Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003839

PARTE ACTORA: R.B.Z.D. y J.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.327.005 y 5.661.607 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.P. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 117.560 y 52.942 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.035.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.B.Z.D. y J.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.327.005 y 5.661.607 respectivamente, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de noviembre de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, los ciudadanos J.L.R.P. y R.B.Z.D., sostienen que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas veintiuno (21) de enero de 2003 y dieciséis (16) de diciembre de 2003 respectivamente, egresando ambos el treinta y uno (31) de octubre de 2005. Manifiestan los accionantes que se desempeñaron como VIGILANTES PRIVADOS y a ambos se les hizo firmar un contrato por tiempo determinado de tres (03) meses, siendo que pasado este período de tiempo, les hicieron firmar otro contrato por tres (03) meses pero no con SERECA, sino con otra compañía denominada REPECA, y que luego del vencimiento de ese contrato, les hicieron firmar un tercer contrato con una empresa distinta denominada S.C., siendo cancelado el salario con cheques de esas empresas. Fue manifestado que la prestación del servicio se realizaba por guardias de veinticuatro (24) horas seguidas (24 X 24), con un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) de un día hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) del día siguiente, es decir, que se laboraba según los accionantes todos los días calendario del mes y devengaban un salario variable (el cual dependía del número de guardias). Expresan los actores que nunca gozaron de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo y que una vez que egresaron de la empresa, ésta última les canceló lo que consideró pertinente por concepto de Prestaciones Sociales habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses desde la finalización de la relación de trabajo. Fue manifestado que la cancelación realizada fue deficitaria en comparación con lo que efectivamente les corresponde y que es desconocido cuales conceptos fueron cancelados por cuanto no les fue entregada planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Postulan los actores que existen diferencias a su favor las cuales acuden a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional discriminando:

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

SUMA ADEUDADA

J.L.R.P.

Prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas; cesta tickets; días de júbilo y feriados trabajados; horas de descanso; días feriados; pago de salario; utilidades; vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral; bono nocturno; reducción de jornada; y antigüedad complementaria.

Bs.

17.599.935,17

R.B.Z.D.

Prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas; cesta tickets; días de júbilo y feriados trabajados; horas de descanso; días feriados; pago de salario; utilidades; vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral; bono nocturno; reducción de jornada; y antigüedad complementaria.

Bs.

16.240.982,43

Para un total demandado de: TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.840.917,60).

Por último, solicitan los actores la indexación correspondiente, condenatoria en costas y la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación de servicios de los actores, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, el cargo desempeñado y la cancelación de cierta suma dineraria a los accionantes por concepto de Prestaciones Sociales, pero niega, rechaza y contradice la existencia de irregularidades en cuanto a la cancelación del salario de los actores; afirma la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo a todos sus trabajadores; niega la demandada que los actores tuviesen un horario de trabajo de 24 X 24, ya que el horario trabajado por los empleados de seguridad que laboran para la empresa es de 12 X 12, en una jornada diurna comprendida entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.), todo ello de conformidad con la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se señala claramente que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, siendo además imposible que se labore en un horario completamente ilegal, pretendiendo los actores alegar que laboraban todos los días. Fue negado por la parte demandada que el salario dependiera del número de guardias trabajadas, negando que el salario deba dividirse en treinta y dos (32) guardias, por cuanto no existen meses de treinta y dos (32) días, ni esa era la jornada efectiva de trabajo. Fue negado que se adeuden diferencias en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, por cuanto a decir de la demandada, ésta fue cancelada en su debida oportunidad; fue negada la procedencia de las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, en virtud de la negativa de la jornada laborada alegada por los demandantes; expone la demandada en cuanto a las horas extraordinarias diurnas, que efectivamente los actores tenían derecho a una (01) hora extraordinaria atendiendo a lo especificado en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que tal concepto fue cancelado oportunamente; en cuanto a las horas extraordinarias nocturnas fue negada la procedencia, por cuanto los actores no laboraban en el turno nocturno, sino que la jornada era laborada durante el día; fueron negados los conceptos de cesta tickets, días de júbilo y feriados, horas de descanso, pago de salario, utilidades, vacaciones, bono nocturno, reducción de jornada, y antigüedad complementaria, bajo la afirmación de su efectiva cancelación en la oportunidad correspondiente. En virtud de las consideraciones realizadas, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en varios puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. No obstante lo anterior, debe realizar quien juzga pronunciamiento al respecto de la jornada correspondiente a los trabajadores de vigilancia a los fines de determinar la procedencia de las horas extraordinarias nocturnas reclamadas por los accionantes en el desempeño de sus funciones como empleados de seguridad de la sociedad mercantil demandada, correspondiendo a estos demostrar las jornadas y horas extraordinarias por el exceso. Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia del resto de los conceptos reclamados por los accionantes, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este punto a la parte demandada observado el alegato de que los conceptos reclamados fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. De manera que sobre estos puntos (jornada correspondiente a los vigilantes y consecuente cancelación de horas extraordinarias y procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) debe pronunciarse quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada marcada “1” e inserta a los folios setenta y siete (77) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), debe observarse que la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “2”, inserta al folio ciento veinticinco (125) del expediente bajo estudio, este Juzgador la desestima por cuanto ni la prestación de servicios del ciudadano R.Z., ni el cargo desempeñado por éste se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como se constituyó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.J.C.G., P.R.R.E., J.M.T.S., EGLY J.H.A., O.M.P. y N.O.G.R., carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En lo que se refiere al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los actores en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan a los folios ciento veintiocho (128) y ciento treinta y uno (131) del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a los ciudadanos R.B.Z.D. y J.L.R.P. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en torno a la situación imperante al momento de la finalización de la relación de trabajo de los accionantes, así como también la cancelación del concepto de cesta tickets en dinero en efectivo hasta el mes de junio del año 2004.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.”

Con todo lo expuesto ut supra justifica quien suscribe el presente fallo en el caso sub iudice que ante una demanda que se limita a reproducir cuadros aritméticos y ante una contestación que se limita a negar, rechazar, contradecir y denunciar las contradicciones del escrito libelar, salvo la admisión de las fechas de ingreso y egreso de los actores las cuales fueron admitidas y el último salario de éstos y dejar en cabeza de los actores el punto atinente a la jornada, se le hace a quien decide compleja y engorrosa la actividad de juzgamiento, no obstante el Tribunal debe decidir. Como antes se afirmará el Tribunal se encuentra supeditado a unos cuadros que fueron presentados dentro del escrito libelar, los cuales fueron aceptados por la parte demandada y fueron sin lugar a dudas fundamentales a los fines de la resolución del asunto debatido.

Ahora bien, especificado lo anterior, debe resaltarse con respecto al ciudadano R.B.Z.D. que quedó plenamente establecida tanto su fecha de ingreso ocurrida el dieciséis (16) de diciembre de 2003, y que egresó el treinta y uno (31) de octubre de 2005, prestando servicios por espacio de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, siendo su último salario la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 653.446,10) mensuales, a razón de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.781,53) diarios.

Con respecto al ciudadano J.R.P. quedó establecida su fecha de ingreso, a saber el veintiuno (21) de enero de 2003, y su fecha de egreso el treinta y uno (31) de octubre de 2005, prestando servicios por espacio de dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, constituyéndose su último salario en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 676.178,15) mensuales, a razón de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.539,27) diarios.

Quedó establecido que la jornada de los actores era por guardias y que éstas estaban comprendidas entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Debe resaltarse que la jornada nocturna no quedó demostrada por cuanto era carga de la parte actora la demostración de dicha jornada al constituirse ésta en extraordinaria. Por otra parte observa el Tribunal que el salario mensual debe dividirse entre el treintavo y no por la jornada efectivamente laborada como erróneamente lo plantea la parte actora en su escrito libelar.

No obstante lo anterior, luego de un análisis del poco material probatorio y de los cuadros aritméticos plasmados en el escrito libelar se observan ciertas diferencias que efectivamente deben ser canceladas por la parte demandada, debiendo realizar quien juzga ciertas disquisiciones al respecto.

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ciudadano R.Z.), se observa que lo correspondiente en derecho era la cancelación de ciento siete (107) días, y al haber sido cancelado por la empresa demandada cien (100) días, se evidencia una diferencia de siete (07) días, lo cual hace procedente tal solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ciudadano J.R.P.), se observa que lo correspondiente en derecho era la cancelación de ciento setenta y un (171) días, y al haber sido cancelado por la empresa demandada ciento quince (115) días, se evidencia una diferencia de cincuenta y seis (56) días, lo cual hace procedente tal solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad (ambos accionantes) debe declararse la procedencia de tal concepto, por cuanto no se evidencia cancelación de los mismos luego de una revisión de las actas que componen el expediente bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las Horas Extraordinarias Diurnas, se observa del cuadro aritmético plasmado en el libelo de demanda que existe una columna donde se refleja la cancelación de tal concepto, motivo por el cual aunado a que la jornada era desplegada de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) debe ser declarado tal concepto improcedente (ambos laborantes). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las Horas Extraordinarias Nocturnas, debe observarse que al ser establecida una jornada de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) (Jornada diurna), dichas horas no fueron causadas, motivo por el cual resulta obvia la declaratoria de improcedencia del referido concepto para ambos accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de cesta tickets se observa que el mismo fue cancelado en efectivo a partir de una fecha, lo cual no resulta correcto en virtud de no encontrarse previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, debe declararse la procedencia de tal concepto para ambos trabajadores, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., la cual expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En términos similares se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

Con respecto a los Días de Júbilo (cláusula 23 Convención Colectiva) y días feriados (cláusula 28 Convención Colectiva), este Tribunal debe declarar su improcedencia, por cuanto su cancelación se encontraba supeditada a que se hubiese prestado efectivamente el servicio en tales días y no fue demostrada tal alegación por los actores (a quienes les correspondía la carga de probar tal afirmación). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Horas de Descanso (cláusula 27 de la Convención Colectiva), se observa del cuadro presentado en el escrito libelar que existe una columna donde se refleja la cancelación de tal concepto, motivo por el cual debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al denominado Pago de Salario (cláusula 29 Convención Colectiva), ésta cláusula lo que establece es la forma y oportunidad de cancelación del salario de los actores. No evidencia quien juzga que exista algún tipo de bonificación por éste concepto, de modo que debe ser declarada su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas reclamadas por los actores se encuentra el concepto procedente y debe ser ordenada su cancelación a razón de 100 días para el ciudadano R.Z.D. y de 158,69 días para el ciudadano J.R.P., para ambos casos a último salario, según sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R. en el caso M.A.W.J. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la cual estableció lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el caso subiudice procede el pago de las utilidades legales a razón de 15 días de salario por cada año de servicio para un total de 165 días, calculados en función de la alícuota del último salario diario, a saber, tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10). Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

Debe señalarse a su vez en torno a este punto que reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido calculando el concepto de utilidades a razón del último salario tal y como se evidencia en las sentencias de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso J.M.M.H. contra SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.; primero (1°) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso Y.D.P. contra SUPERTEL, C.A.; y diecisiete (17) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso M.J.S.A. contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), motivo por el cual, reitera la orden de cancelación del referido concepto atendiendo al último salario devengado por los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, debe declararse la procedencia de las mismas, correspondiendo al ciudadano R.Z.D. 77,50 días y al ciudadano J.R.P. 122,44 días atendiendo al último salario devengado conforme lo ha establecido pacífica y reiteradamente nuestra jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos de Bono Nocturno y Reducción de Jornada se observan las correspondientes columnas en el cuadro que consta en el escrito libelar como rubros efectivamente cancelados para ambos laborantes, motivo por el cual la reclamación por tales conceptos resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse en relación a la Antigüedad Complementaria del parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (para ambos laborantes) que ésta es adicionada como otro concepto adicional y que si fuera declarada por quien suscribe el presente fallo la procedencia de ambos conceptos (prestación de antigüedad y antigüedad complementaria) sería otorgar a los accionantes más de lo que por derecho les corresponde, incurriéndose en un enriquecimiento sin causa, motivo por el cual debe declararse la improcedencia del concepto sometido a estudio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al concepto de diferencia en la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, cesta tickets, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, debe observarse que dichos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario establecido ut supra por este Juzgador para cada uno de los trabajadores.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por cada uno de los trabajadores de autos por cada uno de éstos, para lo cual deberá servirse de las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos y previamente valoradas por quien suscribe, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la empresa demandada.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme lo establece la Convención Colectiva del Trabajo).

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a cada uno de los trabajadores, debe observarse que tal cuantificación fue especificada ut supra.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio de cada uno de los accionantes, a saber desde el dieciséis (16) de abril de 2004 para el ciudadano ZAPATA DURÁN y desde el veintiuno (21) de mayo de 2003 para el ciudadano R.P., hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2005.

En lo atinente al concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo a los parámetros especificados ut supra por quien juzga. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de cesta tickets el cálculo deberá realizarse tal y como fue establecido ut supra por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de octubre de 2005 y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el seis (06) de octubre de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo el Tribunal exhorta a los abogados como parte integrante del sistema de justicia postular los derechos de terceros de una manera más simple y concisa, exponiendo más los hechos que en definitiva son más útiles que una cantidad de operaciones aritméticas, pues tal como lo dice el viejo aforismo al juez le interesan los hechos “postula los hechos que el Juez da el derecho”.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos R.B.Z.D. y J.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° V- 6.327.005 y 5.661.607 respectivamente, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A. y en consecuencia, se ordena a la demandada: a cancelar a los ciudadanos R.B.Z.D. y J.L.R.P. las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Cesta Tickets; utilidades vencidas y fraccionadas; Vacaciones vencidas y no canceladas, vacaciones fraccionadas; intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2006-003839

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