Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.J.Z.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.510.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.L.S. y R.G.S., titulares de la cédula de identidad Nº 4.138.235 y 3.836.497 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.079 y 9.811 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil de Vigilancia Privada SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 55, tomo 105 A-VII, en fecha 20 de Julio del año 2002.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 12 de Enero de 2009, fue recibida por ante la Unidad Recepción Y distribución de Documentos (URDD), de esta sede Judicial, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano R.J.Z.D., titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.510.057, debidamente asistido por el abogado J.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.079, contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., siendo admitida la misma en fecha 14 de enero de 2009, y libradas las notificación correspondiente en esa misma oportunidad, emitiendo exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de la practica de la notificación de la demandada. Recibiéndose el día 25/03/2009, las resultas de dicho exhorto, sin cumplir por cuanto resultó imposible su practica, al no encontrarse oficina alguna de la demandada en la dirección señalada por el actor en su escrito libelar; motivo por el que esta sede judicial, vista la manifestación del Alguacil, dicto auto motivado en fecha 26/03/2011, instando a la parte demandante a indicar nueva dirección donde pudiera ser ubicada la demandada, a fin de hacer efectiva su notificación.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, la parte demandante otorga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, poder apud acta a los abogados J.R.L.S. y R.G.S., identificados up supra, consignando consecutivamente el día 29/04/2009, diligencia por ante la URDD, el abogado J.R.L.S., co-apoderado judicial de la parte actora, dos direcciones con el fin de que se emitiera la correspondiente notificación de la demandada, siendo que este Tribunal, emite pronunciamiento, indicándole a la partes que resulta imposible materializar la notificación de la demandada en dos direcciones distintas, por lo que en aras de cumplir con lo pautado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que establezca de forma clara e inequívoca, cual es la dirección exacta de ubicación de la demandada, obteniéndose respuesta a ello por la representación judicial del demandante en fecha 21/05/2011; acordándose de seguidas por esta Juzgadora, la notificación correspondiente en la dirección suministrada, resultando de igual forma infructuosa la práctica de la misma.

En fecha 13 de Agosto de 2010, la representación judicial de la demandante indica nueva dirección a fin de hacer efectiva la notificación de la demandada, librando este Tribunal, el correspondiente cartel, siendo imposible de igual forma su práctica por no poder ubicarse la empresa demandada. En razón de ello este Juzgado, en fecha 09 de Noviembre de 2010, requiere nuevamente al actor señalar la dirección donde pueda ser ubicada la demandada, tal y como se evidencia a los folios ciento treinta y cuatro (134), sin que hasta la presente fecha, alguna de las partes, realizare actuación alguna.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

(destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)

(Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 13 de agosto del año 2010, fecha en que el demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, diligencia en la cual indica dirección donde pueda notificarse a la Empresa Mercantil de Vigilancia Privada SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., (f.112), y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso del demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el procedimiento, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de noviembre de 2010, dicto auto motivado instando al demandante o a su apoderado judicial, a que informará a esta sede judicial nueva dirección a fin de hacer efectiva la notificación de la demandada, vale decir, a la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la manifestación del alguacil y devolución en reiteradas oportunidades de la notificación sin practicar por falta de ubicación, sin obtenerse respuesta alguna al respecto. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano R.J.Z.D., contra Empresa Mercantil de Vigilancia Privada SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Tercero

Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

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