Decisión nº PJ0822014000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoAutorización Judicial

ASUNTO: FP02-J-2012-000994

RESOLUCIÓN Nº PJ0822014000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO

LA COMPETENCIA PARA CONOCER POR RAZÓN DEL TERRITORIO

Vista la solicitud por AUTORIZACION JUDICIAL, presentada por la ciudadana: ZANANDREIA GOMES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 20.704.558, procediendo en representación de sus hijos adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, asistida por las ciudadanas: ARIANNY BARRIOS SALAZAR y E.S.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 149.887 y 143.658; el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la competencia para conocer de los tribunales en materia de niños, niñas y adolescentes, establecida expresamente en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determina la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal, tal como lo dispone el articulo 453 de la citada Ley.

SEGUNDO

Del Libelo de la Demanda, se constata y prueba que, en el caso sub-iudice, fue presentada una solicitud por Autorización Judicial, de aquellas previstas en el artículo 177 Parágrafo 2º Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a la madre o al padre para efectuar, en representación de sus hijos, tales solicitudes.

TERCERO

En fecha 12 de noviembre se celebró audiencia preliminar, en ella estuvieron presente la solicitante ciudadana ZANANDREINA GOMEZ, sus abogados M.D.V.C.B., A.B., las adolescentes ELEINE DEL C.S.G., E.A.S.G. y la Representante del Ministerio Público, la cual se abstiene de emitir opinión ya el domicilio de las adolescentes E.D.C.S.G. y E.A.S.G., es Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal como manifestó la progenitora en la audiencia, asimismo solicita que se decline la competencia de la presente causa para el Circuito Judicial de Protección del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz.

Ahora bien, el conocimiento de este tipo de solicitudes o demandas está atribuido al tribunal competente en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 453. "El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal" y el 177, prevé: El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias… Omissis. "Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria: e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras" (negrillas del tribunal).

Los artículos transcritos permiten concluir que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177. Parágrafo Segundo del citado texto normativo, - entre los cuales figuran los relativos a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria - es el de la residencia del niño, niña y/o adolescente.

Estas normas deben ser interpretadas con el propósito de proteger el "interés superior del niño o adolescente", que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, carácter supremo este que se evidencia, entre otros, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección del "interés superior del niño o adolescente", que debe privar frente a cualquier otra norma, y ejemplo de ello, es precisamente los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen un fuero especial de competencia para conocer, entre otras materias, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, (competencia por la materia) el cual atribuye al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, competente en el lugar de residencia del niño o adolescente competencia por el territorio la facultad de conocer tales asuntos y así debe decidirse. Acorde con el criterio expuesto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1036 de fecha 16 de junio de 2006, Expediente: Nº: AA60-S-2006-000522. (Caso: F.E.L.D. y otros), dejó sentado el criterio de que:

“… La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurísdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias tácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia de los adolescentes, no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección -alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurísdictionis- conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección."

Por las razones expuestas, probado como está en autos que los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuyo interés superior y beneficio se explana la solicitud, residen actualmente en: GRAN SABANA, MUNICIPIO GRAN SABANA, ESTADO BOLIVAR; la competencia para conocer de la presente causa corresponde por imperio de la ley al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, por lo cual este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolivar se declara: INCOMPETENTE para conocer de la misma y ordena la remisión del presente expediente al referido Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea éste quien conozca y así se resuelve. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia expresa de que queda expedita la vía para el ejercicio del recurso correspondiente y una vez agotado el lapso legal para ello, sin haberse ejercido, si fuere el caso, se oficiará lo conducente remitiendo el expediente del asunto al tribunal considerado competente. Cúmplase como se ha ordenado. Déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACION y SUSTANCIACION

ABG. LOLIMAR G.H..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LGH/Elenice Abreu .Asistente.-

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