Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteMireya Carmona
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 154°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 24.418

Motivo: RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: A.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.761.193, domiciliada en la jurisdicción del Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Inmobiliaria Navas ociados (sic), piso 2, Mercado Viejo, al lado del Banco de Venezuela, Municipio Valera, estado Trujillo.

ACCIONADO: JUEZ DE LOS MUNICIPIOS R.R., SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, MONTE CARMELO Y LA CEIBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso de Amparo fue interpuesto por la ciudadana A.B.Z., contra SENTENCIA DE FONDO Y DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS R.R., SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, MONTE CARMELO Y LA CEIBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 11 de noviembre del presente año, alegando que le fue negada la entrega de un vehiculo de su propiedad entregándolo a otra persona, sin estar notificada de la sentencia y que la imposibilito a ejercer los recursos ordinarios procesales para evitar la entrega del vehículo de su propiedad a un tercero.

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de a.c., lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.

U N I C A

Siendo la oportunidad a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que interpone el presente recurso de a.c. contra la sentencia de fondo y definitiva dictada por el tribunal de Municipios Sucre y Otros (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo “…en la cual me niega un vehículo de mi propiedad y la hace entrega a otra persona, atreviéndose además a condenarme en costas, la cuál (sic) paso a narrar los hechos, ordenando la entrega de mi propiedad a un tercero sin siquiera yo estar notificada de la sentencia, lo cual me imposibilita ejercer los recursos ordinarios procesales para evitar la entrega de un vehículo de mi propiedad a un tercero lo cual me veo obligada y esta es mi única vía de protección de mi derecho de propiedad, por lo que desde ya pido que este recurso sea admitido y sustanciado conforme el buen derecho…”

Continua la recurrente alegando que “…mi demanda lo ordena el artículo 117 ordinales 1 y 2, decreto con Rango de Ley de T.T. en concordancia con el artículo 51 y 49 de la ilustre Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585 y 568 del Código de Procedimiento Civil. En el hecho cierto publico (sic) y notorio que el señor J.D. se esta lucrando con una cosa que no es de mi propiedad, al mismo tiempo que con la demora se cause un daño o accidente y sea mi persona que pague los platos rotos…”

Señala la recurrente que con la admisión de la demanda el Tribunal decretó una medida de embargo a su favor sobre el vehículo ya descrito, “…EMBARGO PREVENTIVO, el 18 de julio 2013, el cual hacia presagiar que era para proteger mi derecho a la propiedad y me indicaba que al final sería la entrega definitiva de mi propiedad. Sin embargo este el 11 de NOVIEMBRE del año 2013 dicta una ABERRACIÓN DE SENTENCIA en la cual no solo ordena o declara la demanda SIN LUGAR, sino que ordena la entrega IPSO FACTO, al demandado y poseedor precario J.D., del vehículo de mi propiedad, a demás de tener el tupe de condenarme en costas…”

Alega que en la decisión que el vehículo debe ser entregado al poseedor precario, y que este puede poseer el mismo por ser un bien conyugal, “…y a mi que soy la propietaria no me toma en cuenta para nada mis derechos, ósea la decisión fue personal y a criterio de el y violatoria de todos mis derechos, por cuanto no dicta sentencia de acuerdo lo que se evidencia de las actas procesales donde es evidente y este en la narrativa lo hace saber folio 66, que mi persona era ampliamente y legítimamente propietaria de el vehículo, derecho que este paso por alto violándome todos mis derechos …”

Del mismo modo, señala que intenta la presente Acción de Amparo por cuanto le fueron violados los derechos constitucionales señalados en el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, así como el artículo 115,

Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana Zayin A.B., identificada en autos, contra la sentencia de fondo y definitiva dictada por el Tribunal de los Municipios R.R., Miranda, Bolívar, Sucre, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y demanda la tutela de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vistos así mismo los recaudos producidos junto con la referida solicitud de a.c., formados por copia certificada de actas de expediente distinguido con el Nro. 2013-2338, llevado por el referido Tribunal, contentivo de juicio de Reivindicación de Vehiculo, propuesto por la recurrente, Zayin A.B., contra el ciudadano J.A.D.F., cuya decisión fue declarada Sin Lugar, se revocó la medida preventiva de secuestro de la cual fue objeto el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Malibú, Color. Azul, Serial de Carrocería: 1T19AAV311726, Serial del Motor: AAV311726, Placa: AC859BV, año 1980 Uso Particular; y fue condenada en costas la parte perdidosa.

Manifiesta la recurrente que dado lo inminente de la ejecución de la Medida, es decir la entrega del vehículo de su propiedad que ordeno el Juez de Betijoque al demandado y poseedor precario J.D., se acuerde la Suspensión de dicha ejecución hasta tanto se decida el presente recurso, el cual esta basado en hechos verdaderos y en derecho establecido en la Ley, con base al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de economía y celeridad procesal, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”, pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, y habiendo el quejoso cumplido con la carga de presentar junto con su escrito todas las pruebas que desea promover, y la producción de instrumentos escritos, aunado al hecho cierto de que la misma dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del presente año, no es menos cierto, que los planteamientos formulados por el recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, por lo que se procede a realizar un análisis previo del fondo del asunto y de las probanzas acompañadas. Así se establece.

El amparo contra decisión judicial, es aquella acción tendiente a atacar la decisión jurisdiccional que sea lesiva a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, o fuese proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso o de la tutela judicial efectiva, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este el carácter excepcional y residual del amparo.

De esta manera, para el ejercicio de la acción extraordinaria y autónoma de amparo contra decisión judicial, debe existir un acto dictado por el operador de justicia, que lesione derechos constitucionales, siendo en consecuencia el acto lesivo que activa el ejercicio de la acción, la decisión o sentencia, resolución o acto jurisdiccional, dictado fuera de la competencia sustancial o constitucional del Tribunal, que lesione el derecho constitucional del legitimado activo o accionante en amparo.

Sentadas tales premisas, como primer término, pasa a determinar si efectivamente se produjo las lesiones que aduce la querellante le produjo la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de este Circunscripción Judicial y luego de una valoración, tanto de la solicitud de a.c., como de los recaudos con que el recurrente acompaña la misma, aprecia esta Jugadora que el debido proceso debe garantizar al ciudadano un conjunto mínimo de garantías procesales para que sea justo, razonable y confiable, y hacerse efectiva la justicia que todos esperamos.

Las garantías constitucionales que define el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son: 1) el derecho a la defensa, 2) la presunción de inocencia, 3) Derecho a ser oído por el Tribunal competente, independiente e imparcial; 4) derecho al juez natural; 5) principio de validez de la confesión solo si se ha hecho sin coacción; 6) principio nulla crimen nulla poena sine lege; 7) derecho a obtener reparación del estado por los errores judiciales; y otros elementos del debido proceso que se mantienen en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

Durante el desarrollo del presente proceso sometido hoy a revisión en sede constitucional por la ciudadana Zayin A.B., se evidencia del elenco probatorio acompañado al mismo, que la misma tuvo a su alcance y en igualdad de condiciones todas las armas procesales para alegar, defenderse, producir pruebas, evacuarlas, presentar los Informes y observaciones, que le fueron garantizadas por el Juez recurrido, por lo que no encuentra esta Juzgadora que a la parte recurrente de amparo le haya sido privado de la tutela judicial efectivo en el desarrollo de la controversia contenida en la causa 2013-2338, incoada por ésta en contra de su ex cónyuge, ciudadano J.A.D.F., por Reivindicación de Vehículo. Así se establece.

En relación a la denuncia de que le fuera violado el derecho de propiedad que dice tener sobre el vehículo que fue objeto de reivindicación al señalar que “(…)en la decisión que el vehículo debe ser entregado al poseedor precario, y que este puede poseer el mismo por ser un bien conyugal, “…y a mi que soy la propietaria no me toma en cuenta para nada mis derechos, ósea la decisión fue personal y a criterio de el y violatoria de todos mis derechos, (…), considera quien aquí decide, que no encuentra lesión alguna al derecho constitucional denunciado, es decir violación alguna al derecho de propiedad que adujo como fundamento de su solicitud de a.c., por lo que el presente Recurso de Amparo debe necesariamente desecharse; razones todas esas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de A.C. propuesta por la ciudadana ZAYIN A.B., contra el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS R.R., SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, MONTE CARMELO Y LA CEIBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, las partes identificada en actas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y cópiese la presente sentencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.C.T.

El Secretario Temporal,

TSU J.A.D..

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________

El Secretario Temporal,

TSU J.A.D..

Sentencia Nro. 138

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