Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001073

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: ZEHNIA DEL C.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.326.955, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, Vereda 29, Casa Nº 4, Sector I, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NELMAR CONTRERAS

DEMANDADO: J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.785, domiciliado en: Vereda 30, Casa Nº 10, Urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2711942.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana ZEHNIA DEL C.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.326.955, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, Vereda 29, Casa Nº 4, Sector I, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NELMAR CONTRERAS; actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.785, domiciliado en: Vereda 30, Casa Nº 10, Urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2711942; en la cual alega que e.f. acuerdo con el padre de su hija con relación a la Obligación de Manutención, en la cual el se comprometió a cumplir con el monto de 550 bolívares mensuales, y 3.000 bolívares en el mes de Diciembre, dicho convenio fue homologado en el año 2011, y es de hacer notar que hasta la presente fecha el padre de mi hija no ha querido aumentar la Obligación de manutención y por cuanto me resulta insuficiente lo que el señor me da, ya que mi hija es una adolescente que estudia diseño, carrera esta que los materiales son sumamente costosos, es por lo que procedo en este acto a demandar la Revisión de Obligación de Manutención.

El escrito fue admitido en fecha 25 Octubre de 2011 ordenándose la notificación del demandado, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se solicito informe de Sueldo de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se recibe comunicación emanada de la empresa MMC Automotriz, S.A, mediante en la cual remiten informe de sueldo de la parte demandada.

En fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de las notificaciones de las partes. Por lo que en la misma fecha por auto separado se fijó la Audiencia de Mediación para el día 01 de abril de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 01 de abril de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de la defensora publica de protección Dra. Nelmar Contreras, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la demandada ciudadano J.A.S.L. no asistió al acto, la parte demandante insistió continuar con la presente demanda ordenando la ciudadana Jueza la continuación del proceso.

En fecha 02 de abril de 2013, por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 30 de abril de 2013 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de abril de 2013, la parte demandante consigna escrito dr Pruebas, constante de 01 folio útil y 14 anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 30 de abril de 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual compareció la parte demandante ciudadana ZEHNIA DEL C.P.P., debidamente asistida por la Defensora pública Dra. Nelmar Contreras, así mismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar a Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitas en la Audiencia.

En fecha 30 de mayo de 2013 se recibe Informe Social, practicado por la Lic. Noelia Díaz, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 05 de junio de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 11 de Junio de 2013 donde se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Julio de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 10 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana ZEHNIA DEL C.P.P., debidamente asistida por la Defensora pública Dra. Nelmar Contreras y la demandada ciudadano J.M.V. no asistió al acto ni por si ni por Apoderado alguno; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención (f. 4 y 5), se demostró con la Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hija de la ciudadana ZEHNIA DEL C.P.P. y J.M.V., por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con las hijas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancia de estudio de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Escuela de Artes Plásticas “Armando Reverón” (folio 35), se observa que la misma es documentos privado emanado de tercero que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnada ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra estudiando y que necesita de la ayuda económica de sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Talón de registro de pago por concepto de transporte escolar, (folio 36), donde se evidencia el pago el pago del mismo por parte de la madre; se observa que el mismo es documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos de la beneficiaria en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de gastos de ortodoncia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes a los folios 37 al 44, se observa que el mismo es documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos de la beneficiaria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de útiles y uniformes escolares de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 45 al 52), se observa que el mismo es documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos de la beneficiaria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Asimismo, quedaron Desiertos las pruebas testimoniales de las ciudadanas E.D.V.F. y L.D.C.C.R., en virtud de que las mismas no asistieron a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria fijada en su oportunidad por ante este Tribunal de Juicio.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de diciembre de 2012 a la cual compareció la parte demandante ciudadana ZEHNIA DEL C.P.P. y el demandado ciudadano J.M.V. no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con el Informe de sueldo emanado de la Empresa MMC, Automotriz, S.A; y además de que este no aportó prueba alguna que la favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la beneficiaria de auto generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan alcanzar su desarrollo integral y culminar sus estudios profesionales; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de las beneficiarias, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijas de marras, para poder mantenerlas, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la adolescente de autos, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.M.V. es el progenitor de la adolescente de marras; que la reclamante una es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con catorce(14) años de edad y se encuentra actualmente estudiando que le impide suministrarse ella misma su manutención tal y como se constata de la C.d.E. consignada en autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con el Informe de sueldo del ciudadano J.M.V., y asimismo que la pensión que fijo el obligado resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) MENSUALES.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior de La joven y la adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una adolescente pues cuanta con catorce (14) años de edad y la misma se encuentra estudiando; es por lo que amerita de la ayuda de sus padres para su manutención; razón esa por lo que no pueden aun proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselos; y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limiten, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando a la adolescente por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de las hermanas de marras.

Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano J.M.V., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ZEHNIA DEL C.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.326.955, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.785. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano J.M.V., a favor de su hija en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.228,52) mensuales, los cuales deberá ser depositados en la Cuenta Bancaria que se aperture para tal fin a nombre de la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que se Ordena Oficiar a la Empresa MMC-AUTOMOTRIZ S.A, a los fines de que se de cumplimiento con lo aquí ordenado. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda a los fines de cubrir los gastos escolares del mes de septiembre que se le descuente del bono vacacional la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.457,04) mensuales y a los fines de cubrir los gastos decembrinos de su hija, se acuerda el descuento de sus utilidades de la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 1/2) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.685,56). TERCERO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA MEJIAS

En la misma fecha, a las 10:05 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA MEJIAS

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