Decisión nº PL112005612 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000006

ASUNTO : PL11-P-1999-000006

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, convocada de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del COPP, en v.d.O. N° 19442, de fecha 22 de julio de 2005, relacionada con la conducta asumida por el penado O.A.T., a quien se le sigue causa N° PL11-P-1999-000006, por el delito de Homicidio, quien se encuentra asistido en esta audiencia por la Defensora Pública Abg. Z.J. y en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Z.G..

El Tribunal explanados los fundamentos de la convocatoria a la audiencia, explica que recibió Oficio N° 19442, suscrito por la Juez de Juicio N° 4 de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 22 de julio de 2005, donde informa que en la causa N° KP01-P-2004-000186, aparece como acusado O.A.T., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho ocurrido en fecha 23-01-2004. Impuesto como fue el penado del Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, esta juzgadora dicta su decisión, en los términos siguientes:

El penado O.A.T., impuesto como fue del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que los exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: Yo soy inocente de lo que me están acusando en Barquisimeto, yo no he cometido ningún delito y los del CICPC me sembraron la droga y el arma que nunca he tocado.

La Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente manifestó: en virtud de la actitud asumida por el penado y por cuanto viene gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo y violó las condiciones impuestas por el Tribunal al cometer un nuevo delito, considero que se le debe revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que solicito su revocatoria.

La Abogada Z.J. en la oportunidad correspondiente manifestó: dada la actitud de mi defendido, a la defensa no le queda otra alternativa que orientarlo en relación a la existencia de normas que rigen el orden social, y estando gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo e incumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, su propia conducta da lugar a que se le revoque el beneficio, por lo que la defensa no se opone a la revocatoria solicitada.

Revisadas como han sido las actas que conforman la causa y oídas las exposiciones del penado, de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensora, observa esta Juzgadora que en el presente caso, las actuaciones recibidas dan cuenta de la actitud asumida por el penado, que han dado lugar a que en dos oportunidades se le hayan impuesto sanciones disciplinarias, y al cursar dos causas por los Tribunales del Estado Lara, lo que evidentemente constituye una flagrante violación a las condiciones impuestas por este Tribunal al acordársele el beneficio, lo ajustado a derecho es revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2002, todo con el fine de salvaguardar el cumplimiento efectivo de la pena; así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado a favor del penado O.A.T., por incumplimiento de las condiciones impuestas; todo de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Tribunal de Juicio N° 4 y al Tribunal de Control N° 4, Barquisimeto, Estado Lara.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

AB. R.R.D.B.

EL SECRETARIO,

AB. P.R.G.

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