Decisión nº 220 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, cuatro (04) de noviembre de 2013.

Años: 203° y 154°.

Vista las solicitudes cautelares, realizadas por el abogado Raimond M. G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.981, apoderado judicial de los ciudadanos, C.E.R.R. y E.J.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.756 y 9.256.757, en su orden, parte demandante en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, siguen en contra de las ciudadanas, J.A.T. viuda de ROJAS, C.L.R.T., KETY M.R.T., M.L.R.T., YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, A.M.R.R. y E.M.R.Z. y los ciudadanos, J.F.R.T. y R.D.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.902, 2.207.731, 5.746.954, 9.250.368, 9.259.962, 10.056.485, 10.054.028, 5.207.735 y 8.065.980, respectivamente; este Tribunal especializado en derecho agrario, a los efectos de proveer observa:

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se admitió la demanda presentada y se dictó auto mediante la cual, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas; mandándose, a anexar copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. En esa misma fecha se ordenó a la parte demandante, procediera a ampliar los medios probatorios, tendientes a la demostración de sus pretensiones cautelares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

El día veinticuatro (24) de octubre de 2013, la parte demandante, presenta por ante la secretaría de este Tribunal, escrito de ampliación de pruebas. Produciendo conjuntamente, justificativo de testigos realizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y copia certificada del folio ciento cincuenta y ocho (158) del Libro 4º de Hierros y Señales llevado por el Departamento de Identificación Ganadero del Instituto Nacional de S.I.A. integral (INSAI) del estado Portuguesa.

Ahora bien, los demandantes y solicitantes de las medidas precautelativas, ciudadanos, C.E.R.R. y E.J.R.Z., en el libelo presentado; piden el decreto de diferentes medidas nominadas, establecidas en el derecho común, cuya naturaleza jurídica, objeto y eficacia difiere una de otra. Así la parte accionante, solicita se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles que determina en la demanda, y a su vez, el embargo preventivo sobre bienes muebles, que también, forman parte de la comunidad hereditaria que alegan existe. Por lo tanto, al solicitarse cautelas diferentes; las mismas serán tratadas disyuntivamente por meras razones metodológicas; pero atendiendo en ambos casos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas y de acuerdo a lo señalado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la procedencia de las medidas típicas, en el ámbito del Derecho Agrario. Así, en relación a la petición del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal observa que la parte accionante alega en el libelo de la demanda el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora, y el fumus bonis iuris, enunciados en el primero de los dispositivos adjetivos arriba señalados. Así sostiene la parte demandante al respecto del primer requisito de procedencia que:

(Omissis)

…De conformidad con los artículos 585, 586, 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la ciudadana J.A.T. viuda de ROJAS, continua–hoy por hoy- enejando (sic) indistintamente bienes no divididos del acervo sucesoral…

Sobre el cumplimiento del segundo requisito, se observa en la lectura de la narrativa libelar, que los accionantes alegan la existencia de una comunidad hereditaria, de la cual indican que forman parte, junto con los ciudadanos y ciudadanas:

(Omissis)

“…JUANA A.T. viuda de ROJAS, C.L.R.T., KETY M.R.T., M.L.R.T., YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, A.M.R.R. y E.M.R.Z. y los ciudadanos, J.F.R.T. y R.D.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.902, 2.207.731, 5.746.954, 9.250.368, 9.259.962, 10.056.485, 10.054.028, 5.207.735 y 8.065.980, respectivamente.

A tal evento, producen los demandantes los siguientes instrumentos:

  1. - Original de poder otorgado al abogado Raimond M. G.M., por los ciudadanos, C.E.R.R. y E.J.R.Z., debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado portuguesa, en fecha tres (03) de octubre de 2013, bajo el Nº 859, Tomo IX. Inserto a los folio ocho (08) al diez (10).

  2. - Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano, F.A.R.H., expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, cursante a los folios once (11) al doce (12).

  3. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, C.E.R.R., expedida por la oficina de Registro Principal del estado Barinas, en fecha treinta (30) de mayo de 2013. Riela a los folios trece (13) al quince (15).

  4. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, E.J.R.Z., expedida por la oficina de Registro Principal del estado Barinas, en fecha primero (01) de octubre de 2013. Inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18).

  5. - Copia de Documento de unas bienhechurías existentes en el predio agrícola y pecuario “El Paraíso”, autenticado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, bajo el Nº 487, Tomo V. cursante a los folios diecinueve (19) al veintidós (22).

  6. - Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrícola, Nº 17-39213, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, a favor del ciudadano, F.A.R.H.. Inserta al folio veintitrés (23).

  7. - Copia certificada del hierro que fue propiedad del causante el ciudadano, F.A.R.H., registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Riela a los folios veinticuatro (24) al treinta (30).

  8. - Original de Documentos de compra venta, realizadas por el causante el ciudadano, F.A.R.H., el primero autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha dos (02) de marzo de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 25 y el segundo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, bajo el Nº 19, tomo 46. Cursantes a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35).

  9. - Copia certificada de Documento de compra venta, realizada por el causante el ciudadano, F.A.R.H., autenticado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, bajo el Nº 487, Tomo V. inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40).

  10. - Copia certificada de Documento de compra venta, realizada por el causante el ciudadano, F.A.R.H., autenticado por ante el Juzgado del entonces – Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de septiembre de 1980, bajo el Nº 815, paginas 393 a la 396. Inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43).

    Concluyen en la petición del decreto de prohibición de enajenar y gravar, sobre los dos inmuebles, a saber: 1) sobre unas bienhechurías construidas en el predio agropecuario “El Paraíso”, ubicado en el Sector denominado “Mata de Guásimo” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y 2) sobre una casa quinta distinguida con el Nº catastral 12-57; ubicada en el Barrio “La Arenosa” calle 11, entre carreras 12 y 13, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

    Es conveniente destacar que la prohibición de enajenar y gravar, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

    Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

    Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

    Evidencia este juzgador, que los inmuebles sobre los que se solicita la cautela conservativa corresponden; a un conjunto de bienhechurías enclavadas en un fundo agropecuario, que según la narrativa libelar, le pertenecían al causante de la comunidad, por documento autenticado ante la otrora Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, bajo el número 487, tomo V, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y a una vivienda ubicada en esta ciudad de Guanare, la cual indican que también le perteneció al de cujus, según documento autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de septiembre de 1980, bajo el número 815, páginas 393 a la 396. Tal circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre tales bienes, al no contar los referidos instrumentos con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real.

    La parte demandante si bien justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, al carecer los instrumentos de los inmuebles agrario y civil, sobre los que estima recaigan la prohibición de enajenar y gravar; del requisito de protocolización; devienen en pruebas deficientes para la acreditación de la presunción del buen derecho, por lo que no alcanzan la categoría documental establecida en el artículo 1360 del Código sustantivo común. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Oficina de Registro Público, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre este inmueble. Así se decide.

    En consideración a la solicitud de Embargo Preventivo; este Tribunal advierte que la misma se solicita para que recaiga sobre los siguientes muebles: (a); un rebaño de semovientes vacunos de las razas Holstein, Brahman, Pardo Suizo, Carora y Cebú, para la cría y el engorde, de distintos colores, sexos, tamaños, pesos y edades; y sobre el cincuenta por ciento (50%) las quince (15) yeguas paridas de la raza “criolla”, de distintos colores, tamaños, pesos y edades. Dichos bienes semovientes, todos marcados con el hierro propiedad del causante, se encuentran en el predio agropecuario “El Paraíso”, situado en el Sector denominado “Mata de Guásimo” (Vía Guanarito- El Regalo) del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, (b); una máquina motoniveladora (comúnmente denominada “Patrol”), marca Cateerpillar, modelo 12, serial 8T1663, color amarillo y dotado de controles mecánicos e hidráulicos; la cual se encuentra ubicada en el sector M.d.C. I, en la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del estada Portuguesa (c); un Tractor agrícola marca J.D., modelo 4240, color verde, dotado de una (01) rastra de veintiocho (28) discos, un (1) rolo argentino y un (1) remolque Comúnmente llamado “zorra”) de plataforma, de fabricación artesanal y (d); un vehículo automotor, marca Toyota, clase camioneta, modelo Estation Wagon A, tipo Spor Wagon, color blanco, uso particular, placa YBB855, serial de motor número 1FZ0057893 y serial de carrocería número FZJ809002809, cuya posesión se encuentra el ciudadano, A.M., cuyos datos de identificación se desconocen, que circula por el casco urbano de esta ciudad de Guanare.

    En primer lugar se observa, que el demandante solicita el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de un rebaño de ganado vacuno de diferentes razas e igual porcentaje de un atajo yeguas paridas de raza criolla, todos marcados con el hierro quemador propiedad del causante. Indicando los demandantes que esos animales se encuentran en la unidad de producción agrícola conocida como “El Paraíso”, situado en el sector Mata de Guasimo (vía Guanarito –El Regalo), Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

    Ahora bien, es preciso señalar que por unidad de producción agrícola, debe entenderse el área espacial, infraestructuras, maquinarias, equipos, animales, y otros bienes que son utilizados en las actividades agrarias con el fin de obtener frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo de la sociedad. El concepto comentado, supone la reunión de un conjunto de factores de producción, que son necesarios para el desarrollo de actividades agrarias. El legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoce la importancia de este factor de producción y confiere a la misma, características peculiares de protección en su función productiva. Así el artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, refiere lo siguiente:

    Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas (resaltado del Tribunal).

    En la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

    (Omissis)

  11. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  12. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  13. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  14. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  15. El mantenimiento de la biodiversidad.

  16. La conservación de la infraestructura del Estado.

  17. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  18. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    Es oportuno señalar, que como quiera que la ejecución del embargo preventivo sobre rebaños de ganado vacuno y caballar, implica necesariamente la sustracción de tales semovientes en un depositario judicial, se produce la negativa afectación de las actividades agrarias fomentadas en el predio. La aprehensión y desposesión de los semovientes que pastorean en el fundo “El Paraíso”, implica la obligatoria “colocación” de los mismos, en una persona calificada por la Ley de acuerdo a lo contenido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente genera la alteración de la producción agraria en la unidad de producción.

    Por otra parte, conviene destacar, que de acuerdo a la clásica división de los bienes recogida por el derecho civil, y compartida por el derecho agrario como institución común, “…los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos…”, se consideran bienes inmuebles por su naturaleza (vid. artículo 527 Código Civil). Lo que conlleva a considerarlos parte integral de la unidad de producción, no pudiendo ser objeto de la típica medida de embargo, razón por la cual, debe necesariamente ser declarado IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo realizada sobre los rebaños determinados por la parte accionante. Así se decide.

    También, solicita la parte demandante el embargo preventivo de una máquina motoniveladora (Patrol), marca Caterpillar, modelo 12, serial número 8T1663, color amarillo, dotada de sus controles mecánicos e hidráulicos; la cual indican se encuentra en el sector Mata de Caña I, en la Ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Al respecto de esta solicitud, se advierte en primer lugar, la no agrariedad del bien indicado, además de la virtual propiedad atribuida al ciudadano F.R.H. (hoy fallecido), en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha dos (02) de marzo de 2011, bajo el número 34 del Tomo 25; quien se indica como causante de la comunidad hereditaria que se pretende partir.

    Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta medida, razón por la cual, considera procedente decretar la medida de embargo preventivo, pues de los instrumentos cursantes en autos; acta de defunción del ciudadano F.A.R., la partida de nacimiento de los demandantes y el documento de compra sobre el bien que nos ocupa, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho de los accionantes, así como, la necesidad de resguardar la posible ejecución de la sentencia y no afectantodose bienes de interés público, considera este tribunal que debe ser DECRETADA necesariamente la Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre esta maquinaria. Así se decide.-

    La parte demandante, también, solicita el embargo preventivo de un tractor agrícola marca J.D., modelo 4240, color verte; dotado de una (01) rastra de veintiocho (28) discos), un (01) rolo argentino y un (01) remolque de plataforma (zorra) de fabricación artesanal. Al respecto de ello, este tribunal advierte, que el solicitante cautelar, no produce elemento alguno del que se pueda inferir el cumplimiento a su favor de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), razón por la cual, al no cumplirse con los requisitos de procedencia en el grado requerido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo sobre éstos bienes. Y así se decide.

    Por último, se requiere el embargo preventivo, sobre un vehículo automotor, marca Toyota, clase camioneta, modelo Estation Wagon A, tipo Spor Wagon, color blanco, yso particular, placa YBB855, serial de motor número 1FZ0057893 y serial de carrocería número FZJ809002809. Sobre este bien, se advierte que la parte demandante y solicitante cautelar, produce un instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, por el cual el ciudadano F.A.R.H. adquirió el determinado vehículo. Así se produce, la presunción de buen derecho a favor de los ciudadanos C.E.R. y E.J.R.Z., solicitantes cautelar, aunado a la relación de posesión, indicada en la narrativa libelar, por parte del ciudadano A.M. y por la posibilidad de verse afectada la posible ejecución del fallo, (periculum in mora), se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO, sobre el mencionado vehiculo. Así se decide

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles constituidos en el predio agropecuario “El Paraíso”, ubicado en el Sector denominado “Mata de Guásimo” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y 2) sobre una casa quinta distinguida con el Nº catastral 12-57; ubicada en el Barrio “La Arenosa” calle 11, entre carreras 12 y 13, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada por los ciudadanos, C.E.R.R. y E.J.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.756 y 9.256.757, en su orden, representados judicialmente por el abogado Raimond M. G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.981, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, sigue en contra de las ciudadanas, J.A.T. viuda de ROJAS, C.L.R.T., KETY M.R.T., M.L.R.T., YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, A.M.R.R. y E.M.R.Z. y los ciudadanos, J.F.R.T. y R.D.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.902, 2.207.731, 5.746.954, 9.250.368, 9.259.962, 10.056.485, 10.054.028, 5.207.735 y 8.065.980, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de un REBAÑO DE GANADO vacuno de diferentes razas e igual porcentaje de un atajo yeguas paridas de raza criolla, todos marcados con el hierro quemador propiedad del causante. Indicando los demandantes que esos animales se encuentran en la unidad de producción agrícola conocida como “El Paraíso”, situado en el sector Mata de Guasimo (vía Guanarito –El Regalo), Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, realizada por los ciudadanos, C.E.R.R. y E.J.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.756 y 9.256.757, en su orden, representados judicialmente por el abogado Raimond M. G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.981, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, sigue en contra de las ciudadanas, J.A.T. viuda de ROJAS, C.L.R.T., KETY M.R.T., M.L.R.T., YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, A.M.R.R. y E.M.R.Z. y los ciudadanos, J.F.R.T. y R.D.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.902, 2.207.731, 5.746.954, 9.250.368, 9.259.962, 10.056.485, 10.054.028, 5.207.735 y 8.065.980, respectivamente.

TERCERO

Se DECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE UNA MÁQUINA MOTONIVELADORA (PATROL), marca Caterpillar, modelo 12, serial número 8T1663, color amarillo, dotada de sus controles mecánicos e hidráulicos; la cual indican se encuentra en el sector Mata de Caña I, en la Ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO sobre un tractor agrícola marca J.D., modelo 4240, color verte; dotado de una (01) rastra de veintiocho (28) discos), un (01) rolo argentino y un (01) remolque de plataforma (zorra) de fabricación artesanal.

QUINTO

Se DECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, marca Toyota, clase camioneta, modelo Estation Wagon A, tipo Spor Wagon, color blanco, uso particular, placa YBB855, serial de motor número 1FZ0057893 y serial de carrocería número FZJ809002809.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 220, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00079-A-13.-

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