Decisión nº PJ0012011000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004214

ASUNTO : IP01-P-2011-004214

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de Septiembre de Dos mil Once, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. Y.M.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ZAVALA P.E.J. , titular de la cédula de identidad N° 20.673.501, Venezolano, de 20 años de edad , nacido en fecha 14-04-1991, soltero, de profesión u oficio OBRERO, y residenciado en el Barrio C.N., calle Proyecto, casa sin numero, municipio Colina estado Falcón, estado Falcón, a 2 casas para arriba de la Licorería el Diamante, Y R.Z.D.A. titular de la cédula de identidad N° 21.667.326, Venezolano, de 26 años de edad , soltero, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, de profesión u oficio Electricista, y residenciado en el Barrio La Comunidad, calle Principal casa sin número la Vela Municipio Colina, estado Falcón, diagonal al Liceo A.C. de Medina, por la presunta comisión del delito ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los imputados ZAVALA E.J. Y R.Z.D.A., la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de contra la Salubridad Pública. Previsto y sancionado en el artículo 365 primer aparte del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expone sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13-09-11 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigación de campo en esta Jurisdicción; Para el momento en que me trasladaba en compañía de los funcionarios Sub-Inspector C.S., Agente D.S. Y Agente DAR WUIN DAVALILLO, en vehículo particular, por la Población De La Vela, específicamente Carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Barrio C.N., Vía publica del Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a tres ciudadanos, quienes portaban como vestimenta el primero, una chemise sin mangas de color roja y un short de color vino tinto con franjas de color naranja en extremos, el segundo portando como vestimenta una franela de color amarillo y una bermuda del tipo Jeans, de color negro, el restante portando como vestimenta una franela de color negro y un short de color negro, con un bolso de color negro sobre su espalda y en sus manos; Tres (03) Botellas de la marca BUHANANS, donde se logra observar que dichos ciudadanos se encontraban parado en la orilla de la carretera y ofreciendo para la venta las botellas a las personas que circulaban en vehículos automotores; dichas personas al notar la presencia de la comisión detectivesca, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, donde procedimos a descender del vehículo automotor, dándole la voz de alto acatando estos dicho llamado y se le logro incautar una botella dentro de un envase con la inscripción BUCHANANS de presunto licor de 0,75 litros; mientras que el tercer sujeto en referencia logro huir con gran rapidez haciendo caso omiso y llevándose otras botellas, en este mismo orden de ideas se le requirió su procedencia y la facturación de las referidas botellas, manifestando no tener ningún tipo de documentación, por tal motivo se le efectuaron revisión corporal amparados en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ninguna evidencia de interés Criininalística, vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quedando identificados el primero de ellos de la siguiente manera: ZAVALA P.E.J., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 14- 04-1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población De La Vela, Barrio C.N., Calle Proyecto, Casa sín número, del Municipio Colina, Del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.673.501, hijo de M.P. Y E.Z. y el segundo ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: R.S.D.Á., Venezolano, natural de Esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 19-10-1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en Ja Población De La Vela, Barrio la Comunidad, Casa sin numero, del Municipio Colina, Del Estado Falcón, Titular de la cédula de Identidad V— 21.667.326, hijo de N.S. Y DARlO ROSALES…”.

En el folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…Una (01) botella de Whisky marca Buchanans, de 0,75 litros…”, objeto de la presente investigación.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder la botella de licor objeto de la investigación, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. Y.M.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ZAVALA E.J. Y R.Z.D.A., por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000038

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