Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: RP21-L-2011-000029

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.G.Z.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.416.515

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.U.S. y C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.234 y 100.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO A.M., Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 08 de febrero del 2011, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: A.G.Z.M., debidamente asistido por el abog. J.G.U.S., plenamente identificado en autos, en contra de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), identificada supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 17 de mayo de 2011 la parte actora consigna escrito de subsanación de la demandada folios 20 al 22, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 30 de mayo 2011 según consta al folio 26 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de junio 2011, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas.

Se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 01, 22 de julio, 26 de septiembre, 27 de octubre, 25 de noviembre, 13 de Diciembre todos del año 2011, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 11 de enero de 2012 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, folios 93 al 96.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo quinto(25º) día hábil siguiente al 07 de febrero 2012, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 19 de marzo de 2012, fecha en la cual se celebra la audiencia de juicio oral y pública, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios como mecánico de planta, desde el 03 de enero de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2010; de lunes a jueves en un horario de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:30 a 5 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 4:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.325,00 mensuales, es decir Bs. 110,83 más alícuota de Bono vacacional de Bs. 2,15 más alícuota de Utilidades de Bs. 9,23 lo que hace un salario Integral de Bs. 122,21.

Que al momento de empezar a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y personales, la demandada le hizo firmar un contrato que denominó Contrato por Honorarios Profesionales, en el que pretender ver que es un contratista pero sin establecer la obra o servicio para el cual fue contratado, ya que en él, se compromete a encender diariamente los motores de las máquinas y a inspeccionar y vigilar su cabal funcionamiento, debiendo informar cualquier falla.

Alega el actor, que entre él y la demandada existió una clara relación laboral, ya que están llenos los requisitos del Test de Laboralidad.

Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: 45 días = Bs. 5.499,45

- Vacaciones: 15 días = Bs. 1.662,45

- Vacaciones No disfrutadas: 15 días = Bs. 1.662,45

- Bono Vacacional: 7 días = Bs. 776,09

- Bono Vacacional No disfrutado: 7 días = Bs. 776,09

- Utilidades, 30 días = Bs. 3.666,30

- Utilidades 2009, 3,75 días = Bs. 199,98

- Días Feriados, Bs. 10.998,00

- Cesta Ticket; 4 meses retenidos y no cancelados, a razón de Bs. 475,00 mensuales. Bs. 1.900,00

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 26.940,83

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Cursa a los folios 68 al 70 Contestación de demanda, consignada en fecha 09 de enero de 2012 por la demandada.

Alega el apoderado judicial de la demandada, que rechaza, niega y contradice la temeraria, maliciosa e infundada demandada incoada por el actor, por cuanto entre la su representada y el accionante no existió ningún vinculo laboral.

Niega, rechaza y contradice la existencia de vínculo laboral o relación de carácter laboral, por cuanto el actor admite y reconoce que firmó un contrato por honorarios profesionales. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.

Así mismo alega la demandada, que en el supuesto negado de existencia de la relación laboral, la cantidad a pagar por Antigüedad es Bs. 4.764,35, vacaciones Bs. 1.125,00, Bono Vacacional Bs. 522,00, Utilidades Bs. 1.125,00., es decir, que su representada, estaría obligada a pagar Bs. 6.046,95, pues el actor debería cancelar Bs. 1.500 por concepto de 15 días de preaviso de los Bs. 7.546,95 que das la sumatoria total.

Así mismo alega, que se observe que los conceptos de vacaciones y de bono vacacional están repetidos en el libelo de demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

En consecuencia debe determinar este Tribunal la naturaleza de la relación del servicio, si este era laboral o no, en virtud de haberse reconocido la prestación del servicio, debiendo la demandada probar sus dichos. Igualmente, en caso de determinarse que la prestación del servicio es de carácter laboral, verificarse la procedencia o no del derecho de conceptos demandados por el actor.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

  1. - El mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción. Así se resuelve.-

  2. - De la Prueba de Testigos.

    Promueve como testigos a los ciudadanos E.J.M., S.R.D., quienes no comparecieron a la audiencia declarándose desierto. Así se establece.

    Comparecen a la audiencia de juicio los ciudadanos M.A.M. y RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13. 731.036, 5.879.823, 9.454.286 y 16.054.365 respectivamente. En la oportunidad de ser repreguntados por la representación judicial de la demandada, éste acotó al Tribunal que los mismos tienen acciones en contra de la demandada, en consecuencia, este Tribunal no los valora. Así se decide.

  3. -Documentales:

    .- C.d.T., marcada con la letra “A”, cursante al folio 47. Al no ser impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que en fecha 15 de septiembre de 2010 le fue expedida al actor una constancia por la accionada, en la que deja constar que se desempeña como mecánico desde el 15/01/2010 hasta la culminación del contrato en fecha 15/12/2010, debidamente firmada por la ciudadana Vicmari P.R., Jefe de Recursos Humanos y con sello húmedo de la empresa.

    .- Comprobantes de pago, marcados con la letra “B”, cursante al folio del 04 al 08 y 48 al 61. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado de la accionada los impugna y la parte accionante insiste en hacerlos valer. Este Tribunal, con fundamente en el artículo 10 de la L.O.P.T. los valora y de los mismos se desprenden en el lado superior izquierdo el logo de la demandada, asi como sus datos de identificación y dirección, con la debida elaboración de IMPREVECA (lado inferior izquierda), así mismo se evidencia que la accionada cancelaba al actor por concepto de bono de alimentación, pagos de quincenas correlativas, prestamos personales y al folio 51 se puede leer “salario quincenal”. Y así se establece.

    .- Copia del contrato por honorarios profesionales, marcado con la letra “B”, cursante al folio 02. La parte actora lo impugna alegando que con ello la demandada enmascara una verdadera relación laboral. Este Tribunal al respecto observa, se trata de contrato sucrito por las partes en la presente causa, donde se verifica la actividad que debe realizar el contratado, la vigencia del mismo, el pago pautado por concepto de honorarios profesionales así como una cantidad al finalizar el mismo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, ello en virtud, de que fue reconocido y admitido por ambas partes, pues observa y entiende esta Juzgadora que la parte actora lo promueve y lo impugna pero como contrato por honorarios profesionales pues alega en su exposición que con ello la accionada quiere desconocer que se trata de una relación laboral . Así se deja establecido.

    PARTE ACCIONADA:

  4. - En relación al mérito favorable de los, autos se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.-

  5. - Documentales:

    .- Copia del contrato por honorarios profesionales, marcado con la letra “B”, cursante al folio 66. Sobre el mismo se pronunció up supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que la prestación de servicio fue por contrato de Honorarios Profesionales, no obstante que en el supuesto negado de existencia de la relación laboral, la cantidad a pagar por Antigüedad es Bs. 4.764,35, vacaciones Bs. 1.125,00, Bono Vacacional Bs. 522,00, Utilidades Bs. 1.125,00, es decir, que su representada, estaría obligada a pagar Bs. 6.046,95, pues el actor debería cancelar Bs. 1.500 por concepto de 15 días de preaviso de los Bs. 7.546,95 que da la sumatoria total.

    Por cuanto nos encontramos ante la discusión de, si el servicio prestado por el ciudadano A.G.Z.M. era de naturaleza laboral o no, por lo que debe esta Juzgadora señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Cursivas de este Tribunal.)

    Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expresó:

    “… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En el caso concreto, se establece que la carga de la prueba, cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante otro tipo de relación, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción.

      En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

      Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en prestar sus servicios profesionales como Mecánico y a poner toda su experiencia y profesionalismo para mantener en perfectas condiciones mecánicas y de funcionamiento las maquinarias utilizadas para la empresa demandada

      Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, se evidencia de contrato firmado por las partes, que el actor diariamente se comprometía a encender los motores de las maquinarias.

      Forma de efectuarse el pago: De las pruebas documentales aportadas, se evidencia de contrato firmado por las partes, que la demandada se comprometía a cancelar al actor, por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales y la cantidad d4 Bs. 25.000,00 al final las actividades anuales.

      Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, supervisado por la demandada.

      Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba en las instalaciones de la demandada, en lo que concierne a las herramientas utilizadas para la prestación del servicio no se señaló de alguna de forma específica.

      De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por la demandada bajo una relación laboral y no de otra índole. Así mismo se evidencia, que en el transcurso del tiempo de la prestación del servicio el actor no percibió pago alguno por los conceptos de Antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, y mucho menos disfruto del último concepto señalado. Por último se observa que el actor fue contratada por INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), dada su experiencia, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que de éstas se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre el ciudadano A.G.Z.M. e INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), por lo que es procedente el reclamo por los conceptos demandados. Así se señala.

      En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

      Tiempo de servicio: 03/01/2010 al 01/11/2010 09 meses 29 días.

      A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

      Salario Mensual: Bs. 3.000,00/30 = Bs. 100,00 diarios

      Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

      Antigüedad, prevista en el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 60 DÍAS. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE

      Las Vacaciones Fraccionadas, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 L.O.T., =Total 12,5 días en base al salario diario normal.

      Bono Vacacional Fraccionado, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., Total 5,8 días en base al salario diario normal.

      Las Utilidades Fraccionadas, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la L.O.T. y 59 del R.L.O.T. =Total 12,5 días en base al salario diario Integral.

      Demanda «cesta tickets» y al no figurar en los autos toda su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para el Trabajador y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets),. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada, de cuatro (04) meses. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

      En cuanto a los Dias Feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos esos días; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del conceptos in comento. Así se establece.

      Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

      Se acuerda descontar al actor de las cantidades que resulten de la experticia, la cantidad de una quincena de salario, vale decir Bs. 1.500,00 de conformidad con el artículo 107 de la L.O.T. Y así se establece.

      DECISIÓN

      En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: A.G.Z.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.416.515 en contra de la Empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

SEGUNDO

Se condena a la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades y cesta ticket, tomando como salario base el establecida en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condena en costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes marzo del año 2012. AÑOS 201° Y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.G.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA,

ABOG. S.G.

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