Decisión nº PJ0022015000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000142

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.Z.D.C.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-13.616.384, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YRISNEL AMAYA y otros venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.649, quienes actúan en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ubicado en la calle Maparari con avenida T.S. y callejón C.d.M.M.d. estado Falcón, Representante legal de la accionada G.M., identificado con la cédula de identidad No. V-7.496.486, en su carácter de Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada O.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.828.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de mayo de 2014, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la abogada: ROSSYBEL CORDOBA, identificado con la cédula de identidad N° 16.161.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Z.Z.D.C.L., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 13.616.384 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 16 mayo de 2014, la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, admitió en fecha 16 de mayo de 2014, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la actora Z.Z.D.C.L., identificada con la cédula identidad Nº 13.616.384 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

En fecha 18 de Septiembre de 2014, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo la ciudadana: Z.Z.D.C.L., Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad No 13.616.384 y su apoderado judicial y Procuradora de Trabajadores YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.828. En la audiencia Preliminar la apoderada judicial O.M.R.M., hizo un pago de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.620,71 en Cheque No 22012390 de la Cuenta Corriente Nº 01050104191104014599; por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año del ejercicio fiscal 2013, la cantidad de 26.808,66 en cheque Nº 43012559 de la cuenta corriente Nº 0105010419114014599; por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de cuatro talonarios de uno 55 ticket, de 60 Bs. cada uno , y tres talonarios de cincuenta y tres ticket cada uno, lo cual alcanza la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTO CUARENTA BOLIVARES (12.840,00), estos montos suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.269,37), reconociendo que existe un diferencia de 4.389,99 Bs.

En fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaran terminada la fase de mediación y visto que se consignaron elementos probatorios, se ordena remisión de este asunto a juicio, ordeno agregar las pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2014; se recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de las pruebas, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y realizo señalamiento de la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2015.

La audiencia fue realizada el día 25 de febrero de 2015; para que tuviera lugar la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio y se procede a realizar los alegatos indicados en el libelo y la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Indica que en fecha 15 de marzo de 2013, su representada comenzó a prestar servicios personales y directos para el Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES) ,desempeñando como Auxiliar Administrativo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm y devengando un último salario básico Mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos Bs. 2.500,00, servicios estos prestados hasta el (14) de junio del 2013, fecha en la cual fui despedida injustificadamente de la referida institución Educativa. Razón por la cual, se vio en la obligación a presentarse ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad S.A.d.C., sobre los derechos de los cuales es acreedora…

Por lo que en fecha 17 de junio de 2013 realizo la solicitud de Reenganche, asignado el numero del expediente 020-2013-01-00182, la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 2013, llevándose a cabalidad dicho procedimiento, el cual satisfactoriamente con una providencia de fecha 30 de agosto de 2013, la cual fue declarada con lugar el Reenganche y el respectivo pago de salarios caídos…

En virtud que en fecha 31-12 2013, culmino mi contrato de trabajo y por ende relación laboral con la referida entidad de trabajo y hasta la fecha no me han sido pagados mis salarios caídos ni el bono de alimentación, así como demás beneficios laborales y ante la imposibilidad de arreglo amistoso y ante la negativa de ser cancelados estos conceptos por parte de la entidad de trabajo, es por lo que acudo por ante este órgano Jurisdiccional competente, a los fines de demandar como efectivamente demando a la Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE).

CONCEPTOS QUE RECLAMA:

  1. - Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por un total a cancelar por concepto de Antigüedad la Cantidad de Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 9.739,31)

  2. - Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica

    Del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras y la clausula 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 2012-2014. Tres mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (3.146,80).

  3. - Bono Vacacional fraccionado 2013: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la clausula 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES) 2012-2014. Da como resultado Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.916,46 Bs)

  4. - Bonificación de Fin de año 2013: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la clausula 59 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES) 2012-2014. Da como resultado Catorce Mil Seiscientos Ochenta y tres Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.683,61).

  5. - Salarios Caídos y Salarios dejados de Percibir: De conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, me corresponde desde la fecha de mi despido injustificado hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mis labores habituales para un total a pagar por este concepto de Veinticinco mil ochocientos veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 25.829,28)

  6. - Bono de alimentación: Acorde a lo establecido en la Ley de Alimentación para trabajadores y su reglamento de la clausula 32 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES) 2012-2014. Para un total de este concepto de Doce Mil Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 12.307,50).

    Útiles Escolares: De conformidad la clausula 22 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista ( INCES) 2012-2014 me corresponde Bs. 1.400 como contribución de útiles escolares por cada hijo y como soy madre de dos (02) niños me corresponde por este concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.800,009

    Útiles Escolares: De conformidad la clausula 65 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 2012-2014.

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 25 de febrero de 2015, la parte demandante a través de su apoderada judicial indico: que visto que le fueron cancelados algunos conceptos contenidos en el escrito libelar, en fase de mediación específicamente en Prolongación de Audiencia Preliminar, únicamente persiste en la reclamación del concepto de beneficios de Útiles Escolares por estudio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), no dio oportuna contestación a la presente demanda, sin embargo por ser un ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación del estado Venezolano, tiene privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el artículo 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se tiene como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes, ello, sin desvirtuar las responsabilidades civiles, administrativas y penales en las que están envueltas los funcionarios que ostenten dicha representación judicial.

    II

    MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siendo que el presente caso la demandada de auto es INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION, según consta en gaceta oficial Nº 6.058 de fecha 26 de noviembre de 2011. La cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, la cual goza de las prerrogativas Procesales, es por lo que se tiene como contradicho todos los hechos alegados por la parte actora y que este sentenciador procederá a verificar los mismos.

    Visto las anteriores consideraciones de lo alegado por la parte demandante y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, que se le otorgan a la República, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Publica, se procede a dar por contradicho solamente el concepto demandado referido a los útiles escolares, por cuanto los demás conceptos solicitado en el libelo, tal como se desprende de acta de Prolongación de Audiencia Prelimar de fecha 18 de septiembre del 2014, concatenado a lo expresado por la representante legal de la actora en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, cuando indico que los conceptos referidos a: Antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación fueron debidamente cancelados, por la apoderada judicial de la demandada de auto, en cheques entregados a la demandante en la referida oportunidad legal. Por lo que considera este sentenciador, que dado el reconocimiento expresado, oralmente por la apoderada judicial Abogada IRISNEL AMAYA, en presencia de la ciudadana Z.Z.D.C.L., parte actora en el presente juicio, es por lo que este sentenciador, considera sufragados los mismos y por consiguientes fuera del debate probatorio. Y así se decide.

    Pues bien, para demostrar el único hecho controvertido de los Útiles escolares por estudio, se evacuaron los siguientes medios de prueba, conforme a como ha quedado trabada la presente litis:

    II) PRUEBAS.

    II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    TESTIMONIALES:

    Promueven las testimóniales de los siguientes ciudadanos:

  7. - O.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-8.602.605, de este domicilio. Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 25 de febrero de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 220 al 221) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    DOCUMENTALES:

  8. - Expediente administrativo de Inspectoria del Trabajo, del folio No (01) al folio dieciséis (16). De la misma se desprende que la ciudadana L.Z.Z.D.C., solicito ante la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F.; que fuera restituida a la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y la restitución de derechos. Este sentenciador observa que dicha expediente administrativo no trae nada al hecho controvertido, por cuanto lo que solicita la parte demandante es el concepto de útiles escolares, por lo que forzoso es para este operador de justicia desechar del presente juicio el mismo. Y así se decide.

  9. -Consigna copia simple de C.d.E., inscripción, partida de nacimiento, cédula de identidad de los ciudadanos; ZANYMER MORILLO LUGO y A.M., hijos de la ciudadana Z.L.. De dichas instrumentales se desprende acta de nacimiento de los hijos de la ciudadana Z.Z.D.C.L.; los cuales tienen por nombre A.F.M.L. y ZAYMER G.M.L., con fecha de nacimiento 06 de marzo de 2001 y 02 de agosto de 2004; y así como también boletín de calificación del ciudadano A.F.M.L., y su c.d.e., indicando que el estudiante MORILLO L.A.F., portador de la cédula de identidad Nº 27.663.834, fue inscrito en el instituto educativo, para cursar el 2do año de educación media, año escolar 2013-2014, en el liceo de las velitas II. De la estudiante Morrillo Zaymer, de 09 años de edad, fue inscrita para cursar el 4to grado de nivel primario en la Institución Educativa Escuela de Primaria Bolivariana las Velitas II; durante el año escolar 2013-2014, e igualmente se desprende su boletín, todas las instrumentales, las cuales se encuentran inserta desde el folio 181 al 188. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, por cuanto el mismo tiene que ver directamente con el único concepto reclamado por la demandante en el presente juicio como es la reclamación del concepto de Útiles Escolares, el cual tiene que ir conforme a lo preceptuado por la Convención Colectiva del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, la cual será debidamente analizada en la parte que a bien tenga este tribunal desarrollar el único petitorio contenido en la presente causa. Y Así se decide.

  10. -Consigna recibo de pago Original del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de fecha 23 de Octubre de dos mil trece. De dicha instrumental se desprende la fecha de emisión 23 de octubre de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Superior, realizo detalles de pago, el cual no trae nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha dicho medio probatorio, por cuanto del mismo se evidencia conceptos que ya fueron cancelados por la demandada de auto y que no entran en el debate probatorio. Y Así se decide.

  11. - Consigna copia simple del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De dicha Instrumental se desprende que la ciudadana L.Z.Z.D.C., se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social, a través de la empresa INCE PRESIDENCIA, en estatus Activa. Sin embargo, observa este sentenciador que dicho medio de prueba no aportan elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se decide.

    II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  12. - Marcada letra B copia certificada del recibo de pago, del periodo 16/12/2013 al 31/12/2013, a favor de la ciudadana Z.L., titular de la cedula de identidad No. 13.616.384, por un monto de Bs. 24.672,11; 2.-Marcado letra C copia certificada de recibo de Liquidación final de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Z.L., titular de la cedula de identidad No. 13.616.384; 3.-marcado letra D copia de Orden de pago a favor de la ciudadana Z.L. titular de la cedula de identidad No. 13.616.384; 4.-Marcado letra E copia simple del cheque No 41011077 de Banco Mercantil, de fecha 12 de febrero de 2014 a favor de la ciudadana Z.L., por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veinte con Setenta y Uno (8.620,71); 5.-Marcado letra F copia simple del cheque Nº 07011799 de Banco Mercantil, de fecha 13 de mayo de 2014 a favor de la ciudadana Z.L., por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veinte con Setenta y Uno (8.620,71).

    De dichas instrumentales se desprende pagos y cheques que se le realizaran a la ciudadana Z.L., los cuales en ningún momento fueron desconocidos por la parte demandante; toda vez, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la apoderada judicial de la actora; indico haber recibido dichas cantidades a su entera satisfacción, los cuales cubren los beneficios sociales y económicos referidos a la prestación de antigüedad, bono vacacional bonificación de fin de año y el beneficio de alimentación, faltando solo el concepto de Útiles Escolares. Por lo que este sentenciador observa que dichos medios probatorios no aportan elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, ya que se tratan de conceptos que ya fueron previamente cancelados por la demandada a favor de la actora, reconociendo esta última la materialización efectiva del referido pago, es por lo que forzoso es para este tribunal desecharlos del presente juicio. Y Así se decide.

  13. - Marcado con letra G copia simple de Memorando Interno suscrito por E.A., en su condición de Jefa de la División de Recursos Humanos en donde notifica a la Asesor Legal que la ciudadana Z.L., no consigno por ante la División los recaudos pertinentes para el disfrute del beneficio establecido en las cláusulas 22 y 23 de la Convención Colectiva, pese a que para el momento de reintegro aun tenia tiempo para hacerlo. Una vez, analizado dicha instrumental observa este operador de justicia que la misma, esta circunscrita a una comunicación realizada por la División de Recursos Humanos en fecha 26 de agosto del 2014, a la Asesora Legal, de la institución, donde dejan constancia que la ciudadana Z.L., identificada con la cedula de identidad Nº 13.616.384., no consigno ante la División los recaudos pertinentes para el disfrute de la cláusula No 22, cláusula No 23 y la Cláusula 65, contribución para estudios, estipulados en la Convención Colectiva 2012-2014. Igualmente, procedió este operador de justicia a verificar el contenido de la referida N.C., de la cual se desprende que para la materialización del referido pago, la parte que se crea beneficiada de la misma, deberá consignar el comprobante de inscripción de la respectiva institución educativa, para que proceda la cancelación del referido beneficio conforme lo preceptúa la parte final de la cláusula No 22de la citada Convención Colectiva, esto es mas tardar al 30 de octubre del año correspondiente, es decir, que para la fecha 26 de agosto del año 2014, la demandante de auto aun no había cumplido con dicho requisito, hechos estos que conllevan a determinar a este sentenciador, que hubo un incumplimiento por parte de la demandante de auto en no consignar la inscripción educativa correspondiente, hecho este determinante para dilucidar el único hecho debatido referido ala reclamación de Útiles Escolares y beca. Y así se Observa.

    TESTIMONIALES:

    Promueven las testimóniales de la ciudadana; E.A., en su condición de Jefa de Recursos Humanos, de la institución demandada. Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 25 de febrero de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 220 al 221) del referido asunto, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    CONSIGNACION DE PAGOS:

  14. - Cheque 22012390 de Banco Mercantil, de fecha 06 de agosto de 2.014, a favor de la ciudadana Z.L., por la cantidad de ocho mil seiscientos veinte con Sesenta y uno (Bs. 8.620,71) referente a la cancelación de las prestaciones sociales; 2.- Cheque No. 43012559 de banco Mercantil, de fecha 28 de agosto de 2.014, a favor de la ciudadana Z.L. por la cantidad de veintiséis mil ochocientos ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.808,66) referente a la cancelación del bono vacacional y bonificación de fin de año 2.013; y 3.- Cuatro talonarios Sodexo Ticket contentivo de 214 cheques por la cantidad total de Doce Mil Ochocientos Cuarenta (Bs. 12.840,00) referente a la cancelación de cestas tickets adeudados.

    Consta en actas que los mismos fueron consignados ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, referido a los pagos, pero sin copias de los respectivos cheques, no obstante este Tribunal observa que los mismos se tratan sobre conceptos que ya fueron previamente reconocidos como recibido por la parte demandante por lo que este sentenciador no tiene sobre que pronunciarse sobre los mismos. Y así se declara.

    DECLARACION DE PARTE.

    Una vez, culminado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio, sobre los cuales el tribunal realizo la debida evacuación de los mismos, conjuntamente le otorgo el derecho a las partes contrarias a los fines que estuvieran el control probatorio sobre los mismos. Seguidamente paso este sentenciador a realizarle la declaración de parte a la ciudadana Z.Z.D.C.L., identificado con la cédula de identidad No 13.616.384, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sobre la cual se pasar a transcribir algunas preguntas que fueron realizadas a la referida ciudadana, evidenciándose que la misma manifestó tener un grado de instrucción Universitaria de técnico superior, además expreso haber laborado para la institución demandada en el departamento de compra como auxiliar administrativo; por lo cual infiere este sentenciador que la referida ciudadana tenia conocimiento que al entregar alguna documentación, ante cualquier institución pública o privada, referida algún beneficio, tenia que recibir acuse de recibo de la documentación presentada; y que con ello podía realizar alguna reclamación. La declaración de parte se observa en la reproducción audiovisual contenida en el CD desde el minuto MOV001 25:36 al 29:37. ¿Cual fueron el motivo que originaron el despido ha la hoy demandada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)? (juez). Llega mi resición de contrato supuestamente ellos alegaron que estaba caceroleando;…. hable en la inspectoria del trabajo y me informaron que eso no era causal despido,…. Y el 18 de septiembre me reengancharon…, no me cancelaban ni cesta ticket, ni bono de utilidades, ni juguetes, ni nada. ¿Al momento de su contratación consigno? (juez). Partida de nacimiento de mis hijos, actas de matrimonio, de mis papas, copias de cursos;… y cuando me toco entregar lo de la bonificación de útiles escolares,… que me pedían c.d.e.…. hasta la fecha, siempre solicitaba mi carnet,… con la interrupción laboral que tenia que esperar, que lo que ingrese con el boletín de mis hijos….¿El cargo que ejercía? (juez). Auxiliar administrativo en el departamento de compra. ¿Le quedo alguna documentación referida a la c.d.e. consignada para la reclamación del beneficio de útiles escolares? (Juez). Lo que me quedo fueron las copias, porque ellos se quedaron con las Originales, que tenían que llevarlas a Caracas. ¿Grado de instrucción? Técnico superior en administración de empresa. Sabe usted ante cualquier consignación pública o privada, el acuse de recibo de lo que se esta entregando (juez). Si ciudadano juez, yo tenia todo en mis carpetas y se me extravió…

    En este sentido luego de haber analizado cada una de las respuestas dada por la precitada ciudadana, al tribunal y adminiculado cada uno de los medios de pruebas; este sentenciador pasa a decidir de la siguiente manera, teniendo como contradicha todas las alegaciones realizadas: siendo el único concepto Beneficio de Útiles escolares, beneficio este acreditado a través de la Convención Colectiva; por lo que se hace necesario traer a colación y citar la siguiente norma:

    Cláusula 22: De la Contribución para útiles escolares.

    El Inces suministrara a sus funcionarios (as), obreros (as), contratados (as), jubilados (as) y pensionados (as) con ocasión del inicio del calendario escolar, una contribución no remunerativa para la cantidad anual de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para el primer año de vigencia de la presente convención y de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00) para el segundo año, a los efectos de adquisición de útiles escolares para sus hijos hasta los 25 años de edad, que dependan económicamente de estos. La misma será pagadera una vez se consigne el comprobante de inscripción de la respectiva institución educativa. Dicho beneficio será cancelado a más tardar al 30 de octubre de cada año.

    Cláusula 65: Contribución para estudios.

    En ocasión al inicio del periodo escolar, los funcionarios (as), obreros (as) y contratados (as) que cursen estudios en los diversos niveles educativos, recibirán una única contribución no remunerativa de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de adquisición de texto y útiles escolares. Dicha contribución se hará efectiva en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud del trabajador (a). Queda entendido que este beneficio será disfrutado por el trabajador (a) desde el momento que presente la constancia de inscripción y horario de clase la Gerencia General de recursos Humanos. Perderán este beneficio si se repitese el curso por causa imputable al trabajador (a) o no aprobarse el 50% de la carga académica inscrita en cada curso.

    Ahora bien, este sentenciador al concatenar las normas contenidas en dichas cláusulas de la Convención Colectiva del INCE, año 2012-2014, con los elementos probatorios promovidas por las partes como son las partidas de nacimientos de los hijos de la ciudadana Z.Z.D.C.L., con lo cual quedo evidenciado el nacimiento de los menores, las constancias de inscripción, los boletines y c.d.e.; de las cuales no se observa que hayan sido recibido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, ni tampoco de las pruebas promovidas no se puede extraer tal aseveración, a pesar de haber indicado en la declaración de parte que la misma fue consignada, sin embargo, no hay medio de prueba que demuestre lo contrario, aunado al hecho, quedo demostrado en actas, específicamente Memorando, No DRRHH/495, de fecha 26 de agosto del 2012, donde queda evidenciado que la demandante de auto no consigno los recaudos pertinentes al disfrute de las cláusulas 22, 23 y 65 de la Convención Colectiva 2012-2014; hechos estos que se agravan con la manifestación espontánea de la ciudadana actora en la declaración de parte cuando indica, que su profesión es técnico superior y que laboraba en el Instituto como auxiliar administrativo en el departamento de compras, por lo que se infiere que es una personas que tienes conocimientos como se trabaja en una Institución, y que al entregar cualquier documentación en algún departamento, siempre solicitan copias de la documentación que se es entregada, para que esta tenga un acuse de recibo, razones estas que conllevan a determinar a este sentenciador que al no haber pruebas suficientes de la consignación; este tribunal se ve forzado a declarar sin lugar los únicos conceptos reclamados en este juicio como son los beneficios de los útiles escolares en su Cláusula 22 y 65 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 2012-2014. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA III.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Beneficio de Útiles Escolares, incoado por la ciudadana: Z.Z.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.616.384, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia está siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los 04 días de marzo del año dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ORILYS PALENCIA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de marzo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ORILYS PALENCIA

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