Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000045

PARTE ACTORA: M.M.P. y J.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.373.581 y V.-10.440.538, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: R.N., YOSMARY RODRÍGUEZ, R.V. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 109.562, 99.863 y 108.520, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así: 11 de octubre de 1955, bajo el Nro. 202, folio 588 al 592; 5 de Marzo de 1964, bajo el Nro. 62, libro 54, tomo 2do, páginas 256 a la 275 y su última transformación con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nro. 43, libro 62, tomo 2do., páginas 169 al 184, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.F.R., A.F.R., A.F. PINEDA Y M.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288 y 113.446, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: O.P., A.D., L.D., J.S.A., J.B. R., y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3971, 13.595, 91.937, 57.132, 84.306, y 46.685, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Caracas y los tres últimos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce de la presente causa el suscrito, por abocamiento de fecha 31-10-2006, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por reincorporación a su cargo de Juez de Juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 26-10-2006, siendo las 11:00 de la mañana, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, bajo la dirección y rectoría del Abogado L.B.A., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de las partes intervinientes en juicio; y que una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Juicio, procedió a dar lectura a la dispositiva correspondiente en el presente asunto, reproduciendo por escrito los motivos de hecho y de derecho de dicha decisión, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 159 Ejusdem, el referido Tribunal no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que han hecho expreso pronunciamiento respecto a la situación en referencia, estableciendo lo siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la sentencia in extenso, con base en contenido del acta del debate y las demás actas del expediente cumplir con los requisitos por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso no inválida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva, en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Así pues, en aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 15-05-2006, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto los trabajadores demandantes ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. alegaron que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 20-00-2004 para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, (ZYP), la cual es una contratista de PEQUIVEN (PDVSA, GAS), y cuya actividad esta relacionada con el ramo de la Industria Petroquímica. Afirmaron que prestaron servicios como Armador y Aislador, respectivamente, realizando labores de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7a.m. a 3 p.m.; realizando todas las actividades propias de su cargo en el COMPLEO PRETROQUIMICO EL TABLAZO, cumpliendo fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes a sus cargos, hasta el día 03-12-2004, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano J.A., cuyo cargo es Administrador de la empresa, antes del vencimiento de la fase y obra para la cual fueron contratados, es decir, antes del 24-03-2005, acumulando los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. un tiempo de servicio de DOS (02) meses y CATORCE (14) días. Para el cálculo de sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujeron un último salario básico y normal de Bs. 19.240,00 para el ciudadano J.G.M.R. y de Bs. 19.097,00 para M.M.P.. Demandaron por diferencia de prestaciones y perjuicios, el concepto de Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual resulta para los antes demandados un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.273.320,00) para el ciudadano J.G.M.R. y de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.253.446,00) para M.M.P.; la sumatoria de los montos antes determinados resulta un monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.526.766,00) que demandan en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitaron la imposición de costas a las Empresas co-demandadas estimadas en el 30% del valor de la demanda. Solicitaron que se aplique los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dado la inflación económica que vive nuestro país.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

La Empresa co-demandada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que es cierto que los ciudadanos J.M. y M.M. hayan prestado servicios laborales como Armador y Aislador, respectivamente; devengando un salario básico y normal de Bs. 19.240,00 para el primer demandante y un salario básico diario de Bs. 19.097,00 y un salario normal de Bs. 19.240,00 para el segundo de los accionantes; que prestaron sus servicios desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004. Negando y rechazando por su parte que hubiese prestado sus servicios bajo la modalidad de contratista de la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A. alegando que fue contratada y le prestaba sus servicios al Consorcio conocido como Consorcio Yanes-Bay, que había sido contratada para realizar obras civiles en el Complejo Petrolquímico Pequiven, por lo que los demandantes suscribieron un Contrato de Trabajo para una obra determinada conocida como “Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes en el Complejo Petroquímico el Tablazo”, negando que haya despedido injustificadamente a los trabajadores accionantes, ya que en realidad el 03 de diciembre de 2004, procedió a liquidar a los demandantes por haber finalizado la fase de la obra para la cual habían sido contratados, negando que hubiese despedido a los demandantes antes de terminar la fase para la cual habían sido contratados, que se hayan hecho acreedores de la cantidad de Bs. 2.273.320,00 para el caso del ciudadano J.M. y de Bs. 2.253.446,00 para el caso del ciudadano M.M.. Negó y rechazó la procedencia en derecho de las cantidades demandadas en base al cobro de Daños y Perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ya que los beneficios económicos generados desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el día 03 de diciembre de 2004 prescribieron, ya que transcurrió más del año al que hace alusión el artículo. Por los fundamentos antes expuestos solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.M. y M.M..

Por otra parte, es de hacer notar que con respecto a la co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, la misma fue consignada por el abogado en ejercicio L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.937, no evidenciándose de actas para la oportunidad legal de la contestación de la demanda, su carácter de apoderado judicial de la misma, sin embargo, concluye este Juzgador que aún cuando se considera que no concurrió a dar contestación a la demanda, la misma es considerada contradicha en todas sus partes, en razón de las prerrogativas legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 63 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello en virtud de que la parte demandada es una Empresa donde el Estado Venezolano posee una participación accionaría del cien por ciento (100%).

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La sociedad mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN llamada en la presente como Tercero Interviniente por las Empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto en fecha 16-02-2006 (folios Nros. 92 y 93 del presente asunto), a pesar de ser su carga, por disponerlo así el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ejusdem se presume la admisión de los hechos alegados por las Empresas co-demandadas, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, aducida por la Empresa co-demandada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

  2. Verificar si los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. fueron despedidos en forma injustificada antes del vencimiento de la obra o contrato para el cual fueron empleados.

  3. Determinar la procedencia en derecho de la intervención forzosa de la sociedad mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN como Tercero, aducida por las Empresas aquí co-demandadas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

  4. Constatar si la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. era contratista de la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas.

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la Empresa co-demandada principal, referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Por otra parte, éste Juzgado de Instancia, pudo constatar que la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. admitió expresamente la relación de trabajo invocada por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., así como también las fechas de inició y de culminación de las mismas, los cargo aducidos de Armador en el caso de J.M. y de Aislador en el caso de M.M., los salarios básico y normal diarios libelados por cada uno de los demandantes, pero negó y rechazó por su parte que haya sido contratista de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., que haya despedido injustificadamente a los trabajadores accionantes antes de la culminación de su contrato de trabajo y que se les adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de los actores, invirtiendo la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prospera la defensa perentoria de prescripción, le corresponde a la accionada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar fehacientemente a favor de qué Empresa prestaba ella sus servicios, y que los trabajadores accionantes dejaron de prestar servicios laborales para ella por haber culminado la obra o fase para la cual fueron contratados. De igual forma, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. es de hacer notar que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma fue consignada por el abogado en ejercicio L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.937, no evidenciándose de actas para la oportunidad legal de la contestación de la demanda, su carácter de apoderado judicial de la misma, sin embargo, concluye este Juzgador que aún cuando se considera que no concurrió a dar contestación a la demanda, la demanda se considerada contradicha en todas sus partes, en razón de las prerrogativas legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 63 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello en virtud de que la parte demandada es una Empresa donde el Estado Venezolano posee una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que le corresponderá a los trabajadores accionantes demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales se pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADUCIDA POR ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

    Esgrime la parte co-demandada principal como defensa perentoria de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde el 03-12-2004, fecha en la cual los actores fueron despedidos por su ex patrono la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente la misma, han transcurrido en exceso más de UN (01) año.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. finalizaron el 03-12-2004, fecha ésta alegada por los ex trabajadores en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa co-demandada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28-01-2005 (folio Nro. 05 del presente asunto), y la notificación judicial de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. se materializó el 11-08-2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil F.J. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Laboral, de fecha 23-09-2005 (folios Nros. 37, 38 y 39 del presente asunto).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 03-12-2004, fenecía el lapso de prescripción el 03-12-2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 03-02-2006, es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de sus relaciones de trabajo, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 03-12-2004 (fecha de culminación de la demanda) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 28-01-2005, transcurrieron UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Del análisis practicado a las actas procesales se evidencia que la notificación judicial de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. se materializó el 11-08-2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil F.J. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Laboral, de fecha 23-09-2005 (folios Nros. 37, 38 y 39 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de nacimiento de los lapsos prescriptivos el 03-12-2004 hasta la fecha en que se notificó a la Empresa demandada principal, OCHO (08) meses y OCHO (08) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a UN (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide desecha la defensa opuesta por la Empresa co-demandada principal, ya que no operó la prescripción de la acción, pues la notificación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 61 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANALISIS PROBATORIO

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Copia al Carbón de Recibo de pago de Liquidación Final del ciudadano M.M., de fecha 03-12-2004; 2.- Copias al Carbón de Recibos de Pago del ciudadano M.M. correspondientes a los períodos terminados de 31-10-2004, 21-11-2004, 07-11-2004, 14-11-2004, 10-10-2004, 03-10-2004, 24-10-2004, 17-10-2004, 05-12-2004, y 28-11-2004; 3.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Liquidación Final del ciudadano J.M., de fecha 03-12-2004; y 4.-; Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el trabajador accionante J.G.M.R. y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; constantes de 8 folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 03 al 10 del Cuaderno de Recaudos. Del recorrido y análisis minucioso efectuado a las instrumentales antes descritas, quien decide pudo constatar que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. admitió expresamente en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria su contenido y valor probatorio, verificándose por otra parte que la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. impugnó los recibos de Pago de liquidación final y el contrato de trabajo, por ser copias simples y desconoció en contenido y firma de los recibos de pago, el contrato de trabajo, y las formas de liquidación final, por no estar firmadas y por no haber sido emanadas de PEQUIVEN, S.A. Con respecto a dicho alegato es de hacer notar que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que solo la parte contra la cual se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo podrá impugnar las pruebas presentadas por su adversario; por lo que al evidenciarse de autos que ciertamente las pruebas en cuestión emanan de la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y no de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., éste Juzgador debe establecer que los efectos probatorios que se pudieran desprender de las pruebas en cuestión solo podrán producir consecuencias jurídicas en contra de la Empresa co-demandada principal, ya que como ha sido plenamente detallado en líneas anteriores no emanan de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. ni mucho menos fueron suscritas por algún funcionario suyo debidamente facultado para ello. ASÍ SE ESTABLECE. Aclarado lo anterior y verificado que la Empresa co-demandada principal admitió en forma expresa el contenido y valor probatorio de éstas documentales, quien decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio a los fines de demostrar en forma fehaciente que el ciudadano J.G.M.R. fue contratado para una obra determinada por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. para laborar como Armador, en el contrato N° EGA04MN133 específicamente para la Fase Mecánica; así como también los distintos salarios utilizados por la Empresa co-demandada principal para el cálculos de las prestaciones sociales canceladas por su ex-patrono y que a los mismos les fue canceladas las suma de Bs. 440.330,80 para M.M.; y Bs. 443.560,25 para J.M., y que el motivo por el cual fueron liquidados los trabajadores accionantes fueron por Terminación Parcial de Fase Mecánica. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática Simple de Acta Nro. 34 de fecha 18-01-2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; y 6.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección Nro. 1115-05 de fecha 05-04-2005 emitido por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, constantes de tres (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 11 al 13 del Cuaderno de Recaudos. Analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, éste Juzgador pudo constatar que si bien es cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. reconoció tácitamente el contenido de éstas documentales al no haberlas negado ni rechazado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; y haber sido impugnada por el representante judicial de la co-demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. el Acta de Inspectoría por ser copia simple, no es menos cierto que de las mismas no se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa; es decir, no demuestran la fecha cierta de culminación de la obra o fase para la cual habían sido contratados los ciudadanos M.M. y J.G.M., ni muchos menos que la Empresa co-demandada principal sea contratista de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.; razones éstas por cuales en atención a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desecha las pruebas bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, por resultar evidentemente impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copia Fotostática simple del Programa por Área-Disciplina de Rehabilitación Planta de Fertilizantes El Tablazo, constante de TRES (03) folios útiles y rielados del pliego Nro. 14 al 16 del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a éste medio probatorio es de hacer notar que en el tracto de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la presente causa en fecha 26-10-2006, se constató que las Empresas co-demandadas impugnaron dicha documental por ser copia fotostática, y alegando además la representación judicial de la empresa co-demandada solidaria que no se verifica que haya sido suscrita por algún representante de PEQUIVEN, S.A. autorizado para ello, por lo que desconoce su valor probatorio. Ahora bien, éste Juzgador luego de un estudio minucioso realizado a los alegatos antes expuestos, y verificado como ha sido que la documental denominada Programa por Área-Disciplina de Rehabilitación Planta de Fertilizantes El Tablazo no se encuentra suscrita por ninguna persona natural que actué en nombre y representación de alguna de las Empresas co-demandadas, no pudiendo ser oponibles a ninguna de ellas; en consecuencia, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia Fotostática simple de Minuta de Reunión Nro. 264 de fecha 29-11-2004 levantada por antes las oficinas del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto. De actas se desprende que los trabajadores accionantes solicitaron en la oportunidad legal para ello que la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. EXHIBIERA el original de la referida documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por éste Tribunal según auto de fecha 04-08-2006 (folios Nros. 223 y 225); constatándose de igual forma que la representación judicial de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, argumentó que le era imposible exhibir la documental intimada por cuando el hecho de haber sido suscrita o no por su representada, no quiere decir que repose en sus archivos, sino que deberían reposar en los archivos de CONSORCIO YANES BAY, independientemente de que diga Cliente PEQUIVEN, y desconoce en su contenido y firma dicha documental. En tal sentido, del estudio minucioso y exhaustivo efectuado a la instrumental bajo análisis, y analizada como ha sido la negativa de la parte intimada, observa éste Juzgador de Instancia que en el texto de la prueba que nos ocupa se lee: “Yanes & Asociados, Ingeniería, Procura y Construcción”, “LUGAR DE LA REUNIÓN: OFICINAS YANES Y ASOCIADOS”. “OBJETO DE LA REUNIÓN: COORDINACIÓN YANES/ORGANIZACIONES SINDICALES”, lo cual hace presumir que ciertamente la documental in comento emana de una parte distinta a la intimada; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en nuestra ley adjetiva laboral, quien decide, debe establecer que resulta imposible que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. haya exhibido el original de la Minuta de Reunión Nro. 264 de fecha 29-11-2004 durante la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el caso de marras; por lo que al no haberse configurado los extremos de ley contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste sentenciador desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de los trabajadores accionantes solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida al JEFE DE LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas, a los fines de que informe a éste Tribunal si recibió reclamos en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A. Al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 192 al 194 de la Segunda Pieza del presente asunto, que el organismo oficiado manifestó que para poder emitir información se necesitaba el día y fecha en que se realizó dicho acto. Así pues, al verificarse de las resultas bajo análisis, que la misma no aporta nada para la solución de la presente controversia, en consecuencia, a tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, fue solicitada la prueba de Informe dirigida al INSPECTOR CONCILIADOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas, con el propósito de que manifieste a éste Tribunal sobre el acto conciliatorio en la cual la Empresa demandada quedó confesa a lo reclamado, por no haber asistido. Al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 173 al 175 del presente asunto, que el organismo oficiado indicó que para poder emitir esta información se debe saber la fecha en que fue intentado dicho reclamo por ante ese Despacho; en consecuencia, al no despenderse de dicha prueba algún elemento o circunstancia capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, quien decide conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida a la SUPERVISORA DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de que comunique a éste Tribunal si en fecha 05-04-2005 se traslado a los Puertos de Altagracia para practicar la inspección solicitada a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. En tal sentido, de la lectura efectuada a las resultas de éste medio de prueba, rieladas a los folios Nros. 167 al 172 del presente asunto, se desprende que la Dra. YONEXIS GONZALEZ siguiendo instrucciones del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas y actuando bajo la orden de servicio Nro. 1115-05, practicó inspección en la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en la sede ubicada en la Av. 5, prolongación Complejo Petroquímico El Tablazo (PEQUIVEN), Puertos de Altagracia, jurisdicción del Municipio Miranda. En tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste medio probatorio, quien decide, no pudo constatar alguna circunstancia de hecho o de derecho que permitan a éste Juzgador determinar la fecha cierta de culminación de los contratos de trabajo de los ciudadanos M.M. y J.G.M.; ni mucho menos que permitan verificar que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. es contratista de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.; por lo que la misma resulta a todas luces impertinente; razón por la cual, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos H.F., J.M., C.P. Y B.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-81.533.320, V-9.071.249, V-14.236.938 y V-7.471.924, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos H.F., J.M., C.P. Y B.P. no se presentaron ante éste Juzgado de Juicio en la audiencia de juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A..

    3. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  10. - Copia Fotostática simple de Contratos de Trabajo suscritos entre los ciudadanos M.E.M.P. y J.G.M.R. y la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., de fechas 27-08-2004 y 25-08-2004, respectivamente; 2.- Originales de Recibos de Pago de Liquidación de los ex trabajadores demandantes de fechas 03-12-2004, y 3.- Original de Recibos de pago de fechas 14-11-2004 y Copia al Carbón de Recibos de Pago de los demandantes de fechas 21-11-2004, 28-11-2004 y 05-12-2004; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados del pliego Nro. 20 al 34 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto. Con respecto a éstos medios de prueba, es de hacer notar que los mismos fueron admitidos expresamente por la parte demandante, conservando en virtud de ello todo su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. fueron contratados para una obra determinada por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. para laborar como Aislador y Armador, respectivamente, en la Obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes en el Complejo Petroquímico El Tablazo, específicamente en la Fase Mecánica; que la duración de los referidos contratos era de acuerdo a la Fase Mecánica para la cual fueron contratados, que la finalización de la relación de trabajo se encontraba supeditada a la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados; así como también los distintos salarios utilizados por la Empresa co-demandada principal para el cálculos de las prestaciones sociales canceladas por su ex-patrono y que a los mismos les fue canceladas las suma de Bs. 440.330,80 para M.M.; y Bs. 443.560,25 para J.G.M., y que el motivo por el cual fueron liquidados los trabajadores accionantes fue supuestamente por Terminación Parcial de la Fase Mecánica, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de Comunicaciones de fechas 30-11-2004, 25-11-2004, 02-12-2004, 28-12-2004, emitidas por YANES & ASOCIADOS dirigida a la Empresa Z & P; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados del pliego Nro. 35 al 39 del Cuaderno de Recaudos presente asunto. Del examen efectuado a las documentales anteriormente detalladas, quien sentencia pudo verificar que la representación judicial de los trabajadores accionantes impugnaron su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, y la representación judicial de la parte co-demandada solidaria las impugnó por ser copias simples y además no emanan de su representada, sin embargo es la parte promovente de la prueba la que tiene la carga de demostrar su autenticidad a través de la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas. Ahora bien, quien decide, considera necesario aclarar que por cuanto estas documentales se encuentran suscritas por CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, y por cuanto dicha Empresa fue llamada a la presente causa como Tercero Interviniente, es de deducirse que las Informativas promovidas por la co-demandada principal violentaban crasamente el principio de alteridad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio venezolano, según el cual todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él, es decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Por otra, es de destacar que el hecho de que la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN no haya hecho acto de presencia las Audiencias Preliminar y Juicio llevadas a cabo en el caso que nos ocupa, no significa que se haya admitido tácitamente las copias fotostáticas simples impugnadas, por cuanto en todo caso lo que la inasistencia apareja es que ciertamente el Tercero Interviniente tiene interés para ser parte en éste asunto laboral más no que las documentales presentadas en copias fotostáticas simples sean fidedignas; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos y por cuanto la parte co-demandada promovente no logró ratificar el valor probatorio de las pruebas in comento, quien decide las desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

    1. Promovió la representación judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. a favor de su representada la confesión espontánea incurrida por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a dicho medio de prueba éste Tribunal de Juicio en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 Ejusdem, comparte el reiterado criterio jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nro. 803, de fecha 16-12-2.003 Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; en el sentido de que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismo como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser consideradas como confesiones, motivo por el cual se desechan tales confesiones y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  12. - Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea de Accionistas de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., constante de VEINTISEIS (26) folios útiles y que rielan del folio 41 al 67 del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a dicha documental, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante contraria, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S..A está referido al ejercicio de actividades en las industrias petroquímicas, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias así como la comercialización nacional e internacional, de los productos de las referidas industrias. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES:

      Este Juzgador de Instancia con fundamento a lo dispuesto en los artículos 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró pertinente y necesario interrogar a los apoderados judiciales de los trabajadores demandantes Abogados R.N., A.G., y R.V. sobre algunos puntos alegados en el libelo de demanda, con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia; los cuales ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestaron lo siguiente: que las actividades o funciones ejecutadas por los trabajadores como armador y aislador, consistían específicamente en el caso del armador en el montaje y desmontaje de válvulas, tuberías y motores, y el aislador se encargaba de cortar las tuberías para que el vapor llegue a la Planta; aduciendo que la Empresa que los contrató directamente fue Z & P. Así pues, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por las Abogadas en ejercicio R.N. y A.G., quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción suficiente para contribuir a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos o angulares determinados en la presente causa, razón por lo cual sus dichos resultan impertinentes e irrelevantes, motivos estos por cuales quien decide en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. INTERROGATORIO REALIZADO AL REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.:

      En este mismo orden de ideas, quien juzga, consideró pertinente y necesario interrogar al apoderado judicial de la Empresa co-demandada principal, abogado A.F. sobre algunos puntos alegados en el debate oral, público y contradictorio con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, el cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó lo siguiente: que el trabajo que realiza la empresa Z & P es construcciones, generalmente son civiles o para la industria petrolera, pero normalmente son construcciones más que todo de obras civiles pero de gran volumen, manifestando de igual forma que al salir la licitación la gana CONSORCIO YANES BAY, quien está en la obligación de rehabilitar la planta de fertilizantes, y YANES BAY los sub-contrata a ellos para que hagan la Fase Mecánica de esa obra, y que tiene entendido que la Fase Mecánica esta referida a los motores; situaciones éstas que producen convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide les otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el objeto principal de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. lo constituye el área de la construcción y que entre dicha Empresa y el CONSORCIO YANES BAY existía una relación de intermediación en la cual la primera de las nombradas se encargaba de ejecutar la fase mecánica de la Obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizante ejecutada por la Empresa CONSORCIO YANES BAY, a favor de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    3. INTERROGATORIO REALIZADO AL REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN):

      Así mismo, éste Juzgador de Instancia en aras de obtener una decisión basada en la verdad y justicia social, consideró oportuno interrogar al apoderado judicial de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Abg. L.D. sobre algunos puntos alegados en la presente causa con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, todo ello de conformidad con la facultad probatoria establecida en los artículos 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó lo siguiente: que su representada es una empresa que produce productos químicos, no se encarga de construcción de plantas, que utiliza materia prima proveniente de hidrocarburos, pero los productos que en realidad hace son productos químicos. Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el Abg. L.D. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a las reglas de la sana crítica que imperan en nuestro sistema probatorio laboral, éste Juzgador de Instancia no pudo constatar elementos de hecho y de derecho relevantes para la solución de los puntos angulares a ser dilucidados en la presente causa, razón por la cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio a éste medio de prueba bajo análisis conforme a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio, como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de los alegatos expuestos en actas que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. asumió su riesgo probatorio en el presente juicio al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar las pretensiones aducidas por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., referidas al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este orden de ideas, es de hacer notar que la presente controversia laboral estriba en determinar si ciertamente los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. fueron despedidos injustificadamente antes de la fase u obra para la cual habían sido contratados, ya que de la lectura efectuada al libelo de demanda y al escrito de subsanación rielada al folio Nro. 13 del caso de marras, se constató que los trabajadores accionantes manifestaron que habían sido contratados para una obra y fase determinada y que dicho contrato tenía una fecha de culminación estimada para el 24-03-2005, argumentando de igual forma que habían sido despedidos en forma injustificada en fecha 03-12-2004, es decir antes del vencimiento de la referida obra o fase para la cual habían sido contratados; observándose por otra parte que la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. expuso en su escrito de litis de contestación y la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que es falso que los hoy co-demandantes hayan sido contratados para la totalidad de una obra determinada y que la fase de la obra para la cual fueron contratados culminara el 24-03-2005, pues sus relaciones de trabajo fueron pactadas para la Fase Mecánica de la obra Rehabilitación Planta de Fertilizantes, y que al finalizar la fase mecánica fueron liquidados, y que fue el 03-12-2004.

      En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

      Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización y el mismo establece que:

      En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

      Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, pudo verificar de los elementos probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, y en especial de los Contratos de Trabajo suscritos por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., rielados a los folios Nros. 20, 21, 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto, valorados como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que ciertamente los ex trabajadores accionantes habían sido reportados para prestar servicios laborales como AISLADOR y ARMADOR, respectivamente, en la Obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes en el Complejo Petroquímico El Tablazo; la cual tendría una duración de acuerdo a la Fase Mecánica para la cual habían sido contratados, y que al finalizar la fase de la obra para la cual fuero contratados se daría por finalizada la relación de trabajo.

      Por otra parte, si bien es cierto que de actas quedó plenamente admitido y demostrado que los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. habían sido contratados para la Fase de una Obra Determinada, no es menos cierto que de los medios de prueba promovidos por la partes no se desprende algún elemento de convicción que permita a éste Juzgador determinar la fecha cierta, real y exacta de culminación de las labores de la Fase Mecánica de la Obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes en el Complejo Petroquímico El Tablazo; toda vez que era carga de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. demostrar en el Juicio, que las labores de la Fase Mecánica para la cual habían sido contratados los ex trabajadores demandantes había concluido efectivamente; todo ello debido a que el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, y se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, era el demandado quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales los accionantes habían prestado sus relaciones de trabajo; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, y al aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia a favor de los trabajadores accionantes, ya que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía; en consecuencia, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia debe tener por cierto que las labores de la Fase Mecánica para la cual habían sido contratados los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. culminaron en fecha 24-03-2005, por lo que al haber sido despedidos en fecha 03-12-2004 es de concluirse que los mismos fueron despedidos en forma injustificada antes del vencimiento de la fase de la obra para la cual habían sido contratados, correspondiéndole en virtud de ello las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la fase de la obra. ASÍ SE DECIDE.-

      De esta manera, con respeto a los salarios que deben ser tomados en cuenta por éste Juzgador para el cálculo de las Indemnizaciones contempladas en el referido artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia pudo verificar que los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. adujeron para ello un salario normal de Bs. 19.240,00 para el caso del ciudadano J.G.M.R. y de Bs. 19.097,00 para el caso del ciudadano M.M.P., observándose por otra parte que la parte co-demandada principal admitió los salarios señalados por los demandantes. Al respecto, observa éste Juzgador de Instancia que por cuanto los salarios normales diarios señalados por los demandantes no constituye un hecho controvertido, toma como base de cálculo de las Indemnizaciones in comento el salario normal de Bs. 19.097,00 para el ciudadano M.M.P. y Bs. 19.240,00 para el ciudadano J.G.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, del petitun formulado por los trabajadores accionantes en su libelo de demanda, se desprende que los mismos demandaron únicamente el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, si bien es cierto que a los trabajadores por tiempo indeterminado y los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra en especifico gozan de los mismos derechos y obligaciones en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, participación de los beneficios o utilidades, vacaciones y bono vacacional, derecho al pago de horas extras servidas, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicios; no es menos cierto que entre los mismos existen ciertas diferencias en cuanto a las indemnizaciones en caso de despido, a saber:

       Si un trabajador por tiempo indeterminado es despedido sin justa causa y goza de estabilidad, tendrá derecho al pago de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si no goza de estabilidad, tendrá derecho a un preaviso, regulado en función de su antigüedad.

       Si un trabajador contratado por tiempo determinado o para una obra determinada sin justa causa antes de la expiración del contrató tendrá derecho, como indemnización por daños y perjuicios, a una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término; sin embargo no tendrá derecho a preaviso alguno. Si la terminación de la relación se produce al vencimiento del término o conclusión de la obra, no habrá derecho a indemnización ni preaviso, a menos que el contrato en cuestión, lo contemple en forma taxativa.

      Tal y como se evidencia de lo expuesto en líneas anteriores, las indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelaran cuando el trabajador contratado por tiempo determinado o para una obra determinada haya sido despedido injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino del contrato para la cual había sido contratado; en consecuencia, al desprenderse de auto que los ciudadanos M.E.M.P. y J.G.M.R. fueron contratados para la fase de una obra determinada, a los mismos le corresponden las indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      De los alegatos expuestos por las partes en el caso sometido a consideración de éste Tribunal, se constató que las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. solicitaron en diligencias de fechas 07-10-2005 (folios Nros. 42 y 43, y 60) el llamamiento como Tercero de la Empresa CONSORCIO YANES BAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente controversia laboral le resulta común y la sentencia pudiera afectarla; posteriormente en fecha 10-10-2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admitió en cuanto a lugar a derecho la Tercería solicitada y ordenó la notificación del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION (folio Nro. 65 y 66), la cual fue debidamente practicada por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 14-12-2005 (folio Nro. 79 y 80); ahora bien, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION, a pesar de ser su carga en el presente juicio, ya que conforme a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tercero deberá comparecer a la Audiencia Preliminar y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, aunado a que en el actual proceso laboral es obligatoria para las partes su asistencia, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y PETROQUIMCA DE VENEZUELA, S.A. con respecto a los alegatos que les sirvieron de fundamento para solicitar la Intervención como Tercero de la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION. ASÍ SE ESTABLECE.

      No obstante, a la admisión de hechos verificada en la presente causa, éste Sentenciador verificó del interrogatorio formulado a las representaciones judiciales de las Empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. ordenadas conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica señaladas en el artículo 10 del mismo texto legal, que ciertamente entre ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN existía una relación de intermediación en la cual la primera de las nombradas se encargaba de realizar obras civiles a la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, para laborar en la fase Mecánica de la Obra de Rehabilitación de Planta de Fertilizantes llevada a cabo en las instalaciones de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., así como también que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. contrató al CONSORCIO YANES BAY, la cual ganó la licitación y CONSORCIO YANES contrata a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. para que ejecute la Fase Mecánica de la obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes del Complejo Petroquímico El Tablazo.

      En tal sentido, en aras de garantizar una decisión ajustada a nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ofrece la siguiente noción de Intermediario:

      Artículo 94 C.R.B.V.: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponde a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

      Artículo 54 L.O.T.: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.”

      Esta persona descrita en los artículos supra transcritos es, sin duda el patrono o empleador identificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número”; ya que en nombre propio y por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupa trabajadores.

      El intermediario que tradicionalmente ha merecido la atención del Derecho del Trabajo, se caracteriza precisamente por no ser más que una apariencia del patrono; porque negocia directamente con los trabajadores, los contrata y, con frecuencia, los transporta a los lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados para la ejecución de sus respectivas labores, el intermediario contemplado en casi toda la legislación laboral americana luce ante los trabajadores como si fuera patrono, porque en todos esos aspectos obra como él.

      Según la doctrina y las generalidades de las leyes laborales, el Intermediario puede ser definido como la persona que, autoriza expresa o tácitamente por otra, en cuyo nombre actúa, contrata trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de ésta, obras o servicios.

      Por otra parte, dispone el aparte único del aludido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el Intermediario cuando lo haya autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues, al desprenderse de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. fungía como Intermediario a favor del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, para la realización de la Obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes ubicadas en el Complejo Petroquímico El Tablazo, es por lo que quien decide, debe concluir salvo mejor criterio que el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN debe responder en forma solidaria de las acreencias laborales adquiridas por la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. para con sus trabajadores, todo ello por cuanto si bien es cierto que los servicios ejecutados por los trabajadores contratados por el Intermediario prestaban servicios en las instalaciones o estructuras propiedad de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. no es menos cierto que ellos a través del desarrollo de sus actividades beneficiaban directamente al CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, al contribuirle a cumplir con los beneficios de carácter contractual asumidos con la Industria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.; por lo que resulta procedente a todas luces la Tercería aducida por las Empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se observa que los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. demandaron en forma solidaria a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., por el hecho de haber laborado en una Contratista al servicio de la Industria Petroquímica Nacional, como lo es la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y en este sentido debe quien decide determinar si las pretensiones alegadas por las partes en el trámite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidas en nuestro marco normativo laboral; así pues, tal y como ha sido establecido en la parte motiva de la presente decisión, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. fungía como Intermediaria del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, en virtud de que se encargaba de ejecutar obras civiles para la obra ejecutada por ella; la cual a su vez prestaba servicios como Contratista a favor de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. con sus propios elementos, específicamente en la obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes del Complejo Petroquímico El Tablazo; razón por la cual, a los fines de poder determinar si ciertamente la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. resulta responsable solidaria de las acreencias laborales adquiridas por la co-demandada principal, se debe determinar sin las obras o servicios ejecutados por el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN son inherentes o conexos a los realizados por la Industria Petroquímica Nacional, tomando en consideración que dicha solidaridad se extiende incluso a favor de los trabajadores utilizados por las Empresas subcontratadas, y en el caso que nos ocupa a favor de los trabajadores de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

      Seguidamente, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      En éste orden de ideas, las Cláusulas Nros. 02 y 27 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

      Cláusula 02 C.C.T.: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 508 y 509 de la LOT, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como “Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención.

      En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos. En la Cláusula 27 de Contratación de Actividades Obras y Servicios de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se obliga a hacer cumplir.

      Cláusula 27 C.C.T.: La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. En la ejecución de esas actividades, obras o servicios, tales Contratistas, conforme a la Ley, se obligan a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen sus operaciones, en cuento les sean aplicables. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas ut-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A. a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      En este orden de ideas, de las normas transcritas ut-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

      Para el caso bajo estudio, es de hacer notar que de actas no se desprende en modo alguno cuál es el objeto social del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, ni muchos menos cuál era la frecuencia en que era contratado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA; no obstante a pesar de ello, quien sentencia, constató de las deposiciones rendidas por el abogado en ejercicio A.F., valoradas al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertos hechos relacionados con la presente causa y capaces de contribuir a dilucidar el hecho controvertido sometido a consideración de éste Tribunal; tales como que el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN fue contratado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. para la obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizantes del Complejo Petroquímico El Tablazo, y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A. fue contratada para ejecutar la fase mecánica de dicha obra, razones estas por las cuales es de concluirse que la actividad ejecutada por la empresa co-demandada principal no participaba de la misma naturaleza de las funciones desarrolladas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. como lo es el ejercicio de actividades en las áreas petroquímica, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento mineral, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, ni a las obras que la realización de éstas actividades especiales requiere; no resultando suficiente para declarar la procedencia del beneficio contractual petrolero el hecho de que los trabajadores accionantes haya laborado en las instalaciones de PEQUIVEN, S.A., por cuanto en estos casos el legislador laboral ha dispuesto como requisito esencial que el servicio contratado sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio, y para que la presunción de solidaridad opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que dichas actividades representen la mayor fuente de lucro del contratista de carácter regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que al verificarse de los elementos probatorios incorporados en la presente causa (interrogatorio de parte) que la sociedad mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN no realizaba labores inherentes o conexas a las ejecutadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. está última no debe responder de las obligaciones jurídico- laborales reclamada por el actor, resultando improcedentes como resultado de ello la responsabilidad solidaria de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., ya que admitir (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) lo contrario acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petroquímica Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada. ASÍ SE DECIDE.-

      En el presente caso, esta Instancia Judicial al concluir del análisis y examen del objeto solicitado en esta causa por los trabajadores demandantes, ya arribadas las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, pasa a verificar la procedencia del concepto y cantidad reclamada, en atención al marco normativo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, y el mismo deberá ser realizado en forma detallada, con base al salario normal admitido expresamente por las partes en el presente caso, conforme al tiempo de servicios señalados por los accionantes y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien decide otorgar el siguiente concepto discriminado de la forma siguiente:

      1). M.M.P.:

      Fecha Ingreso: 20 de Septiembre de 2004 (20-09-2004)

      Fecha de Egreso: 03 de Diciembre de 2004 (03-12-2004)

      Tiempo de Servicio: DOS (02) meses y TRECE (13) días.

      Duración de la Obra: 24 de Marzo de 2005 (24-03-2005)

       Salario básico: Bs. 19.097,00

       Salario Normal: Bs. 19.097,00

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      .- DAÑOS Y PERJUICIOS (Artículo 110 LOT): Al haberse declarado que el trabajador accionante fue despedido antes del vencimiento de la fase u obra para la cual había sido contratado, al mismo le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir desde el 03-12-2004 (fecha del despido) hasta el 24-03-2005 (fecha de culminación de la fase de la obra), a razón de 111 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 19.097,00 se obtiene la suma total de Bs. 2.119.767,00.

      2). J.G.M.R.:

      Fecha Ingreso: 20 de Septiembre de 2004 (20-09-2004)

      Fecha de Egreso: 03 de Diciembre de 2004 (03-12-2004)

      Tiempo de Servicio: DOS (02) meses y TRECE (13) días.

      Duración de la Obra: 24 de Marzo de 2005 (24-03-2005)

       Salario básico: Bs. 19.240,00

       Salario Normal: Bs. 19.420,00

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      .- DAÑOS Y PERJUICIOS (Artículo 110 LOT): Al haberse declarado que el trabajador accionante fue despedido antes del vencimiento de la fase u obra para la cual había sido contratado, al mismo le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26-11-2004 (fecha del despido) hasta el 24-03-2005 (fecha de culminación de la fase de la obra), a razón de 111 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 19.097,00 se obtiene la suma total de Bs. 2.135.640,00.

      Finalmente, al sumar todos los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan la cifra total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 4.255.407,00), correspondientes a los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 4.255.407,00), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  13. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 4.255.407,00), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  14. En caso de que la parte co-demandada principal no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R. en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 4.255.407,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la Intervención Forzosa de la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN como Tercero Interviniente.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa co-demandada principal y al Tercero Interviniente, pagar a los ciudadanos M.M.P. y J.G.M.R., la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 4.255.407,00), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en este fallo definitivo.

SEPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expresados en este fallo definitivo.

OCTAVO

No se condena en costas a los trabajadores accionantes con respecto al particular TERCERO de la presente decisión por devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se condena en costas a la Empresa co-demandada principal y al Tercero Interviniente por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

DECIMO PRIMERO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 01:18 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000045

MAG/MB/MC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR