Decisión nº 1990 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto De Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.363, domiciliado en la Calle 04 Casa N° 4-8, Sabaneta, Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

No Constituyo Apoderado

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.H.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.449.650, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C. BETANCOURT HITCHER Y H.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.398.013 y 9.252.199, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 65.511 y 27.992.

ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Catorce (14) de Junio de 2000, fue recibido en este Despacho libelo de demanda presentado por el Ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.170.363, domiciliado en la Calle 04 Casa N° 4-8, Sabaneta, Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad N° 8.130.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.626.

EPÍTOME

El Apoderado actor, expone en el escrito libelar que su representada es propietario y poseedor de un conjunto de mejoras y bienechurias comentadas en una parcela de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional ( IAN) de aproximadamente de 76 Hectáreas , ubicados en el sector denominado las CAÑADAS de S.C. en Jurisdicción de Ciudad de Nutria, Municipio Sosa Estado Barinas, constituidas dichas mejoras por una casa de Habitación , de techo de acerolit y estructura de madera, cocina, comedor, tres habitaciones, pisos de cemento, cuatro corredores, baño, lavadero, un galpón pequeño, tres casas de palma de piso de tierra pisada, una vaquera de techo de cinc, corrales de madera, bebederos y comedores de cemento, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madre, una perforación para agua, con su respectiva motobomba. La parcela de terreno donde esta levantada las mencionadas bienechurias tienes los siguientes linderos particulares NORTE: via de penetración y mejoras de M.V.; SUR: mejoras de m.E. y A.l.; ESTE: via penetración las cañadas y mejoras de A.l.; OESTE: mejoras de la familia montilla, alega que las mejores bienechurias las esta poseyendo desde hace aproximadamente cinco años que se ha dedicado de forma ininterrumpida a la explotación de la totalidad del predio señalado pero fue el caso que el día veinte de julio de 1999 en horas de la mañana la ciudadana: M.H.C.D. acompañada de tres hombres armados se instalo violentamente en la finca y se posesiono de la casa habitación y hasta la fecha no le a preemitió el acceso a la misma. Fundamento su demanda en los supuesto en los Artículos 783 del Código Civil en concordancia al Articulo 699 del Código del Procedimiento Civil por lo que acudió a su competente autoridad para demandar como afecto lo hizo a la ciudadana M.H.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.449.650 de este domicilio por Querella Interdictal por Despojo solicitando se acordara inmediatamente la restitución a favor de su representada en la posesión del inmueble señalado en auto objeto de presente litigio, estimo la demanda por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000.oo Bs) igualmente solicito que la presente Querella sea Admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por ultimo solicito se decretada medida de secuestro. (Folios 01 vto-02).

En fecha 16 de Junio de 2000, se admitió y se ordeno aperturar cuaderno de medida. (Folio 05).

En fecha 17 de Julio de 2000, el abogado H.P. consigno poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.H.C.D. parte demandada y plenamente identificada en autos (F 06 al 9).

En fecha 21 de Julio de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de prueba (F 10 al 11 vto) y en fecha 25/07/2000 se dicto auto admitiendo las pruebas anteriormente señaladas y se ordeno Comisionar y Exhortar a los Juzgados respectivos señalados en dichos autos. (Folio 12 al 16)

En fecha 04 y 11 de Octubre de 2000, se recibieron comisiones (f 17 al 50).

En fecha 03 de Diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandada solicito el desglose del poder original y en su defecto se deje copias simples del mismo. Y en la misma fecha se dicto auto acordando lo Solicitado (F 51 vto)

En fecha 30 de Junio de 2005, el Abogado J.G.A.P. juez en esa oportunidad se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 05/03/2007 se recibio la comisión de notificación de abocamiento (f 54)

En fecha 03 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes y se recibio dicha comisión en 13/11/2012. (Folio 170 al 182).

Cuaderno de Medida

En fecha 16 de Junio de 2000, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medida, en esa misma fecha se dicto auto decretando medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio identificado plenamente en auto y se libro comisión al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de la medida. (Folio 05 y 01 cm.).

En fecha 20 de Julio de 2000, el Ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.363, domiciliado en la Calle 04 Casa N° 4-8, Sabaneta, Estado Barinas, solicito al tribunal Ejecutor se Sirviera llevar a cabo la Medida de Secuestro. ( Folio 07 cm)

En fecha 21 de Junio de 2000, se llevo acabo la ejecución de la medida de secuestro (F 11 al 13 cm)

En fecha 03 de Julio 2000, se recibio la comisión proveniente del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la misma fecha se agrego (f 16 cm)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que desde la En fecha 20 de Julio de 2000, el Ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.363, domiciliado en la Calle 04 Casa N° 4-8, Sabaneta, Estado Barinas, solicito al tribunal Ejecutor se Sirviera llevar a cabo la Medida de Secuestro. (Folio 07 cm), y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diez (10) años y seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que desde la En fecha 20 de Julio de 2000, el Ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.363, domiciliado en la Calle 04 Casa N° 4-8, Sabaneta, Estado Barinas, solicito al tribunal Ejecutor se Sirviera llevar a cabo la Medida de Secuestro. ( Folio 07 cm), y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Trece (13) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, (ASÍ SE DECIDE).

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por el Ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.363, domiciliado en la Calle 04 Casa N° 4-8, Sabaneta, Estado Barinas en contra de la Ciudadana M.H.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.449.650, de este domicilio.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio INTERDICTO DE DESPOJO por el Ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.363, domiciliado en la Calle 04 Casa N° 4-8, Sabaneta, Estado Barinas en contra de la Ciudadana M.H.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.449.650, de este domicilio.

TERCERO

Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada el 16/06/2000 y ejecutada 21/06/2000 a favor del predio denominado ““La Cañadas de S.C..”, ubicado en la Jurisdicción de Ciudad de Nutria, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderada NORTE: via de penetración y mejoras de M.V.; SUR: mejoras de m.E. y A.l.; ESTE: via penetración las cañadas y mejoras de A.l.; OESTE: mejoras de la familia montilla, De igual manera, se ordena la notificación de la ciudadana: M.H.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.449.650, a los fines que dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente de que conste en auto su notificación, haga la entrega formal del lote antes mencionado. Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para llevar a cabo la notificación ordenada.

CUARTA

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio de las partes. Publíquese y regístrese.

QUINTA

No existe condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. X.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., se libraron boletas de notificación, con oficio N° 306y salida N° 77. Conste.

Scria. acc

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 2549.-

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