Decisión nº 3E302-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 25 de Octubre de 2005.

195° y 146°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano A.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Principal, Sector Las Clavellinas, Casa S/n, Guarenas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.481.220, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal en fecha 09-03-99, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de DETERMINADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, 83, 37, 74, ordinal 4° del reformado Código Penal y 43 encabezamiento del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En fecha 09 de Septiembre de 1999, este Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico concedió la Medida de Destacamento de Trabajo al penado ZAPATA ESCALONA A.D., el cual cursa al folio (65) del expediente.

TERCERO

Cursa al folio (72) del expediente, informe Conductual de Cierre de fecha 30-01-2002 emanado de la Coordinación Regional Región Capital, donde informan que el penado A.D.Z.E., antes identificado cumplió satisfactoriamente con la medida de Destacamento de Trabajo, finalizando en fecha 24-12-2001.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado A.D.Z.E., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas, en v.d.B.d.D.d.T. que le fuera otorgada en fecha 09 de Septiembre de 1999, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, SOA (02) AÑOS por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado A.D.Z.E., anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano A.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Principal, Sector Las Clavellinas, Casa S/n, Guarenas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.481.220, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de DETERMINADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, 83, 37, 74, ordinal 4° del reformado Código Penal y 43 encabezamiento del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.L. GAVIRIA L.

LA SECRETARIA.

ABG. A.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. A.B..

Exp. N° 3E302-99

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