Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014)

Años: 203º y 155º

ASUNTO: OP02-S-2012-000049

En fecha 22-03-2012, se recibió en este Tribunal Oferta Real de Pago presentada por la abogada en ejercicio YACARY G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, con fecha 15-03-1951, bajo el N° 10, folio 12, y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado antes por la secretaría de mencionado tribunal con fechas 11-10-1955 bajo el N° 202, folios 588 al 592; 5-10-1955, bajo el N° 62, libro 54, Tomo 2°, páginas 256 a la 275 y su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta de Acta inserta con fecha 18-03-1968, bajo el N° 46, libro 62, tomo 3°, página 169 a la 184, expediente N° 927, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 3289, de fecha 20-03-1968; a favor del ciudadano G.B., por concepto correspondiente a PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 27-03-2012, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por cuanto no llena el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la empresa oferente.-

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 27-03-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 27-03-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, a favor del ciudadano G.B., por concepto correspondiente a PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-S-2012-000049 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la empresa oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

EL JUEZ.,

Dr. F.H..

LA SECRETARIA,

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