todavía a mi defendido la amparan loas garantías y el Principio de Inocencia que se mantendrá en el debate Oral y una vez finalizado el mimo se demostrara que mis defendidos son inocentes y se tendrá su absolutoria y en consecuencia su libertad, toda vez que mis defendidos, específicamente el ciudadano: W.H., si tenía relación económica con la victima del presente caso, ciudadano: LAUMIN A.B.T., por la compra y venta de un bien inmueble propiedad de unos señores de apellido Blanco, no obstante nada tiene que ver con la intercepción que se le hizo a la mencionada victima y menos aún con la muerte del mismo, ya que incluso hay testigos promovidos por la defensa los cuales declararan en este Juicio el hecho de que nada tiene que ver mi patrocinado, en este caso el ciudadano: W.H., con la intercepción que se le hiciera en el lugar señalado por la representación fiscal, ya que tales testigos observaron que las personas en cuestión nada tiene que ver con el mencionado defendido, no esta defensa de acuerdo con la calificación fiscal, demostrara esta defensa una cantidad de contradicciones en las actuaciones policiales así como las contradicciones presentadas de manera evidente en el cruce de llamadas telefónicas que sustentan las acusaciones fiscales, razones estas por las cuales se reserva esta defensa el derecho de demostrar la inocencia de mis patrocinados y así poder solicitar la Sentencia absolutoria y por ende sus libertades plenas. Es todo”.

Acto seguido, le fue cedida la Palabra al Defensor Privado del Acusado: C.F.O.R., Dr. D.V.J., quien expone: “Rechazo en todos los términos y condiciones la acusación interpuesta en contra de mi defendido ya que se aleja de la realidad fáctica y jurídica a conocimiento de todos la fiscalia tiene la carga de la prueba todavía a mi defendido la amparan loas garantías y el Principio de Inocencia que se mantendrá en el debate Oral y una vez finalizado el mimo se demostrara que mi defendido es inocente y se tendrá su absolutoria y en consecuencia su libertad. Ya que no esta demostrado de manera fehaciente en las actuaciones de la representación fiscal, que mi defendido haya participado y menos aún se haya en momento alguno encuadrado sus acciones en los tipos calificados por la representación fiscal, mi defendido lo único que ha hecho es trabajar para el ciudadano: W.H.D., solcito que sea desvirtuado tales tipos delictivos en contra de mi defendido, en cuanto al cruce de llamadas y celdas telefónicas, demostrará en su momento la contradicción y poca certeza probatoria de las mismas, razón por la cual ciudadano Juez demostrare en este Juicio la inocencia de mi patrocinado y por ende en su momento solicitare la Sentencia Absolutoria a su favor y por ende su L.P.. Es todo”

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los Acusados del hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “No desear declarar en este momento”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal así como tal manifestación de manera individual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quienes manifestaron ser llamarse, primeramente: C.F.O.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 04-10-85, de 22 años de edad, de estado Soltero, hijo de E.R. (v) y A.O. (v), residenciado en: Calle piar, Sector La Capilla, Casa N° 49, Cantaura, Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N°- V-21.629.635, quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego FRANLIN R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-06-79, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de V.M. (v) y F.M. (v), residenciado en: Barrio El Esfuerzo, Calle El Milagro, Casa N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N° V-14.617.107, quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego W.A.D.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-01-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.D. (v) y P.H. (v), residenciado en: San Cristóbal, P.N., Calle N° 7, Casa N° 7, y titular de la cedula de identidad N° V-16.539.259, quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer Testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los Testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, ciudadano: CENTENO ROJAS A.R. así como la Victima y Testigo, ciudadano: BESSA DE LIMA LAURO, no obstante la representante Fiscal solicita la suspensión del presente juicio por tener audiencias en otros Tribunales. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA MIERCOLES 17-10-07 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa participación y disculpas a los mencionados Testigos, imponiéndoles igualmente el deber en que se encuentran de comparecer el día señalado, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás Testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los Testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese las correspondientes boletas de traslados y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se constituyó éste Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 6ta., Dra. J.L., contra los acusados C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., asistidos, el primero de ellos por los Defensores Privados, Dres. D.E.V., H.K. y A.Z., Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Acto seguido, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho se comunicarse en todo momento con sus Defensores, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusados ya plenamente identificados en la apertura del presente juicio, manifestaron: “no desear sus manifestaciones expresas, primeramente: C.F.O.R., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego FRANLIN R.M., quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego W.A.D.H., quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se hace la aclaratoria en este momento que la ciudadana victima del presente caso o su representante son sus padres y viendo que ambos están igualmente promovidos como testigos por parte de le representación fiscal, es por lo que entonces a los fines de no crear vicios en el presente juicio es por lo que se acuerda retirar de la sala a la ciudadana: T.L.C.M. y luego de que la misma sea evacuada como testigo entonces ocupará su lugar en la sala como representante de la victima (SE DEJA C.E.A.). Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los Testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo a todos y cada uno de los testigos promovidos la advertencia de lo establecido en los artículo 345 del Código Orgánico en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO y VICTIMA DEL PRESENTE, ciudadano: BESSA DE LIMA LAURO, promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-24.239.869, quien expone: “La muerte de mi hijo se sucedió el 15 de marzo del año 2006, viniendo de ciudad Piar, estando en negocios de una casa y una camioneta con el señor: W.H.D., cuando quedó en volver más nunca lo hizo con vida, después me llama un nieto de nombre Sergio manifestándonos que mi hijo no había vuelto…entonces fuimos hablar con el señor: H.D.W., quien me manifestó que no sabía nada de mi hijo: LEUMIS, me dijo que lo había visto ese día y le había entregado la cantidad de 6 Millones de Bolívares, fue cuando me dirigí a realizar la respectiva denuncia, yo ya presentía que este ciudadano: W.H., si tenía razones del paradero de mi hijo, fue después ciudadano Juez que apareció muerto en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, este ciudadano es el causante de la muerte de mi hijo, lo hizo conjuntamente con unos funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui…cuando fui a visitar a mi hijo en Maracay estaba con tres disparos a punto de morir y el día siguiente a que llego mi hijo se me murió, supe que en la ciudad de Guatopo fue donde se le dieron los tiros, supe que fueron dos en un principio y luego lo remataron con un tercer tiro, es lo supe por versión de un Guardabosque que en Guatopo consiguió a mi hijo medio muerto y tiroteado. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Mi hijo y el ciudadano: WILMER, al cual lo conocí una vez que vine a Puerto La Cruz, lo llegue a ver varias veces, al mismo lo denominan El Gocho…yo soy brasileño nacionalizado venezolano, por eso hablo de esta manera…la negociación de mi hijo con: Wilmer fue por un negocio de una casa que en liberación de Hipoteca recibió mi hijo, esa casa queda en Puerto Píritu, mi hijo entonces le estaba vendiendo la casa al señor: Wilmer y este se le compro pagándole la camioneta Explorer que ya tenía mi hijo y la debía dar como diferencia por el valor de la casa la cantidad de Diez Millones de Bolívares…ellos comenzaron con la negociación los primeros días de carnaval de ese año 2006…mi hijo tuvo con esa camioneta como quince días como adelanto de pago que le había dado: W.H.…la camioneta supuestamente era de un chino quien había negociado con el señor: Wilmer...se que fue ese día en que quedo mi hijo en verse con el señor: Wilmer para recibir los 10 Millones de diferencia por la casa y el mismo le iba a entregar el dinero por la compra…mi hijo luego se enteró que la camioneta no estaba legal y por eso ya no la quería y esperaba venderla para comprarse otra camioneta…yo se todo eso porque siempre tuve comunicación con mi hijo y el me contaba esas cosas, hable con mi hijo antes de salir de Ciudad Piar, el me dijo que se iba a ver con Wilmer en ciudad de Puerto Píritu para recibir la diferencia por el negocio de la casa de parte del señor Wilmer…la última vez que vi a mi hijo fue el día 14 en horas de la tarde…mi hijo: Laumis siempre se porto bien en la sociedad, era un deportista, jugo pelota en los Estados Unidos y con los Leones del Caracas, luego de dejar el béisbol se dedico a trabajar con mi persona en una Licorería que tenemos…yo he visto juntos a mi hijo con los acusados, una vez fuimos mi hijo y yo a buscar un compresor con el ciudadano: Wilmer y quien hacia de su chofer el señor: Obando…no conocí nunca de vista al acusado, ciudadano Millán Rafael…mi hijo conocía a unos funcionarios de la Policía de Anzoátegui, no se exactamente a cuales…del día 14 de Marzo tuve contacto con mi hijo mientras este estaba en Ciudad Piar, el me decía que ya había contactado ese día con el señor: Duque Hernández, para la negociación, después nada supe de mi hijo…la señora E.B. y el señor Blanco tenían una negociación con una casa propiedad de los mismos, mi hijo le presto un dinero a ellos, como garantía le hipotecaron la casa a mi hijo, mi hijo prácticamente les pago la hipoteca de la casa a estos señores, lo que paso es que estos señores Blanco nunca le habían pagaron la deuda para la Hipoteca de la casa…supe que mi hijo cuando lo rematan con los disparos estaba arrodillado, esto me lo dijo el guardabosque en la ciudad de Guatopo, este lo consiguió arrodillado muriendo con lo tres tiros encima…yo salí el día 16 a la Oficina del señor: W.H. en Puerto Píritu para pedirle explicación…las dos veces que vi a mi hijo acompañado del señor: Wilmer siempre estaban solos…me dijo entonces: Wilmer que le había dado los 6 Millones a mi hijo Laumis y que luego se había ido a la ciudad de Cumana hacer negocio con otro carro…luego le pregunte una segunda vez al ciudadano: Wilmer y me dijo que le había dado 8 millones y en una tercera vez entre el día 17 y 18, este me dice que le había dado eran los 10 Millones de Bolívares… es todo”. A PREGUNTAS DEL DR. ZAMORA, CONTESTO: Yo viví 32 años en Puerto Píritu…nunca vive en la casa de: W.H.…A los señores Blanco los conocía, nunca vive en esa casa de esos señores…supe que mi hijo le presto 10 Millones de Bolívares en préstamo al señor Blanco como Hipoteca de la casa en garantía…mi hijo desapareció cuando mi hijo consiguió en poder de esa casa al señor: W.H., quien después que la misma fue liberada a nombre de mi hijo, mi hijo: Laumis, la negocio con el señor Wilmer y fue entonces a raíz de ese negocio que lo matan…una vez pasa 3 días en esa casa con mi hijo…supe que la forma en que le pago el señor W.H. fue con la camioneta por el valor de 60 Millones de Bolívares más 10 Millones más en efectivo que el entregaría a mi hijo el día 15 de Marzo…mi hijo fue a finiquitar el traspaso de la casa y de la camioneta…mi hijo decía que el señor Wilmer era como un conocido, que no era amigo pero tampoco eran enemigos…mi hijo se fue a la ciudad de Puerto Píritu de ciudad Piar un día 14, el día 15 ya no me pude comunicar más nunca con mi hijo…mi hijo me dijo que se iba a encontrar con el señor Hernández para finiquitar lo de la casa y la camioneta…mi hijo se fue ese día en la camioneta, la cual nunca más apareció por cierto…los señores Blanco amenazaron de muerte a mi hijo, en especial la señora: Blanco, el señor: Blanco que yo sepa no lo amenazo…a mi hijo también le robaron una cadena de oro valorada en 25 Millones de Bolívares…me entere de las amenazas de la señora: Blanco a los pocos días de muerte de mi hijo…el Guardabosque me dijo que le habían dado unos tiros estando de rodillas, con tiros en la boca y en la cara…yo se que Guardabosque dijo eso en su declaración en la PTJ, nunca hable con este Guardabosque…no supe de otra persona que amenazara a mi hijo aparate de la señora: Blanco…es todo. A PREGUNTAS DEL Dr. KEY, CONTESTÓ: “Nunca supe de ningún conflicto que tuviera mi hijo en Píritu…nunca me mostró preocupación ni nerviosismo…el día 15 no supe más nada de mi hijo, se presento objeción por parte de la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…yo salí preocupado el día 15 me llamo mi nieto preguntando si mi hijo: Laumis había aparecido en Ciudad Piar, me dijo que estuviera pendiente que el había salido con el señor: Wilmer…mi hijo no portaba arma de fuego…mi hijo portaba era arma de Aire con las que se hacen juegos interactivos…mi hijo no recibió amenazas de otra persona que yo sepa aparte del de la señora: Blanco… es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “La camioneta Explorer era 2005 que yo sepa…mi hijo en ningún momento recibió dinero por esta camioneta, el salió con el señor: Wilmer, para recibir ese dinero…mi hijo lo secuestraron en el momento de encontrarse con el señor: Wilmer, no creo que haya hecho ningún negocio…la señora: E.B. amenazó de muerte a mi hijo, el me lo dijo y yo le dije que pusiera la denuncia…yo creo que el autor intelectual de la muerte de mi hijo es el señor: W.H., el mismo tenía relación con los señores: Blanco, esto también estoy seguro que ellos también tienen que ver con la muerte de mi hijo…mi nieto de nombre Sergio quien me llamo por teléfono fue quien me aviso de la desaparición de mi hijo…a las 9 de la maña del día 14 mi hijo con la última persona que se comunico fue con el señor: W.H., para finiquitar la negociación…mi hijo me dijo que no me preocupara y que no lo acompañara en la negociación con el señor Hernández y por eso se fue solo y no lo pude acompañar…presumo que los señores Blanco tenían relación con el señor W.H., ya que estos siempre tenían comunicación, por intermedio de Laumis quien me dice que estaban ellos conjuntamente en la negociación con respecto al inmueble…yo sabía que ellos se comunicaban entre ellos con mi hijo para los negocios…se que los señores: Millán y Obando trabajaban para el señor: W.H., están las pruebas suficientes que demuestran la participación de los señores Obando y Millán conjuntamente con el señor: Wilmer y los señores: Blanco así como los dos funcionarios que están en Libertad para darle muerte a mi hijo…los que están afuera es un comisarios y un policía más aparte de los señores Blanco… que el señor: Wilmer diga la verdad de la muerte de mi hijo…supe que mi hijo estaba muriendo en el Hospital de Maracay a través de un periodista de esa ciudad donde jugo mucha partidas de béisbol, lo sacaron en ese periódico, diciendo que estaba vivo en ese Hospital y fue cuando me apersone, luego llego y el mismo muere el 24 de marzo en el Hospital de Maracay....mi hijo no tenía negocios en Carúpano, que yo sepa… es todo” (SEGUIDAMENTE EL MISMO HACE LUGAR COMO VICTIMA EN LA SALA AL LAPSO DE LA REPRESENTANTE FISCAL, SE DEJA C.E.A.).

Acto seguido, SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: A.C.J.L., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-15.873.983, quien expone: “Laumis, cuando se vino de Ciudad Piar, el día 14 de Marzo, fue a mi casa en Puerto Píritu, llego a mi casa y nos dijo que venía a finiquitar unos negocios de una camioneta y una casa, el me dijo que quería comprar luego de la negociación una Autana, yo le dije que si quería fuéramos a Valle de la Pascua a ver si hacíamos u negocio con una camioneta que el esperaba conseguir… el me dijo que al día siguiente lo llamara de cumana, donde yo estaba y lo llamo, le pregunto y el me dice que estaba en Puerto la Cruz y luego iba a ir Puerto Píritu a finiquitar el negocio con el Gocho, que luego el me llamaba, más nunca me llamo y más nuca supe de el hasta que apareció muerto, esa ultima comunicación fue el día 15 de marzo como a las 10 de la mañana aproximadamente cuando yo le dije que después de finiquitar su negocio con el Gocho nos fuéramos a Valle de la Pascua para buscar un negocio como el que el quería hacer con una camioneta burbuja o Autana. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Éramos amigos desde hace 18 años antes de su muerte, era como mi hermano…todo el mundo lo quería en la comunidad…que sepa nunca estuvo preso en Píritu, siempre compartíamos en el tejar de Píritu…el cargaba una Explorer Azul, creo que duro unas dos semanas con esa camioneta, yo lo vi por primera vez con esa camioneta hasta el día 14 de marzo…el siempre escuchaba mis consejos, le decía que no corriera mucho en la carretera porque así lo hacía…yo soy estudiante y agricultor… Laumis siempre estaba siempre entre Ciudad Piar y Puerto Píritu…si conocí al Gocho, lo conocí una vez que el y Laumis iban a vender por consignación un Ford Fiesta, eso fue muchos meses antes del los días de la muerte de Laumis…yo conozco al señor: Wilmer como vendedor de carros…se que el Gocho era conocido de Laumis, no amigos…los vi juntos como en 15 a 20 oportunidades aproximadamente, no se porque estaban tanto tiempo juntos…Laumis tenía amigos de verdad como Conejo, yo quien me dicen el Niño…D.D., Cesar Quintero…nuca vi juntos a los otros dos acusados con el señor Laumis, siempre lo vi con el señor: W.H.…una vez tuvo el señor Wilmer problemas con un primo mío y llegamos al negocio de: W.H. quien supuestamente una vez le había caído en cayapa al primo mío por un problema y cuando fui al sitio este se puso violento y empezaron a pelear el señor: Wilmer con mi primo y allí quedó esa situación…una vez el señor Wilmer le reclamo a Laumis porque supuestamente Laumis en el problema nombrado se había metido a favor de nosotros y el lo que quería era evitar la pelea en ese momento…en este estado se presente objeción por el Defensor, Dr. Zamora, la cual fue declarada con lugar…yo entendí que en ese momento el señor W.D.H. amenazo a Laumis, eso fue lo que me pareció…el día 15 hable con Laumis a las 10:30 de la mañana y este mismo me dijo que iba con el Gocho o Wilmer para finiquitar lo del negocio de la Camioneta Explorer y la casa…lo que me dijo Laumis ese día es que iba con el Gocho a finiquitar el negocio de la Camioneta y la casa a Puerto Píritu…el me dijo que quería vender esa camioneta, el no sabía si estaba ilegal y yo tampoco sabía…la Explorer era del señor: Wilmer, quien fue el que se la entregó como parte de pago para la casa…en ese entonces Laumis se dedicaba a lo de la Licorería con sus padres…Maira era una ex novia de Laumis…el día Miércoles 15 de Marzo del 2006 le dije que yo había hablado con Laumis y esta me dijo que había hablado con el ese mismo día a las 4 de la tarde…esa conversación con ella fue de frente, después no hable más con la misma…el día miércoles no hable con el señor: D.D.…Laumis me dijo que iba a finiquitar lo de la camioneta por 60 millones…no me dijo cuanto le debía el señor: Wilmer…es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL DR. ZAMORA, CONTESTO: Yo no hable con Laumis el día 15 a las 4 de la tarde, yo hable con el ese día a las 10:45 de la mañana…Laumis salió de Ciudad Piar el día 14 a mi casa en Puerto Píritu donde llego a las 5:30 de la tarde aproximadamente, el llegó con el señor D.D., se fue de mi casa a las 7:30 de la noche, me dijo que se iba a quedar en su casa que tenían alquilada al señor D.D., esa casa queda hacia el Boulevard de Puerto Píritu…el me dijo que que0ría cambiar la Explores por una Burbuja o Autana y yo le dije que fuéramos hacerlo hacia Valle de la Pascua…no supe de amenazas de muerte en contra de Laumis…hace años Laumis tuvo una escopeta, no supe que Laumis tuviera una pistola de aire…de cuando tuvimos esa pelea con mi primo que Wilmer le dijo a Laumis que se cuidara, paso como unos 2 o 3 meses antes de la muerte…la camioneta la obtuvo por la venta de la casa, la pelea fue mucho antes de que ellos hicieron el negocio con la camioneta que Wilmer le entregó a Laumis…no supe de problemas entre el señor Laumis el Gocho…no supe de peleas entre ellos…el no me dijo que iba con el Gocho a Puerta La Cruz a finiquitar lo de la camioneta y luego nos veríamos para ir a Valle de la Pascua donde yo le propuse ir a buscar el negocio que el quería…es todo. NO HUBO PREGUNTAS DEL Dr. Ni del Dr. VELESQUEZ. A preguntas del Juez presidente contestó: “Después de la discusión y la pelea con mi primo se acabo la relación mía con el señor Wilmer, nos veíamos y simplemente nos saludábamos…los señores Blanco le pidieron un dinero a Laumis, le pusieron en Garantía la casa a Laumis, el mismo ocupo la casa ya que estos no le pagaron la deuda después del término del convenio, después el señor Blanco y la señora Blanco empezaron a llamar a Laumis amenizándolo, estas amenazas fueron como un mes antes de la muerte de Laumis, este me manifestaba su preocupación por tales amenazas…se dice que las heridas de muerte en contra de Laumis fueron en Guatopo…yo le dije para ir a buscar la camioneta Autana o Burbuja a Valle de la Pascua…para ir a Valle de la Pascua no hay que pasar por Guatopo, hay que pasar por Saraza y esa zona…yo le dije que iba a ir a Cumana para buscar una negociación con una Autana para mi persona, que estaríamos en contacto…no tuve conocimiento de que Laumis le iba a devolver la camioneta al Gocho…la ciudadana Maira me dice que hablo con el a las 4 de la tarde del día 15 de Marzo y yo le dije que era la última en hablar con el, pero Maira después reconoció que era mentira que ella no había hablado con Laumis ese día 15 de marzo del 2006…D.D. es del grupo de nosotros…la mama de: D.D. le alquilo una casa a Laumis en Puerto Píritu, esta casa no es la misma casa de los señores Blanco…el papa de Laumis me llama a los tres días preocupado por el paradero de Laumis…enemigos manifiesto de Laumis eran los señores Blanco quienes lo habían amenazado de muerte a Laumis…le dijeron que se cuidaran porque iban a tener un problema con el por lo de la casa… Es todo”.

Acto seguido, SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: DIAZ DIAZ D.D., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-16.480.053, quien expone: “Laumis Besa era mi amigo, el día 14 de Marzo del año 2006 recibí su llamada, el estaba en Ciudad Piar y me dijo que iba para Puerto Píritu y se quedaba en la casa de su mama donde vivo alquilado, cuando venía por la ciudad del Tigre, llego le abrí el portón, almorzamos, hablamos en la casa…salimos como a las 4 de la tarde, fuimos a la licorería la Cachaza que es propiedad de sus padres…me quede en la camioneta, salimos a la casa de J.L. y su familia, conversamos con el y su familia, nos dijo que quería comprar una camioneta Autana o Burbuja y que quería ponerle sonido… ya eran como la 7 y media de la noche y llegaron con señalamientos a los ciudadanos: W.H. y como su chofer el señor Obando (SE DELA C.E.A. DE TAL SEÑALAMIENTO POR PARTE DEL TESTIGO EN LA SALA), llegaron como a las 8 de la noche, no entraron a la casa, Laumis estaba hablando para verse en el negocio del Gocho a las 9 de la mañana del día siguiente 15 de marzo o el día siguiente para finiquitar unos negocios… yo me le ofrecí para acompañarlo ese día… al rato salimos Laumis, Sergio a quien le dicen Tejo y es sobrino de Laumis y yo a comprar algunas cosas para la casa y la para cenar…en la mañana siguiente Laumis me llama y me despierta para buscar la llave de la camioneta, no la conseguimos y me dijo que llamara a mi mama para preguntarle si accidentalmente se había llevado la llave de la camioneta de Laumis… mi hermano atiende y me dice que si la tenían, Laumis fue a buscar las llaves, le dije que la fuera a buscar y después me pasará buscando para acompañarlo al negocio del Gocho, vi que se fue y no me dijo ni me despertó para acompañarlo y más nunca me pude comunicar con Laumis…luego en a tarde llame al Gocho y este me dijo que Laumis había estado con el y le había dado 8 Millones y después se había ido a finiquitar otro negocio en el oriente del país, específicamente en Carúpano por unas tierras con un Militar… A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Soy estudiante, en ese tiempo yo estaba de reposo médico…tengo entendido que el negocio era cambiar la camioneta por una casa que el Laumis recibió como o en liberación de una Hipoteca de la casa de los señores Blanco, por un dinero que Laumis les había prestado…Laumis no me dijo que el carro estuviera ilegal…me dijo que la camioneta era de Wilmer quien se lo estaba dando como parte de pago para el negocio con la casa y que el día 15 de Marzo del 2006 le daría los otros 10 Millones de diferencia…cuando llega el Gocho y su chofer, salimos a recibirlo Laumis, yo y un sobrino de Laumis de nombre Sergio…ellos llegaron el un Ford Láser color gris…ellos estaban cuadrando para verse el día siguiente o sea el 15 de marzo y finiquitar el negocio…no recuerdo que hablaran otra cosa de importancia…en cuanto a la negociación hablaban siempre Wilmer y Laumis…el conductor del Gocho, o sea Obando no hablaba para decir algo importante…de la casa donde estábamos al negocio del Gocho son unos 20 minutos aproximadamente…yo pienso que Laumis salió como a las 7 de la mañana a buscar las llaves de la camioneta y como a las 9 y media de la mañana sentí entre dormido que Laumis había regresado a la casa pero cuando desperté ya se había ido…si conozco a Maira…conozco a Maira la vi después pero no hablamos…no tengo relación con los acusados…soy amigo desde hace muchísimo tiempo de Laumis…mi mama se llama P.D.…nunca Laumis me dijo que hubiera tenido problemas con el señor Wilmer…en finales de Enero principios de Febrero de ese mismo año, la hermana del Gocho llamo a Laumis y le advirtió que no tuviera solo con el Gocho por los lados de Puerto Píritu ni Puerto la Cruz, ya que este le iba a echar una broma ya que por problemas que habían tenido antes, este había dicho que Laumis no era amigo de nadie, que por eso le iba a echar esa broma (SE DEJA C.E.A. DE QUE EL TESTIGO SEÑALA COMO LA HERMANA DEL GOCHO, IDENTIFICANDOSE COMO: A.H. DUQUE, QUIEN SE ENCUENTRA EN LA SALA COMO PÚBLICO PRESENTE)…Laumis comento una vez que el había tenido una relación sexual discreta con esta ciudadana, se que es ella porque ella a veces iba para la casa y visitaba a Laumis….en este estado se presento objeción por parte del defensor privado, Dr. Á.Z., la cual es declarada con lugar en cuanto a que el testigo no deberá hablar de cuestiones personales relativas a la vida de otras personas sin afectar la reputación de la señora a la cual se ha referido como la ciudadana Ana Hernández…Laumis me comento me dijo que recibiría la diferencia de la venta del carro con respecto a la venta de la casa, que eran 10 Millones de Bolívares…Laumis me comento que el había vendido la Casa al señor Gocho por 70 Millones, recibía la camioneta por el valor de 60 Millones y entonces el Gocho le pagaría la diferencia de los 10 Millones…Laumis era de buena conducta, nunca estuvo problemas con las autoridades policiales…el Gocho tenía reputación por salir en los periódicos a raíz de los sucedido, lo conocí por Laumis, una vez fui a una casa que ellos tenían en Punto Lindo y tomamos alcohol, habían unos hermanos del Gocho, sus padres y los hermanos y hermanas de Wilmer incluido la persona que señale anteriormente…Laumis era muy querido por todos….es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL DR. ZAMORA, CONTESTO: El día 14 en la tarde se reunieron en la casa como a las 8 de la noche, el Gocho con Laumis…Laumis no recuerdo que le mostrara un arma de fuego al Gocho…no recuerdo como estaban vestidos el Gocho y su chofer…el día 15 de Marzo del 2006 llame al Gocho, el teléfono del Gocho me lo dio un sobrino de Laumis, Sergio a quien llamamos Tejo…en el teléfono de Laumis estaba el del Gocho y por allí supe el numero del Gocho…cuando habló con el Gocho ese 15 de marzo este me había dicho que lo había visto, que se habían reunido, le había dado 8 millones y se había ido a Carúpano a finiquitar un negocio de de una tierras con un Coronel…en este estado se presento objeción por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar…EL Gocho es conocido en casi toda la zona por su apodo no por su nombre…le conocí varias novias a Laumis…Laumis no era casado…se que los señores Blanco amenazaron a Laumis, se que no fue de muerte…una vez yo estaba con mi novia y el sobrino de Laumis, Tejo, teníamos el celular de Laumis y tejo contestó haciéndose pasar por Laumis y la señora Blanco le dijo que el no le iba a quitar esa casa, que eso no se iba a quedar así…no tengo conocimiento de que la señora Blanco hiciera alguna denuncia a los cuerpo policiales…la relación que vi el día que se consiguieron el Gocho y Laumis no la vi hostil…recuerdo que unos días antes el Gocho fue a buscar unos tacos de Pool y salió el Tejo, sobrino de Laumis quien se le negó y este depuse se lo comentó el Gocho a Laumis como reclamándoselo…se que para los días de Marzo no hubo cobertura en la señal de Telcel en la zona…es todo”. A PREGUNTAS DEL DR. VELASQUEZ, CONTESTO: “La reunión del día 14 fue totalmente sin hostilidad…ninguno portaba arma de fuego… es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “La relación del señor Wilmer con Laumis era de negocio, la catalogo normal, la relación del señor Laumis con los señores Blancos, antes del negocio de la casa era buena, después fue que se presento mala por lo de la Hipoteca de la casa…Laumis pensaba después vender la Explorer para luego cambiarla por una Burbuja o una Autana…para mi los posibles enemigos de Laumis eran los señores Blanco…no conozco ni conocía ninguna relación de Laumis con el señor Rafael Millán… es todo”. Finalizado las interrogantes el testigo solicita ampliar su testimonio y en tal sentido manifiesta además expone los siguiente: “En la noche del día 15 de marzo del 2006 hasta el día Jueves 16 de marzo cuando llegó Sergio a la casa, le dije mi preocupación, Tejo llamo a los padres de Laumis…el día viernes nos conseguimos con los padres de Laudos estos estaban muy preocupados, llegamos hasta Punto Lindo en la casa que comente anteriormente en la reunión de la familia del Gocho con Laumis y mi persona, cuando el Gocho el día 18 de Marzo, día este Sábado, pongo el alta voz ya que estaba acompañado de los padre de Laumis y fue cuando el Gocho me pregunto de manera extraña que sospechaban los padres Laumis con respecto a la muerte de su hijo, yo les dije para desorientarlo un poco que los mismos sospechaban de los señores Blanco, en esos mismos días en la búsqueda de Laumis por todo el sector, el me vuelve a preguntar y me dice de su preocupación con respecto Laumis, muchas veces me llamaba de manera extraña y me decía de su preocupación, que se sabía de Laumis, que se decía, es todo”. Vista la ampliación de la declaración del testigo (DE LA CUAL SE DEJA C.E.A.). A preguntas de la representación fiscal contesto. “Si observaba mucha preocupación por parte de W.H., es todo”. A preguntas del Dr. Zamora, contestó: “Considero que Laumis y el Gocho no eran ni amigos ni enemigos…yo me preocupe mucho por la muerte de mi amigo Laumis, es todo”. A preguntas del Dr. H.K., contestó: “No se porque el señor Gocho supo de mi teléfono, no se porque me llamaba tanto, una vez lo llame y me imagino que desde entonces el grabo mi número y empezó de esta manera a llamarme, es todo”. No hubo más preguntas por el Juez Presidente del Tribunal. Seguidamente y visto que se verificó por secretaría de que no se encontraba ningún otro órgano de prueba presente, el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES 29-10-07 A LAS 10 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la Víctima y a los demás Testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los Testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Octubre de 2007; siendo la oportunidad para dar la Segunda continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró continuar con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer Testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los Testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y previo el llamado del primero de los testigos presentes:

Acto seguido, SE HACE ENTRAR A LA SALA A LA TESTIGO, ciudadano: DIAZ R.P.M., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.8.309.554, de oficio comerciante, quien expone: “El difunto era mi ahijado, de los acusados conozco al Gocho de vista, quien es la persona que esta vestida en este acto con camisa de rallas (SE DEJA C.E.A.)…yo estaba en mi casa el día que Laumis el difunto en el presente caso, se iba a quedar en mi casa ese día 14 de Marzo del 2006 y esa misma noche se presentó el señor apodado el Gocho para terminar de cuadrar con Laumis lo de la negociación el día siguiente 15 de Marzo de ese mismo año y resulta que parece que la última llamada de Laumis fue para mi celular cuando el día siguiente me lleve sin querer las llaves de su camioneta y me puse de acuerdo con Laumis para que las fuera a buscar a la ferretería donde trabajo…supe que Laumis estaba en esos días presionado supuestamente bajo amenazas de muerte, las cuales decían según escuche una vez cuando David mi hijo tenía el celular de Laumis, que iba a sufrir penas de lagrimas de sangre, por lo demás estoy dispuesta a contestar las preguntas que se me hagan”.... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “El día 14 de Marzo del 2006 venía de Puerto La cruz, llegue a las 7 y media de noche a la casa donde vivo la cual se la tengo alquilada a Laumis, el portón lo abrieron mi hijo y el sobrino de Laumis y fue cuando al rato llegaron los ciudadanos Gocho acompañado de su chofer…Laumis venía a Puerto Píritu para hacer una negociación con el Gocho con respecto a una camioneta que le dio el mismo gocho y con respecto a la negociación de una casa…la camioneta era una Explorer…el sobrino de Laumis se llama S.M.…cuando llegue me puse a cocinar, le di a Laumis esa noche las llaves del carro mío que estaba atravesado, el iba a comprar un queso y me dijo que el día siguiente iba hacer el traspaso de la camioneta, le preveni en el sentido de que iba hacer esa negociación sin si quiera haber revisado las condiciones legales de la camioneta… en eso el me dijo que eso estaba controlado…Laumis esa noche durmió en la casa, el es el dueño de la casa, ya que me la tiene alquilada…al día siguiente me lleve sin querer las llaves de esa camioneta, Laumis fue a buscarlas en la Ferretería…Laumis tenía problemas por una casa que embargo, dijo que estaba recibiendo amenazas de la señora Blanco, en ningún momento se habló de que las amenazas fueran de el Gocho…Laumis era un muchacho de buen corazón…se que Laumis y el Gocho eran amigos, el lo nombraba siempre, esa noche Laumis le dijo a mi hijo que lo acompañara para la negociación el día siguiente, es decir el día 15 de marzo del 2006…no se si Laumis tenía amistad con el señor Ovando, que sepa Laumis no tenía problemas con funcionarios policiales de la zona y de ninguna que yo supiera…hubo un funcionario de nombre Morel que una vez hizo malos comentarios de Laumis, diciendo al Comandante de la Policía del sector que se había preocupado por Laumis los días de su desaparición, decía que no se preocuparán por Laumis porque estaba problemas con la policía…ese comentario fue más o menos el 18 de marzo del 2006, días estos de su desaparición y cuando aún no se había realizado la denuncia…Laumis nos comento que el problemas de la casa había conllevado a que lo amenazaran, le salió ese negocio tan bonito, donde aparte de la camioneta el gocho le entregaría un dinero más para completar… yo lo aconseje…la última vez que hable con Laumis fue el día 14 de marzo, que fue el día que se reunieron en mi casa y el día siguiente a las 7 de la mañana cuando me llamo por que me había llevado las llaves de la camioneta de el sin querer…quisiera que se hiciera justicia, Laumis era una gran persona y no merecía ser asesinado de esa manera…es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA, CONTESTO: Laumis tenía problemas con la señora: L.E. Blanco…escuche de una amenaza por el celular que decía que iba a llorar lagrimas de sangre…los Blancos estaban como agraviados porque Laumis le había demandado la casa…esa amenaza la vi del celular de Laumis, porque la había gravado…Laumis ya tenía en poder la camioneta Explorer… iban a traspasar la misma y recibir el resto como parte de pago de la venta de la casa…Laumis no me dijo que le iba a entregar al Gocho la camioneta Explorer ese día…ya Laumis tenía tiempo en su poder de la camioneta Explorer…Laumis no me dijo que tuviera problemas con el Gocho, pero tenía como desconfianza de el y me dijo que pensaba que le iba a pasar algo…Laumis estaba preocupado porque el Gocho le debía aparte de lo de la casa unas cantidades adicionales por juego de caballos y un negocio de un carro marca Yaris…a veces Laumis me prestaba dinero, también a otras personas, según lo que el mismo decía…nunca le vi arma de fuego a Laumis…mi hijo L.D. tampoco tiene armas de fuego, mi esposo si porque es retirado de las fuerzas armadas”…. A PREGUNTAS DE LOS Dres. KEY Y VELASQUEZ, CONTESTÓ: “No tuve conocimientos de que Laumis tuviera otros problemas con personas de Píritu aparte de los señores Blanco…no sabía de enemistad de Laumis con el señor Wilmer, solamente sabía de sus relaciones en negocios entre ellos…en la reunión que relate no vi actitud anormal aparte de que cuando llegue entre a la casa y no estuve pendiente de lo sucedido mientras estaban reunidos aparte de que hay una pared desde la cocina y se pierde la visibilidad a donde estaban…es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “El señor Ovando lo conozco porque le hacia de conductor del Gocho y al señor Millán no lo conozco ni se de relación de el con Laumis, solo unas 3 veces vi al señor Millán en el sector…yo le recomendé a Laumis que denunciara las amenazas de los Blanco a las autoridades policiales, desde enero de esa año que sepa empezaron las amenazas y en el mismos marzo mi hijo L.D. me puso el grabador del teléfono de Laumis donde se escuchaba la amenaza…otra persona que amenazo a Laumis era el negrito Blanco, quien es hijo de los esposos Blanco, es una persona muy vulgar, que mata a las personas con las palabras…Es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al TESTIGO, ciudadano: MUÑOZ PARRA S.M., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-19.078.321, de profesión Estudiante, quien expone: “El día 14 de Marzo del 2006 mi tío Laumis llego a las 4 de la tarde a Puerto Píritu…como a las 7 de la noche llego a la casa, nos conseguimos, como a las 7 de la noche llego el señor Wilmer para hablar con mi tío, para hablar del traspaso de la camioneta al día siguiente…el señor Wilmer le dice que pasara a las 9 de la maña del día siguiente por el negocio del mismo para el traspaso, Laumis me dice que después de el hacer el negocio nos íbamos para Ciudad Bolívar, yo le dije que cuando estuviera y ya hubiera hecho el negocio yo lo llamaba para irnos a Ciudad Bolívar…como a las 10:30 de la mañana ese día 15 de marzo vi pasar la camioneta por el negocio, mi tío no había llamado, lo llame como a las 2 de la tarde y estaba apagado el celular, caía la contestadota, paso el día 15 y 16 y sin saber nada de Laumis, ese día 16 llame a mis abuelos en virtud de que mi tío Laumis no aparecía, les pregunte que si mi tío estaba en ciudad bolívar, mis abuelos dijeron que no sabían nada de Laumis, mis abuelos se vinieron preocupados de Ciudad Bolívar a Puerto Píritu, llegaron directamente con Wilmer para que este les diera razón por Laumis…luego empezó el señor Wilmer a llamarme los días posteriores y a preguntarme con respecto a Laumis y en una de esas veces me dijo que no me preocupará más, que Laumis iba aparecer violado y tirado en una calle…. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Laumis era como mi padre…había confianza entre nosotros, era mi hermano, mi tío y todo…Laumis tenía muchos amigos y amistades, a el todo el mundo lo quería, el se confió de Wilmer que era su amigo, mama le decía a Laumis que no se confiara de Wilmer pero el decía que no, que Wilmer era su amigo, pero no fue así, Wilmer lo traicionó, lo llevo a la muerte…lo que veía era el trato de ellos dos donde a veces Wilmer se alteraba y Laumis tenía su carácter como todos…no conozco con confianza al señor Wilmer, lo vi si varias veces, algunas veces en componía con Laumis y otras veces en Puerto Píritu…al señor Ovando no lo conocía, una vez lo vi en casa de mis abuelos posterior a la desaparición física de Laumis, donde este se les ofrecía para ayudarlo con real, para comprar carro, casa, lo que fuera, mi abuelo le respondió que el solo quería que Laumis apareciera vivo…en la reunión del día 14 estaban comentando para ir el día miércoles para el traspaso de la camioneta, en ese momento estaba D.D., el señor Wilmer, el señor Ovando y mi persona…la última vez que hable con mi tío Laumis me dijo sobrino voy para casa de Wilmer para lo del traspaso de la camioneta, me dijo que el se iba a desocupar a las 10 de la mañana para irnos a Ciudad Bolívar, me dijo que me cuidara mucho, que me quería… no tengo conocimiento de que Laumis tuviera problemas con funcionarios Policiales…en mi presencia Laumis nunca tuvo problemas con el señor Wilmer…Laumis y D.D.e. muy amigos y como hermanos…no se que Laumis hubiera tenido problemas con otras personas…el día 15 vi a las 10 de la mañana la camioneta Explorer que tenía mi tío, no vi quien la tripulaba ya que los vidrios estaban arriba y eran oscuros, ese día en la mañana mi tío había ido a terminar el negocio con Wilmer que era en el Tejar…la camioneta el día que la vi iba de la dirección del negocio donde labora el señor Wilmer…la camioneta tenía vidrios oscuros, era de cuatro puertas…es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL DR. ZAMORA, CONTESTO: Yo dije que Laumis no tenía problemas con nadie…conocía de vista a los señores Blanco…escuche del teléfono le Laumis amenazas de estos señores en su contra…la amenaza decía que se cuidará que el no iba a disfrutar de esa casa, la señora L.E.B. también nos amenazó a mi y a David, un día yo me quede con el teléfono de mi tío y llamo esa señora y me dijo que le dijera a mi tío y a nosotros que íbamos a llorar lagrimas de sangre y que lo íbamos a ver…mi tío le presto 10 Millones a L.E.B., mi tío no estaba estafando, mi tío libero la casa y la puso en su propiedad, ellos nunca le pagaron a mi tío la deuda…mi tío Laumis dejo de jugar béisbol en el 2002…cuando Laumis dejo de jugar pelota, se portaba bien, en Puerto Píritu nadie puede decir lo contrario…no se las razones por las cuales dejo el béisbol…nunca vi a mi Tío Laumis deprimido…mi ti Laumis nunca tuvo problemas con otra persona en el sector…mi tío tenía muchas novias, era un caballero era un hombre en toda su palabra…el día 15 que vi la camioneta era un día normal, no pude ver a las personas que iban en el vehículo…Laumis tenía con esa camioneta como una semana que se la había entregado el señor Wilmer, el cual le dijo que cuando llegará de ciudad Piar harían el traspaso…no se si la camioneta esta o estaba bien del aire acondicionado…el día de la reunión en Puerto Píritu no tenía Laumis arma de fuego, ese día no estaban echando bromas, hablaron del traspaso, ese día Wilmer de manera chocante le dijo a Laumis que estaba bonito…Laumis y Wilmer los vi varias veces juntos, no se si tomaban o tomaron Licor juntos… A PREGUNTAS DEL Dr. VELASQUEZ, CONTESTO: “Soy muy amigo del difunto, era mi tío, no se porque dejo de jugar en Estados Unidos…cuando se vino de jugar pelota yo no estaba con el, creo que fue por una lesión en el hombro izquierdo, por eso creo que no pudo viajar en el hombro izquierdo…no conozco al señor Ovando, solamente de vista el día que se presentó con Wilmer en la Casa que mi tío Laumis le tiene alquilada a David y su mama y la vez que le ofreció dinero y carro a mi abuelo, yo estaba en ese momento y por eso lo se…de su propio dinero el libero la Hipoteca, ya que a espaldas de Laumis los Blanco la habían hipotecado…la señora: L.E.B. la conozco de vista solamente, supe que lo amenazaba y a mi también una vez que tenía el teléfono de mi tío Laumis y nos amenazo a mi y a David con respecto a que íbamos a sufrir lagrimas de sangre…es todo”. No hubo preguntas del Juez presidente.

Acto seguido, SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: CENTENO ROJAS, A.R., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.398.927, de oficio comerciante, quien expone: “La señora E.B. me nombro por un dinero que le di e calidad de préstamo para lo de la casa…se dice que el señor Laumis estafo a la señora, nada de eso es correcto, ya que sobre la casa pesaba una hipoteca que los Blanco crearon a espaldas de Laumis para que este no pudiera traspasarla, ya que todos aquí sabemos que una casa Hipotecada no puede ser traspasada a otra persona hasta libertar la hipoteca, me nombran al señor a nombre de quien la habían hipotecado y le digo que me parecía que lo conocía, fuimos un día a verlo, el mismo se pone de acuerdo con Laumis para ir a la Notaría y liberar la Hipoteca pero cuando van estaba aún hipotecada la casa… la última vez que vi Laumis fue empezando los carnavales en el año 2006, unas 3 se manas ates de su desaparición, ese día a que me refiero en la noche anterior el llegó a la casa para enseñar una camioneta que le habían dado como parte de pago para la casa el señor Wilmer, llegue hasta el Tejar, yo les digo algo de unas plantas de sonido y Laumis me mando hablar con el Gocho y yo le dije que no que el tenía que llevarme ante estas personas y no de manera referencial, luego de ello trate de ubicar a Wilmer pero el se desentendió del supuesto favor, después me entero que el señor Wilmer trataba de desprestigiarme delante de Laumis para que no siguiéramos siendo amigos Laumis y yo, me entero que Wilmer tiraba y encogía, me llamaba para preguntarme del paradero de Laumis en los días de su desaparición y luego llamaba a otras personas para repito mal ponerme y mal poner al propio Laumis, el día 15 de Marzo vi al Wilmer en un Ford Laser, me pregunto si sabía algo de la desaparición de Laumis y le dije que no me llamara más y que le preguntará a los padres de Laumis. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “La última conversación con el señor Wilmer fue durante los 5 días de la desaparición de Laumis hasta que le dije que no me llamara más, que llamara a los padres de Laumis…la casa estaba Hipotecada y como los señores Blanco no le pagaban a Laumis y visto que Laumis se entero a posterior que la casa los Blanco la habían hipotecada es que procede a finiquitar la obligación…se que los señores Blanco ya no estaban ocupando la casa para esos días, el quedó como dueño de la casa y los Blanco tuvieron que salir de la casa días antes…escuche que los señores Blanco amenazaron a Laumis estando este en Ciudad Piar, Estado Bolívar…yo le preste un dinero a la señora Blanco, mi papa le prestaba dinero al negro Blanco y a la señora Blanco, le preste en esa oportunidad el dinero y voy con la señora Blanco, me dice que si que les prestara el dinero, el dinero dicen que era para la Casa, para entregárselo a Wilmer porque supuestamente Laumis había dicho que se lo entregaran a W.H. porque este y que tenía un poder, pero luego me dijo Laumis que eso era mentira…luego en una reunión vi que el señor Blanco le entrego el dinero a Wilmer y luego en una de esas el señor Wilmer me dice que se los iba a devolver a los Blanco y es cuando llamo a los Blanco para que me devolvieran el dinero y ellos los Blanco me dicen que no me pueden devolver el dinero, porque lo iban a usar para otras cosas, y hasta el sol de hoy no me han pagado esa deuda…todo esto que relato fue como 2 o 3 semanas antes de la desaparición de Laumis…el día 15 de marzo del 2006 vi a Wilmer como después del mediodía, el estaba en un Láser Azul y me preguntaba por Laumis, iba el manejando, una persona iba de copiloto y una hermana de Wilmer en la parte de atrás…la hermana era como de pelo castaño, medio gordita como de 1.60 de estatura, solamente me pregunto por Laumis…el 14 ni el 15 recibí llamada alguna de Laumis…pocas veces he visto al señor Ovando, lo vi dos veces frente al negocio de Wilmer, primera vez que veo al señor Millán, no supe de problemas de ellos dos con Laumis…Laumis me decía que Wilmer le debía un dinero por otros negocios…una vez vi la camioneta que cargaba Laumis, no se donde esta la camioneta….es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA, CONTESTÓ: Yo no dije que aquí se había dicho de alguna Estafa por parte de Laumis…no se porque cantidad estaba hipotecada la casa…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual se declaro con lugar…creo que Laumis le presto 10 Millones a los Blanco…si sabía que la venta de la señora Blanco a Laumis había sido por los 10 Millones…sabía que los Blanco se habían molestado porque no era supuestamente una venta sino un préstamo…supe que los Blanco le dijeron a la familia y amistades de Laumis que se cuidaran, que iban a llorar lagrimas de sangre…supuestamente el dinero iba hacer entregado a Wilmer quien tenía un poder…supe que la casa la habían negociado con Wilmer quien le pagaba como parte de pago la camioneta y 10 Millones restante que le entregaría Wilmer a Laumis…Laumis tenía para vivir bien, tenía sus propiedades, era pelotero y tenía una licorería con sus padres…no se el monto exacto de la negociación de la casa entre Laumis y el señor Wilmer…supe de una deuda que tenía Wilmer con Laumis por unos 15 Millones por una moto y un carro en vez anterior a esos días, de eso tengo conocimiento porque me lo dijo el señor Laumis”… A PREGUNTAS DE LOS Dres. VELASQUEZ Y KEY, CONTESTÓ: “No se porque se retiro del béisbol…sabía que el pensaba volver al béisbol…no se porque no volvio a jugar pelota en los Estados Unidos…En este estado la Defensa solicita a este Tribunal se pidan los movimientos migratorios de la victima en el presente caso, en este estado se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que se explico a la misma que la fase intermedia en la cual debió hacerse tal solicitud fue cuando debió hacerse tal solicitud, aparte de que la persona a la cual se le sigue el Juicio no es la victima sino los acusados presentes en sala…vi al señor Ovando 2 veces en el negocio del señor Wilmer…el señor Laumis se dedicaba o vivía de su licorería…Laumis no era prestamista, no se porque le presto ese dinero…la relación de Laumis con el señor Wilmer vi que era normal, solamente observe que para invitaciones el señor Wilmer tenía poder de convencimiento con respecto a Laumis, a veces Laumis se negaba y el señor Wilmer lo convencía…una vez le dije a Laumis que íbamos a Saraza y ya estaba así planificado y de repente Wilmer lo llamo y lo convenció de irse con el en una invitación que le hizo… es todo. A preguntas del Juez presidente contestó: “Al señor Ovando lo vi dos veces, al señor Millán nunca lo he visto…Wilmer y Laumis por lo que yo vi era regular, porque a veces lo escuchaba incomodo de deudas de Wilmer con el…digo que era regular porque a veces se quejaba de dichas deudas de Wilmer con el o sea con Laumis…la relación de los Blanco con Laumis era también como regular…la relación de los Blanco con Wilmer era solo por lo del negocio con la casa…si tuve conocimiento de que los Blanco amenazaron a Laumis…no puedo decir que Laumis y Wilmer tuvieran mala relación porque si así fuera sido hubiera visto discusiones entre ellos de manera evidente, cosa que nunca había sido así… es todo”. Seguidamente y visto que se verificó por secretaría de que no se encontraba ningún otro órgano de prueba presente, el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA JUEVES 08-11-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y a los demás Testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrense las correspondientes boleta de traslados y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la 2:30 horas de la tarde, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y continuaciones anteriores del presente juicio. Acto seguido, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los Acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho se comunicarse en todo momento con sus defensores, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusados ya plenamente identificados en la apertura del presente juicio, manifestaron: “No desear sus manifestaciones expresas, primeramente: C.F.O.R., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego: FRANLIN R.M., quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego W.A.D.H., quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo a todos y cada uno de los testigos promovidos la advertencia de lo establecido en los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

SE HACE ENTRAR A LA SALA A LA TESTIGO Y VICTIMA DEL PRESENTE CASO, ciudadana: T.L.C.M., promovida por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-8.854.755, de oficio del Hogar, quien expone: “Estoy aquí porque quiero que haya Justicia, mi hijo se me perdió el día 15 de Marzo del 2006 y el solamente venía a Puerto Píritu a finiquitar un negocio de una camioneta que: W.D.A. le había dado como parte de pago para la compra de una casa a mi hijo, la misma era una Explorer valorada e en 60 Millones de Bolívares, así mismo el señor Duque tenía que entregarle a mi hijo Laumi para completar ese negocio la cantidad del 10 millones de Bolívares, así mismo le debía a mi hijo la cantidad de 20 Millones de Bolívares más por el negocio de otro carro… entonces cuando vi que mi hijo no aparecía ese día yo llamo al señor Wilmer quien por teléfono nos dice que ellos se habían visto ese día 15 de Marzo y el le había dado la cantidad de 8 Millones de Bolívares y que supuestamente se había ido hacia Anaco para finiquitar otro negocio, luego al día siguiente como aún no aparecía mi hijo, nos trasladamos a la ciudad de Puerto Píritu donde de manera personal el señor Wilmer con quien fuimos hablar nos dijo que le había dado ese día a mi hijo la cantidad de 6 Millones de Bolívares, contradiciéndose de la cantidad que nos había dado vía telefónica, desde entonces empezó el mismo a desvariar y a mentir de manera evidente, incluso en días posteriores en la búsqueda de mi hijo desaparecido, estábamos con un amigo de mi hijo, a quien el señor Wilmer en nuestra presencia llamo por teléfono, este amigo de mi hijo puso el altavoz y escuche cuando el señor W.D. le dijo que ese día ellos se habían reunido como estaba previsto y el le había dado a Laumis la cantidad de 4 Millones de Bolívares, Wilmer tiene que ver con la desaparición de mi hijo, incluso la hermana de Wilmer quien tenía una relación amorosa con mi hijo Laumis, un día llamo a mi hijo en nuestra presencia y le dijo que no andará con su hermano W.D., porque su hermano Wilmito como ella le decía le iba a echar una broma y ya ella le había agarrado mucho cariño, incluso esta hermana de W.D. días después de la desaparición de mi hijo nos manifestaba que mi hijo estaba vivo, que estaba vivo, pero con los días sucesivos sin aparecer mi hijo, esta ciudadana A.D. no quiso hablar más con nosotros, luego con posterioridad supimos que el señor Wilmer había dado con el paradero de nuestro hijo, quien estaba hospitalizado en la ciudad de Maracay y a través de la PTJ fue que supimos eso, solamente el señor W.D. sabía del paradero de mi hijo, fue la última persona con quien se vio, ya que el se traslado con dos mujeres a visitarlo en el Hospital de Maracay…yo muchas veces le dije a mi hijo Wilmer que como iba hacer ese negocio por esa camioneta sin recibir prácticamente nada más por esa casa, fue cuando un amigo le dijo a mi hijo Laumis que revisara bien las condiciones de esa camioneta…mi hijo nunca se perdía de esa manera, ni siquiera por pocos días, asimismo el ciudadano W.D. días después de la desaparición de mi hijo, una vez le dijo a el mi nieto y sobrino de de mi hijo Laumis, que Laumis iba a parecer violado, muerto y tirado en una calle un día de esos, incluso en la búsqueda de mi hijo revisando unas de las casas que tienen que ver con el señor W.D., se consiguieron mascaras, pelucas, antifaces y ese tipo de cosas .... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Esas mascaras la consiguieron unos muchachos que se metieron allí y decían que como Wilmer le había echado esta tremenda broma a mi hijo Laumis, eso fue cuando fueron a velarlo en casa de un compadre en Puerto La Cruz, los nombre de esos muchachos nos los conozco, si los he visto porque eran amigos de mi hijo Laumis…esa casa era donde vivía el papa de W.A.D. y la otra casa a que me refiero era donde el tenía su concesionario de carros…mi hijo no era prestamista, lo que hizo fue prestarle un dinero al señor C.B., quien así se lo pedía de manera insistente, lo que pasa es que el señor C.B. nunca le pago la deuda…mi hijo gran parte de su dinero lo obtuvo siendo un buen pelotero y jugando en los Estados Unidos, por eso tenía un dinero en dólares que le había quedado cuando lo contrataron para el béisbol, mi hijo no era ningún estafador, su dinero lo hizo jugando pelota y trabajando duro…quien surgió de la nada ya que lo que hacía era vender cafés y cosas así, fue el señor: W.A. Duque…esa casa que fue revisada por lo amigos de Laumis quienes consiguieron esas mascaras, era habitada por los familiares de W.D., esa viviendas quedan en el Tejar, carretera la costa, diagonal a los Huguitos según se…el problema entre Laumis y Wilmer fue porque mi hijo se crío en Puerto Píritu prácticamente y conocemos de allí a la familia Castillo, Wilmer tuvo un problema con la familia Castillo y quería que mi hijo se enemistara y peleara con esa familia Castillo y como no lo hizo ya que el más pequeño de esa familia mide 2 Metros de estatura al señor Wilmer eso no le gusto, se presento un día la pelea entre Wilmer y los Castillos, pero como mi hijo llego fue apartar la pelea y no a meterse en la misma a favor de Wilmer, fue por eso según lo dicho por la hermana de W.D., la señora A.D., que Wilmer se enemisto con mi hijo y a partir de allí se fue su malestar con mi hijo Laumis…Wilmer le quitaba muchas cosas prestada a mi hijo, incluso una cadena muy bonita de oro valorada en bastante dinero, yo siempre les decía que porque tenía que prestarle tanto las cosas al señor Wilmer y el me decía que Wilmer después se las iba a devolver, pero no era así, no se las devolvía…no conozco al señor Ovando, se que lo he visto algunas veces con el señor Wilmer, lo llaman el Chofer del señor Wilmer…el señor O.C. era inseparable del W.D., nosotros decíamos que el señor Ovando era la computadora de W.D., yo dije después de la desaparición de mi hijo, que agarrando a C.O. primero, este tenía que decir algo con respecto al paradero de mi hijo…mi hijo tenía relaciones de amistad con algunos funcionarios policiales…no supe nunca de un problema entre mi hijo Laumis y el señor C.O.…nunca supe de problemas de mi hijo con algún agente policial…no se si el señor Wilmer tenía problemas con Agentes Policiales… al negocio del señor W.i. tanto policías como otros tipo de personas, se que el señor Wilmer decía en la policía que el se la pasaba sacando de la Policía a mi hijo, cosa que es totalmente falso, mi hijo nunca tuvo problemas con la autoridad..la última vez que vi a mi hijo Wilmer fue el 14 de Marzo del 2006, cuando el me dijo que iba hacer la negociación con el señor Wilmer y que en ningún momento se iba a ver con los Blanco, sino que solamente iba a finiquitar con el Gocho…el Gocho o Wilmer una vez le dijo a mi nieto S.M., que mi hijo iba aparecer muerto, violado y tirado en una calle, me lo dijo mi mismo nieto…mi hijo aparece tiroteado en el Parque de Guatopo y allí se lo llevaron a, los Valles del Tuy, pero como no había allí insumos se lo llevan a San Juan de los Morros, no había insumos igualmente allí y se lo llevan entonces al Hospital Central de Maracay…un amigo comisario de nombre L.A.M.R. llama a un comisario de Maracay, le pidió la colaboración para nuestro hijo, a través del cual llevo a W.D. hasta el Hospital donde estaba mi hijo hospitalizado, para que este como su amigo lo recociera y ayudara en s situación…no se como se lama el comisario de Maracay contactado…me entero entonces que mi hijo esta en el Hospital de Maracay, nos fuimos a la Central de Caracas y pedimos que el caso lo pasaran a Puerto La Cruz, varios funcionarios empezaron hacer sus diligencias y nos dice una señora que mi hijo estaba tiroteado en los Valles del Tuy, yo le dije que yo quería ver a mi hijo, una amiga de apellido Rojas me dijo al ver mis nervios que lo iba a buscar en los Hospitales de Maracay a través de Internet, dio con las características de mi hijo, el viejo Lauro no estaba allí en ese momento, andaba con los funcionarios PTJ, nos fuimos entonces para A.d.O., el viejo Lauro me dijo que se iba con los PTJ a la ciudad de Maracay, le dije que mantuviéramos el contacto, los PTJ le decían que habían ido a buscar a nuestro hijo vivo o muerto, parece que los funcionarios cuando le decían así, lo estaban preparando porque ya sabían que mi hijo Laumis estaba muerto, cuando llegan al Hospital de Maracay, llevan al viejo Lauro para reconocer el cuerpo de mi hijo ya muerto en el lugar y fue cuando el viejo Lauro le encomendó a un compadre nuestro para que este me dijera que en efecto mi hijo estaba muerto…la PTJ nos decía desde Maracay que estuviéramos pendiente de los movimientos de W.D. en Puerto Píritu, ya que supuestamente se había evidenciado que del señor Wilmer había estado en el Hospital de Maracay antes del fallecimiento de mi hijo y que así mismo iban a proceder a detener al señor Wilmer en Puerto Píritu…cuando los PTJ se aparecen en el negocio de Wilmer este se vuela y fuga de la casa y solamente consiguieron detener al señor C.O. que se quedó en el lugar…la señora que me dijo que mi hijo estaba en los Valles del Tuy abaleado y cuidado por otras personas no me acuerdo como se llaman…la muchacha que busca en Internet el paradero de mi hijo en el Hospital de Maraca se llama G.R. y se puede ubicar en Puerto Píritu, el esposo de ella vino a declarar y es de apellido Centeno…los Duque en esos días de incertidumbre me dijeron que mi hijo estaba vivo…una señora de nombre M.D. me dijo que cuidaba de mi hijo Laumis en el Hospital de Maracay, ella lo llamaba Jesús porque no sabía su nombre, ella decía que era un muchacho bueno, ya que no usaba ni zarcillitos ni dibujos en el cuerpo, ella misma una ves me describió la características de W.D. quien supuestamente lo había visitado en el Hospital, que ella había tratado de comunicarse con el esos día que el había ido a visitarlo en el Hospital de Maracay y el le dijo a ella vieja loca, que el solamente estaba mirando…en un periódico apareció que mi hijo y se decía en la columna que mi hijo estaba de salud estable en el Hospital de Maracay, la misma señora M.D. constato mientras lo cuidaba, que mi hijo no estaba tan mal y que una mujer haciéndose pasar como enfermera le había dado un Yogurt y que desde entonces me hijo desmejoro mucho su salud y murió…la señora M.D. se puede ubicar en la ciudad de Maracay, en un sector llamado como Para Paral, la señora Mireya no era enfermera pero cuidaba en el Hospital a personas enfermas…supe de esa señora porque en periódico mi hijo entubado y apareció con ella en el aviso del periódico, varios amigos luego cuando dieron con esa señora, ella le dio su número telefónico, ella me llamo y yo le di el mío, tengo el número de esa señora, la he estado llamando pero no contesta, tengo el número de ella en la cartera, si me permiten lo busco y lo doy (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PERMITIO A LA TESTIGO BUSCAR EN SU AGENDA PERSONAL, EL TELEFONO DE LA SEÑORA M.D., REQUERIDO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)…el Teléfono de la señora Díaz Mireya es el número 0414 3858737 y 8537 aparte en el apunte que tengo… es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA, CONTESTÓ: “Yo llegue hablar personalmente con la señora M.D., se la ofrecí al Fiscal para ser promovida como testigo…hable con ella personalmente en Maracay…ella me dijo que desde que llego allí al Hospital ella había visto desnudo a mi hijo, tiroteado y ella preguntaba a las personas que allí laboran, porque estaba desnudo, le respondían que a el no se le había aparecido familia y desde entonces se encargo de su cuido…mi hijo duraría como 14 días en el Hospital, mi hijo lo trajeron el día 19 de A.d.M., ya estaba muerto, el estaba abaleado, los pasaron por los Valles del Tuy, por San Juan de los Morros y finalmente en Maracay, cuando entonces se decía que mi hijo no estaba grave de muerte, que estaba con otros enfermos recuperándose…mi hijo estaba estable, posteriormente muere pero no se decirle porque muere entonces después, supe que se salvo de los tiros…el Yougort para mi hijo se lo dieron a la viejita que cuidaba a mi hijo y la señora me dijo que desde que lo visitaron esas gentes el había empeorado hasta morir…eso lo vinimos a saber por el periódico de Maracay, hablando y hablando con la señora Mireya quien me permitió el periódico y vi que el del aviso era mi hijo…mi hijo me decía que el señor Wilmer era su amigo, un día cerca de carnaval tiempo atrás mi hijo Laumis me presento a Wilmer y yo le pregunte que si ese era su amigo y el me respondía que si, yo le dije entonces que se apartara de el, que el tenía algo que no me gustaba, que se alejara, que el no era su amigo…una vez el señor Wilmer vivió unos días en mi casa y en la casa de mi madre también…no se que negocio tenía el señor W.D., quisiera que el mismo lo dijera ya que aquí se dijo que mi hijo era estafador y mi hijo tenía su dinero a través de su contrato en el béisbol, mientras que el señor Wilmer no se sabe de donde obtuvo todo su dinero…el Señor Wilmer tenía una venta de carros no muy grande y no muy pequeña…el señor Wilmer tenía varias agencias de prestamos de dinero, me entere de eso en la búsqueda de mi hijo…el señor Wilmer le dijo a la PTJ que tenía más de 100 carros, que tenía mucho dinero… una vez se puso bravo porque los funcionaros lo buscaban mucho en su negocio… cuando mi hijo aparece el señor Wilmer se va la fuga y aparece cuando lo detienen en Rubio, Estado Táchira, incluso cuando lo agarran lo agarran con una cédula falsa…no estuve en el detención del ciudadano Wilmer pero tengo periódicos que así lo dicen y también lo dicen los funcionarios actuantes…supe que los Blanco tuvieron un negocio de una casa con ellos…supe que los ciudadanos Blanco amenazaron de muerte a mi hijo Laumis, supe que una vez el señor W.D. se dirige a la señora Blanco y le pregunta que iban hacer ahora y ella le responde que ira a ser el, esto lo se porque lo vi en unas declaraciones de la policía…supe que la señora Blanco una vez se sintió estafada y denunció a mi hijo, ya que mi hijo le había dicho a la señora L.E.B. a través del señor Wilmer quien tenía un supuesto poder, ella los denuncia a los dos, a mi hijo y al señor Duque…nunca vi que mi hijo discutiera con el señor Duque…una vez vi a unas personas con las mascaras de varios tipos, pelucas, pasas montañas que aparecieron en la casa de los familiares de W.D.…tenemos como 30 años en ese p.d.P.P., el señor Wilmer dijo que mi hijo iba aparecer violado, muerto y tirado, se lo dijo a mi nieto S.M.…mi nieto no tiene ninguna enfermedad congénita, los amigos de mi hijo habían puesto muchas fotos de mi hijo en las calles para saber de su paradero…desde que apareció el cuerpo de mi hijo desaparecido, hasta que llegan a detener en el negocio al señor Wilmer al señor C.O., ya que Wilmer se fugo y apareció en el Estado Táchira, no recuerdo con exactitud que tiempo paso…el día que detienen al señor Ovando supe que habían quemado el negocio del señor Duque Hernández, pero eso no me interesaba, yo solo quería saber del paradero de lo más grande que yo tenía, que era mi hijo Laumis…creo que señor Wilmer tenía la intención de matar a mi hijo, por la cantidad de dinero que le debía a mi hijo, cosas que les había prestado de valor y que no se las había devuelto y por el incidente con los Castillo aparte de que el señor Wilmer no hizo el traspaso de manera legal con mi hijo Laumis, como lo había prometido el Gocho que harían ese día…se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada sin lugar…mi hijo tuvo como 5 años jugando pelota en los Estados Unidos…no se en que Estatus terminó jugando en los Estados Unidos, dejo de jugar pelota por una lesión en el brazo, el me preguntaba cuando jugaba en el Norte que si yo tenía problemas, el problema era que yo estaba muy enferma y yo no le decía la verdad porque si yo se lo decía, sabía que el se vendría del norte…yo estaba y estoy muy orgullosa de mi hijo, una vez muerto se han aparecido varios amigos de mi hijo dándome cantidades de dinero que mi hijo en vida les había prestado…no se nada de que a mi hijo le negaran la visa de los Estados Unidos”….A PREGUNTAS DE LOS Dres. KEY Y VELASQUEZ, CONTESTÓ:” los días 14 y 15 de marzo del 2006, estaba en mi casa en Ciudad Piar…hay personas como la señora P.D., D.D. que me dijeron lo sucedido esos días referidos con anterioridad…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…se presento nueva objeción por la representación Fiscal, la cual fue declara con lugar…vi las mascaras que estaban en la casa del ciudadano Wilmer, era la casa de su padre, eso no fue el mismo día que cuando llevaron el cuerpo de mi hijo, ese día a que se refiere el Defensor fue el día que velaron el cuerpo de mi hijo en casa de un compadre, se presento una medida cautelar de un Juez en Puerto La Cruz con respecto a los otros Acusados en este caso que fueron puestos en Libertad, la gente se enardeció, entraron en esas casas y empezaron jugar fútbol con esas mascaras que estaban en bolsas negras…eso esta en el expediente de la PTJ, ningunos de los acusados dijo la verdad en los interrogatorios, si ellos fue.i. no estuvieran aquí, estuvieran afuera…nunca vi al señor C.O. en confrontación con mi hijo…se de los comentarios del señor Rubio y de los PTJ, porque así ellos mismos lo hicieron saber, yo no conozco a ningunos de ellos, solamente conocía a señor W.D. y escuche nombrar al señor C.O.…que yo sepa no supe que el señor C.O. se encontrara en la ciudad de Maracay…mi hijo nunca portaba arma de fuego, me dijo el señor Wilmer cuando llegamos de Ciudad Piar y lo fuimos a buscar para que nos dijera de paradero de mi hijo Laumis, que mi hijo estaba armada, cosa que es totalmente falso… mi hijo lo que tenía era una pistola de aire que lo que hace es una bulla, que tenía una bombita de gas que no hacia nada a nadie…se de todo lo que he dicho porque me he informado hasta por el Internet, usted se puede meter en el caso de Laumi Mesa a través del mismo Internet, incluso sale la foto de mi hijo entubado, sale en el periódico, hasta el velorio de mi hijo aparece en el Internet…no solamente me refiero de esta manera a la responsabilidad del señor Duque, sino por todo lo que ya he dicho…es todo”. No hubo preguntas del Juez presidente (SE DEJA CONSTANCIA EN SALA QUE UNA VEZ EVUACUADA LA TESTIGO Y VICTIMA DE L PRESENTA CASO, TOMA SU PUESTO EN SALA AL LADO DE LA REPRESENTACION FISCAL). Acto seguido la representación fiscal, solicito el uso de la palabra de la palabra, la cual le fue otorgado y expuso: “Solicito en virtud de lo declarado por la ciudadana M.T., y de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacue las Testimoniales de las ciudadanas: M.D. como la persona que cuido de su hijo mientras estuvo en el Hospital de Maracay así como la señora: G.R., quien consigue el paradero de su hijo vía Internet, es todo”. Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud de la representación Fiscal, la misma en este momento se Declara: Sin Lugar, ya que considera este Juzgador a través de la propia declaración de la ciudadana M.T., que los hechos relacionados con la declaración de la misma y en virtud de que lo explanado por la referida Testigo y representante de la victima e el presente caso, no puede ser aceptado como un nuevo hecho, como una nueva prueba, tal y como lo contempla el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que a través de las evacuación de esta testigo de ley en esta misma sala surge este nuevo hecho, considera quien aquí decide que tal vez es un nuevo hecho nuevo ante los ojos de todos los aquí presentes en sala, pero en nada implica un nuevo hecho para el proceso en si, ya que como lo ha indicadazo la misma ciudadana: M.T., ella tuvo conocimiento de todos esos hechos relacionados con las ciudadanas en mención, lo tuvo en pleno periodo y tiempo en que cursaba la fase investigativa a través de los organismos policiales que sustanciaron la mencionada fase de investigación y siendo así debió entonces la representación fiscal encargada para el momento admicular tales hechos a la investigación y ofertarlo como medio de prueba en sus respectivos escritos de acusaciones, para el Tribunal de Control en su momento así lo admitiera y poder de manera legal evacuar y ser apreciadas en el presente Debate Oral y Público, admitir tales pruebas ya en esta fase sería violentar el debido proceso así como el derecho de igualdad entre las partes y sobre todo viciaría seguramente en tacha de nulidad este Juicio Oral y Público, razones estas por las cuales este Juzgador profesional declara: Sin Lugar, la solicitud planteada en este momento por la representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente y visto lo avanzado de la hora, el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES 19-11-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrense las correspondientes boleta de traslados y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Noviembre de Dos mil Siete se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, el Ciudadano Juez, DIFIERE el presente Debate Oral y Público por no haberse efectuado el Traslado del Acusado: desde el Internado Judicial Rodeo I, quedando diferido para el día 22 de Noviembre de 2007.

En fecha: Jueves (22) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. J.L., Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo a todos y cada uno de los testigos promovidos la advertencia de lo establecido en los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Acto seguido, SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: ZAMBRANO S.J.G., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.-V.- 14.444.677, de oficio comerciante, quien expone: “La relación que tengo con el señor W.H., era que el señor Wilmer me hacia de prestamista para la empresa en la cual laboro yo y mi hermano, varias veces le pedimos prestamos por deudas que teníamos en la empresa, el nos prestaba por la suma en intereses del 15 por ciento, teníamos varios prestamos con el por varias sumas de dinero…mi cuñado KIMN SEUN CHUM una vez le vendió una camioneta Blazer usada a señor Wilmer, otros amigos también le compraron en una oportunidad una camioneta a el, los varios los prestamos fueron por varias sumas, un préstamo era de 2 Millones, otro de 5 Millones y así otros.... A preguntas de la representación fiscal contestó: “Mi hermano se llama A.J. Zambrano…me dicen Joseito, soy conocido en la zona por los negocios, tenemos una zapatería de nombre Platenario Sport, una tienda de ropa de nombre Dannison así como una venta de empanadas…la camioneta que mi cuñado K.S. le vendió al señor W.D., era una Blazer, de color Beige, 4x4, cuatro puertos, creo que del año 95…si recuerdo la camioneta Explorer, mi cuñado tiene un amigo de nombre LEE, quien también es de origen asiático, quien le compro ese camioneta al señor Wilmer, era una Explorer Azul o negra, 4x4, se veía muy nueva, esa camioneta era de un señor del cual no recuerdo su nombre…la venta de esa camioneta Explore creo que fue como de 35 Millones… ellos, o sea el señor LEE y el vendedor de la camioneta, cuando hicieron la transacción entraron solo al banco, yo conjuntamente con mi cuñado K.S. y el señor Wilmer acompañamos a los señores ese día hasta la entrada del Banco… al banco entraron el señor LEE, el dueño de la camioneta mientras yo me quede con el señor Wilmer y mi cuñado en la parte de afuera del Banco…no estaba otro venezolano con nosotros en la parte de afuera…no se con exactitud el precio de la transacción por esa camioneta Explorer…se que el señor LEE le dio una parte de pago al señor Alexander y se que le quedo debiendo otra parte…ese primer pago fue como de un mes antes del segundo pago…cuando ese primer pago que entraron al banco, el señor LEE no cargaba chequeras yo le preste tres de mis cheques para que el hiciera la transacción y el luego me lo depositaba…luego, tiempo después se presento el mismo señor LEE, para decirme que deseaba terminar de cancelar esa camioneta Explorer, pero no tenía para finiquitar ese negocio, fue entonces cuando el señor Wilmer le quito la camioneta al señor LEE, porque este no había terminado de cumplir con el pago… se que el señor Wilmer le quita la camioneta al señor LEE con un policía Estadal de Puerto Píritu y un abogado…yo no vi que en ningún momento ellos fueran a la notaría para finiquitar la transacción… yo vi que el señor Wilmer llega con un funcionario de la Policía de Píritu y el Abogado en el despacho de este…el señor LEE no me dijo quien le había quitado las llaves de la camioneta…no se si se la quitaron a la fuerza…se presento objeción por el DR. Zamora, la cual fue declarada con lugar…el dueño de la camioneta era un señor flaco que llego con un yeso y una muleta, no lo conocía, no se como se llama…me entere por periódico que después esta misma camioneta le había sido vendido al señor Laumis…yo le debía al señor Wilmer varios intereses en el mes por varios de esos prestamos, una vez llego el señor Laumis al negocio enviado por el señor Wilmer para cobrar esos intereses…no se que tipo de negocios llevaban el señor Wilmer y el señor Laumis…el señor Wilmer fue empleado en la tienda de mi hermano, hace como 6 o 7 años luego el se dedico a sus propios negocios, tenía publicidad en la radio como prestamista y fue cuando acudimos a el mismo para pedirle esos prestamos y a ese interés…mi hermano, al igual que yo, nos dedicábamos a la venta de ropa, de zapatos…el señor Wilmer trabajo con mi hermano como un año, el despachaba la venta de ropas y zapatos y ganaba por comisión según lo vendido…mi relación con el señor Wilmer fue solamente comercial, con respecto a los prestamos que nos hacía para pagárselos a posterior con el respectivo interés…se presento objeción por el Dr. Zamora, la cual fue declarada con lugar, es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA, CONTESTÓ: “Eran varios prestamos los que nos había hecho el señor Wilmer por varios montos…la relación con el solamente era de comercio…la vez que fue el señor Laumis a buscar esos intereses fue hace mucho tiempo atrás antes de su muerte…el señor Laumis nunca nos presto dinero…la camioneta Blazer se la vendió mi cuñado al señor Wilmer, el señor Wilmer se la pago por completo…los tres cheques que le preste al señor LEE por problemas de diferencial en las cantidades nunca los llego a cobrar…cuando fuimos con el abogado acompañando al señor LEE mi hermano y yo no entramos a la oficina del mismo, yo me quede en la parte de afuera…cuando sucedieron los hechos salió por la prensa y me entere que el señor Wilmer había vendido esa Explorer al señor Laumis”….A PREGUNTAS DEL Dr. VELASQUEZ, CONTESTÓ: “El Defensor relevo al testigo de Preguntas…es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “Cuando el señor Laumis fue a buscar los intereses que le debíamos al señor Wilmer fue mucho antes de la transacción de la camioneta Explorer, fue hace como un año y medio, antes de la desaparición del mismo.

SE HACE ENTRAR A LA SALA A LA TESTIGO, ciudadana: PARICA A.D.C., promovida por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 18.300.584, de oficio comerciante, quien expone: “Convive un buen tiempo con el señor Wilmer, como 3 meses y como amigos, éramos simplemente amigos, sobre el caso no tengo mayor conocimiento, eso es lo que puedo decir del presente caso.... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Conocía también al señor Laumis…lo conocía como amigo de ir a fiestas, nos conseguíamos en las tascas y compartíamos en grupo…no conozco a F.M.…conocía al señor Ovando como chofer del señor W.H. y encargado de la tienda de carros usados del señor Wilmer…el señor Wilmer después de la desaparición de Laumis, me llamo para vernos, para salir…Wilmer me preguntaba entonces si sabía algo sobre la desaparición del Laumis Bessa…como amiga de Wilmer sabía que el le había comprado una casa a Laumis…no se quien habitaba esa casa a la que me refiero...no supe de problemas entre Laumis Bessa y el señor Wilmer, nunca Wilmer me llegó hablar mal de Laumis…no supe nunca que Laumis tuviera problemas con funcionarios Policiales…se presento objeción por el Dr. Zamora, la cual es declarada sin lugar…no supe de que posteriormente a la desaparición de Laumis pesaba sobre el señor Wilmer orden de detención…hablamos el señor Wilmer y yo, de que el estaba resguardado, eso fue días después que aparece el cuerpo de Laumis…Wilmer me decía que estaba resguardado y que su abogado estaba en la PTJ viendo porque tenía orden de captura…no había entendido con claridad la pregunta planteada por la fiscal…R.Á., lo conozco como Rony, quien es una persona de mala reputación en la zona…si escuche que este ciudadano tenía parentesco con la señora: B.L. Elena….no conozco a la señora: L.E.B. solo de nombre, no físicamente…se que es esposa la señora Blanco del negro Blanco, ellos viven en Puerto Píritu… no se la dirección especifica…no se si R.Á. es amigo del señor W.H.…no se si el negro Blanco es amigo de R.Á.…W.H. siempre andaba en varios vehículos, diferentes carros, se que eran usados… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA: “El señor Wilmer en pocas veces me preguntaba sobre el caso de Laumis después que este desapareciera…el me dijo que estaba resguardado y que su abogado estaba haciendo las gestiones del porque de su orden de aprehensión y que dependiendo el mismo se entregaría a las autoridades…se que el señor Wilmer tenía un negocio de carros usados para sus ventas…se que el mismo negocio se lo quemaron cuando trajeron el cuerpo de Laumis, después de eso fue que el señor Wilmer me llamo en esas oportunidades y me dice que estaba en resguardo….A PREGUNTAS DEL Dr. VELASQUEZ, CONTESTÓ: “C.O. era el chofer de Wilmer…yo era muy buena amiga del señor Laumis…es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “Nunca vi juntos al señor Wilmer y al señor Laumis, pero el señor Wilmer y otros amigos me dijeron que eran buenos amigos…no conozco al señor F.M.…C.O. era de su chofer y trabajaba en la tienda de carros usados, me refiero a W.H.…lo que se es que el negro Blanco le había pedido un préstamo al señor Laumis, pero como no le pago nunca fue que le dio la casa como cumplimiento del pago de dicha deuda y que después Laumis se la había vendido a Wilmer…supe después que el señor Blanco puso la casa a nombre del señor Laumis, la señora Blanco empezó amenazar a Laumis, nunca me constaron esas amenazas… nunca Wilmer me hablo de esas amenazas de los Blanco a Laumis.

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano QUEREQUECHUA IGUARO C.E., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 13.368.719, quien expone: “Yo estoy aquí por un allanamiento que se le hizo a la casa de R.Á., yo ese día estaba pasando, fui testigo del mismo por solicitud que me hicieran los funcionarios, se que se recolectaron en la casa un estuche para meter balas y un limpiador de armas.... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “El Allanamiento fue en Puerto Píritu, Sector S.R., la residencia del señor R.Á.…el vive en ese apartamento que yo sepa…al momento que entramos con la comisión estaba la esposa de R.Á., no lo conozco a el…el Órgano Policial buscaban según me dijeron cualquier cosa involucrada con un asesinato…encontraron papeles, un limpiador de arma, donde se ponen las balas, como un estuche…papeles pero no se que tipo, habían muchos papeles allí…es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA: El Defensor relevo al testigo de preguntas….A PREGUNTAS DEL Dr. VELASQUEZ, CONTESTÓ: “El Defensor relevo al testigo de preguntas…. A preguntas del Juez presidente contestó: “Vivo en Puerto Píritu…se porque están todas las personas aquí, pero no se nada de los hechos aquí discutidos.

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano P.D.N.J., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 14.077.205, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Departamento de Balística, con el Cargo de Agente, quien expone: “Reconozco como mía la firma que suscribe la Experticia de Trayectoria Balística, la cual riela a la PIEZA VIII del presente expediente, del folio124 al 127 y la cual se le pone de vista y manifiesto en este momento (SE DEJA C.E.A.), en tal sentido mi participación fue realizar la trayectoria balística, para determinar la relación de distancia entre la victima, victimario y el arma de fuego, el área comprometida en el cuerpo de la victima por tres impactos de balas, fue la región Cefálica, pudiendo determinar que el victimario se encontraba muy cerca de la presencia de la victima en virtud de los preciso de los puntos comprometidos, el victimario se encontraba en superioridad de la victima en cuanto a la ubicación de los mismos, esto en vista de que el trayecto del impacto de los proyectiles fueron en orientación descendiente.... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Ratifico el contenido y la firma que suscribe la experticia de la Trayectoria Balística realizada por mi persona…el lugar del sitio del suceso era bastante boscosa en su lateral había un barranco, siendo este un sitio con cierta inclinación y donde había bastante vegetación…esto fue en el Parque Nacional de Guatopo…cuando fui a realizar al experticia ya el cuerpo de la victima no se encontraba en el sitio, había ya sido recuperado por otros funcionarios, supe que en vida del lugar y posteriormente es que fallece…contamos para la experticia con el protoloco de autopsia y el informe técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas del lugar…las heridas la señala el protocolo de autopsia y donde se verifica que las mismas se produjeron en la región cefálica…no podemos determinar el arma de fuego usada, eso lo puede determinar con precisión el médico forense y en virtud del proyectil recabado al cadáver en la autopsia…había en el cuerpo heridas en la parte anterior y posterior y de frente, pudieron haber existido varios tiradores o el mismo tirador se viro en varias direcciones para ocasionar tales y diferentes heridas e impactos…no puedo determinar cual fue la herida primaria y cuales fueron las dos sucesivas…las tres heridas recuerdo fueron una en la región Submentional, la segunda en la región malar y la tercera en la región retro auricular…estaba una herida en la región inguinal la cual al parecer no fue vista por el médico forense en virtud de posible modificación de la misma en la hospitalización de la victima, la tomo en cuenta pero no determino tal situación en la experticia al no saber la zona o las zonas comprometidas por ese herida…no se puede determinar en nuestro estudio si la persona victimaria era zurdo, derecho o ambidiestro…no se si la Victima fue ejecutada pero si puedo determinar que el victimario tenía superioridad en la posición con respecto a la victima, en cuanto a estar en una parte superior con respecto a la misma…podemos llegar a la conclusión o inferir que la victima tuvo que haber estado inclinado hacia delante para recibir los impactos de bala… pudo haber estado de pie o sentado… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA: la Trayectoria balística según el protocolo de autopsia la trayectoria en las heridas Nros. 2 y 3 fueron producidas de arriba hacia abajo y de manera descendiente, en la herida N° 1 es probable que cuando nos ubicamos en un plano horizontal también se observa a superioridad del tirador en virtud que tuvo la total facilidad en virtud igualmente del ángulo de impacto así como por la zona anatómica comprometida por el orificio de entrada, discretamente según lo señalado de arriba hacia abajo señalado por el Médico Forense, se trata este punto a la poca iluminación del lugar …los tres disparos o impactos no fueron en secuencia directa o al mismo tempo, presumimos que los dos primeros fueron repetidos consecutivamente pero entre el segundo disparo y el tercero si hubo un lapso de tiempo no inmediato…el tirador tuvo que tener una superioridad con respecto a la victima y este a su vez tuvo que haber estado en inferioridad hacia abajo e inclinado hacia delante al momento de recibir los impactos…llegue al sitio exacto del lugar con unos funcionarios de CICPC de la zona y unos funcionarios del Parque Guatopo, quienes nos manifestaron del lugar exacto del lugar”….A PREGUNTAS DEL DRE. VELASQUEZ, CONTESTÓ: “Relevo al testigo de preguntas…es todo”. No hubo preguntas del Juez presidente. Acto seguido se verifica por secretaría que no se encuentran ningún otro órgano prueba presente para ser evacuado, razón por la cual SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA JUEVES 29-11-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrense las correspondientes boleta de traslados y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: Miércoles Doce (29) del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar la V Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 6to., Dra. J.L., Acto seguido el ciudadano Juez DIFIERE el presente Debate Oral y Público por no encontrarse en la sala de espera destinada para los Expertos y Testigos, al llamado del alguacilazgo, previa orden del Tribunal ningún medio de prueba por evacuar a pesar de que el Tribunal en fecha 22 de Noviembre, entrego los oficios correspondientes con mención del artículo 357 del texto adjetivo penal, a la representante del Ministerio Público de manera de cumplir como correo especial con la citación de los mismos, vistos los distintos estados del país donde se encuentran; quedando dicho acto diferido para el día 12 de Diciembre de 2007.

En fecha: Miércoles Doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar la V Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 6to., Dra. J.L., Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y continuaciones anteriores del presente juicio. En este estado se deja constancia que antes de continuar con la recepción de pruebas, se consigno en actas constantes de once (11) folios útiles las resultas de las citaciones hechas a todos los testigos faltantes por evacuar en sus testimoniales y citados a través del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y consignados por la victima en el presente caso, ciudadana T.C., quien sirvió de correo especial, para la entrega de tales citaciones. Acto seguido, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, así como el derecho se comunicarse en todo momento con sus defensores, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusados ya plenamente identificados en la apertura del presente juicio, manifestaron: “no desear sus manifestaciones expresas, primeramente C.F.O.R., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego FRANLIN R.M., quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego W.A.D.H., quien Expone: “No deseo declarar e este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los Testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo a todos y cada uno de los testigos promovidos la advertencia de lo establecido en los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: LOUKA DONAT JAMEL, promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- v.- 24.233.231, de oficio Reportero Gráfico, quien expone: “El 15 de Marzo del año pasado como a las 3 y media de la tarde recibí una llamada con respecto a un herido que se encontraba herido de bala en el Hospital de A.d.O., el mismo tenía heridas de bala, yo soy reportero gráfico y trabajo para el diario La Antena, el ciudadano no portaba identificación alguna, ese mismo día lo subieron para ser operado, la operación duro 8 horas aproximadamente, después de la operación lo trasladaron de manera secreta a otro lugar, me entero con posterioridad que lo llevaron para el Hospital de Maracay, pude en su estadía en el Hospital de A.d.O., sacarle las fotos con cara abierta para publicarlas en el periódico, se publicaron las fotos, luego se lo llevaron del hospital, supuestamente ya tenía conocimiento del paradero el funcionario de la PTJ que se presento una vez que se lo llevan del Hospital de A.d.O., supe que el ciudadano herido se llamaba Laumis Bessa, esto supe luego cuando se enteraron los familiares que vieron los avisos en el periódico y que me llamaron luego dándome tal información, les aconseje cuando hablo con estas personas que se trasladaran de manera inmediata al Hospital de Maracay donde estaba el mismo ya hospitalizado.... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “En A.d.O., fue el 15 de Marzo del 2006, como a las 10 y media de la tarde…el llegó en A.d.O. al Hospital J.F. Torrealba…cuando llego al sitio llego ese mismo día…el mismo día saco las fotos la publico en el diario la Entena donde trabajo…la Médico Forense nos dijo que el mismo tenía 5 heridas de Balas…era la Dra. M.M., fue la misma médico que lo opero…en el Hospital escuche de una de las enfermeras que unos supuestos familiares del ciudadano herido llamaron para saber de la salud del ciudadano…luego me llamaron de un teléfono público, me hicieron como 3 llamadas y supe que llego al Hospital una mujer morena tipo india de tez moreno, de estatura baja, preguntando por el herido…se que esta persona estaba preguntando por el ciudadano herido porque daba el nombre parecido del mismo, aunque decía en el momento que se llamaba Laumis Meza y no como es en realidad, o sea Laumis Bessa…una vez me llamo una mujer y luego dos veces de un hombre…una de las llamadas fue de la misma A.d.O. y dos fuera de Altagracia, una de estas era con el Código 0212 y la otra de Caracas que comenzaba con el numero 598…era una mujer pelo Indio, morena bajita quien llego preguntando por el ciudadano herido…no se si al Hospital fue un hombre a preguntar en este Hospital de Altagracia por el ciudadano herido…supe que el ciudadano herido duro como 8 horas y de allí se lo llevaron al Hospital de Maracay…después fuimos al Hospital de Maracay, como a los cinco días para tomarle las fotos de toma abierta y sacarlas por el periódico para saber de algún familiar o amigo que respondiera de el…fuimos en compañía del CICP del Hospital de Altagracia a el de Maracay, el trayecto duro como tres horas aproximadamente…no se de la persona que le pudo haber dado muerte al ciudadano herido…la muchacha que describí supe que era de nombre Marbelis, supuestamente esta persona conocía a un funcionario policial que podía saber de la identificación del ciudadano herido…(EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA AL JUEZ QUE SE LE MUESTRE AL TESTIGO LAS FOTOS EN PERIODICO QUE FUERON PROPORCIANADAS POR LA VICTIMA, PARA QUE EL TESTIGO CORROBORE SI FUERON LAS RESEÑAS QUE EL MISMO TOMARA, EL TESTIGO MANIFESTO QUE SI FUERON LAS TOMADAS POR EL, SE LES PERMITE PARA VISTA A LAS PARTES MAS NO TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL PRESENTE JUCIO, SE DEJA C.E.A.)… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA, CONTESTÓ: El Periódico circula en os Estados de Aragua, Guarico y Apure…las fotos salieron en los tres estados…llegamos al Hospital de Altagracia, le tomo unas primeras fotos, pero como estaba vivo no las pude mostrar en el periódico por impedimento de la averiguación de las autoridades policiales, las otra si porque ya estaba fallecido y había que intentar que alguien lo reclamara…el señor herido ingreso como a las 3 y media hora de la tarde, se que duro como 8 horas su operación, no sabíamos luego de la operación a donde lo llevaban, como a las 8 y 15 de la noche se lo llevaban en una ambulancia, no sabía en u primer momento a donde, después supe que fue a Maracay…cuando llegue el señor herido no hablaba, tenía heridas en la cara, no podía hablar…hable con la única señora que lo estaba tratando en el Hospital de Altagracia…supe de la mujer bajita tipo india, a través del vigilante del hospital…me recuerdo de la primera foto cuando estaba vivo, de las otras fotos cuando lo publicamos ya muerto, pasaron como unos 5 días aproximadamente…me hicieron como 3 llamadas, la primera llamada que me hicieron de Altagracia me preguntaba si estaba vivo, yo no le dije nada porque yo dije que solo daba información a sus familiares que así se presentaran, la segunda llamada fue en los mismos términos y la tercera fue que me llamo un hombre, en la que me dieron el nombre del señor herido…la hermana mía que tenía una venta de periódicos trabaja como maestra en Maturín…la última fotografía del señor herido, la tome yo, la de foto en vida me la permitieron tomar unos funcionarios del CICPC, para publicarla en el periódico siempre y cuando la investigación lo permitiera…no se quien le dio muerta al hoy occiso. No hubo preguntas de los Dres. KEY Y VELASQUEZ. No hubo preguntas del Juez presidente.

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: L.S.F.R., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 4.344.317, de oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Anzoátegui, con la Jerarquía de Sargento Mayor, quien expone: “Para el conocimiento de este caso, fui citado ante el CICPC, delegación de Barcelona, por el caso del hoy occiso, de nombre Laumis, por cuanto de una forma u otra los funcionarios policiales, de inteligencia de mi cuerpo, estaban adscritos al Departamento que yo estaba encargado, estos funcionarios estaban paralelamente con el comandante de la zona, ese entonces comisario General Morel Rubio…por una presunta comisión de uno de los delitos de Homicidio y se estaban realizando las investigaciones de rigor y se comentaba que había participación de algunos de estos funcionarios a los cuales me refiero.... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “La comisión a la que me referí como la de Inteligencia, eran 4 funcionarios, todos siempre andaban de civil, e.F.M., F.L., L.R. y Yorman o Yornan del cual no recuerdo su apellido…estos funcionarios con respecto a sus actitudes, quien puede dar fe es el comandante de la zona, quiera era el comisario General Morel Rubio…desconozco sus conductas personales…el trato con ellos era especifico para el momento de un determinado procedimiento policial…ellos tenían poco tiempo en mi Jurisdicción…F.M. y F.L. llegaban en vehículos, sino lo tenía uno los tenía el otro, andaban juntos…iban en vehículos del cuerpo, recuerdo que uno era pequeño como de color verde claro u oscuro…en la parte policial, yo tenía contactos con ellos para hacer actas policiales en determinados procedimientos y después remitirlas al Ministerio Público, esto en los casos que se presentaron entonces con la intervención de ellos en sus funciones…trabaje poco con ellos…no se el número de teléfonos de los ciudadanos ya nombrados, en ese tiempo si manejaba sus números telefónicos, actualmente nos los memorizo…no se donde están estos funcionarios en estos momentos…W.H. quien le dicen el Gocho si lo conozco…para entonces tenía como mes y medio conociéndolo…lo conocía como comerciante en el sector de vendedor y comprador de carros, así mismo por un problema de un ciudadano Ovando que trabajaba para el, que denuncio en este tiempo a un asiático…Ovando fue el chofer o ayudante del señor apodado el Gocho…este ciudadano Ovando participo en una situación de discusión del mismo con un asiático, pero no recuerdo el trasfondo del asunto…no se si estos funcionarios señalados tenían comunicación con el señor W.H.… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA: Yo estaba como Jefe del Departamento de la Unidad de Apoyo para trasladar Internos…estos funcionarios siempre habían sido funcionarios uniformados, luego llegaron estos funcionarios quienes estaban al mando directo del Comisario General Morel Rubio, pasados por este a esta Unidad de inteligencia o mejor dicho creada por el mismo…cuando ellos hacían un procedimiento ellos se le participaban primero al Comandante y luego me lo participan para realizar las respectivas actas policiales…ellos realizaban sus actuaciones y luego nos encargábamos en el comando de la sustanciación de la misma…el comisario Morel Rubio asigno esa Unidad de Inteligencia…esta unidad se que no duro mucho tiempo…yo cuando el señor Ovando tuvo problemas con el asiático, por orden de Comisario Rubio me apersone para apaciguar ánimos, ese lugar era el negocio del señor apodado el Gocho, era de compra y venta de vehículos…esa vez solamente fui yo sin apoyo de otros funcionarios…ese día estaban discutiendo el señor Ovando, el asiático y una abogada…en ese reunión no llegaron a nada…se que ese negocio era del señor W.H.…no se si los ciudadanos antes descritos usaban otro tipo de vehículos….A PREGUNTAS DE LOS Dres. KEY Y VELASQUEZ, CONTESTÓ: “No conocí a la presente victima del caso…no tengo conocimiento…me entero de que unos de estos funcionarios de Inteligencia estaban involucrado, cuando un tumulto de personas que se presentaron a quemar el negocio del señor Wilmer, supe entonces que inmediatamente se dio el cambio del Comisario Morel Rubio y es donde llego a la suposición de la participación de uno de estos funcionarios del grupo de Inteligencia en cuestión…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…estos funcionarios siempre fueron activos, pero vestidos de civil por orden del Comandante de la Policía al crear dicha Unidad de Inteligencia…es todo”. No hubo preguntas del Juez presidente.

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: CUEVAS M.E.R., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 15.942.254, de oficio Reservista Militar, prestando servicio actualmente al Parque Nacional Guatopo, quien expone: “Ese día tenía el personal de Guarda Parque y Obrero una reunión con la superioridad del mismo puesto, yo cumplía con mi guardia en el puesto, en horas de la tarde como a las 2 y media de los lados de A.d.O. vienes tres vehículos, uno como de color plateado y dos camionetas de color vinotinto, me meto hacia el puesto, escucho tres disparos seguidos, salgo a ver porque había una pareja bañándose en una de las piscinas naturales, cuando llego veo al ciudadano tirado en la cuneta en plena vía nacional, el intenta pararse y me dice que lo habían herido intentando robarlo, le digo que no se pare para yo ir a buscar ayuda, cuando regreso y antes de ello escucho el otro disparo, pasa uno de estos vehículos, llegamos, recogimos al muchacho, llamamos al CICPC, luego nos informan que el muchacho aun estaba vivo y lo habían traslado al Hospital para su atención médica.... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Un vehículo era plateado o gris y los otros eran dos camionetas color vinotinto…era un vehículo pequeño como color gris tirando a plateado, era brillante el color, no era oscuro…uno de estos carros el que acabo de describir era pequeño, de cuatro puertas, no se de carros como para decir que marca era…eso fue un día 15 de marzo del 2006…eso fue como de 2 a 3 de la tarde…a la persona lo asistí yo primeramente, hable con el, le pregunte que porque le habían disparado y el me dice que era para robarlo, el trata de arrodillarse y pararse le dije que se quedará allí tranquilo para yo ir a buscar ayuda, cuando voy a buscar ayuda y mientras volvemos escuchamos el otros disparo, llegamos y le habían disparado de nuevo, pasa el carro color gris, este y los otras camionetas tenían los vidrios oscuros ahumados…lo auxiliamos y lo trasladamos al hospital y avisamos a las autoridades…en un primer momento no lo atendimos, porque se corría mucho peligro y fuimos entonces avisar a la coordinación del Centro de Guarda Bosques…venían dos camionetas escoltando al vehículo pequeño plateado o gris…cuando los vi en un primer momento, no muy rápido, antes de eso no escuche nada raro en la zona…no llegue a ver a alguien en el lugar, la pareja que se estaba bañando era una mujer y un hombre…a la persona herida se le llevo al hospital de A.d.O.…del sitio a ese hospital hay como media hora aproximadamente…no habían pasado 10 minutos, de que vi en un primer momento los vehículos cuando escucho las tres detonaciones seguidas, me imagino de que fue de una pistola automática…la vegetación no permitía la visibilidad para ver los impactos de las balas en contra de la persona herida…me dirigí a la dirección donde escuche los disparos, que era la parte de atrás del puesto…de donde yo estaba en el puesto a donde conseguí la persona después de llegar corriendo había como 200 metros, yo hice el recorrido corriendo…me tarde al primer momento y veo a la persona herida y le hice las preguntas, dure como 2 minutos…me devuelvo para decirle a la pareja que se saliera de la piscina y regresando luego para auxiliarlo nuevamente escucho el otro disparo y pasa una de las camionetas muy rápidamente…se presento objeción por la Defensa, la cual fue declarada sin lugar…los tiros se escucharon todos iguales, eran sonidos todos como secos…cuando le pregunto en un primer momento al ciudadano herido, el solo me dice después que le pregunto que le habían disparado para robarlo….se le veía sangre por todas partes del cuerpo…la ropa toda la tenía llena de sangre…fui a verlo al Hospital F.T. en Altagracia, no pude verlo en esa oportunidad… fuimos a verlos con los PTJ y otro Guardabosque, eso fue ese mismo día…no tengo parentesco alguno con el ciudadano herido…es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA, CONTESTÓ: Las dos camionetas eran todas cerradas…no se cuantas personas iban en ese vehículo, no podía ver…las camionetas eran como vinotinto con piquetes como color gris a los lados de las mismas…las camionetas se veían nuevos, igual que el vehículo pequeño, eran nuevas o estaban recién pintadas…el ciudadano herido me dijo que lo habían tiroteado para robarlo, nada más…el estaba ensangrentado en todo el cuerpo…en el sitio no es fácil dar la vuelta porque por un lado hay un sanjon y mucha vegetación al otro lado…de los 3 primeros disparos a el otro disparo pasaron como 3 minutos más después que me regreso al puesto…no vi que los otros dos vehículos se devolvieran… A PREGUNTAS DE LOS Dres. KEY Y VALESQUEZ, CONTESTÓ: “Desde el momento que veo al ciudadano herido y le pregunto, me dice que fue para robarlo, salgo corriendo a buscar ayuda, llamo a la pareja bañándose y en ese mismo momento se escucha el otro disparo, fue como a los 4 minutos de ese momento…no es fácil en el lugar girar un carro tan rápido en ese sector…no vi alguna persona que realizara los disparos…es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “Cuado vi a la persona herida y le pregunto, no había ninguna camioneta ni persona en ese momento, solo el ciudadano herido…yo pienso que el vehículo que retorno dio la vuelta como 1 Kilómetro más adelante y los otros habrán seguido hacia sin devolverse por la carretera nacional, bien sea hacia A.d.O. o bien sea hasta el Estado Miranda….

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: A.S.A.R., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 8.417.816, quien expone: “El 15 de marzo estaba en una reunión de la Caja de Ahorro de Carabobo, salimos a buscar carros para irnos a nuestros puestos, llego el señor Cuevas quien estaba de guardia en el puesto y nos dice que habían matado al muchacho, el me dice que no fue en el puesto sino en la carretera donde le producen los impactos de balas, fuimos con el coordinador, llegamos y encontramos al muchacho aun vivo, lo llevamos al Hospital J.F.T., aun estaba con vida, lo dejamos con atención médica y llegamos al CICPC para declarar…aun el muchacho estaba vivo.... A preguntas de la representación fiscal contestó: “Eso fue el 15 de marzo del 2006, como a las 2 y media de la tarde…el coordinador de ese Centro de Guardabosques en ese tiempo era D.Á.…si estaba la persona herida cerca del puesto de Guarda parques… es más delicado y si esta en la vía, es una carretera Nacional…lo llevamos al hospital yo y el coordinador en uno de los vehículos de Inparques…tengo conocimiento de que la persona estaba tiroteado, no vi cuantos tiros tenía, no podíamos tocarlo…se le veía heridas en la cara, fue donde yo vi nada más…la persona herida tenía una botas Loblan, un blue jeans y una franela gris… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA, CONTESTÓ: “El señor Cuevas Guardabosque cuando llego asustado, diciendo que habían matado a un muchacho en la vía...la persona estaba tirado en la orilla de la vía, esta parte era pura tierra…ese puesto del Guardabosques era el más cercano del puesto administrativo y del problema con el muchacho herido…antes de llegar allí hay otos dos puestos de Guardabosques…el señor herido estaba cerca del puesto de Guardabosque llamado Aguas Blanca…de este puesto al otro hay como 20 minutos en carro aproximadamente, por allí no hay casas, solamente montañas y los puestos de Guardabosques…las botas Loblan que llevaba la persona herida era de color marrón…la herida en la parte de la cara no recuerdo sin fue en la parte izquierda o derecha…se le notaba viva a la persona porque aún respiraba…el señor Álvarez ya no es coordinador del puesto…. A PREGUNTAS DE LOS Dres. KEY Y VALESQUEZ, CONTESTÓ: Yo estaba como a las 2 de la tarde esperando carros…no me fije en vehículos en particular que pasaran, es una vía nacional…el coordinador D.Á. y yo llevamos al herido al hospital…el compañero Cuevas llega diciendo que habían matado al muchacho en la vía nacional cerca del puesto de Guardabosques…es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “Del Centro Administrativo al puesto Aguas Blanca hay como 10 minutos…la zona es silenciosa, el ruido que hay lo hacen los monos del sector y los carros así como el río…no escuche disparos…del puesto de Aguas Blanca, al haber unos disparos allí no se escuchan los disparos al Centro Administrativo…el señor Cuevas llego en un carro pequeño al puesto administrativo….

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: Z.S.J.G., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.302.322, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Anzoátegui, con la Jerarquía de Inspector, quien expone: “Hicimos varios allanamientos intentando ubicar algún tipo de evidencia o arma de fuego, relacionados a unas llamadas telefónicas realizadas por el señor W.H., que nos llevaran al esclarecimiento de lo investigado, de esa primera llamada o relación de primeras llamadas, había teléfonos que se realizaban a ese primer teléfono estudiado, a través de la telefonía ubicamos tales sitios y por eso pedimos las ordenes de allanamientos a los tribunales de control respectivo del estado Anzoátegui, por lo menos la que se me pone de vista y manifiesto fue donde se encontró uno de esos celulares y una balas de arma de fuego, por lo menos en el allanamiento de la casa del Comisario Rubio no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “En la pesquisa realizada el teléfono investigado abrió la celda en el Hospital General de Maracay, nos trasladamos haya, presumimos que la victima se encontraba en el ese Hospital, cuando llegamos ya la victima estaba muerta, estuve presente en la autopsia y estaba cuando la misma es reconocido por el padre de la victima…la victima tenía tres heridas de arma de fuego en la parte del rostro y uno como en el área del tórax izquierdo si mal no me acuerdo…se encontró una bala de arma de fuego la cual fue enviado al laboratorio respectivo para su estudio…el detective J.A. era el encargado del control de cruces de las llamadas entre los teléfonos estudiados…el cuerpo de la victima fue reconocido en el Hospital General de Maracay…el carro donde se trasladaba la victima cuando desaparece era de marca Explorer, este vehículo días posteriores a la desaparición de la victima, fue reclamado luego por la persona asiática…hicimos varias visitas domiciliaras en Puerto Píritu…hicimos un allanamiento en el local de Compra y Venta de vehículos perteneciente al señor Wilmer, ubicado en la entrada de Puerto Píritu, en esa oportunidad se incautaron documentos de vehículos, habían unos documentos del vehículo que cargaba Laumis, la victima cargaba una camioneta Explorer, de color Azul oscuro..si participe en la detención del ciudadano W.H., se le incauto en ese momento dos o tres celulares que habíamos estudiado en la investigación a través de los cruces de llamadas… no tuve en la detención de C.O., yo estaba en Maracay esa noche ubicando el cuerpo de la victima…debido al cruce de llamadas telefónicas, se estudio primeramente el teléfono de Wilmer que recorrió las Celdas en un principio en el Parque Nacional de Guatopo donde producen las heridas mortales a la victima…el vehículo donde se encontró al señor Wilmer era un vehículo Láser color gris, el cual fue estudiado, asimismo del teléfono de Wilmer abrió las celdas en el Hospital General de Maracay y luego volvía a Puerto Píritu, que nos llevo a la pesquisa de la ubicación de Laumis en la ciudad de Maracay…se presento objeción de la defensa en la personas del Dr. Zamora, la cual fue declarada con lugar…tengo conocimiento de que el Guardabosque que socavo a la victima, este nos manifestó que había conseguido la persona herida y mientras el busca ayuda escucha otra detonación y ve un vehículo de color gris, pequeño de 4 puertas, el cual lo enlazamos con la existencia del vehículo que pertenece al ciudadano Wilmer, hicimos el barrido respectivo con el experto y tengo entendido que arrojo que la tierra del lugar donde hieren a la victima es la misma tierra que tenía el vehículo marca Láser perteneciente al señor Wilmer…no recuerdo si se hizo allanamiento en la casa del ciudadano Ovando…en el Allanamiento de la casa del señor Millán se encontró el teléfono o uno de los teléfonos que abría la celdas con el teléfono pesquisado perteneciente al señor W.H.… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA: En el allanamiento de la casa del señor R.V., se encontró un teléfono celular y unas balas, no se le hizo el estudio balística a esa balas ya que nos fueron utilzazas, solamente se le hizo el reconocimiento…en el allanamiento de la casa del Comisario Rubio se incautó el arma de reglamente del comisario en cuestión…no conozco al ciudadano R.V.…las balas sin usar incautadas en los allanamientos se les hizo solamente el reconocimiento por no haber sido utilizadas…la camioneta Explorer Azul esta solicitada pero no ha aparecido…en el allanamiento al negocio del señor Wilmer no fue el mismo día que se incauto el carro Ford Láser…cuando nos asignan el expediente, el señor Wilmer en declaración rendida en el cuerpo manifestó que tenía ese negocio…no se si el señor Wilmer tenía negocios en A.d.O.…esos teléfonos no fueron pinchados, se le hizo un estudio al cruce de las llamadas en los mismos…el barrido que se le hace al vehículo ford láser propiedad del señor Wilmer, resulto ser positivo en cuanto a que arrojo que la tierra que poseía el vehículo era la misma tierra del lugar donde había sido herido la victima del presente caso…yo no fui la persona que recolecto la tierra en el sector de Guatopo….NO HUBO PREGUNTAS DE LOS Dres. VELASQUEZ Y KEY. A preguntas del Juez presidente, contestó: “Yo como Jefe de la División de Homicidios de la delegación, tuve a cargo la investigación del presente caso…como uno de los directores de la investigación no supe que la victima del presente caso recibiera para esos momentos de los hechos, amenazas de muerte de parte de otras personas.

SE HACE ENTRAR A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano: ELIETT R.J.R., promovido por la fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 13.224.095, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Anzoátegui, con la Jerarquía de Detective, quien expone: “Reconozco como mía las firmas que suscriben las actas policiales insertas a los folios 85 y vto, del folio 86 al 89 y 90 y 91, todas de la pieza IX del presente expediente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO DICHAS ACTUACIONES POLICIALES), en tal sentido del acta primeramente nombrada como tal fue suscrita por un funcionario adscrito a la Delegación de A.d.O. del CICPC, donde deja constancia que yo y mi compañero de apellido Paisano nos trasladamos al sitio debido a una persona herida encontrada en el Parque Nacional de Orituco y a la cual la delegación para la cual laboramos en el Estado Anzoátegui venía haciendo unas series de pesquisas para su ubicación, dimos fe que se trataba de Laumis, debido al reportero Grafico que tomo las fotos que sirvieron para corroborar que se trataba de la persona el ciudadano Laumis Bessa, le indicamos a los funcionarios de A.d.O., que estábamos en búsqueda de las personas que ocasionaron la muerte de la victima, ahora en cuando al Acta de Investigación cursante al folios 90 y 91 de la referida pieza, en ella se deja constancia de mi entrevista con el Jefe de Investigaciones del CICPC de A.d.O. y el manifiesta que ellos a su vez habían abierto una averiguación con respecto a heridas de arma de fuego a una persona en la carretera Nacional de Guatopo, nos informan que e mismo fue trasladado al Hospital de A.d.O. y luego al Hospital de Maracay para su atención médica, ahora bien en cuanto a la actuación policial de fecha 25 de Abril del 2006, folios 96 y 98 de la referida pieza, ese día o el día anterior tuvimos información de manera telefónica, que el móvil celular del ciudadano Wilmer estaba abriendo en estado Táchira, supimos que el mismo iba a cobrar un dinero en ese Estado Táchira, nos trasladamos 4 funcionarios a ese Estado, hicimos una vigilancia en el sector donde se presumía su ubicación, vimos a un menor de edad, a la cual lo retuvimos por unos instantes y le preguntamos por el ciudadano Wilmer, este menor nos da la ubicación del ciudadano Wilmer, llegamos al sitio señalado por el menor, tocamos la puerta de la vivienda, estaba una señora que nos manifestó en el sitio que allí no se encontraba la persona que buscábamos, pero vimos a una persona en la vivienda con las características del ciudadano Wilmer, teníamos Orden de Captura, se trataba de el, lo detuvimos, se trataba de el, tenía en su poder un pase a Colombia, un teléfono Celular, que era el investigado, le leímos sus derechos y posteriormente lo trasladamos al estado Anzoátegui de donde había provenido dicha orden de captura... A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Supimos que las personas involucradas en la muerte de la Victima en un principio era por problemas que habían tenido por una negociación…investigamos según mis conocimientos de que las llamadas telefónicos del ciudadano W.e. con el señor Laumis y unos funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui…los funcionarios de CICPC quienes estaban a cargo de la Investigación era el funcionario Zamora, Jefe de la División investigadora para el momento y el técnico Arcila que era el técnico encargado del rastreo o pesquisa de las celdas telefónicas…mi función era compartir información con los otros compañeros del CICPC, para luego ubicarlos en la ciudad de Táchira…hay una persona que le debía un dinero a Wilmer, quien este lo llamaba para cobrarle, empezamos a precisar e teléfono y ubicamos la dirección de donde se encontraba este teléfono y fue cuando los ubicamos en la ciudad del Táchira… nos encargamos de las medidas de seguridad en cuanto a las entidades bancarias por si acaso el ciudadano Wilmer se presentara a cobrar el mismo…la ubicación del mismo fue en la ciudad de Táchira… sabemos que el deposito se hizo pero no su cobranza, este deposito se hizo pero no se cobro por parte del señor Wilmer…el monto del deposito superaba los 2 millones de bolívares, desconozco porque era esa deuda…la persona que negó en un principio al ciudadano Wilmer, cuando lo ubicamos, era la madre, porque así lo manifestó esta misma, más sin embargo mis compañeros entran a la vivienda vistas las características de esta persona en el interior que es avistado y que correspondía a las características del señor Wilmer…el señor Wilmer una vez avistado en la casa ubicada en la ciudad del Táchira quiso evadir la detención, pero se le dio la voz de alto y se entrego…el portaba el pase a Colombia, el teléfono celular…la detención del ciudadano Wilmer fue como a las 2 de la tarde…vi el pase al país de Colombia, si tenía fecha pero no la recuerdo, yo pienso que si quería huir del país porque sabía que sobre el pesaba una captura…el pase a Colombia decía un apellido con su nombre…sabíamos que era el señor Wilmer porque el previamente en la investigación había sido entrevistado en la Dependencia aparte de sus llamadas con la Victima, ciudadano Laumis… es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “A PREGUNTAS DEL Dr. ZAMORA: “Sabía que el señor Wilmer tenía un negocio de vehículos…la detención del señor Wilmer fue el 25 de Abril del 2006…cuando su detención ya el hoy occiso tenía una semana de desaparecido…yo fui con el Inspector J.Z., Detective Reny Martines, el detective J.A. y mi persona, que nos trasladamos a la ciudad de Táchira para la detención y captura del señor Wilmer…tuve conocimiento que ellos habían hecho un tipo de transacción pero no se que tipo…el dispositivo de seguridad en la ciudad de Táchira no tengo conocimiento si estaba autorizado por un tribunal…que yo sepa de Venezuela a Colombia no hace falta pasaporte…el pase a Colombia era un papel plastificado, que es como un permiso a las autoridades de Colombia para estar en tiempo determinado en ese país”….A PREGUNTAS DE LOS Dres. VELASQUEZ Y KEY, CONTESTÓ: “la Detención de Wilmer fue en Rubio, Estado Táchira…ingresamos a la vivienda con orden de captura, no había orden de allanamiento…no detuvimos al menor de edad que nos informa, simplemente lo retuvimos para preguntarle, nosotros hablamos con ese menor y nos dijo que si que la persona estaba allí, llegamos al sitio, tocamos la puerta…se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…se hizo la retención preventiva al menor para preguntarle si en esa casa estaba Wilmer y dependiendo de la respuesta del menor procedimos…el hecho de que existan las llamadas no quiere decir que se demuestre la participación de la persona…es todo”. No hubo preguntas del Juez presidente. En este estado se le concede la palabra a la representación Fiscal quien como incidencia plantea que la misma considera necesario escuchar nuevamente y de manera ampliada testimonio del ciudadano E.J., el cual ya fue evacuado sin embargo el mismo no depuso con respecto a la Inspección Técnica de fecha 12-04-06, realizada por el y otros funcionarios en el lugar que interceptaron a la victima, Laumis Bessa en el sector de Puerto Píritu, en virtud de que su testimonio fue promovido en su oportunidad legal en el escrito acusatorio y admitido igualmente por el Tribunal de Control, dicho testimonio versaba sobre tres actuaciones aunada a esta Inspección técnica quien también fue admitida en el auto de apertura, el hecho de que la inspección técnica no conste en autos, no es óbice para escucharlo al respecto y sobre todo cuando el mismo se encuentra en este momento aún en la instalaciones de este Circuito Judicial y aparte de que el mismo viene de una Jurisdicción distinta y lejana, el testimonio se hace necesario ya que con la declaración del mismo en este aspecto se puede dilucidar lo referente a ese momento preciso en el cual interceptan a la Victima y se lo llevan hacia los lados del Parque Nacional Guatopo. En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien al respecto expone. “Esta defensa solicita que no sea ampliada la declaración del ciudadano quien acaba de ser evacuado, ya que en este mismo acto el testigo en cuestión dijo que no era el encargado de dicha Inspección sino que se hizo cargo de la parte de la pesquisa y que en tal ocasión lo único que hizo fue acompañar al Técnico practicante quien es el que debió declarar con respecto a dicha Inspección Técnica. Escuchado a las partes en este sentido, este Juez Profesional considera que la declaración a la cual hace alusión la Fiscal es relacionado con el detective E.R., quien ya aclaro minutos tras en su evacuación, que su actuación era sobre la pesquisa y no sobre la Inspección Técnica, sin embargo de la búsqueda de dicha Inspección Técnica en cuestión N° 916 de fecha 12-04-06, no se encuentra materialmente en las diferentes Piezas del expediente, sin embargo el Tribunal visto que el funcionarios en cuestión se encuentra aún en las instalaciones de este Circuito, permitirá que comparezca nuevamente a ampliar su declaración, no sin antes advertir que existe la razón a la Defensa en cuanto a que no es un Experto en funciones técnicas ni tampoco se encuentra materializado en las actas el físico de dicha Inspección Técnica. Y ASI SE DECIDE. EN TAL SENTIDO SE ORDENA Y SE HACE ENTRAR NUEVAMENTE A LA SALA AL TESTIGO, ciudadano ELIETT R.J.R., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.224.095, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Anzoátegui, con la Jerarquía de Detective, quien expone a preguntas del Ministerio Público: “La Inspección técnica, se que estuve pero no recuerdo la fecha con exactitud, como investigador hice compañía al técnico que practico la misma, fue más que todo para describir la ubicación geográfica de que el sitio existe, se colecta la evidencia que se crean puedan ser utilizadas en estos casos…si estuve en esa inspección…estábamos los funcionarios Rico, Figueroa, no recuerdo el nombre del técnico, creo que como técnico no recuerdo con exactitud quien era…la zona era una calle en la carretera, adyacente a un arco, con fluidez vehicular…el estado en un sitio de suceso abierto, no hay interrupción de la luz natural, era un sitio poblado…al lugar estaba la carretera nacional, una vía de acceso al pueblo con varias calles donde se distribuye la población allí…no recuerdo si se incauto algún elemento de interés criminalistico, es todo A preguntas de la Defensa, Dr. Zamora contesto: “No entreviste a personas en el lugar, yo simplemente acompañe al Experto encargado de la realización de la Inspección Técnica, es todo”. No hubo preguntas por los Dres. Key y Velsquez. No hubo preguntas por el Juez Presidente.

Acto seguido se verifica por secretaría que no se encuentran ningún otro órgano prueba presente para ser evacuado. En este estado se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Solicito ciudadano Juez se agote de manera cierta la citación para alrededor de 18 Testigos quienes deber comparecer aún por ante este Tribunal a los fines de ser evacuados y debidamente apreciados, ya que si bien es cierto en el transcurso del debate me ha sido entregado las citaciones para la comparecencia de todas estas personas, el Ministerio Público en virtud de la gran cantidad de trabajo que tiene, lo que ha hecho con todas estas citaciones, ha sido llamar de manera telefónica en la gran mayoría de las veces, sin poder esta representación ni siquiera presentar las respectivas resultas de tales solicitudes de comparecencia, siendo que más bien la misma representación se ha valido de la persona de las propias victimas para la citación de tales personas que hasta la fecha no lo han hecho, por lo cual considera esta representación que en efecto no se ha agotado de manera efectiva y cierta de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito de manera vehemente que en efecto se agote lo establecido en dicho artículo y se hagan comparecer a todas estas personas a través de la fuerza publica garantizando así la comparecencia y no contumacia de tales personas, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al Defensor, Dr. A.Z., quien expone: “Considera esta Defensa que el Tribunal en efecto ya agoto las vías necesarias para hacer comparecer a todos estos testigos contumaces que hasta la fecha no han comparecido al desarrollo de este debate Oral y Público, razones por las cuales ciudadano Juez, solicito que esto sea verificado en las actuaciones y no se siga dando indebido alargue al presente debate y se prosiga con la pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al Dr. H.K., quien expone: “Ciudadano Juez, esta Defensa muchos esfuerzos ha hecho para comparecer a todas estas concentraciones del Juicio Oral y Público, ya que venimos de la población del estado Anzoátegui y solicitamos de Usted, no seguir dando largas a la culminación del presente desarrollo del debate Oral y Público, razón por la cual solicitamos ciudadano Juez y pedimos que en efecto se declare agotado como en efecto esta lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga con las pro siguientes pautas establecidas en la N.A., es todo”.

En este estado quien aquí decide aclara a las partes que en efecto y en aras de una sana administración de Justicia, desde su potestad jurisdiccional agoto lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en efecto se libraron los respectivos oficios a los respectivos Jefes de los organismos policiales donde laboran los Funcionarios y Expertos para que ordenaran el mandato de conducción a todas estas personas el día de hoy, si que en efecto se haya garantizado la presencia de tales personas para la culminación del debate oral del Juicio Oral y Público y en su parte de la evacuación de sus respectivas testimoniales de conformidad a lo establecido en el artículo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a lo decidido en este mismo acto quien aquí decide acuerda declarar el Cierre de la Evacuación de las Pruebas Testimoniales. En este estado y seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se abre la Recepción de las Pruebas Documentales. Y ASI SE DECIDE. En este estado se le concede la palabra a la representación FISCAL, quien así lo solicita y expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación en cuanto a lo decidido por el Tribunal y en cuanto a cerrar en este momento la recepción de las Pruebas Testimoniales, sin agotar las vías para hacer comparecer a los otros 18 Testigos por evacuar, ya que si bien es cierto estamos en víspera de la culminación del despacho normal en el Tribunal, quien aquí representa al Ministerio Público manifiesta que de ser necesario no tomará vacaciones para la culminación del presente juicio, razón por la cual ejerzo el recurso de revocación, ya que repite esta representación, no se ha agotado lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al Defensor, Dr. Zamora, quien expone: “Solicita este Defensor que sea declarado sin lugar el recurso explanado por la representación fiscal, ya que reitera esta defensa, que en efecto se encuentra agotado el Mandato de Conducción establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita esta defensa que se mantenga lo decidido por este Juez Profesional, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al Defensor N.K., quien expone: “Solicita igualmente esta defensa que sea declarada sin lugar el recurso de revocación ejercido por la representación fiscal, ya que como todos sabemos esta más que agostado lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa con el respeto siempre a este d.T., que demasiado permisivo a sido este Tribunal al suspender por tantas veces las continuaciones del Juicio en la Evacuación de las Pruebas Testimoniales, siempre en espera de la asistencias de los Órganos de Pruebas promovidos por la representación fiscal, sin que estos aún cuando han sido citados una y otra vez más, hayan comparecido para sus respectivas evacuaciones testimoniales, incluso ciudadano Juez, en el transcurrir del presente juicio se ha llegado a diferir varias continuaciones por no haber llegado a la concentración ni un solo órgano de prueba para evacuar, aun cuando la representación fiscal ha tenido en su poder las citaciones de sus testigos, ciudadano solicitamos se declare sin lugar el recurso de revocación ejercido en este mismo momento por la representante fiscal, es todo”.

En este estado quien aquí decide por razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos y que serán debidamente motivados en el auto de sentencia respectiva, mantiene lo decidido y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL. Y ASI SE DECIDE. EN ESTE ESTADO Y ABIERTO COMO HA SIDO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se concede a las partes el derecho de la palabra a los fines de que a su consideración manifiesten cuales todos estos medios probatorios que fueron enunciados uno a uno por la secretaría del Tribunal en este momento (SE DEJA C.E.A.), y según el Auto de Apertura decretado por el Juez Primero de Control en su oportunidad legal, consideran que deban ser leídos para su reproducción, manifestando la representación fiscal que no presenta objeción a que no sean leídos las pruebas documentales para su reproducción si detrimento de la valoración de las mismas; en el mismo tenor los ciudadanos defensores no presenta de igual manera objeción alguna el obviar la lectura de la pruebas documentales. EN ESTE ESTADO SE DECLARA EN ESTE MOMENTO EL CIERRE DE PRUEBAS y de conformidad a los establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho de la palabra a las partes, a los fines de que explanen sus conclusiones finales en el presente Juicio Oral y Público, no obstante en este momento solicita la palabra la representante fiscal, quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal en virtud de lo acontecido en esta concentración, por lo cual no se encuentra esta representación preparada la dar sus conclusiones el día de hoy y en virtud de las altas horas de la noche, solicito se suspenda la continuación del presente Juicio ya en fase de conclusiones, para fecha posterior que ha bien tenga fijar este Tribunal, es todo”. En este estado vista las altas horas de la noche y visto lo solicitado por la representante fiscal, SE SUSPENDE LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA VIERNES 14-12-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar ola VI Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 6to., Dra. J.L., Acto seguido el ciudadano Juez DIFIERE el presente Debate Oral y Público por no haber comparecido el Día de Hoy la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. J.L., quien comunico telefónicamente al Secretario de este Tribunal, que se encontraba con trastornos de salud, por lo que se difiere el presente juicio oral y público para el día 17 de Diciembre de 2007.

En Fecha: Lunes Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar ola VI Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 6to., Dra. J.L., contra los acusados: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., asistidos, el primero de ellos por los Defensores Privados, Dres. D.E.V. Y H.K., Abogados en Ejercicio y de este domicilio, inscritos bajo los Nros. de Inpre Abogados Nros.-81.269 y 32.838 respectivamente y los otros dos acusados nombrados, asistidos por el Defensor Privado, Dr. A.Z., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el Nº- de Inpre Abogado No.-15.403, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LAUMIS A.B.T. (OCCISO), hechos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y y 286 DEL Código penal y los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra de los acusados, ciudadanos: C.F.O.R. Y W.A.H.D.; y en cuanto al acusado de autos, ciudadano F.R.M.B., los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LAUMIS A.B.T. (OCCISO), hechos previstos y sancionados en los artículos 406, 424 numeral 1° y y 286 DEL Código penal y los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y continuaciones anteriores del presente juicio. Seguidamente, una vez ya cerrado la Recepción de las Pruebas, el ciudadano Juez Profesional y Unipersonal, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho de las palabras a las partes, a los fines de que explanen sus conclusiones finales en el presente Juicio Oral y Público.

En tal sentido se le concede la apalabra a la representante fiscal, Dra. J.L., a los fines de que expone sus conclusiones finales y en tal sentido expone: “El Ministerio Público compareció a esta Sala de Juicio con la responsabilidad de demostrar en nombre y representación del Estado Venezolano, primeramente, la muerte violenta ocurrida en la persona de LAUMIS BESSA, en fecha 15/03/2006, hombre altamente querido y amado por sus padres, familiares y amigos, entre otras cosas por su calidad humana, y, en segundo lugar, la culpabilidad y responsabilidad penal de: WILLMER H.D., C.O.R. y F.M.B.; responsabilidad esta que consiguió sus obstáculos en el propio Tribunal de Juicio Nº 2 al no permitir en la oportunidad pertinente, el llamado al estrado de M.D., a través del ofrecimiento de las nuevas pruebas, quien fue la persona que cuidó a LAUMIS BESSA en el hospital de Maracay y quien pudo habernos dicho el conocimiento que la misma tenía del mejoramiento del estado de salud de la víctima, de cuya existencia nos enteramos todos en esta sala, en la oportunidad de la declaración de la madre del occiso, violentándose entonces el dispositivo contenido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal relativo a las nuevas pruebas. De la misma manera, el Tribunal no fue diligente en la búsqueda y ubicación de los elementos de prueba que debían ser evacuados en este juicio oral y público, no cumpliendo la carga desde el punto de vista sustantivo ni adjetivo, pues sin haber agotado las convocatorias a juicio de estos elementos, y sin que constara en el expediente las resultas, pasó a la conducción por la fuerza pública de los mismos de la que habla el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola posteriormente agotada, porque simplemente iba dirigida a los Jefes de las Diferentes Divisiones del CICPC con la orden de conducción, pero sin que constare en actas la actuación policial en la que se evidenciara que efectivamente el órgano policial diera cumplimiento a su gestión mediante la correspondiente acta informativa en la cual se verificara que tal órgano de policía se presentó en búsqueda de la persona solicitada y la hizo comparecer o no; todo lo cual, aunado al hecho de que inesperadamente, el Tribunal pasara directamente a recepción de documentales, ocasionó en el Ministerio Público un desequilibrio por cuanto le cercenó la posibilidad de seguir trayendo a juicio más elementos para demostrar con amplitud que esa responsabilidad que me había sido encomendada, estaba fundada; pero tal como ya lo dije, el Tribunal no hizo todo lo posible para lograr la conducción de los elementos de prueba; suficiente es la jurisprudencia que avala el planteamiento aquí expuesto por parte de esta representación fiscal, como es el caso de la sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-0274 con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol y la Nº 06-468 de fecha 15 de octubre del año 2007 con ponencia de la Magistrada: MIRIAN MORANDY; no se entiende como ha pretendido el Tribunal realizar este juicio oral y público en cinco audiencias, cuando teníamos para evacuar a más de 40 órganos de prueba y desplegados por cuatro jurisdicciones diferentes todas distantes unas de otras, como lo son Guárico, Aragua, Anzoátegui y diferentes parte de Miranda, por eso nos quedamos sin escuchar a la persona que cuidó a LAUMIN BESSA, a G.R., al funcionario que llevó a WILLMER HERNANDEZ hasta el Hospital de Maracay, haciéndose pasar por hermano del occiso, tampoco escuchamos a la tan nombrada L.E.B., ni al hijo, EL NEGRO BLANCO. Sin embargo, le complace al Ministerio Público haber podido demostrar, con poco, pero con suficientes pruebas, primeramente, la muerte violenta de LAUMIN BESSA, con los testimonios de NEOMAR PÉREZ, Agente de Investigaciones quien efectuó el Informe de Trayectoria Balística 083-TB-048, en donde determinó que el tirador tenía ventaja sobre la victima; que el disparo fue efectuado muy cerca del occiso; que para su estudio tuvo que tomar en cuenta el protocolo de autopsia y la inspección técnica realizada en el lugar ; que el cadáver tenía heridas en la parte posterior y anterior de la cabeza; que los disparos se efectuaron de arriba hacia abajo; que los dos primeros disparos pudieron ser un doble tac, lo que coincidió con lo expuesto por el Guardabosques M.E., cuando mencionó que escuchó tres disparos seguidos y quien además explica la manera en la cual encuentra al occiso quien es dejado abandonado luego de efectuados los disparos y quien le indica que le dispararon para robarlo, así como que luego se devolvió una de las dos camionetas que iba en caravana para rematarlo con un disparo y que también entre uno de los vehículo por él visto, venía uno de color gris buscando a plateado, cuatro puertas; también se encuentra la declaración del fotógrafo J.L.D., quien abiertamente expuso como vio cuando ingresó al Hospital, las condiciones en las cuales venía, que tuvo que ser intervenido inmediatamente y que la operación duró ocho horas. Así como con la declaración del funcionario: J.Z., quien fue el investigador en la presente causa y quien tuvo a la vista el cadáver de LAUMIN BESSA, quien fue reconocido por su padre L.B.. También logró demostrar el Ministerio Público, la participación de estos tres sujetos en el hecho, toda vez que se logró determinar que WILLMER HERNANDEZ, apodado el Gocho, fue la persona con la que LAUMIN BESSA iba a realizar la negociación el 15/03/2006; que fue la persona que contradijo en muchas oportunidades en cuanto a establecer la cantidad de dinero que le pagó al occiso; que nunca se fue con éste para realizar el traspaso de la camioneta Ford Explorer, cuando precisamente para eso fue que ellos se vieron; que por un problema suscitado entre el gocho y un amigo del occiso, el gocho se disgustó con este y que por ello, la hermana del gocho de nombre Ana, previno a LAUMIN BESSA del Gocho; que LAUMIN BESSA tenía desconfianza del Gocho, porque se quejaba de que este no le pagaba, que le debía mucho dinero y no le terminaba de pagar; que el mismo gocho le dijo al sobrino de LAUMIN BESSA, que iba a aparecer tirado y violado en una avenida de allá; que cuando lo vio, el día que se reunieron, anterior a su muerte, el Gocho le dijo a LAUMIN BESSA, que estaba bonito, en un tono de chocancia; que el mismo Gocho ha evadido la persecución penal al no demostrar su voluntad de someterse a ella toda vez que huyó a la población de Rubio, Estado Táchira en donde fue capturado en una casa y en la cual la madre de este lo negó a la comisión policial, siendo que el mismo si se encontraba en dicha residencia, además tenía en su poder un talón o pase para llegar hasta Colombia, así como el teléfono celular por medio del cual fue encontrado y relacionado con el presente caso; y también sabía que tenía una orden de captura, tal y como lo dijo en sala A.D.C.P.. Asimismo, del análisis de los oficios emanados de la empresa de teléfonos Movistar, se pudo observar y concluir que el Número 0414- 819.4605 utilizado por WILLMER HERNANDEZ el día de los hechos 15/03/2006, desde las 11:20 y 11:30 a.m. estuvo en Puerto Píritu Estado Anzoátegui; entre las 11:44 a 11:53 en Clarines, Estado Anzoátegui; entre las 12:38 y 12:48, estuvo en Valle Guanape, Estado Anzoátegui; entre las 1:37 y 3:16 estuvo en A.d.O., Estado Guárico (sabemos lo cerca que está esta Circunscripción del Parque nacional Guatopo), entre las 5:13 y 5:29, regresó a Anzoátegui Clarines, para finalmente entre las 6:48 y 8:24 de la noche, llegar a Puerto Píritu, estado Anzoátegui; durante ese día llamó al teléfono de O.C. quien poseía el celular Nº 0414-083.3716, quien también viajó ese mismo día 15/03/2006 a los Valles del Tuy a las 5:48 horas y luego se fue a Caracas para después llamar desde allí de nuevo a WILLMER HERNANDEZ el 16/03/2006. También F.R.M.B. viaja el mismo día con el teléfono (0414)823.3718 el cual abrió en Valle de Guanipe, Estado Anzoátegui; a las 03:08 y 03:11 abrió la celda en A.d.O., Estado Guárico y posteriormente regresa a Anzoátegui el mismo día, comunicándose con el ciudadano MOREL RUBIO a través del celular (0414) 819.7991, específicamente entre las 15:46 y 16:26 horas de ese día 15/03/2006, hecho similar al que sucede con los celulares de los otros dos acusados. Podemos apreciar como estos tres sujetos van viajando desde Puerto Píritu hasta A.d.O. el mismo día 15/03/2006, lugar cercano al sitio en el cual es herido y dejado abandonado LAUMIN BESSA, el cual es Agua Blanca, tramo carretera A.d.O., Los Alpes, Parque Nacional Guatopo, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Estas situaciones no han sido desvirtuadas ni por la defensa de los imputados, ni por ellos mismos, por cuanto estos no quisieron declarar en el juicio; asimismo, el vehículo Leicer en el cual es capturado O.C., presenta características similares al que dijo el guardabosque había pasado con las dos camionetas; y de ese vehículo fue realizado un barrido y comparado con el terreno den donde fue interceptado LAUMIN BESSA y resultó positiva la comparación. No obstante lo expuesto en estos puntos, también esta representación fiscal observa que nuevamente el Tribunal omitió advertir de un posible cambio de calificación, pues tal y como ha quedado demostrado en el debate, si bies es cierto se evidencia la participación de los acusados en la comisión del hecho ilícito y altamente criminal, no es menos cierto que no se pudo establecer o determinar cual de ellos fue la persona que efectuó los disparos en contra de LAUMIN BESSA que finalmente cegaron su vida; en virtud de todo lo antes expuesto y habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, es por lo que esta representación fiscal modifica la Calificación que le fuera dada a los hechos en la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto la conducta desplegada de este trío encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en los artículos 406, numerales 1º y , en relación con el 458, 424 y 286, todos del Código Penal, y los artículos 5 y 6, numerales 1, 2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, y en consecuencia pido que se les imponga las penas allí establecidas; pido igualmente que la sentencia sea CONDENATORIA, así como la imposición de las penas accesorias y las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. (SE DEJA C.E.A. QUE EL JUEZ PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS ALEGATOS CONCLUSIVOS, INTERRUMPE DE MANERA RESPETUOSA SIEMPRE TALES ALEGATOS A LOS FINES DE INSTAR A DICHA REPRESENTACION A QUE MAS HAYA DE PODER ALUCIR CUESTIONES EN CONTRA DEL TRIBUNAL, PARA LO CUAL TENDRA TODAS LAS ACCIONES Y RECURSOS DE LEY EN CONTRA DE CUALQUIER DECISON QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA TOMADO O QUE EN EL FUTURO HAYA DE TOMAR SI ASI LO CONSIDERA, POR LO CUAL LA CONCLUSIONES PARA EL MOMENTO DE TAL INTERRUPCION OBSERVO ESTE JUZGADOR CON PREOCUPACION PARA EL MOMENTO DE LA MISMA LA REPRESENTACION FISCAL NO HABÍA DADO UNA SOLA PALABRA EN EL CARÁCTER DE LAS CONCLUSIONES DEL PRESENTE CASO, SINO SOLO HA ESCUCHADO PARA EL MOMENTO UNA SERIE DE IMPUTACIONES EN CONTRA DE ESTE TRIBUNAL, SIENTIENDO ESTE JUZGADOR LA PERSONA A LA CUAL SE LE SIGUE EL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO, RAZON POR LA CUAL SE INSTO DE MANERA RESPETUOSA ALA FINALIDAD DEL PRESENTE MOMENTO PROCESAL COMO LO ES DAR SUS CONCLUSIONES CON RESPECTO AL CASO QUE AQUÍ NOS TRAE A ESTA MISMA SALA. LUEGO PROSIGUIÓ LA REPRESENTACION FISCAL CON SUS CONCLUSONES (SE DEJA C.E.A.).

En este estado se le concede la palabra al Defensor de los acusados de autos, ciudadanos: W.D.H. Y R.M., Dr. Á.Z., a los fines de que exponga sus conclusiones finales y en tal sentido expone: “Al momento de aperturar el presente juicio oral y público consideré que se iba a demostrar que mis defendidos W.A.D.H. Y F.R.M., e.i. en cuanto a los delitos que se le estaban imputando por la Fiscalía del Ministerio Público. Al primero nombrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, y para el segundo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO. Respetable Juez, considera la defensa que la fiscalía del Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de inocencia que arropa a mis defendidos, ya que con todos los elementos probatorios que fueron evacuados en el presente juicio oral y público no se demostró que los mismos fueran autores o partícipes en los delitos que se le están imputando. Voy a empezar a alegar mis fundamentos en primer lugar a favor de mi defendido F.M.. La Fiscalía la Imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO. Considera la defensa en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, no quedó demostrado con los órganos de pruebas evacuados por ante este respetable Tribunal. Ninguno de los testigos declaró conocer a mi defendido. Ninguno dijo que habían visto a mi defendido F.M., causarle la muerte al hoy occiso. Ninguno de los testigos expresó que mi defendido estaba robando al hoy occiso. Tampoco ninguno expresó que el mismo se encontraba en el lugar cuando le hicieron los disparos al hoy occiso que le causaron la muerte. Lo dicho es tan cierto que el testigo presencial, es decir, el testigo que observó tres vehículos, dos camionetas vino tinto y un carro pequeño plateado, como lo es el testigo CUEVAS M.E.R., quien es guarda parques, y escuchó después de pasar los tres vehículos, tres disparos en repetición y una ves que observó a la persona herida, hoy occiso, y fue a pedir ayuda, escuchó un cuarto disparo, en ningún momento señaló haber visto a los autores o autor de esos disparos. Es más es conteste en señalar que el hoy occiso le dijo que los disparos se lo hicieron para robarlo. Al imputársele este delito en grado de complicidad correspectiva, lo que hace entender es que mi defendido se encontraba en compañía de otras personas cuando le causaron los disparos al hoy occiso, sin embargo en el presente proceso no se demostró ninguna de estas hipótesis planteadas por la Fiscalía. También se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Igualmente no se demostró por parte de la Fiscalía que mi defendido haya sido la persona que le robó el vehículo al hoy occiso. Es tan cierto lo dicho que ni siquiera el vehículo ha aparecido. Cómo se puede robar un objeto del cual se desconoce su existencia. Ninguno de los testigos declaró haber visto a mi defendido robarse dicho vehículo. Por éstas razones respetable Juez, pido se parte de la imputación hecha por la Fiscalía y absuelva a mi defendido del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El último delito imputado por la Fiscalía lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código pena. Para poder cometerse este delito es necesario que exista lo que se conoce como una banda de delincuentes, que se dedican a cometer delitos. Considero que no está ni siquiera demostrado que mi defendido es autor de delito alguno imputado por la Fiscalía, lo único que quedó demostrado es que el mismo pertenecía a una Brigada de Investigaciones a la orden del Comisario Morel Rubio, jefe de la Policía del Estado Anzoátegui, con la declaración del testigo, Sargento L.S.F.R.. Por todas las razones expresadas es por lo que solicito se absuelva a mi defendido F.M.d. los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que quedó demostrado que el mismo haya participado en un hecho criminal. Lo dicho es tan cierto que ninguno de los otros testigos que acudieron a ésta Sala de Juicio lo señaló ni siquiera conocerlo, por lo tanto menos de ser responsable de delito alguno. En cuanto a mi defendido: W.H.D., debo expresar que en el presente juicio no se demostró ni siquiera que el mismo era enemigo del hoy occiso, más bien todos los testigos que acudieron a esta Sala de juicio señalaron, que WILMER Y LAUMI BESSA, eran amigos, inclusive la madre del occiso, C.M.T.L., quien entre otras cosas declaró que SU HIJO TENIA A LAUMI COMO SU AMIGO. Ahora bien, si analizamos las declaraciones de los testigos que acudieron a esta Sala de Juicio, ninguno señaló a mi defendido W.D., como la persona que le ocasionó la muerte al hoy occiso. Es tan así que la Fiscalía individualiza a F.M., como autor del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir que estaba con otras personas pero no sabe quien fue el autor de los disparos, y a WILMER como autor de los disparos, es decir, como si algún testigo hubiese declarado haber visto a WILMER disparar. La Fiscalía le imputa a mi defendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO. Al respecto traigo a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con Ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 06-10-05, expediente 05-0306, Sentencia Nº 590, donde expresó El artículo 408 del Código penal, en sus ordinales 1º y 2º, establece lo siguiente; (…)Ahora bien, de la revisión de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio que en la comisión del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el ordinal 1º del artículo 408 antes señalado, esto es, en el homicidio calificado en la ejecución de un robo, incurriendo el Juzgador A quo en error, al considerar la existencia de un segundo supuesto, el de alevosía, como una agravante más para calificar el delito dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 2º del artículo supra mencionado.(….)En efecto, si estamos ante un homicidio calificado por haberse cometido durante la ejecución de un robo, eso fija ya un tipo penal. Al pretender aplicar la agravante genérica de alevosía al homicidio, se entiende, mal podríamos hablar de un robo alevoso, puesto que la alevosía implica traición, actuar sobre seguro encontramos que resulta excluyente con el homicidio calificado por robo a mano armada, una actuación alevosa. Vale decir, la fuerza excluye la agravante de alevosía por ser incompatibles” Considera la defensa que en el presente caso no quedó demostrado que mi defendido haya robado o intentado siquiera robar al hoy occiso, y es tan cierto lo dicho, que uno de los testigos que acudió a esta sala como lo fue, el ciudadano: ZAMBRANO S.J.G., quien tenía préstamos que Wilmer le había realizado, expresó que en una oportunidad LAUMI BESSA le había ido a cobrar los intereses. Mi representado era una persona que tenía varios negocios de préstamos de dinero, y tenía una concesionaria de venta y compra de vehículos a consignación en la Ciudad de Puerto Píritu. Tenía interés mi representado por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES iba a causarle la muerte a un amigo, el cual como hemos visto habían hecho negocio por cantidades superiores. Todos en esta sala de Juicio se han podido dar cuenta que el día de los hechos el ciudadano LAUMI BESSA se dirigió en horas de la mañana al negocio de W.H., y han declarado testigos diciendo que WILMER había dicho que había cancelado SEIS MILLONES DE LOS DIEZ que le debía a LAUMI por la compra de una casa que éste le había arrebatado por decir un término, a la familia BLANCO, POR un préstamo que le hizo a C.E.B., quien necesitaba comprar un vehículo, y LAUMI en connivencia con una abogada, la cual nunca fue ofrecida por la Fiscalía como órgano de pruebas, le hizo firmar a la señora: L.E.B., una venta pura y simple por esa cantidad de dinero, y nunca llegaron a firma un documento de préstamo o de venta con pacto de retracto. Es tan así que una vez realizado esa venta, la familia BLANCO viéndose despojada de su vivienda, amenazaron a LAUMI BESSA de muerte, como bien lo expresaron testigos en esta sala de juicio, S.M.M.P., quien teniendo el teléfono de LAUMI, estas personas le dirigieron amenazas de muerte a LAUMI, También lo expresaron los testigos, A.C.J.L.; DIAZ R.P.M., quien expresó que LAUMI estaba super preocupado con el problema de la casa; los padres de la Víctimas, C.M.T.L. y L.B.D.L.. Todos estos testigos fueron contestes en señalar que meses antes de la muerte de LAUMI BESSA, éste había recibido amenazas de LA FAMILIA BLANCO, L.E. Y C.E.. Lo que la defensa le llama la atención es que a pesar de estas amenazas, ningunas de estas personas fueron realmente investigadas, a los fines de demostrar si tenían responsabilidad en los hechos, más aún cuando había sido despojado por parte de LAUMI BESSA de una casa con un valor aproximado para la época de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES. Lo dicho es tan cierto que el propio Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Inspector J.Z., quien era la persona encargada de dirigir la investigación, expresó en esta Sala de Juicio a una pregunta que le hizo el respetable Juez, ”que él nunca tuvo conocimiento que LAUMIS BESSA, había sido amenazado”. Cómo un Jefe de Investigación que dirige toda una investigación no sabía que el ciudadano LAUMIS BESSA había sido amenazado. Esto nos llevar a pensar que la investigación a los fines de demostrar quienes eran los verdaderos culpables de la muerte del hoy occiso no fue realizada verazmente, sólo se limitaron a tomar en consideración un listado que le fue enviado por la Empresa Telefónica MOVISTAR, la cual por si sola no constituye una prueba contundente de certeza, como lo sería de ADN, o ATD, ya que solo es un documento privado, que no cumple ni siquiera con los requisitos por el Código Civil para que pueda considerarse como un documento público. El artículo 1357 del Código Civil vigente, establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Con esto no quiero decir, que hayan sido los integrantes de la Familia BLANCO, quienes le dieron muerte, sino que cualquier persona pudo haber dado muerte a LAUMI BESSAS para robarlo, más aún cuando todos los amigos sabían que venía a cobrar una cantidad de dinero por la venta de la casa. Es decir, en un pueblo tan pequeño todos sabían que mi representado le iba a entregar un dinero. Lo dicho no es falso ni inverosímil, pues el hoy occiso, le manifestó al guarda parques que lo auxilio, E.R.C., que los tiros se lo habían dado para robarlo. Tenía que mi defendido trasladarse hasta ese lugar para robar a LAUMI BESSA. No tiene ninguna lógica esa hipótesis, más aún cuando habían realizados varios negocios juntos. Debo expresar Respetable Juez, que el Jefe de Investigación mintió ante esta Sala de juicio cuando afirmó que habían realizado un barrido al vehículo Ford Laser de color Gris de mi defendido, y que en el mismo habían encontrado tierras de las que existen en el lugar donde le dieron muerte al occiso. El mismo afirmó haber visto dicha Experticia, sin embargo esa experticia nunca fue señalada por los Fiscales que realizaron la investigación, pues de haber sido así habría habido una prueba contundente en contra de mi defendido. Hay testigos que declararon que mi defendido al igual que el Acusado O.e. pendientes en saber si había aparecido LAUMI una vez desaparecido el mismo. Considero que no es delito alguno que un amigo pregunte por alguien que esta desaparecido, más aún cuando todos fueron contestes en señalar que LAUMI era una persona muy querida en la Población de Puerto Píritu, y todo el mundo preguntaba por él. También declaró en esta sala de juicio el detective: E.R.J.R., adscrito al C.I.C.P.C, quien conjuntamente con el Inspector J.Z., practicaron la detención de mi defendido en el estado Táchira, Rubio para ser más específico. E.R. manifestó que mi defendido tenía un pase para entrar y salir de Colombia, cuando todos sabemos que para esa fecha no había problema alguno para entrar ni salir de Colombia, ya que ni siquiera se necesita Pasaporte. Qué mi defendido estaba huyendo. Era Lógico, pues así como le quemaron todos los vehículos de su Agencia, igualmente le habrían linchado, ya que sin haberse demostrado realmente su culpabilidad en el hecho, estos funcionarios se dieron a la tarea de manifestar que W.D. había sido el autor de la muerte de LAUMI BESSA. Digan ustedes quien se habría quedado en el lugar. Considero que ninguno de nosotros lo habría hecho y es por esta razón que mi defendido se marchó del lugar. Debo expresar que no se demostró que mi defendido haya ROBADO al hoy occiso algunas de sus pertenecías, ya que ninguna de las mismas le fueron incautadas en los allanamientos que le realizaron a su vivienda. El Vehículo Explores, propiedad de LAUMI BESSA hasta la fecha no ha sido localizado, por lo tanto no podemos culpar a alguien de un robo que no sabemos ni siquiera quien lo hizo. No puede Tampoco imputársele a mi defendido el delito de AGAVILLAMIENTO, pues no estás demostrado que mi defendido pertenecía a una Banda que se dedicaba a cometer delitos de Robo. Por todas estas Razones Respetable Juez, considero que no se desvirtuó esa presunción de inocencia que arropa a mis defendidos, la cual como bien lo ha expresado La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 27 de Abril del año 2.007, Exp. O7-0337/07, Sent. 733, expresó “que nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, lo cual guarda estrecha relación con el principio de la presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable”; ya que todos los elementos traídos por la Fiscalía solo demostraron el CUERPO DEL DELITO más no la responsabilidad o Culpabilidad de mis defendidos en los hechos imputados, por lo que solicito que la presente sentencia sea ABSOLUTORIA. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la representación fiscal, de hacer en este momento un cambio de calificación jurídica, solita este Defensor que la misma sea desestimada, ya que primero sigo manteniendo en cuanto al cambio de calificación jurídica todos y cada uno de los alegatos ya explanados en estos alegatos conclusivos y segundo y sobre todo, porque dicha solicitud esta siendo solicitada de manera extemporánea, no esta la oportunidad legal permitida por el Legislador para solicitar tal cambio de calificación jurídica, traigo además así mismo a colación para demostrar tal aseveración doctrina propia del respetable m.T. del estado. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a los Defensores del acusado de autos, ciudadano: CESER OVANDO, DRES. H.K. Y D.V., quienes a los fines de exponer sus conclusiones finales en el presente caso, exponen: “Es evidente y así lo demuestra todo e recorrido de as diferentes audiencias acerca de la responsabilidad en la perpetración de un hecho punible, más sin embargo como lo decía el colega que me antecedió, la responsabilidad de nuestro defendido O.C. en la participación de estos hechos aquí discutidos, a reina en este tipo de debate es la prueba la plena prueba que nos lleva a la convicción de culpabilidad o inocencia de un sujeto en un hecho delictivo, la verdad en este caso desde el punto de vista procesal a prevalecido, a través de los órganos de prueba introducidos a este Juicio, con lo cual hemos llegado a la certeza negativa a sido demostrada a través de las presentes pruebas documentales y Testimoniales traídos por la representación fiscal, lo cual sin lugar a dudas ha llegado a la convicción procesal de que mi defendido es totalmente inocente de todo lo que se le quiere acusar por parte de la representación fiscal, esta convicción procesal nos lleva a la clara solicitud de solicitar la Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido y es que ciertamente ciudadano Juez que la representación fiscal investigativa que no es la honorable presentación que aquí la representa ha irrespetado en todo el debate lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de todos y cada uno de los elementos de pruebas testimoniales evacuados en esta sala, permitiéndome nombrar algunos de ellos con partes de sus dichos, con lo cual en ninguna de sus partes involucran la responsabilidad en derecho respetable de nuestro defendido, así mismo por ejemplo e Guardabosque que vino a esta misma sala y dice que vio a dos camionetas escoltando un carro pequeño color gris, cuando todos sabemos que por máximas de experiencia, que el color gris e la l.d.s. y a distancia es cambiante e su tonalidad, ninguno de los elementos traídos a esta sala dijo o comprometió la conducta de nuestros patrocinados en los hechos que la representación fiscal quiere hacer ver, no esta demostrado ciudadano Juez la conducta típica alguna de nuestro patrocinado que lo relaciones a todos y cada uno de los delitos calificados y acusados por la representación fiscal en el presente Juicio Oral y Público. Ciudadano Juez repito en este estado nada se ha demostrado en este caso, solo dudas razonables e inconsistencias en las pruebas ha dado este desarrollo del debate lo cual lleva sin duda a no otra alternativa desde el punto del Deber ser y del debido proceso a declaratoria solicitada por esta Defensa como lo es la Declaratoria de la sentencia Absolutoria a favor de nuestro patrocinado, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que ejerza el Derecho a Replica y en tal sentido expone: “Ratifico el contenido de los alegatos en mis conclusiones, en cuanto a lo dicho por el profesional del derecho que me antecede en la palabra así como por lo dicho por el Defensor Á.Z., en ningún momento se dijo que el ciudadano Maquina haya dicho que el vehículo color plateado era el vehículo perteneciente al señor Wilmer, fue esta representación fiscal la que alego que por el barrido que se le hizo a dicho vehículo, se determino que era uno de los vehículos que habían estado en el Parque de Guatopo, donde llevaron a la Victima y posteriormente de le dio muerte, la representación Fiscal quiso demostrar en esta sala por ejemplo la relación y cruce de llamadas, lo cual tampoco me fue permitido. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa de los acusados, ciudadanos: R.M. Y W.H.D., Dr. Á.Z., a los fines de que ejerza el Derecho a Replica y en tal sentido expone: “Lo que quiere y quiso decir este Defensor, es que el Funcionario Zamora como responsable de la investigación penal, mintió en esta misma sala al hablar de una prueba de barrido que ni siquiera nunca se realizo, ciudadano Juez es el estado a través del Ministerio Público quien tiene el peso de la carga de la Prueba, es la fiscal quien debe desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, y es que no se ha hecho eso en esta sala, aquí lo que no hay o lo que ha quedado es una serie de dudas razonables y por eso he alegado el Principio del In dubio Pro reo a favor de mis patrocinados ciudadano Juez, en esta sala ciudadano Juez se han evacuado 17 testigos y ni una sola de esas 17 personas han declarado algo en sus evacuaciones que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el presente caso y por eso reitero a favor de los mismos el Principio Fundamental y Procesal del Indibuo Pro Reo, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa de acusado ciudadano: C.O., DRES. H.K. Y D.V., a los fines de que ejerza el Derecho a Replica y en tal sentido expone: “Nos llama la atención en cuanto al señalamiento del vehículo, cuando la persona que observa los carro dijo que le había parecido que el carro era supuestamente gris supuestamente plateado, solo señalo esta defensa la poca claridad y afirmación de las características ciertas de dicho vehículos, es todo”.

Acto seguido y en virtud de la solicitud del cambio de Calificación Jurídica solicitado por la representación Fiscal, observa este Juzgador que la misma no cumple los requisitos exigidos en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en su única posibilidad establecida en e artículo in comento, así mismo tampoco dicha solicitud lleno ni siquiera lo requerido en el artículo 351 Ejusdem, no ha existido la formalidad de ley por parte de la representación fiscal, por lo cual se Desestima declarando Sin Lugar la solicitud en este aspecto. Y ASI SE DECIDE.

En este estado de conformidad a lo establecido en el mismo artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a las Victimas del presente caso si desean declarar algo más y en tal sentido la ciudadana C.M.T., expone: “Quiero decir tomándole la palabra a Dr. Key, quien dijo que es una cosa o la otra y que cuando yo llame a señor W.D., tal como ratifico mi declaración, el mismo se contradijo siempre a las preguntas que e pedimos como explicación, este ciudadano después de la desaparición de mi hijo se contradecía mucho, decía una verdad hoy y otra verdad mañana, a todas luces se demuestra ciudadano Juez que el señor W.A.D. es el responsable de la muerte de mi hijo, se demostró que el señor Duque fue hasta e Hospital de Maracay mientras mi hijo estaba recluido para su atención médico, el se escapo, el no debía nada, el estaba escapando de su responsabilidad porque no era inocente, esta demostrado en este Juicio y en las presentes actuaciones ciudadano Juez, en este Juicio falto por evidenciar los de cruce de las llamadas, faltaron muchos funcionarios importante por declarar en este Juicio y no fueron traídos para ello, el ciudadano Wilmer es el culpable de la muerte de mi hijo, muchas cosas debieron de haberse agotado en este Juicio, no se agotaron, esta caso se trataba de la muerte de mi hijo, un joven de 21 años, yo pensaba que aquí me iban a resolver la verdad con la muerte de mi hijo había que obligar a estas personas importantes para la verdad, como el señor que llevo a Wilmer al Hospital de Maracay, por ejemplo el testimonio de la señora L.E.B., a quien después de la desaparición de mi hijo el acudió a la casa de esta y le pregunto a ella que con la muerte de mi pobre hijo que se iba a ser, señor como se nos dice ahora que no hay más pruebas, claro que hay más pruebas y habían muchas otras claras que esclarecerse, esto es u asesinato, hoy fue mi hijo pero mañana no se sabe quien puede ser, Dios va a ser Justicia, la Justicia siempre llega y se que la Justicia de Dios va a llegar, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al padre de la victima, ciudadano LIMA L.B., quien expone: “Yo me pregunto porque mi hijo desaparece cuando fue a realizar una transacción con el señor Wilmer, el es el responsable de la muerte de mi hijo y así lo tendrá que declarar este Tribunal, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a los acusados que desean declarar algo más que manifestar en el presente memento procesal, en este sentido el acusado, ciudadano: C.O., manifestó, quien manifestó: “Tomen en cuenta lo aquí sucedió, soy inocente, es todo”.

Así mismo el acusado de autos, ciudadano: R.M., manifestó: “Soy inocente de lo que se me quiere acusar, perdí mi carera y ha estado en constante peligro mi vida, es todo”.

De igual manera se le pregunto al acusado de autos, W.D.H., quien manifestó su deseo de manifestar algo más y en tal sentido, expone: “Señora Bessa yo nunca le he dudado en las respuestas, me fu a la ciudad de san Cristóbal porque me quemaron el negocio, yo igual estaba amenazado de muerte por los ciudadanos Blanco, yo siempre estuve pendiente de el, no escape, huí por mi vida, no se porque estoy aquí, soy totalmente inocente, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE DECLARA EL CIERRE DEL PRESENTE DEBATE, DE CONFORMIDAD A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DESESTIMA:

  1. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha: 20-03-2006, suscrito por la Dra. N.M..

  2. - Protocolo de Autopsia de la Víctima de fecha: 12-04-2006, suscrito por la Dra. Solangela Mendoza.

  3. - Inspección Técnica, Nº 1337, de fecha: 12-04-2007, suscrita por los Funcionarios JOL CARTAYA Y J.S.

    4- Inspección Técnica Nº 176, de fecha: 15-03-2006, suscrita por los Funcionarios: F.M., A.V. y R.C..

  4. - Inspección Técnica Nº 916, de fecha: 12-04-2006, suscrita por los Detectives: L.C. y J.M..

    Este Tribunal Desestima las anteriores pruebas Documentales promovidas legalmente para ser reproducidas en el presente Debate Oral y Pública, por cuanto no concurrieron los Funcionarios y Expertos correspondientes a ratificar el contenido de las Mismas; no elaborándose ninguna de ellas bajo la Práctica de la Prueba Anticipada.

    CAPITULO II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V.; la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Higuerote, no pudo demostrar sin dudas, la responsabilidad Penal de los Acusados: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., a pesar de demostrarse en debate oral que la Victima: LAUMIS BESSA, fue interceptado en el sector El Tejar, de la Población de Puerto Píritu. Cercano al arco de entrada, por varios sujetos desconocidos a bordo de unos vehículos, apareciendo el día 15 de abril de 2007, en una cuneta del Parque Nacional Guatopo, herido, después de haberlo dejado los tripulantes de dos camionetas vino tinto y un vehículo pequeño cuatro puertas de color plateado o gris y efectuarle cuatro (04), disparos y siendo auxiliado por Guarda parques, y trasladado al hospital de A.d.O. y posteriormente al hospital central de Maracay, donde murió después de varios días de agonía, sin determinarse en Sala de debate oral y público, las personas que ocasionaron la muerte del mismo, ni la responsabilidad penal de los Acusados, los cuales bajo la Sana Critica del Tribunal Unipersonal, fundamentará y razonará en el Capitulo siguiente, relacionado con los fundamentos de hecho y derecho.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO:

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa, según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios: BESSA DE LIMA LAURO, A.C.J.L.; DIAZ DIAZ D.D.;

    DIAZ R.P.M.; MUÑOZ PARRA S.M.; CENTENO ROJAS A.R.; T.L.C.M.; ZAMBRANO S.J.G.; PARICA A.D.C.; QUEREQUECHUA IGUARO C.E.; P.D.N.J.; LOUKA DONATI JAMEL; L.S.F.R.; CUEVAS MARQUINAS E.R.; A.S.A.R.; Z.S.J.G. y ELIETT R.J.R., cada uno de los anteriores mencionados, será motivo de análisis y razonamiento por el Tribunal Unipersonal, de modo de estimar y valorar cada uno de ellos individualmente y posteriormente entre todos ellos en aplicación de la Sana Critica del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio; las ratificaciones correspondientes a las Testimoniales, Actas, Inspecciones, Técnicas-Científicas, entre otros medios probatorios reproducidos en Sal de Juicio; seguidamente el análisis de cada uno de ellos y su objeto, utilidad, pertinencia, entre otros aspectos en la presente Causa Penal:

  5. - Ciudadano: BESSA DE LIMA LAURO, portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 24.239.869: Testigo este, que depone en primer lugar en esta primera continuación al presente debate oral y público, vista la Apertura y pronunciamiento a la Recepción de Pruebas, suspendiéndose, por no haber estado presente ningún medio de Pruebas, para ese momento en la vez anterior; Padre del lamentablemente occiso: y Victima en el presente debate oral y público, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, es el primer en concurrir a deponer, manifestando entre otras cosas de cómo estaba seguro de que el Acusado: W.H., tenia relación con la muerte de su hijo, ya que él, la Victima, se traslado desde su residencia en Ciudad Piar a la Población de Puerto Píritu, a finiquitar un negocio de una casa y una camioneta, resaltó de que su hijo fue hablar con Wilmer, y desde ahí no apareció más; manifestó el presente Testigo que él, hablo con Wilmer, al no comunicarse con su hijo y este le manifestó entre otras cosas que se había ido y que le había entregado seis millones (6.000.000.oo), de Bolívares a pesar que en otra ocasión, el mismo Wilmer, en otro día le manifestó que le había entregado a su hijo la cantidad de ocho millones (8.000.000.oo),de Bolívares y finalmente en una tercera oportunidad que, le entregó los diez millones (10.000.000.oo). de Bolívares; por ello y lo contradictorio en los dichos del Acusado, hoy: Wilmer, es que desconfían de él; que luego apareció su hijo, en el Parque Nacional Guatopo, y finalmente en el hospital de la ciudad de Maracay, que el Acusado: Wilmer y otros Funcionarios policiales, tenían que ver con la muerte de su hijo, hoy la Victima: LAUMIS BESSA, que Wilmer, visito a su hijo al hospital y al día siguiente murió; siguió afirmando que el Acusado: Wilmer tenia que ver con la muerte de la Victima y era el actor intelectual en su muerte; manifestó el Testigo y representante de la Victima, conocer y haber visto a Wilmer una dos (02), veces con su hijo, que le dicen el Gocho, que había hecho negocio con la camioneta Explorer, los primeros días de carnaval y finalmente transcurrió como quince (15), días con ella; afirmó en Sala que la camioneta que le había entregado el hoy Acusado: W.H., no estaba legal y su hijo iría a devolvérsela; expreso el buen comportamientote su hijo, siempre en todo momento; aclaró a interrogantes del Ministerio Público de cómo su hijo, la Victima, tenia problemas con la familia: BLANCO, en particular la señora: E.B. y su hijo: C.B., por el préstamo de dinero por una casa en el pueblo, analizando la negociación realizada entre su hijo: LAUMI BESSA y la familia: BLANCO, que terminó en descontento y amenaza de muerte a su hijo, por parte de la señora: L.E.B. y su hijo: C.B.; conllevando a la venta de está (La casa), al Acusado: W.H., quién pago con la camioneta, objeto de Acusación en el presente debate en relación al Robo de Vehículo Automotor, aclarando finalmente que la familia: BLANCO, no pago; prosiguió relatando posteriormente a las interrogantes planteadas que, el salió a buscar a su hijo el 16 de Marzo de 2006; este Testigo manifestó en Sala a interrogantes de la Defensa, entre otras cosas, que, supuestamente su hijo y Wilmer, se la llevaban bien; refiere este Testigo y padre de la Victima, que el Guarda parques del Parque Guatopo, si los vio; todo ello aclara, referencialmente, ya que, no hablo nunca con el mismo personalmente, se refiere a las Actas del Expediente; manifestó no haber visto antes al Acusado: MILLAN, y del Acusado: OVANDO, que es el chofer de: WILMER; quién le aviso de la desaparición de su hijo, fue su nieto: SERGIO; todas las anteriores afirmaciones por parte del presente Testigo y Victima, por lo demás, no fueron confirmadas por los demás Testigos, con excepción de su esposa y también Victima, en su representación: T.L.C.M., quiere decir el Tribunal, en cuanto que su hijo se trasladó con el propósito de devolver la camioneta Explorer, ya que estaba ilegal ó presentaba problemas legales, todos los Testigos que analizaremos cronológicamente, como depusieron y se presentaron; aseguraron contrariamente que estaba la Victima a gusto con el negoció y vendería la camioneta para comprarse una TOYOTA AUTANA; como lo asegura el Testigo: A.C.J.L.; en otro orden de ideas los Testigos: A.C.J.L., DIAZ DIAZ, D.D.; DIAZ RODRIGUEZ, P.M., afirmaron en Sala, la buena relación o no conocer malas relaciones entre la Victima y el Acusado: W.H., ya que observa el Tribunal el señalamiento del Testigo a este último, y no menciona a los otros dos (02), Acusados. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima, parcialmente el presente Testimonio, en cuanto a las circunstancias narradas por el Deponente, de modo, tiempo y lugar, en tono a la desaparición y muerte de su hijo: LAUMIS BESSA, la Victima; parcialmente se estima y valora el presente al Testimonio, ya mencionado y no así, en cuanto los aspectos referenciales y subjetivos (Respetable para el Tribunal, por la Cualidad de Victima, pero no posible de valoración por el Juzgador), que no pudieron ser demostrado al comparar con los otros medios de pruebas reproducidos y motivos de razonamiento seguidamente expuestos; el presente Testigo, en su cualidad de representante de la Victima, pasa a tomar posición en el mesón destinado al Ministerio Público y la Victima, una vez expuesto su Testimonio y objeto del Contradictorio.

  6. - Ciudadano: A.C.J.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.873.983: Amigo de vieja data de la Victima, afirma que la misma, venia con la intención de firmar y terminar la negociación con el Acusado, hoy, Wilmer, y la vendería para comprar una camioneta Toyota, Autana; manifestó que vio como en más de veinte (20), oportunidades a la Victima y al Acusado, manifestando incluso: “…no se porque estaban tanto tiempo juntos”…; mientras que aclaró no conocer a los Acusados: MILLAN y OVANDO; aclaró que la Victima, no tenia conocimiento den relación a la ilegalidad de la camioneta Explorer; narró, sobre una pelea entre: W.H. y su primo: , propietarios de una carnicería; de igual mente hizo referencia a interrogantes de la Defensa, que la familia: BLANCO, amenazó a la Victima, un mes antes de su desaparición; relato que la Victima llegó de Ciudad Piar, a su casa en la tarde del día Martes, 14 de Marzo de 2006; manifestando un aprecio y admiración a la Victima, desde diez y ocho 818), años atrás, aclaró no tener conocimiento de peleas entre el Acusado: Wilmer y la Victima; no hubo en el presente Testimonio, medio de prueba alguno, contra la responsabilidad penal de los Acusados; siendo valorado y estimado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narradas por el Testigo en relación de la llegada de la Victima a la población de Puerto Píritu, el día Martes 14 de Marzo de 2006, hasta el momento de su desaparición.

  7. - Ciudadano: DIAZ DIAZ, D.D., portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.480.053: Este Testigo, ofrecido por el Ministerio Público, es conteste, con la declaración en Sala de Juicio de: A.C.J.L., en cuanto a la llegada de la Victima: LAUMIS BESSA, desde Ciudad Piar a la Población de Puerto Píritu; de las aspiraciones de la Victima, en finiquitar el negocio de la camioneta Explorer, con Wilmer, y comprar otra camioneta Burbuja o Autana; que Laumis, llegó a su casa y se quedo; que estando él y la Victima en su casa, llego el gocho y el chofer, refiriéndose a los Acusados: WILMER y OVANDO, en la noche de ese Martes 14 de Marzo de 2006, hablaron del negocio y quedaron en verse en la mañana a las nueve (09:00 a.m.); también aclaro, desconocer sobre cualquier irregularidad alrededor de la legalidad de la camioneta, manifestando igualmente no tener conocimiento de problemas entre la Victima y el Acusado: W.H., no refiriéndose al Acusado: MILLAN; Ratificó al igual que los Testigos anteriormente referidos, en relación de las amenazas inferidas por la familia: BLANCO, contra la Victima, una semana antes de su desaparición, incluso que, estando con su novia y el sobrino de LAUMIS, TEJO, tenia el celular de LAUMIS, y llamó la señora BLANCO, diciendo por el teléfono, que no le quitarían la casa, que eso no se quedaría, así; relató como en la mañana al día de la desaparición de la Victima, las llaves de la camioneta se las había llevado accidentalmente su madre, devolviéndolas posteriormente; aclaró de cómo en la noche del Martes 14 de Marzo de 2006, llegó Wilmer, en compañía de su chofer Ovando, sin problema alguno, acordando la entrevista en la mañana siguiente; refirió de cómo Wilmer, lo llamo varias veces para saber del paradero de la Victima: LAUMIS; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima el presente Testimonio, que se corresponde con los momentos antes a la desaparición de la Victima en Autos.

  8. - Ciudadana: DIAZ R.P.M., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 8.309.554: Testigo ofrecida por el Ministerio Público, es la madrina de la Victima y madre del Testigo: DIAZ DIAZ, D.D.; casa donde durmió el Martes 14 de Marzo de 2006, la Victima, concuerda con su hijo, anterior Testigo, en el extravió momentáneo de las llaves de la camioneta de LAUMIS, confirmó la reunión previa en la noche en las afueras de su casa; alquilada ésta, por la familia de la Victima; entre: LAUMIS y WILMER, estando presente su chofer OVANDO; confirma las amenazas por parte de la familia: BLANCO, y la preocupación de la Victima, sugiriéndole, ella, que los denunciara a la Fiscalía o a la policía; que escucho las amenazas, grabadas en el celular de la Victima, por su hijo David, que cargaba esos días el teléfono de LAUMIS, ya que lo dejo porque no copiaba en Ciudad Piar, para esos momentos; todo ello en la conversación de la mañana del día 15 de Marzo de 2006, horas antes de su desaparición, al entregarle esta Testigo, las llaves de u camioneta, que se habías quedado en el interior del automóvil de esta testigo, por equivocación; no destacando otro acontecimiento que conlleve a la responsabilidad de los Acusados; coincidiendo en todas sus afirmaciones con los Testigos anteriormente reproducidos y contrarias estas afirmaciones entre ellos y la primera declaración de la representación de la Victima, su padre: BESSA DE LIMA LAURO, en cuanto a los planes de LAUMIS, en relación de la venta de la camioneta Explorer, para adquirir una Toyota, Autana o Burbujas, y sobre la legalidad de la camioneta, relacionada con la presente Causa; afirma que ella sabía que LAUMIS y el gocho, eran amigos, refiriéndose al Acusado Wilmer; esta Testigo refiere que la familia BLANCO, amenazo a la Victima y le mando a decir la señora L.E.B., que lloraría lagrimas de sangre; manifestó conocer al Acusado: OVANDO, como el chofer del gocho y al Acusado: MILLAN, no lo conozco; valorando y estimando el Tribunal el presente Testimonio, que se encuentra en plena armonía con lo depuesto por los Testigos: A.C.J.L. y DIAZ DIAZ, D.D..

  9. - Ciudadano: MUÑOZ PARRA S.M., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 19.078.321: Este Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, es el sobrino de la Victima: LAUMIS BESSA, se aúna en concordancia plena con lo depuesto por los Testigos anteriores: A.C.J.L., DIAZ DIAZ, D.D.; DIAZ R.P.M.; sobre los detalles a la llegada de la Victima: LAUMIS BESSA, el día Martes 14 de Marzo de 2006, a la Población de Puerto Píritu, en el Estado Anzoátegui, a una casa de su propiedad y alquilada para el momento a su madrina: DIAZ R.P.M. y su hijo: DIAZ DIAZ, D.D., de la reunión en la noche con el hoy Acusado Wilmer en compañía de su conductor Ovando, todo en plana normalidad acordando los planes del día siguiente al finiquito de la venta de la casa por la camioneta Explorer; lo transcurrido en horas de la mañana del día Miércoles 15 de Marzo de 2006, en el extravió momentáneo de las llaves de la camioneta en mención; mencionó este Testigo, un incidente en cuanto unas palabras que le dijo el Acusado: W.H., en cuanto a encontrar a mi Tío LAUMIS, violado y botado en una avenida, no aclaró el porque?; este Testigo invocó el respeto como a un padre de él, hacia la Victima, siempre en positivo de haber sido la Victima, como en efecto afirman todos los presentes en Sala de Juicio al deponer, en relación a la honorabilidad de la Victima; comentario del Tribunal Unipersonal; este Testigo, se corresponde objetivamente en Sala, que entre el Acusado: W.H. y la Victima: Laumis Bessa, no había inconvenientes ni problemas; sin embargo ratifico el pleno conocimiento como sobrino, de las amenazas inferidas por la señora: L.E.B., y por ende manifestó este Testigo, que él también había sido objeto de amenazas por esta señora al igual que David, por la negociación que hizo su Tío en relación al préstamo de dinero sobre una casa, casa esta objeto de negociación posteriormente por la camioneta Explorer por un precio equivalente de sesenta millones (60.000.000.oo), de Bolívares y diez millones (10.000.000.oo), de Bolívares para un total de setenta millones (70.000.000.oo), de Bolívares, aclaratoria de la negociación, que hace el Tribunal y supuesto móvil de los Delitos, motivos de la Acusación Fiscal Formal; afirmó este Testigo que la señora: L.E.B., le dijo entre otras cosas que: … “que llorarían lagrimas de sangre”…; y que … “él no iba a disfrutar esa casa”…todo ello ocurrió, explico en Sala, el Testigo, cuando su Tío, le dejo su celular en una oportunidad por no haber señal en esos días en Ciudad Piar, y recibió llamada telefónica de esta Ciudadana en mención; este Testigo y sobrino de la Victima, fue quién tuvo comunicación en todo momento con sus abuelos sobre la desaparición de su Tío, hoy la Victima; aseveró en Sala que el Acusado: W.H., había traicionado a su Tío y lo había llevado a la muerte, pero sin fundamentar el porque? De las afirmaciones; comento orgullosamente de cómo su Tío jugo en los Estados Unidos, béisbol profesional y dejo de hacerlo por una Lesión en el hombro izquierdo; este Tribunal valora y estima la presente Testimonial, por corresponderse con la verdad expuesta por los medios probatorios al totalizar la reproducción de todos ellos.

  10. - Ciudadano: CENTENO ROJAS A.R., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 12.398.927: Testigo ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público, comerciante de la localidad de Puerto Píritu, en el Estado Anzoátegui, empezó por narrar la problemática con la familia: BLANCO, que él mismo le prestó dinero a esta familia y que la Victima, no los había Estafado, ya que, contrariamente ellos, la familia: BLANCO, habían hipotecado la casa a espaldas de la Victima: LAUMIS BESSA, aclarando el pleno conocimiento en cuanto a las amenazas de la familia: BLANCO, contra LAUMIS; manifestó el Testigo el buen comportamiento de la Victima, que acompañaba a su padre en el negocio de la Licorería; refirió de cómo Wilmer, trata de mal ponerlo y desprestigiarlo con LAUMIS; relató de cómo él, y su padre le habían prestado dinero a la señora: L.E.B. y su padre a C.B., dinero el cual no fue devuelto por estos; aclaró haber visto en dos (02, oportunidades al Acusado: OVANDO, acompañando a Wilmer, pero no conocer al Acusado: MILLAN; narra los hechos relacionados con la familia: BLANCO, con respecto a la negociación realizada por la casa de Puerto Píritu; su Testimonio corresponde con lo depuesto en Sala de Juicio por los Testigos: A.C.J.L.; DIAZ DIAZ, D.D.; DIAZ R.P.M.; MUÑOZ PARRA S.M.; repitiéndose entre ellos y este último Testigo de los hasta ahora enunciados, que, la familia: BLANCO, en amenaza de la señora: L.E.B., expreso que llorarían lagrimas de sangre, se manas antes de la desaparición de la Victima; todos desconocen del Acusado: FRANLIN R.M.; y manifiestan haber visto pocas veces al Acusado: C.F.O.R.; en cuanto al Acusado: W.A.H.D.; todos los anteriores Testigos, coinciden en mencionar en sus Testimonios a este Acusado, en relación a la negociación entre la camioneta Explorer la casa, y de cómo este Acusado, mantenía amistad y realizaba negocios con la Victima; más ninguno de estos Testimonios hasta ahora nos dirigen a la responsabilidad penal de los Acusados en Autos por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; AGAVILLAMIENTO; por ello este Juzgador, seguirá en adelante razonando las restantes pruebas en comparación a estas, luego de ser analizadas detalladamente cada una de ellas; este Testimonio se valora y estima por parte del Tribunal en Funciones de Juicio.

  11. -Ciudadana: T.L.C.M., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 8.854.755: Esta respetable declaración corresponde a la Madre de la Victima, quién este Tribunal a observado como la presente madre a perseverado en búsqueda de la Justicia, en el caso de su hijo y así inicia su intervención manifestando: “Estoy aquí porque quiero que haya Justicia”… aclaró que su hijo se le perdió el 15 de Marzo de 2006, especificando los motivos relacionados a la negociación de la camioneta con el Acusado: W.A.H.D., como repetía el nombre completo y acentuado DEL Acusado, todo ello con más dolor, aprecia EL Tribunal, que con otra intención, como podría ser la amenaza; habla el dolor de la Victima, aprecia el Tribunal Unipersonal, que se expresa las extrañas de la Victima; todo ello de manera pausada y medida en el hablar, pero con profundidad; comenta y explica la cantidad de dinero por la negociación realizada entre su hijo, hoy la Victima y el Acusado: W.A.H.D., como por su nombre completo, acentuó y repitió una y cada vez más, esta Testigo, representante de la Victima en su exposición; coincidió con su esposo y también Testigo inicial: BESSA DE LIMA LAURO; en las contradicciones por parte del Acusado: W.A.H.D., en cuanto a la cantidad de Bolívares entregados a su hijo, por parte de Wilmer, que en tres (03), oportunidades se refirió a distintas cantidades y ello fundamentó, le da la seguridad como madre, que el Acusado: W.A.H.D., tenia que ver con la desaparición de su hijo; comentó de cómo LAUMIS, su hijo, tuvo una relación amorosa y circunstancial con una hermana del Acusado: WILMER, la ciudadana: A.F.H.D., a quién hubo que desalojar de la Sala de Juicio por orden del Juez, al interrumpir el debate oral y público, al tratar de refutar en relación a su horra y reputación, a la Testigo , ya que esta última ciudadana mencionada por la Testigo y madre de la Victima; también se encontraba entre el público presente; mencionó que los Funcionarios del C.I.C.P.C., llamados por la Testigo como los de la: PTJ, le informaron que el Acusado: W.A.H.D., visitó en compañía de dos (02), mujeres y sabia que su hijo estaba hospitalizado en la Ciudad de Maracay; corroboró referencialmente lo esgrimido por su nieto: MUÑOZ PARRA S.M., en cuanto al comentario del Acusado hoy Wilmer, de que: … “iban a conseguir a LAUMIS, violad, muerto y tirado en una calle un día de estos”… aclaró que su hijo no era prestamista, fue pelotero en los Estados Unidos; manifiesta no conocer al Acusado: OVANDO, lo ha visto y sabe que es el chofer de Wilmer, pero al desaparecer su hijo ella sabía que agarrando a OVANDO, este diría sobre el paradero de su hijo, que Ovando era la computadora de Wilmer; relató la Testigo y Victima, de cómo se trasladó a ubicar a su hijo y como la señora: M.D., que era voluntaria en el Hospital, ayudo a su hijo en esos días en el hospital de la Ciudad de Maracay, comentándole y describiendo a una persona que había visitado a su hijo en esos días, de igual descripción que el Acusado: W.H.; también relató en mención de la Ciudadana: M.D., que nunca declaró en Sala de Juicio; de cómo una mujer haciéndose pasar como enfermera le dio a comer un yogurt a su hijo y desde ese día desmejoró mucho su salud; relató de cómo su hijo paso 14 días en el hospital, pasando primeramente por los Valles de Tuy, luego por San Juan de los Morros y finalmente a la Ciudad de Maracay; al igual que todos los Testigos que han pasado por la Sala de Juicio, coincide en las amenazas inferidas a su hijo por la familia: BLANCO, sin embargo aclaró que ella pensaba que Wilmer había matado a su hijo por la cantidad que él le debía; aclaró de cómo su hijo tenia su dinero proveniente de ser jugador d béisbol en los Estados Unidos, retirándose por una lesión en el brazo; Finalmente a la recepción de pruebas, estas afirmaciones en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado: W.E.H.D., ya que, en relación al Acusado: C.F.O.R.; solamente se menciona referencialmente como el chofer de Wilmer, más allá de los señalamientos de tener conocimiento de lo acontecido, pero no probado, ni siquiera referido por otro Testigo; en relación al Acusado: FRANLIN R.M., hasta el presente análisis, no se menciona ni señala en ninguna acción, por parte de los Testigos; la presente Testimonial es valorada y estimada por el Tribunal Unipersonal.

  12. -Ciudadano: ZAMBRANO S.J.G., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 14.444.677: Joven de oficio Comerciante, de l localidad de Puerto Píritu, relata de cómo el Acusado Wilmer, le prestaba dinero siempre con intereses, para invertirlo en sus varios negocios; relata otro aspecto desarrollado en el debate oral y público en relación a la venta de la camioneta Explorer, motivo de esta Causa Penal, que se ha ventilado sea la camioneta vendida por Wilmer, a la Victima por la casa; pero relata que antes Wilmer se la había vendido por treinta y cinco (35.000.000.oo), millones de Bolívares, adelante, a crédito; a un paisano de su cuñado, de origen Asiático de nombre: LEE, depuso este Testigo, de cómo su cuñado: KIMN SEUN CHUM, le vendió una camioneta Blazer, pero relató de cómo por no haber pagado a tiempo el señor: LEE, la deuda de la camioneta Explorer, explico de cómo Wilmer, le quito la camioneta a LEE, por medio de unos abogados y unos policías; camioneta esta, que es la que en definitiva le entrega en parte de pago Wilmer, a la Victima Laumis, por la venta de la casa, que le había quedado en garantía en el préstamo no pagado con la familia Blanco; relata este Testigo, de cómo una vez fue a su negocio la Victima Laumis, a buscar los intereses derivado de los prestamos hechos por Wilmer; lo cual considera el Tribunal Unipersonal, la confianza y amistad manifiesta entre el Acusado Wilmer y la Victima Laumis; correspondiendo todo este relato en torno al circulo de amistades y actividades de los mencionados, correspondiéndose con los Testimonios de los anteriores deponentes en Sala: A.C.J.L.; DIAZ DIAZ D.D.; DIAZ R.P.M.; MUÑOZ PARRA S.M. y CENTENO ROJAS A.R.; quienes no han aportado orientación ó pruebas de la responsabilidad de los Acusados en cuanto a los Delitos, motivos de la Acusación Fiscal; sin embargo hasta el momento del presente análisis y razonamiento, nos han ilustrado sobre a las relaciones y situaciones existentes entre las personas señaladas en el cuerpo vivo del Expediente y lo acontecido en los días de la desaparición de la Victima: LAUMIS BESSA, y los detalles acontecidos a su localización y muerte; estimando por ende el Tribunal Unipersonal el presente Testimonio.

  13. -Ciudadana: PARICA A.D.C., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 18.300.584: Testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, amiga del Acusado Wilmer y de la Victima Laumis; este último. Desde pequeña; coincide con los anteriores Testigos en no conocer al Acusado: MILLAN y de conocer de vista como chofer de Wilmer, al Acusado: OVANDO; atestiguó sobre la situación de la venta de la casa y la familia Blanco, relato los días en la desaparición de la Victima, y de cómo hablaba constantemente con Wilmer, sobre el paradero de Laumis, su conocimiento en la orden de búsqueda y captura de Wilmer, y de la buena relación entre el Acusado y la Victima en mención; ella era amiga de los mencionados, en compartir en grupo, en fiestas, no dando mayor aporte a la esencia del presente debate, más que detallar al igual que los anteriores Testigos, el circulo amistoso de la Victima, en cuanto al Acusado: W.A.H.D., ya que, sobre los otros dos (02), Acusados, no hubo mayor señalamiento en cuanto a OVANDO, de ser el chofer de Wilmer y en cuanto al Acusado Millán, realmente no existe ni referencialmente, señalamiento alguno en Sala; estima el Tribunal y valora la presente declaración.

  14. -Ciudadano: UEREQUECHUA IGUARO C.E., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 13.368.719: Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente Testigo presenció el allanamiento practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la vivienda del Ciudadano: R.Á., manifestó entre otras cosas: “…se porque están todas las personas aquí, pero no se nada de los hechos aquí discutidos”… solamente relata la incautación de unas balas, unos papeles y un limpiador de armas; los Defensores Privados relevaron al Testigo de preguntas, visto el poco conocimiento en la presente Causa Penal, sin embargo este Tribunal valorará el presente Testimonio por los aportes en cuanto al allanamiento en la vivienda del Ciudadano: R.Á..

  15. -Ciudadano: P.D.N.J., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 14.077.205: Agente y Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscribe el Informa de Trayectoria Balística No.- 9700-083-TB-048, de fecha 19 de Mayo de 2006, inmersa a los Folios 124 al 127, de la Pieza VIII; ilustró sobre la posición entre la Victima y su Victimario, señaló que las heridas se produjeron a próximo contacto en las regiones: Submentional, malar y retro auricular; explicó obre la proximidad entre los Agentes mencionados al momento de los disparos y el estado de ventaja del Victimario, visto los disparos realizados descendentemente, describió el lugar de los hechos, la zona boscosa en el Parque Nacional Guatopo; aclaró que no se encontraba la Victima en el lugar descrito, visto su traslado al momento de su ubicación por parte de los Funcionarios de INPARQUES, los Guardabosques; este Testigo fue el último medio probatorio evacuado el día 22 de Noviembre de 2007, Cuarta continuación en el presente debate oral y público, difiriéndose el mismo para su Quinta Continuación para el día 29 de Noviembre de 2007, vista las continuaciones en juicio de las Causas Nros.- 2U-761, 2U-854-06, 2M896-07, entre otros, Siendo el caso que en esta fecha prevista, fue nuevamente diferido nuevamente la presente Causa, visto que, no hubo Testigos, Funcionario y Experto alguno por reproducir, a pesar del Tribunal enconmedar dicha labor en el Ministerio Público, no por endosarle a esta Parte, tal responsabilidad de naturaleza rectora en el proceso penal, sino, por las razones dadas en Sala y compromisos asumidos previo acuerdo entre el Tribunal y las Partes, en cuanto al cumplimiento del artículo 357, el Proponente, podrá colaborar en la ubicación de los distintos Sujetos Procesales y medios de Pruebas y de esta manera fueron entregados oportunamente con una semana de anticipación a la representación Fiscal y previo acuerdo dejado en Acta, tal entrega; todo ello aclara el Tribunal en este momento del análisis en mención de cada medio Probatorio, visto el señalamiento contra este Tribunal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en los Alegatos Conclusivos en la Discusión final y cierre del presente debate, indicando hasta la saciedad, en más de ocho (08), minutos, en cuanto a que no se habían evacuado los medios de prueba, que no se habían agotado todos los medios y el Tribunal debería continuar hasta ubicar a cada uno de los citados y ordenado su conducción mediante la fuerza pública, siendo el caso de Funcionarios y Expertos, mediante sus superiores inmediatos al órgano regular; los cuales no comparecieron en algunos casos por lo lejano de los Estados del interior donde se encuentran actualmente, entre otras razones que, posteriormente se analizará, los infundados alegatos del Ministerio Público, contra este Tribunal Unipersonal, que en nada afecta so objetividad e imparcialidad; finalmente en la fecha mencionada, no se evacuó ningún medio de prueba por razones explicadas en Sala por la representación Fiscal, lo hizo telefónicamente, pero no formalizando el compromiso adquirido ante este Tribunal y ante el Proceso y debate oral correspondiente.

  16. -Ciudadano: LOUKA DONAT JAMEL, portador de la cédula de Identidad Nº- V.- 24.233.231: Testigo presentado por la representación Fiscal, Reportero gráfico, aprecia el Tribunal el compromiso y responsabilidad del Testigo, no solamente en comparecer desde el interior del País, sino además del compromiso moral que se evidencia en cuanto al conocimiento de los hechos en la estadía de la Victima por el hospital: J.F.T., de A.d.O., después de sufrido las heridas que finalmente le ocasionaron la muerte y producidas en el Parque Nacional de Guatopo; este Testigo narra de cómo el día 15 de Marzo de 2006, fue llamado a cubrir una noticia sobre un hombre herido de bala, hoy la Victima en esta Causa, que tomo fotografías del mismo para publicarlo, que no portaba documentación, que le llamo la atención que se notaba que era de buena familia de cómo estaba vestido, coincidió con lo narrado en Sala por la ciudadana: T.L.C.M., sobre que personas extrañas estuvieron llamando a saber el estado de salud de la Victima ese día, tanto al hospital, como a este mismo Testigo a su celular, visto que una enfermera dio su numero telefónico pensando fueran los familiares; que una mujer de tipo indio, llego al hospital en mención a preguntar por el estado de salud de la Victima, aclarando que no fue hombre alguno, todo ello lo indico a él, el portero del hospital, él nunca vio a esta mujer; su publicación fue en el diario: LA ANTENA; visto en los Estados Guarico, Apure y Aragua; aclara el Tribunal que el Testigo en mención, gracias a sus publicaciones con la foto de la Victima por el Diario La Antena, hubo la comunicación para finalmente ubicar los pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Victima: LAUMIS BESSA, en el hospital central de Maracay, remitido de la emergencia del hospital de A.d.O.; y es en este último hospital en mención que el presente Testigo: LOUKA DONAT JAMEL, escucha referencialmente por un portero del referido nosocomio, que por la Victima, había preguntando una mujer bajita, tipo indio, haciéndose pasar como una familiar, explicó este Testigo de cómo recibió tres 039, llamadas a su celular personal en dos (02), oportunidades por una mujer y en otra tercera oportunidad por un hombre, pidiendo información sobre el estado de salud de la Victima, que él no dio ninguna información por no ser familiares y de ahí surge lo narrado en Sala, por la madre: T.L.C.M., además de lo informado por la referida: M.D., este última referida por la madre de la Victima, quién le comentó que una enfermera rara o disfrazada le dio un yogurt a comer y desde ahí desmejoró, creyendo los padres de la Victima, aquí presentes en Sala, en todo momento, que el Acusado Wilmer, fue al Hospital en mención y envenenaron o desmejoraron en estado de salud de la Victima, no demostrado en Sala de debate oral y público; este Tribunal Unipersonal, valora y estima la presente Testimonial

  17. -Ciudadano: L.S.F.R., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 4.344.317: Sargento Mayor de la Policía del Estado Anzoátegui, explico que un Comisario General: MOREL RUBIO, trabajaban varios Funcionarios de civil y algunos de ellos se metieron en el problema en la muerte del pelotero Laumis, aportó datos al funcionamiento interno a su Departamento policial y los funcionarios adscritos de los cuales uno de ellos es el hoy Acusado: MILLAN; este Sargento Mayor, aclaró que él tuvo un procedimiento donde el Acusado Wilmer y su chofer Ovando, tenían un inconveniente con un ciudadano de origen Asiático y por orden del Comisario Morel, se apersonó, no recordó de estar presente Wilmer, pero sí, Ovando, el Asiático y unos Abogados; Recordemos que este incidente lo narra el Testigo: ZAMBRANO S.J.G., en relación al amigo Asiático de su cuñado: KIMN SEUN CHUM, también de origen Asiático, que hicieron negocio con Wilmer, en relación a la camioneta Explorer, que al ser vendida a crédito al ciudadano: LEE, no plenamente identificado en Sala, dejó de pagar y por medio de unos abogados y estando presente Ovando, el señor: LEE, devolvió la camioneta Explorer, luego motivo de la venta de Wilmer a Laumis, por el negocio de la casa de la familia Blanco; también relató de cómo la venta de vehículos en el sector El Tejar, de Puerto Píritu, propiedad del Acusado: W.H., fue incendiada por gran números de personas a la muerte del pelotero, hoy la Victima; aclaró no haber conocido a la Victima, ni tener mayor conocimiento en torno a la muerte del mismo; valora y estima igualmente este Testimonio por parte del Tribunal Unipersonal, clarificando la situación laboral del Acusado: MILLAN, dentro del comando de policía a la orden del Comisario General: MOREL RUBIO, en compañía detrás 8039, Funcionarios en labores de inteligencia.

  18. -Ciudadano: CUEVAS MARQUINAS E.R., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 15.942.254: Se identifica entre otros datos como Reservista e integrante de la cooperativa de seguridad del Parque Guatopo, relató que el día de los hechos, 15 de Marzo de 2006, como a las dos y media de la tarde (2:1/2 p.m.), tenia reunión en el Parque, con el Coordinador, que escucho tres (03), disparos, observó tres (3), vehículo, dos (02), camionetas de color vino tinto y un (01), carro de cuatro puertas pequeño de color gris, como plateado; vio a un ciudadano tirado en el piso, en la cuneta, diciéndole: “…era para robarme”.. Regreso este Testigo a pedir ayuda y escuchó otro disparo y pasó posteriormente una de las camionetas, el Coordinador y el Guarda parques lo trasladaron al hospital; que avisaron a la PTJ de A.d.O., lo llevaron al hospital; las camionetas iban con vidrios ahumados arriba y no se veían sus ocupantes, aclaró en Sala el Testigo, que por lo demás es la única persona en el debate oral, que haya manifestado tener comunicación con la Victima: LAUMIS BESSA, después de haber sido herido, y casi presencia el momento en que los tripulantes de los tres (03), vehículos, le disparan a la Victima, pero aclara que solamente escucho tres disparos seguidos y posteriormente al haber acudido al sitio y retirarse a buscar ayuda un disparo más sonó, que vio, posteriormente a escuchar este último disparo. Como se retiraba una sola de las camionetas con los vidrios arriba y ahumados; finalmente volvió aclarar que lo único que le manifestó la Victima fue que era para robarlo…; este Tribunal valora y estima el presente Testimonio.

  19. -Ciudadano: A.S.A.R., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 8.417.816: Guarda parques, y compañero del anterior Testigo: CUEVAS MARQUINAS E.R., se corresponden estos Testimonios, en cuanto a lo acontecido en el Parque Nacional Guatopo, el día 15 de Marzo de 2006, aproximadamente a las dos y media (2:30), de la tarde; este Guarda parque, se encontraba reunido con el Coordinador: D.A., cuando el Testigo y reservista, integrante de la cooperativa de seguridad del Parque Nacional Guatopo: CUEVAS MARQUINAS E.R., les aviso que había matado a un muchacho a pesar que estaba vivo al llegar a prestarle auxilio, trasladando a la Victima, al hospital y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, llamada por el Testigo como la PTJ; explico que ellos estaban en el puesto de Aguas Blancas, y que se trasladaron en la camioneta del Guarda parques al puesto de Macavillas, que era como veinte (20), minutos; este Testigo no oye los disparos oídos por el Testigo: CUEVAS MARQUINAS E.R., la razón es la distancia entre los puestos de guarda parques, en mención;

  20. - Ciudadano: ELIETT R.J.R., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 13.224.095: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Pesquisa en su función y ratifica Actas policiales de fecha once de Abril de dos mil seis (11-04-2006), a los Folios 85, del 86 al 89, 90 y 91 de la Pieza IX; de fecha veinticinco de Abril de dos mil seis (25-04-2006), Folios 97 y 98, Pieza IX, y a pesar que fue promovido por la representación Fiscal la Inspección Técnica de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por este Funcionario en conjunto con un Técnico, la misma, no se encontró materialmente en el Expediente, visto que no se consigno en su oportunidad legal; en relación a las primeras dos (02), Actas, se refieren a las diligencias realizadas en A.d.O., en compañía del Funcionario Paisano, relacionadas con la desaparición de la Victima, visto que este Funcionario Actuante, que comparece a ratificar, se encuentra adscrito a la Delegación de Anzoátegui, este Funcionario aclara el conocimiento que tuvieron en la ubicación de la Victima por parte del reportero gráfico: LOUKA DONAT JAMEL, narro de cómo se entrevistaron con los Funcionarios del mismo Cuerpo en relación a las dos (02), causas, la que llevaban en Anzoátegui relacionado con la desaparición de Laumis Bessa, y la averiguación en A.d.O. relacionado con las heridas de la Victima en el Parque Guatopo; en el Acta del 25 de Abril de 2006, tratase de la captura del Acusado: W.H., en el Estado Táchira, en relación a este último punto de la captura del Acusado en mención, la Defensa en todo momento trato de hacer ver al Tribunal, mediante a las interrogantes al Funcionario, sobre el m.d.I. en torno a su captura, por la manera de penetrar a la vivienda donde se alojaba, en casa de su madre y utilizando a un adolescente para que les avisara a los Funcionarios; observando finalmente el Tribunal, la plena Licitud de la detención del Acusado Wilmer; el Funcionario explico de cómo lograron la ubicación de este, mediante una persona que le debía dinero a Wilmer, y mediante las llamadas de este deudor, ubicaron las celdas de las llamadas en el Estado Táchira; narró con hincapié en tono a un pase de entrada a Colombia en poder del Acusado Wilmer, al momento de su captura, aclarando posteriormente a las interrogantes de la Defensa, que para entrar a Colombia, no se requiere de mayor formalidad o pase; finalmente la intervención en Sala por este Funcionario, se concretó a las diligencias en la ubicación de la Victima desde Puerto Píritu a la Población de A.d.O., su tránsito por unas horas por la emergencia del hospital de esa población, hasta su ingreso, donde murió posteriormente, al hospital central de Maracay; toda esta información y ratificación en ningún momento fue fundamento de responsabilidad en contra de los Acusados en torno a los delitos motivos de la Acusación Fiscal, todo ello motivo que una vez evacuado al Funcionario actuante y se había retirado, la representación Fiscal, solicitó que nuevamente se hiciera pasar a Sala Al Funcionario en mención, visto que si era cierto que la Inspección Técnica No.-916, de fecha 12 de Abril de 2006, no se encontraba en el Expediente, visto que la Fiscalía del Ministerio Público, no lo consigno en momento alguno, no era menos cierto que, también fue ofertado para su Testimonio, independiente a la Prueba Documenta, fundamento la Fiscalía que dicha Inspección Técnica era tan importante, porque fue realizada en el lugar donde interceptaron a la Victima, pudiendo el Funcionario ilustrar al Tribunal sobre la responsabilidad de los Acusados; la Defensa se opuso a la incidencia y solicitud de la Fiscalía, en cuanto a que el Funcionario ya había depuesto y aclarado ser Funcionario pesquisa y no Técnico, aclaratoria que se deba hacer, visto que, los Detectives al salir del Instituto Universitario de Policía Científica, sales en mención Criminalistica o ciencias policiales, con carácter Técnicos o investigadores, para lo cual el Funcionario: ELIETT R.J.R., es investigador pesquisa y no es ni realiza trabajo de técnica policial; sin embargo el Tribunal Unipersonal en búsqueda de la verdad, Norte del presente debate oral y público, ordenó al Alguacilazgo que hiciera pasar nuevamente al Funcionario a Sala de Juicio, y después de cumplir nuevamente con la formalidad de Ley, el Funcionario manifestó recordar estar presente en la Inspección Técnica en mención, más no acordarse del nombre del Funcionario técnico, aclaró que era un sitio de suceso abierto, en la calle adyacente al arco de entrada al p.d.P.P., no recordó la colección de elementos de interés Criminalistico, finalmente no hubo mayor aporte

  21. -Ciudadano: Z.S.J.G., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 10.302.322: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Anzoátegui, Tuvo gran intervención en cuanto a las diversas Actas policiales que describen las diversas ordenes de allanamientos, en particular nueve (09), de ellos efectuados durante las investigaciones alrededor de la desaparición y posterior Homicidio de la Victima: LAUMIS BESSA; en búsqueda de armas o los elementos de interés Criminalistico en la presente Causa, explico como ubicaron las direcciones, motivo de los allanamientos practicados por las llamadas telefónicas entre los Acusados y otras personas investigadas en la Fase preliminar; explico que al llegar al hospital central de Maracay, ya estaba la Victima, muerta y estuvo presente en la autopsia, describió las heridas por arma de fuego en el cuerpo de la Victima y de cómo se colectó una bala; aclaró que el técnico encargado del cruce de llamadas el Detective: J.A., manifestó de cómo días después a la desaparición de la Victima, se presentó un ciudadano de origen Asiático a reclamar la camioneta Explorer, color Azul oscuro; este Inspector manifestó en Sala, de cómo las celdas del teléfono del Acusado Wilmer, abrieron en los sitios relacionados con la investigación, como representó ser el Parque Guatopo y en la ciudad de Maracay, pero en definitiva el técnico que podía aclarar todo, era el Detective Arcila; también mencionó referencialmente que la tierra colectada en el sitio del suceso en comparación a la colectada en el vehículo Ford, Laiser, era la misma, sin embargo que no recordaba quién colecto ni que Funcionario practico la Experticia; aclarando el Tribunal Unipersonal, que los hechos estos últimos relatados por el Funcionario en mención, no pudo ser ratificado en Sala de Juicio, por ningún otro medio de prueba, ni señalado en Sala, por experto o Funcionario distinto al Inspector Zamora, además de ser señalamientos referenciales y confusos, ya que no recordaba bien, sobre los aspectos interrogados; señaló que del allanamiento del ciudadano: R.V., se incauto un celular y unas balas, a las cuales le practicaron su reconocimiento de Ley; aclaró que la camioneta Explorer, color Azul oscuro no ha sido recuperada y esta solicitada; El Tribunal Unipersonal aclara en este momento que el presente Funcionario actuante, intervino en los distintos allanamientos, en total nueve (09), sin embargo la promoción de pruebas documentales, se limito a las ordenes de allanamientos emanadas de los distintas Tribunales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, más no, sobre las Actas de los resultados de los allanamientos en mención, por ello solamente el Testimonio se valora y estima por el Tribunal, para lo cual fue promovido, pero no se promovieron las Actas policiales, como pruebas documentales, no pudiendo valorar las referidas pruebas documentales; relató el allanamiento en la casa del Comisario General: Morel Rubio, manifestando la ubicación solamente de su arma de reglamente y al negocio del Acusado Wilmer, ubicando documentación de distintos vehículos automotores; aclaró que los Funcionarios involucran a los Acusados por el cruce y estudio de las llamadas telefónicas, pero de ello se encargó el Detective Arcila; Una vez declarado este Funcionario, es que la Fiscalía del Ministerio Público, solicito nuevamente la declaración del anterior Funcionario: ELIETT R.J.R., lo cual fue acordado por el Tribunal. Correspondiendo al Tribunal Unipersonal valorar y estimar el presente medio probatorio por la utilidad y pertinencia en cuanto a la muerte de la Victima.

    Una vez culminada la recepción de las deposiciones de los distintos Funcionarios y Testigos y por no haber ningún otro Testigo que reproducir y en visto el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al cierre de la recepción a estas pruebas y pasar a la evacuación de las pruebas documentales, previa advertencia a las Partes en la continuación anterior; la representación del Ministerio Público, presentó nuevamente una incidencia relacionada con la solicitud de no dar el cierre a la recepción de las pruebas, visto la cantidad de diez y ocho (18), Testigos por evacuar y de esta manera, esta representación Fiscal, renunciaría a sus vacaciones, visto el inminente receso Judicial, lo haría, de manera de dar continuación al presente Juicio, ya que se tenia que hacer efectiva la conducción por la Fuerza Pública de los Testigos restantes; a lo cual refuto la Defensa en exponer lo suficientemente agotado que se encontraba el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros argumento que dos (02) de ellos se trasladaban como las Victimas, desde el Estado Anzoátegui, y no se podía dar largas innecesarias, visto lo agotado del artículo en mención; aclarando y resolviendo fundadamente el Tribunal que independientemente a las convocatorias reiteradas por el Tribunal a los Expertos, Funcionarios actuantes y Testigos, se le habían entregado en todas las oportunidades al Ministerio Público e incluso a la Victima: T.L.C.M., visto que los mencionados laboran en los Estados Anzoátegui y Aragua, entre otros y por ello se daba una semana de por medio en la suspensión de cada continuación y se dejaba constancia en Actas de las entregas de los Oficios correspondientes a las citaciones Judiciales o convocatorias, incluso las últimas de ella, ordenando a cada Jefe de cada Despacho Policial, trasladar por la Fuerza Pública de sus mismos Despachos, siendo estos, los Jefes de las Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisrticas, de cada Estado, los cuales en este momento se tienen las resultadas recibidas y consignadas por la misma Victima y bajo la ausencia de los mismos el Tribunal ordenará oficiar en búsqueda de las razones de la incomparecencia de los mismos y decretará las sanciones correspondientes; sin embargo el artículo 357 en mención aclara entre otras cosas que, se suspenderá por esta razón tan solo una vez y de no comparecer, se continuará el debate oral y público, y de esta manera el Tribunal entre otros fundamentos y con las resultas en la mano, Decreto sin lugar la solicitud del Ministerio Público, lo cual conllevo a interponer el Recurso Ordinario de Ley, establecido en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, fundamentando nuevamente la negativa al cierre de la recepción de las pruebas; fundamentándose igual y contrariamente por los Defensores, resaltando lo agotado de las oportunidades a la convocatoria y de la aplicación del artículo 357, oficios que estuvieron siempre en disposición del Ministerio Público; por todo ello el Tribunal ratifico su decisión anterior y por ende sin lugar, decreto el Recurso en mención.

    El Tribunal Segundo, constituido en Unipersonal, aclara en esta Sentencia y en este momento lo siguiente a la incidencia y Recurso anteriormente analizado lo siguiente: Al momento de los Alegatos Conclusivos en el cierre y discusión final del debate oral y público presente, la Representación Fiscal, empezó y desarrolló un discurso en contra del presente Tribunal, no importando al mismo, la inconformidad que deba y tenga Derecho la Fiscalía en destacar y dejar constancia, como si importó al Tribunal, conllevando al llamado de atención por parte de este, a la Parte, a la representación Fiscal, ya que en sus Alegatos, no desarrollaba nada de los acontecido en el desarrollo del debate oral, sino únicamente señalaba como culpable al Tribunal, por no haber podido demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad de los Acusados, ya que, el Tribunal no había concedido la oportunidad de seguir llevando adelante el presente debate al cerrar la recepción de las pruebas, considerando que los señalamientos de la Fiscal del Ministerio Público y el tono en que lo invocó, no solamente era irrespetuoso, sino, por lo demás irresponsable y vergonzoso, visto el análisis siguiente bajo el esquema de la Sana Critica por el presente Tribunal Unipersonal: En Primer lugar, aclara y aclaró en Sala de Juicio a las Partes y a todos los presentes que, la presente Causa penal se llevaría adelante con continuaciones al debate, cada semana, para dar tiempo en la ubicación de los distintos Expertos, Funcionarios y Testigos, además de llevar en continuación los Juicios correspondientes a los Expedientes: 2U-761, 2U-854, 2U-862 y 2M-896, ocupando cada día de la semana a este Tribunal la continuación de cada uno de estos Juicios, todos por delitos graves y complejos, al igual que el presente debate oral y público; comprometiendo previo acuerdo con las Partes al Ministerio Público, a la entrega de las citaciones y convocatorias correspondientes, las cuales fueron aceptadas y entregadas a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en las manos de la Dra. J.L., la cual se comprometió en todo momento no solamente con el Tribunal y la Defensa, sino además, con la propia Victima; como pudiendo alegar posteriormente entre otras causas:

    …ya que si bien es cierto en el transcurso del debate me ha sido entregado las citaciones para la comparecencia de todas estas personas, el Ministerio Público en virtud de la gran cantidad de trabajo que tiene, lo que ha hecho con todas estas citaciones, ha sido llamar de manera telefónica en la gran mayoría de las veces, sin poder esta representación ni siquiera presentar las respectivas resultas de tales solicitudes de comparecencia, siendo que más bien la misma representación se ha valido de las personas de las propias victimas para la citación de tales personas que hasta la fecha no han venido

    En segundo lugar, aclara el Tribunal que la presente Causa se aperturó en fecha: 09 de Octubre de 2007, su primera continuación fue en fecha: 17 de Octubre de 2007, su segunda continuación fue fijada para el día: 29 de Octubre de 2007; fijando la tercera continuación para el 08 de Noviembre de 2007; la cuarta continuación para fecha: 19 de Noviembre de 2007, suspendiéndose y difiriéndose en esa oportunidad por falta de traslado del Acusado: MILLAN, desde el Internado Judicial Capital El Rodeo I, por lo que fue fijado el día 22 de Noviembre de 2007 para la cuarta continuación, dada esta, se fijo para el día 29 de Noviembre de 2007, la quinta continuación, la cual fue nuevamente diferida ,razones imputables al Ministerio Público, ya que, se comprometió en traer unos Expertos y Testigos, previas citaciones entregadas e esta representación y no vinieron ninguna de los sujetos procesales, alegando la faltas de tiempo y exceso de trabajo, para no haberlos citados, difiriéndose para el día 12 de Diciembre de 2007, para la quinta continuación, fijando la sexta continuación para fecha: 14 de Diciembre de 2007, difiriéndose para el 17 de Diciembre de 2007, por llamada telefónica del Ministerio Público notificando tener trastornos de salud. Hubo desde la Apertura y hasta el cierre del debate seis (06), sesiones y continuaciones al presente debate oral y público, además de dos (02), diferimientos imputables al Ministerio Público, conllevando dos (02), meses y diez y ocho (18), días de transcurso en el presente debate y pretende la representación del Ministerio Público atribuir al Tribunal de Instancia Penal, la responsabilidad en no dar más tiempo para que el Ministerio Público en su exceso de trabajo pueda evacuar todas sus pruebas a pesar del agotamiento del Tribunal y de la misma Parte, en hacer comparecer a los Expertos, Funcionarios y Testigos; considera el Tribunal que más de dos (02), meses, fue tiempo suficiente en haber agotado las citaciones por todos los medios y no puede ser ilimitado el tiempo, sino, se trata de agotar la citación y se agoto en su eficacia.

    En tercer lugar, el artículo 357, entre otros aspectos prevé la conducción mediante la Fuerza Pública, a los Testigos contumaz y la posibilidad que la Parte proponente pueda colaborar en la ubicación de la misma, además de poder diferir tan solamente por una sola vez, y de no comparecer, continuar el debate correspondiente; aclarando el Tribunal, que no pretende endosar en el Ministerio Público o en las Victimas, la responsabilidad de hacer comparecer a los mismos por parte del Tribunal, se aclara que el Ministerio Público y previo acuerdo con la Defensa y el Tribunal, se comprometió en hacer llegar las mismas, ya que por la vía ordinaria y visto que las Victimas e.d.E.A., podían con mayor facilidad hacer llegar las mismas a los citados y en aras de la celeridad y seguridad procesal, se realizó previo acuerdo de esta manera; pretende ahora el Ministerio Público atribuir tal responsabilidad al no comparecer los Testigos, defraudando el Ministerio Público no solamente su compromiso y misión de Probar sus Acusaciones contra los Acusados, sino, además defrauda la confianza procesal asumida en Sala, con el Tribunal y la Defensa, al alegar ahora no haber podido cumplir con su misión y solicitar alargar más la presente causa en contravención a lo pautado en el artículo 357, cuando se tienen las resultas de los oficios recibidos por los jefes de los distintos Despachos, ordenándole la conducción mediante la fuerza pública de sus propios despachos de los Funcionarios, Expertos y Testigos, en mención y bajo la negativa a la conducción ordenada, le corresponde al Tribunal ordenar a los Jefes y Funcionarios que presentes las razones del incumplimiento y de no justificarse las sanciones correspondientes de Ley, pero nunca seguir retrazando el presente debate, hasta el momento indeterminado en que comparezcan los diez y ocho (18), Testigos restantes; diferir por más de una oportunidad más a lo previsto en el artículo 357 ejusdem, como lo pretende la Fiscalía Pública, además de haber ordenado la conducción, sería un despropósito y violatorio de los Derechos de los Acusados, de manera de obrar a ultranza por parte del Tribunal, además de alejarse de la imparcialidad y objetividad en la naturaleza del Juzgador.

    Por lo anteriormente narrado y razonado, considera este Tribunal Unipersonal, que no se violentó Derecho alguno de las Victimas, quienes estuvieron presente en todo momento, ellas mismas participaron como correo especial, para ayudar agotar las citaciones y aún así, por la lejanía de los distintos Estados del País, donde se encontraban los Expertos, Funcionarios y Testigos, pero nunca por ineficacia de este Tribunal a cual mucho le importa llegar a la verdad de esta Causa, sin menoscabar los Derechos de las Partes.

    El presente Debate Oral Y Público, se dio por Acusación a los Acusados: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; AGAVILLAMIENTO, siendo el caso que en el transcurso del debate, se demostró y se evidenció la muerte de la Victima: LAUMIS BESSA TOVAR, no evidenciándose la responsabilidad penal de las personas motivo de la Acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sobre todo llama la atención del Tribunal la Acusación y calificación Jurídica en contra del Acusado: MILLAN, el cual en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPONDIENTE, solamente sobre él y no sobre los otros dos (02), entendiéndose que la complicidad correspectiva, trátese de no determinarse en el caso del Homicidio, quién de los arios participantes, fue materialmente el que ocasionó la muerte, pero se tiene como seguro que ocurrió en el consentimiento y conocimiento de los Acusados presentes, siendo el caso que deberían ser calificados los tres (03), Acusados en complicidad correspectiva, solamente el Ministerio Público calificó sobre el Acusado Millán, conllevando a pretender en la discusión final y cierre del debate por la representación Fiscal, dar un cambio de calificación, sin ampliar la Acusación Fiscal ni haber el Juez, haber anunciado el cambio de calificación alguno, como prevé el Texto Adjetivo Penal; por ello considera el Tribunal, que en cuanto a los Delitos atribuidos y no probados el debate oral y público, por ello refiere la siguiente c.D. textual:

    La causa común de los fallos exculpatorios, de inocencia o de responsabilidad no comprobada, es la falta de pruebas, y más que falta, a la producción de pruebas incompletas, de poco valor o de indebida producción, en una palabra, a la falta de legalidad y de técnica en la conducción de las investigaciones. La policía judicial acusa a los jueces y éstos a aquella. Ya dijimos en el capitulo procedente que quien adelanta la investigación formal o sea la instrucción, tiene el deber de revisar la actuación de la policía judicial, suplir o corregir cualquier falla de la investigación preliminar. Policía judicial, juez o fiscal tienen el deber de conocer y estudiar todas las disposiciones aplicables a la conducción de la investigación, las distintas formalidades legales de sus actuaciones y dominar el conocimiento de los métodos y sistemas adecuados a la búsqueda y aporte de pruebas, esto es, de la técnica probatoria

    . (Pág. 20, 1997, MAYOR ® C. ENRIQUE VALDERRAMA VEGA, TÉCNICA PROBATORIA Y CRIMINALISTICA BÁSICA, EDICIONES JURIDICAS RADAR.)

    De esta manera considera el Tribunal, que el Ministerio Público, no demostró la culpabilidad de los Acusados, en el desarrollo del debate oral, a pesar de todos los medios ciertos y participación directa de esta Parte, en cuanto a la evacuación de todos los medios probatorios; ha debido de cumplir con su obligación de: MENSAJE A GARCÍA, al no traer excusas, sino, eficacia en sus resultados; en cuanto a los delitos de ROBO AGRABADO Y ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, nunca en el presente debate, se refirió Testigo alguno a tal situación de la amenaza a la vida, manifiestamente armados, algunos de los Acusados en la presente Causa, ni siquiera se a recuperado el vehículo Explorer, color Azul oscuro; no se determina quién intercepto a la Victima en el sector EL TEJAR, cercano al arco de entrada a la población de Puerto Píritu, a la Victima y por ende la falta de medios probatorios contra a los Acusados, trae la falta de certeza de su responsabilidad penal y la duda correspondiente, trayendo a colación la Doctrina, en cuanto a los siguiente:

    … Por otra parte y, aunque parezca paradójico, la duda también se puede estudiar como estado mental respecto del cual opera la certeza. En efecto, certeza de que no se puede descartar la proposición contraria; de la falta de seguridad en torno a lo que pudo o no pudo ser. Entonces, dentro de esa orientación diremos tengo la certeza que no hay certeza, estoy seguro que no hay seguridad, tengo la certeza que estoy en estado mental de duda…

    (LAS PRUEBAS PENALES, J.C.U.B., PAG. 13 y 14)

    El Tribunal tiene certeza que no hay certeza en la responsabilidad penal de los Acusados, ni lleno los requisitos formales de la culpabilidad de estos, en los hechos que se desarrollaron en debate oral y público, por lo que es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; como establece la Doctrina, con respecto a que: “Cuando la duda camina por los pasillos de la mente Judicial, no queda más camino que absolver”...; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación de los Acusados: C.F.O.R., FRANLIN R.M. Y W.A.D.H., en los hechos que los representantes del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo.

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los Acusados: C.F.O.R., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 04-10-85, de 22 años de edad, de estado soltero, hijo de E.r. (v) y a.o. (v), residenciado en: calle piar, sector la capilla, casa n° 49, Cantaura, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N°- V-21.629.635; FRANLIN R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-06-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de v.M. (v) y f.M. (v), residenciado en: barrio el esfuerzo, calle el milagro, casa n° 2, Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N°- V-14.617.107 y W.A.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 14-01-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de c.d. (v) y p.H. (v), residenciado en: san Cristóbal, p.n., calle n° 7, casa n° 7, y titular de la cédula de identidad N°- V-16.539.259, en relación a la acusación presentada por la Dra., FISCAL 6ta. MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LAUMIS A.B.T. (OCCISO), hechos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y y 286 DEL Código penal y los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra de los Acusados, ciudadanos: C.F.O.R. Y W.A.H.D.; y en cuanto al Acusado de autos, ciudadano: F.R.M.B., los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LAUMIS A.B.T. (OCCISO), hechos previstos y sancionados en los artículos 406, 424 numeral 1° y y 286 del Código penal y los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores..

    A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los mismos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre a la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley Decreta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: C.F.O.R., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 04-10-85, de 22 años de edad, de estado soltero, hijo de E.r. (v) y a.o. (v), residenciado en: calle piar, sector la capilla, casa n° 49, Cantaura, estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N° V-21.629.635, FRANLIN R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-06-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de v.M. (v) y f.M. (v), residenciado en: barrio el esfuerzo, calle el milagro, casa n° 2, Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N° V-14.617.107, y W.A.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 14-01-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de c.d. (v) y p.H. (v), residenciado en: san Cristóbal, p.n., calle n° 7, casa n° 7, y titular de la cedula de identidad N° V-16.539.259. SEGUNDO: Se decretan sus libertades plenas desde esta misma Sala, en tal sentido cesan sobre los mismos la medida preventivas judiciales privativas de libertad que sobre los mismos actualmente pesa, así como cualquier otra medida de coacción que igualmente sobren los mismos pesen y excluir de las solicitudes pendientes, por esta causa seguida en sus contra, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal, en tal sentido líbrese el respectivo oficio dirigidos a la policía municipal de Zamora, internado judicial capital el rodeo I, e internado judicial el rodeo II, donde se encuentran todos y cada uno de los detenidos recluidos hasta el día de hoy dichos ciudadanos. TERCERO: asimismo se insta a la representación Fiscal a que aperture la correspondiente averiguación penal en contra de todas y cada uno de los funcionarios contumaces en sus comparecencias del presente juicio y poder así ser evacuados, aclarando asimismo este Tribunal, de que en su momento se libro oficio a todos y cada uno de los jefes de despacho donde laboran todos y cada uno de estos funcionarios, a los fines de que informe porque no se acato lo ordenado por este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del código orgánico procesal penal y una vez se tenga respuesta tomara este juzgador la decisión que ha bien tenga tomar dentro de los parámetros de ley en contra de estos funcionarios contumaces en el presente juicio. tal aclaratoria se hace debido porque la representación Fiscal en sus conclusiones ha querido responsabilizar a este tribunal por la falta de evacuación de muchos de los testigos, cuando desde un principio del presente debate es decir desde la fecha 09-10-07 en su apertura insto a la representación fiscal así como a las Victimas del presente caso a coadyuvar a este tribunal por la complejidad de tales comparecencias de testigos, por estar estos testigos en distintas jurisdicciones territoriales a esta jurisdicción, mas sin embargo la misma representante Fiscal ha manifestado aquí e voz populi que esta con mas de 20 mil actuaciones en su fiscalia y que por ello no podía encargarse de hacer venir a estos testigos, ni siquiera la representación fiscal tomo medidas en cuanto a amenazas de muerte llegados a su teléfono celular desde una empresa en el oriente del país, de lo cual incluso se aperturó una investigación y ni si quiera la misma representación fiscal ha hecho absolutamente a los fines de dar respuesta a esta apertura de investigación, sin a simple vista importarle nada en cuanto a las amenazas recibidas por este juzgador en caso de declarar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ya identificados, el tribunal tal como lo declaro en la concentración a esta, agoto todas y cada una de las vías posibles para dicho agotamiento, agoto este juzgador incluso lo establecido e el articulo 357 del código orgánico procesal penal, incluso las mismas Victimas, pueden dar fe del agotamiento de la vía para hacer venir a todos estos elementos de prueba, incluso mas allá se permitió agotar no solo por una vez mas tal como lo consagra el legislador, sino que incluso la continuaciones del presente juicio se fijaron durante muchas otras veces mas, al punto que entregando estas citaciones a las partes y sobre todo a la representación Fiscal y las Victimas para agotar estas citaciones, en mas de una oportunidad se difirió las presentes continuaciones del presente juicio, por la no comparecencia de un solo elemento de prueba para avecuar, a pesar repito de la suspensión de mas de una oportunidad como lo consagra el legislador y a pesar de la intención del tribunal al entregar las citaciones a todas y cada una de las partes citadas para su evacuación en el presente juicio. CUARTO: Así mismo se insta a la representación Fiscal a seguir realizando una investigación seria y eficaz para esclarecer los hechos que conllevaron a la muerte de la Victima: LAUMIS BESSA, en la presente causa, la cual debe ser esclarecida de manera cierta. (Se deja constancia en actas de todo estos razonamientos). Ahora bien hechas todas estas aseveraciones. Quedan las partes notificadas del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal.

En este Estado se deja constancia que el presente Juicio Oral y Público se desarrollo en cumplimiento de las Garantías y Principios Constitucionales y Legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, siendo las 09:30 horas de la noche concluye el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la población de Guarenas, a los veinte y ocho días del Mes de Enero año Dos Mil ocho (2008).

EL JUEZ PROFESIONAL

J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

EXP. Nro. 2M-861-07

JLGL

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