Decisión nº PJ0052014000047 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000242

ASUNTO : IP01-P-2014-000242

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 07 de Enero de 2014, siendo las 03:53 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL M.G., en presencia del secretario Abg. R.L.Q., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. K.F., los imputados E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda Penal Abogada A.C., quien comparece en virtud de la manifestación de los Imputados E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., de no poseer defensa privada. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como previsto y sancionado en el articulo ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente numeral 2do de someterse a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario para la orientación del ciudadano en cuanto a la uso de Armas de fuego, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Seguidamente se les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al primer imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: E.J.Z.V. venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº: V-12.178.983, nacido en Coro estado Falcón en fecha 04-06-1970, y domiciliado y residenciado en la Vela Variante Morón Coro, frente a la escuela R.M.R., Casa S/N° color verde, Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como JOHANWIS X.A., venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº: V-16.829.457, nacido en Coro estado Falcón en fecha 03-08-1983, y domiciliado y residenciado en la Vela Variante Morón Coro, frente a la escuela R.M.R., Casa S/N° color rosado, Estado Falcón. Quienes de forma separada manifestaron no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. A.C., quien expuso: “Mis defendidos quieren asumir su responsabilidad de los hechos y se quieren acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, dicho esto procede la juzgadora a imponer a los imputados sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto de forma separada si desean acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra de forma separada a los ciudadanos imputados E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., quienes manifestaron de forma separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. Segundo: Se impuso a los imputados de forma separada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando de forma separada los imputados E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestaron que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su Comunidad. Se impuso de forma separada a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al C.C. de la Comunidad donde residen los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:03 de la tarde. Es todo y firman.”

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL N° 0004,, de fecha 05 de Enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se desprende: “El día de hoy domingo 05 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 13.15 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con destino a la jurisdicción de la Unidad cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 13:25 nos desplazábamos en vehiculo militar marca Toyota, placas GNB-02613, en la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del sector denominado entra a Colombia sur de la Vela, de Coro, cuando observamos en la vía dos ciudadanos quienes tenían en sus manos una botellas de presunto licor, las cuales intentaban comercializar con los transeúntes y turísticas que circulan por esta importante arteria vial, al momento de los ciudadanos observar el vehiculo militar intentaron darse a la fuga, corriendo hacia un callejón, siendo capturados a unos 500 metros aproximadamente, el primero de trataba de un ciudadano el cual vestía de una camisa color beige, short tipo bermuda beige y sandalias, de tez morena, de contextura gruesa, cabello negro, quien fue identificado plenamente como E.J.Z.V., titular de la cédula de identidad nro V-12.178.983, a quien se le logro incautar TRES (03) BOTELLAS CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA BUCHANAN’S, 12 AÑOS, DE 750 MIL, UNA (01) BOTELLA CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA BUCHANAN’S, 12 AÑOS, DE 750 MIL, el otro ciudadano vestía una franela beige con franjas marrones, short tipo bermuda beige, y sandalias, de tez m.c., de contextura delgada, cabello negro, quien fue identificado plenamente como: JOHANWIS X.A.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 16.829.457, logrando incautarle TRES (03) BOTELLAS CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA, MARCA GRAND OLD PARR 12 AÑOS DE 750 ML, seguidamente le solicitamos a ambos ciudadanos la documentación que ampara la legitima procedencia del referido licor, manifestando los mismos no poseer ninguna...”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a treinta meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 05 de enero de 2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL Nº 0004, de fecha 05 de Enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se desprende: “El día de hoy domingo 05 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 13.15 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con destino a la jurisdicción de la Unidad cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 13:25 nos desplazábamos en vehiculo militar marca Toyota, placas GNB-02613, en la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del sector denominado entra a Colombia sur de la Vela, de Coro, cuando observamos en la vía dos ciudadanos quienes tenían en sus manos una botellas de presunto licor, las cuales intentaban comercializar con los transeúntes y turísticas que circulan por esta importante arteria vial, al momento de los ciudadanos observar el vehiculo militar intentaron darse a la fuga, corriendo hacia un callejón, siendo capturados a unos 500 metros aproximadamente, el primero de trataba de un ciudadano el cual vestía de una camisa color beige, short tipo bermuda beige y sandalias, de tez morena, de contextura gruesa, cabello negro, quien fue identificado plenamente como E.J.Z.V., titular de la cédula de identidad nro V-12.178.983, a quien se le logro incautar TRES (03) BOTELLAS CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA BUCHANAN’S, 12 AÑOS, DE 750 MIL, UNA (01) BOTELLA CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA BUCHANAN’S, 12 AÑOS, DE 750 MIL, el otro ciudadano vestía una franela beige con franjas marrones, short tipo bermuda beige, y sandalias, de tez m.c., de contextura delgada, cabello negro, quien fue identificado plenamente como: JOHANWIS X.A.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 16.829.457, logrando incautarle TRES (03) BOTELLAS CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA, MARCA GRAND OLD PARR 12 AÑOS DE 750 ML, seguidamente le solicitamos a ambos ciudadanos la documentación que ampara la legitima procedencia del referido licor, manifestando los mismos no poseer ninguna….”

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05-01-14, suscrito por los funcionarios S/1 Y.L. (GNBV) Y LENALIDA GUARECUCO (EXPERTA CICPC), referente a TRES (03) BOTELLAS CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA BUCHANAN’S, 12 AÑOS, DE 750 MIL, UNA (01) BOTELLA CONTENTIVA DE PRESUNTO LICOR MARCA BUCHANAN’S, 18 AÑOS, DE 750 MIL, TRES (03) BOTELLAS CONTENTIVAS DE PRESUNTO LICOR, MARCA, MARCA GRAND OLD PARR 12 AÑOS DE 750 ML,….

- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 05-01-14, practicado al ciudadano E.Z..

- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 05-01-14, practicado al ciudadano YOHANDRIS ALVAREZ

- INSPECCION TECNICA Nº 0016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES M.G. y J.A. (CICPC), realizada en la CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, SECTOR COLOMBIA SUR, “VIA PUBLICA”, POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.

- EXPERTICIA QUIMICA, Nº 009 de fecha 06-01-14, suscrito por la funcionaria INSPECTORA LANALIDA GUARECUCO (EXPERTA CICPC).

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su comunidad como resarcimiento del daño social causado. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado E.J.Z.V. y JOHANWIS X.A., por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su comunidad como resarcimiento del daño social causado. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede judicial, conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000047

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