Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000837

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana B.D.Z.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.948.848.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.983.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, INTERDICTO DE AMPARO e INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Inadmisible)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente querella mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, por la ciudadana B.D.Z.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual interpone interdicto de despojo o restitutorio, interdicto de amparo e interdicto de obra nueva en contra del ciudadano L.A.P.B.. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la parte querellante en su escrito interdictal lo siguiente:

  1. Que es propietario y poseedora legitima de un (1) inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización La Peña, calle Los Nísperos, Casa A-1, Kilómetro 16 de la carretera Caracas-El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (452,10 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una línea recta de 15,20 metros, con terrenos que fueron de la Inmobiliaria 300, C.A.; Sur: En una línea recta de 15,20 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de E.B.B.; Este: En una línea curva de 27 metros, con la calle la Peñita; y, Oeste: en una lía curva de 21,30 metros con la continuación de la calle La Penita (hoy llamada calle Los Nísperos), comprendida dentro de un lote de terreno de mayor extensión denominado Lote A-1, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 1983, bajo el Nº 19, folio 102, tomo 17, Protocolo Primero.

  2. Que el lindero norte del inmueble colinda con un terreno propiedad del ciudadano L.A.P.B., el cual ha venido “…realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero…”, que a su decir, le hace temer que tales obras pueda causar el derrumbe de esa pared medianera que es exclusiva de su propiedad.

  3. Que en fecha 5 de julio de 2013, su hija, Z.d.P., quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad, interpuso ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en El Junquito, una denuncia en contra de dicho ciudadano.

  4. Que en fecha 2 de agosto de 2013, interpuso ante el referido Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, una nueva denuncia en contra del aquí demandado por cuanto el mismo estaba perturbando su propiedad.

  5. Que en fecha 5 de agosto de 2013, acudió a las reuniones del C.C.L.P., a los fines de informar que el demandado había causado diversos problemas a su propiedad, con motivo a los trabajo con maquinaria que éste había venido realizando en su terreno, tales como fracturas en las columnas de su vivienda y la remoción de parte de su terreno.

  6. Que celebró una reunión con el demandado, ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Libertador, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, remitiéndoles ante la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, sin que ésta última haya dado respuesta oportuna para la fecha de la interposición de la demanda.

  7. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para interponer querella interdictas en contra del ciudadano L.A.P.B., en los siguientes términos: “…me baso para esta exigencia en los artículo 782, 783, 784 y 785 del Código Civil vigente en concordancia con los artículo 712 y 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” y solicitó lo siguiente: “…1.- resarcirme en los daños causados en la parte de mi lindero dañado ligeramente por la construcción de su vivienda… tal como lo prevé el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; 2.- En pagar los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados; y, 3.- Suspensión de la construcción de marras hasta la sentencia definitiva, como medida cautelar en la presente demanda.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su pretensión, sobre la base de las normas de derecho sustantivo y de derecho adjetivo que a continuación se citan:

El artículo 782 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de amparo, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles, ante perturbaciones.

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

El artículo 783 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de despojo o restiturio, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre de una cosa mueble o inmueble, ante un despojo.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Las normas anteriores, consagran los interdictos posesorios, por cuanto su objeto es proteger la posesión ante la perturbación o el despojo y cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, éste último citado por el querellante en el libelo y que son del tenor siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Por otro lado, el querellante también fundamenta su pretensión en el artículo 785 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de obra nueva, que tiene como objeto prohibir la continuación de una obra nueva emprendida por otro, ante el temor de que la misma pueda causar un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él denunciante.

“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Dicho interdicto de obra nueva, es de carácter prohibitivo por cuanto su objeto es impedir la continuación de una acción que pudiese causar daño y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 712 y 713, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron citados por el querellante en su libelo y que copiados textualmente se leen al tenor siguiente:

Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

De la pretensión del querellante, así como del derecho invocado por éste, el Tribunal observa que estamos ante una hibridación interdictal, por cuanto la misma se basa en los dos interdictos posesorios, es decir, el interdicto de amparo y el interdicto de despojo o restitutorio; y un interdicto prohibitivo, a saber, el de obra nueva, y cuyos procedimientos son diferentes.

Adicionalmente, el querellante pretende que se condene al demandado al pago de unos supuestos daños causados a su propiedad, acción de carácter indemnizatoria cuyo procedimiento esta regulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el querellante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; ii) el procedimiento para los interdictos prohibitivos regulado en los artículos que van desde el 712 hasta el 718 ejusdem; y, iii) el procedimiento de indemnización por daños y perjuicios por la vía ordinaria regulado en los artículos 338 y siguientes ejusdem; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio T.C.R. y Otros vs. F.E.B.P. y Otros, señaló lo siguiente:

...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; ii) el procedimiento para los interdictos prohibitivos regulado en los artículos que van desde el 712 hasta el 718 ejusdem; y, iii) el procedimiento de indemnización por daños y perjuicios por la vía ordinaria regulado en los artículos 338 y siguientes ejusdem; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

J.M..

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.-

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