Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

respectivo en fecha 25-03-2010, por lo que debemos concluir que este conjunto de misivas son emitidas antes de este hecho o vías de hecho narrado en el libelo cuando la intención de todos los participantes de la empresa era lograr las protocolizaciones” es todo. Novena: “La comunicación promovida en el numeral noveno es similar a otras promovidas por los accionantes y que demuestran que nuestro representado a través de su apoderado conjuntamente con el señor Odoardo Vezzani autorizó en este caso en fecha 01-06-2010, para que debitaran de la cuenta corriente los intereses acumulados hasta la fecha por el crédito hipotecario que mantenía el Banco Sofitasa. Demuestra además el consentimiento de ambas partes y cuando digo ambas partes resalto a los accionantes en el giro comercial de la empresa. Esta comunicación demuestra la información que tienen los accionistas de la empresa inversiones el carrizal sobre los pagos realizados al Banco Sofitasa, hecho que desvirtúa lo alegado por los accionantes cuando afirman que ellos no conocían o el señor Astolfo les negaba autorizaciones para el pago del crédito hipotecario”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de los presuntos agraviantes y concedido como fue expuso: “Hago valer esta copia simple porque se refiere a las mismas promovidas por la parte que represento y que demuestran el alegato de que aún existiendo una autorización en documento público se empezó a requerir a partir de junio de 2010, autorizaciones para el descuento de los intereses” es todo. En este estado interviene el Juez y siendo las ocho de la noche, se suspende la misma por cuarenta y cinco minutos la presente audiencia. Siendo las ocho y cuarenta y cinco de la noche se apertura nuevamente la presente audiencia a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso: Décima: “En el numeral décimo se promueven once comunicaciones dirigidas a entidades bancarias que demuestran las gestiones que se han realizado una vez cumplidos los requisitos anteriores y que se han promovido en este recurso a los efectos de que se proceda por parte de estas instituciones a redactar los documentos de compra venta específicamente de los locales que en cada comunicación se detallan e identifican persiguiendo con esto obtener recursos para la empresa inversiones el carrizal. Estos documentos también demuestran y tienen relación con el informe que fue solicitado por este tribunal en el sentido de que mi representado informara sobre el estado de las protocolizaciones para la fecha puedo afirmar que hay un numero importante de locales comerciales que pueden ser vendidos y presentados sus documentos con este fin ante la oficina de registro. Esta ha sido la intención de nuestros representados y cada uno de los documentos promovidos relacionados con este hecho demuestra tales actuaciones. La interposición de este recurso de amparo en este momento es lo único que obstaculiza la realización de estas ventas y que deben ser firmadas por los apoderados designados.” Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y concedido como fue expuso: “Juez Constitucional en nombre de mi representado hago valer a favor de la causa que represento en primer lugar, el conjunto de misivas presentadas por la contraparte ya que las mismas demuestran que fueron realizadas esas voluntades de protocolizar los documentos sobre todo los del Banco del Sur después de la interposición del recurso de amparo y de la admisión del mismo concretamente de fecha 08-10-2010 hasta fecha 18-10-2010, recibidos algunas el 08-10-2010 otras el 11-10-2010 otras el 15-10-2010 y las ultimas el 20-10-2010. Siendo que las mismas son posteriores a la interposición del amparo y a su admisión, demuestran este hecho. También notamos que el documento último fue adjuntado a estas misivas al documento borrador de liberación de hipoteca es el documento poder dado al ciudadano V.A., en fecha 13-09-2010, y que media en los primeros documentos enviados a los bancos casi un mes, en otros mas de un mes de ese último hecho. En segundo lugar demuestra que si fue necesaria la interposición de un recurso de amparo para que se activaran las intenciones por parte de la parte pasiva en este proceso”. Es todo. Décimo primero: “En el particular once se promueven un grupo de recibos emitidos por la alcaldía del municipio libertador y que demuestran el pago del impuesto catastral correspondiente al último trimestre del año 2010, requisito indispensable exigido por la oficina de registro a los efectos de que se proceda a la protocolización. Este impuesto corresponde a la totalidad de los locales que integran el centro comercial millenium y fue sufragado una vez mas con dinero de nuestro representado demostrando que en distintas oportunidades nuestro representado ha hecho fuertes erogaciones económicas con el propósito de velar por el patrimonio de la empresa inversiones el carrizal y conseguir recursos para que la misma pueda cumplir con sus obligaciones. Para la fecha la Alcaldía del Municipio Libertador emitió las solvencias correspondientes se puede proceder a la protocolizaciones de los documentos, si fuera la intención de nuestro representado retrasar un obstaculizar las ventas no hubiese procedido a hacer estas gestiones y erogaciones económicas” es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez haciendo uso de la comunidad de la prueba hago valer a favor de la causa que represento los recibos promovidos porque se demuestra en primer lugar que la fecha de realización para sus respectivos pagos, es decir, de solicitud es de fecha 19-10-2010, y pagados en fecha 20-10-2010. en segundo lugar como muy bien lo acaba de manifestar la representación de la contraparte se refiere a pagos del cuarto trimestre del 2010, quier decir que se demuestra que estaban pagos los impuestos de los tres trimestres anteriores del año 2010 pero concretamente al tercer trimestre que es cuando se exigía la protocolización en forma activa de los documentos y cuando se había logrado la firma del poder necesario para ello.” Es todo. Décimo Segundo: “La prueba promovida en el numeral doce demuestra que la empresa que pago el impuesto catastral fue una empresa propiedad de mi representado, valorando esta prueba en conjunto con otras demuestran al tribunal que siempre en caso o en distintos casos nuestro representado ha sufragado gastos que debió soportar la empresa inversiones el carrizal no ha hecho esto con el ánimo siempre de proteger el patrimonio de la empresa inversiones el carrizal y en consecuencia de todos los accionistas por cuanto ha evitado que se tomen acciones en contra de la misma”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado actor y concedido como fue expuso: “En uso del principio de la comunidad de la prueba hago valer a favor de la causa que represento este vauchers de la empresa Escalante Motors C.A., ya que demuestra que estos actos efectivos en busca de la protocolización son posteriores a la interposición del presente recurso de amparo y su admisión y en segundo lugar, demuestra que si fue necesario la interposición de esta acción para que se activara de manera seria por lo menos la intención de protocolización efectiva por parte de la parte demandada en amparo. No obstante, manifiesto al tribunal que ya en un primer lugar la parte administrativa de la empresa inversiones el carrizal habían mandado a elaborar a petición del ciudadano C.V. quien trabaja bajo las ordenes del señor G.A. en la empresa Escalante Motors para fines de ser pagado este concepto, existe por ende el cheque N° S92 27003999, por el mismo monto y para el mismo concepto pero que lamentablemente a pesar de tener copia del mismo desde el inicio de la audiencia el día de ayer y del vauchers donde se indica su concepto el Tribunal constitucional en forma legal y ajustada a derecho indicó que no tenía la parte que represento más oportunidad para promover la prueba, decisión que insisto estoy acatando y sólo lo hago a título de referencia ya que desde mi punto de vista el objeto real de esa prueba de la contraparte es probar su actual intención de protocolizar” es todo. En este estado interviene el Juez y expuso: “En relación a la última parte donde se afirma que el Juez limitó al accionante en amparo en relación a la promoción de algunos medios de prueba, debo precisar que lo que este tribunal le dijo a través del juez constitucional es que revisara si en su estrategia procesal en la parte correspondiente a las pruebas una o alguna de ellas le servían para consolidar su propuesta o estrategia procesal; hecho lo cual, tal como se desprende de sus intervenciones a lo largo de esta audiencia con calificaciones especificas señaló algunas pruebas, como útiles para reforzar su posición o estrategia procesal en relación a estos hechos que el consideraba que eran nuevos y requerían de la libertad probatoria a esos efectos. Porque si bien es cierto ratifico el respaldo y el apoyo de las jurisprudencias tantas veces invocada también ratifico lo dicho no en el acta pero si transmitido a lo largo de la audiencia y que ahora ratifico y expongo en esa acta que no esta sometida mi libertad de reflexión y mucho menos condicionada, por el contrario me sumo a quienes hacen el buen uso de estas herramientas que nos brinda el ordenamiento legal, la jurisprudencia, la doctrina incluyendo los propios aportes de las representaciones legales que han sido de mucha ayuda para que el Juez forme su convicción.” Es todo. Décimo Tercero: “Se somete a consideración del ciudadano Juez la evacuación de dos documentales que están referida en los numerales décimo tercero y décimo cuarto, escrito este numeral sin remarcar. Dichas documentales consisten en un documento de préstamo hipotecario otorgado por el Banco Sofitasa a la empresa inversiones el carrizal y el segundo documento consiste en una ampliación de la hipoteca porque la institución bancaria referida le concede a la empresa inversiones el carrizal un crédito adicional. Dichos documentos prueban: 1. Que han sido suscritos tanto por el presidente de la empresa como por el director Odoardo Vezzani, lo que demuestra la actuación conjunta de estos dos administradores para tomar una decisión de esta naturaleza. 2. Demuestra el conocimiento que tienen no solamente quienes representan a la empresa en estas actuaciones de todas las obligaciones, condiciones, términos expuestos en los respectivos contratos, por lo cual se puede concluir que todos los accionistas porque todos son administradores de la empresa están informados del compromiso que adquiere la empresa y de las consecuencias y obligaciones que allí pactan. 3. Demuestran estos documentos la actuación consentida de parte de todos los accionistas en la toma de estas decisiones y en asumir los compromisos establecidos lo cual como administradores que son implica responsabilidades por el conocimiento que tienen de lo pactado y por la naturaleza de los cargos que ejercen: Son todos administradores y no meros socios de la empresa”. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Los dos medios probatorios evacuándose en este momento son medios probatorios promovidos por la parte que represento y que solo quiero hacer mención referido a la evacuación de la prueba de la contraparte que los mismos son de fecha en las cuales no había ningún problema societario en la empresa 2007 y 2009, y demuestran que también son anteriores a las fechas señaladas en que se empezaron a realizar las vías de hecho 25 de marzo de 2010, con la no firma de un poder para la venta de la protocolización por ello hago esta aclaratoria al honorable Juez Constitucional”. Es todo. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante y concedido como fue expuso: “Se niega la validez de la argumentación hecha por el representante legal de los querellantes en el sentido de que hubo un documento poder que nuestro representado se negó a firmar y que ello constituye un hecho originario, digo yo, interpretando sus palabras, que marco el inicio de la conflictividad o actuación negativa de nuestro representado o en contra de los intereses de los demás asociados. Esta argumentación quedo desvirtuada en anterior oportunidad cunado se evacuo un documento poder el cual firmo nuestro representado junto con otro director a los fines de autorizar la protocolización de documentos de venta de locales comerciales. El documento poder referido por el abogado representante de los accionantes para nuestro representado no existió porque no fue conocido por él ni el hecho de que fuera presentado por ante algún organismo registral.” Décimo Quinto: “La prueba a evacuar décima cuarta resaltada en el escrito de promoción se refiere a un acta de la asamblea general de socios de fecha 17-07-2008, y que esta inserta en los folios 93 y siguientes de la primera pieza del expediente, se promovió esta prueba y así se solicita se evacue considerando la sentencia de la sala constitucional a que hemos hecho referencia repetidas veces de fecha 20-07-2006, en la cual entre otros aspectos de interés para este juicio que ya se han señalado en varias oportunidades, se explica sobre cuando se puede decir o utilizar el término de accionistas minoritarios. Y siendo el caso de que nuestro representado tiene según el documento que se evacua un 50% del capital, el ciudadano Odoardo Vezzani un 25% del capital y los otros socios el 12.5% del capital cada uno, de acuerdo con la sentencia y la redacción que hace la n.d.C.d.C., el señor Odoatrdo Vezanni no puede considerarse como un accionista minoritario porque el tiene o es propietario de mas de 1/5 parte del capital social. También en esta sentencia se hace referencia a que las acciones de cualquier naturaleza que se intente alegando la condición de accionista minoritario no pueden hacerse, y así se ha reiterado en varias jurisprudencias, sumando diversos accionistas. De hecho el accionante que aparece en la sentencia en referencia y que se considera como minoritario es uno solo y así ocurre en diversas sentencias relacionadas o semejantes a este caso. En todo caso y a los efectos de la evacuación de este documentos se observa al ciudadano Juez que los accionantes actúan en forma conjunta le dan un poder a su abogado para que actúe de esta manera y la suma del total de las acciones de los accionantes es igual al capital del cual es propietario nuestro representado es decir el 50%. Por ello resulta y se demuestra la improcedencia de la acción intentada alegando la condición de accionistas minoritarios cuando en realidad no lo son, obsérvese esta realidad en una asamblea de socios de la empresa: ¿Puede decirse que nuestro representado puede imponer sus decisiones a los demás accionistas cuando estos están actuando en forma conjunta? La respuesta es en la realidad no de hecho no. Si los accionistas que hoy son accionantes además de la protección que les da el Código de Comercio en cuanto al ejercicio de sus derechos actuaran sumando sus acciones en conclusión no son socios minoritarios en ningún sentido, ello sin descartas la observación hecha anteriormente sobre lo que define o trata de definir el código de comercio y la sentencia de la sala constitucional en referencia sobre quienes podrían considerarse como socios minoritarios. Este es el objeto de esta prueba pero esta estrechamente relacionada con los derechos de los accionistas sus vías de actuar en defensa de sus derecho y quienes pueden actuar alegando una condición como la expuesta en el libelo de demanda”. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez en primer lugar me opongo a la conclusión a que aborda el respetable colega respecto a la sentencia constitucional de fecha 20-07-2006, ya que en ninguna parte de esa sentencia hay una definición del accionista minoritario en los términos alegados anteriormente, por el contrario la sentencia establece refiriéndose a las acciones establecidas en el Código de Comercio que si un accionista minoritario no alcanza una quinta parte del capital social no puede ejercer dichas acciones en la forma como esta redactada en el Código de Comercio. Queriendo decir que si un accionista minoritario si tiene ese quórum calificado de acciones sí puede ejercer y no por ello pierde la condición de accionista minoritario. Ahora bien, esas acciones se refieren textualmente en la sentencia a la como indicada 1. La establecida en el artículo 275 del Código de Comercio, es decir, ser convocado y actuar en las asambleas 2. Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley a fin de impedir hasta que una nueva asamblea decida sobre el punto. 3. Los socios que representes la quinta parte del capital social pueden denunciar ante el juez mercantil cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores y comisarios articulo 291 del Código de Comercio y 4. Denunciar a los comisarios por irregularidad de los administradores. Como podemos ver se refiere a estos hechos por los cuales se deben accionar estas vías, en ninguno de esos procedimientos esta establecido la situación tácticamente abstracta contenida en este amparo como es las vías de hecho por parte del presidente consistente en retardo en actuaciones y no firmas de documentos necesarios para un hecho específico la protocolización de documentos de venta. Por otra parte insisto en que la sentencia no limita a la condición de accionista minoritario aquel accionista que este por debajo de la décima o de la quinta parte del capital social, concretamente la sentencia dice: “Los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, sino alcanzan a representar las décima o quinta parte del capital social”… por lo que la sentencia no limita la condición de accionistas minoritarios a esas cuantías deberes societarios. En segundo lugar como se puede ver de los poderes adjuntos de mis representados fueron otorgados en forma individual más no en conjunto. Por lo anterior ratifico lo argumentado en el debate oral y publico de esta audiencia de que aquí no se esta atacando la validez o no de una asamblea de accionistas y que le esta prohibido a las partes en un proceso judicial inventar a su antojo litisconsortes facultativos activos o pasivos, ya que los mismos según nuestro ordenamiento positivo y distintas decisiones de nuestro máximo tribunal desde la extinta Corte Suprema de Justicia hasta el hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia son contestes en establecer que los litisconsortes bien sea activos o pasivos son o necesario o innecesario no facultativos y en el caso del presente amparo nos encontramos en presencia de un litisconsorte activo necesario, ya que el otro directivo por el cual de manera estatutaria se exteriorizaba la empresa, no era el que estaba realizando las vías de hecho denunciadas, por lo tanto era necesaria su participación en forma de legitimación ad causam activa como litisconsorte. En tal sentido ratifico también lo dicho en la audiencia de que por el hecho de haberse accionado en forma de litisconsorte activo por ser necesario, debido a la explicaciones antes dadas, el presente a.c., no se pierde la condición de accionistas minoritarios ya que estos no están actuando en una asamblea societaria sino en un procedimiento judicial, donde la ley lo obliga a actuar no como ellos quieran sino a ocupar dentro de la contienda judicial la cualidad o legitimación ad causam obligada por la ley.” Es todo. Es este estado el Juez de este Tribunal, toma el derecho de palabra y expuso: “Habiendo concluido la sustanciación de las pruebas promovidas por ambas partes considera el Tribunal la necesidad de la presentación y evacuación de una prueba que reviste carácter importante y hasta fundamental para decidir este caso, razón por la cual se difiere la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas dentro de las cuales deberá comparecer ante el Tribunal a la audiencia constitucional a la ciudadana L.N.M., en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguientes al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA a quien se ordena notificar mediante boleta, para que ratifique la firma en las comunicaciones dirigidas al ciudadano G.A. y que han sido promovidas por las partes y evacuadas las mismas durante la audiencia constitucional y rinda declaración en relación a los sellos en los cuales aparece su firma como pertenecientes a la empresa inversiones el carrizal, así como también al destino que le da ella como recepcionista a dichas comunicaciones, específicamente cómo se las hace llegar al destinatario y si efectivamente el destinatario las recibe. Todo esto lo hago en atención al literal B, de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso A.M.. En virtud de lo expuesto quedan convocadas las partes para el día y hora señalado a los fines de la reanudación de la presente audiencia constitucional”. Siendo las once y veintisiete minutos de la noche finalizo la audiencia fijada para el día de hoy. Termino, se leyó y conforme firman. Líbrese boleta de notificación y entréguese a la alguacil para que la haga efectiva. ”

En fecha 28 de octubre de 2010, se continuó la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

… (Omissis)…

Se procede a la evacuación de la prueba para que la ciudadana L.N.M., ratifique su firma en las comunicaciones dirigidas al ciudadano G.A. y que han sido promovidas por las partes y evacuadas las mismas durante la audiencia constitucional y declare también en relación a los sellos en los cuales aparece su firma como pertenecientes a la empresa Inversiones El Carrizal, así como también al destino que le da ella como recepcionista a dichas comunicaciones, específicamente cómo se las hace llegar al destinatario y si efectivamente el destinatario las recibe, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra presente la ciudadana L.N.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.419.096, de este domicilio y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a declarar. En este estado el Tribunal procedió a juramentar a la testigo y habiendo quedado legalmente juramentada, el Tribunal le pone de manifiesto las comunicaciones dirigidas al ciudadano G.A. y que han sido promovidas por las partes y evacuadas las mismas durante la audiencia constitucional y se le solicita declare en relación a los sellos en los cuales aparece su firma como pertenecientes a la empresa Inversiones El Carrizal, las cuales obran a los folios 175, 177 al 178, 210, 212 al 213, 214 al 215, 216 al 217, 218 al 219, 220 al 221, 390 al 392, 417 al 419, 420 al 422, 428 al 429 con la finalidad que ratifique: 1. Si los sellos pertenecen a la Empresa Inversiones El Carrizal. 2. Si esa es su firma y 3. El destino que le da ella como recepcionista a dichas comunicaciones, específicamente cómo se las hace llegar al destinatario y si efectivamente el destinatario las recibe, y expuso: “La firma que aparece en todas las comunicaciones que se me pusieron a la vista es la mía y el sello es el perteneciente a Inversiones El Carrizal. A la pregunta número 3, respondió: “Las comunicaciones cuando se reciben en la oficina de administración, son recibidas por mí, luego procedo hacerlas llegar al destinatario, a través del motorizado de la empresa, él me trae el acuse de recibo firmado y sellado por la persona que esta recibiendo el oficio y cuando se trata específicamente de las comunicaciones dirigidas al señor G.A., se les hace llegar al abogado D.Q., que es el que yo conozco, no lo conozco de vista ni de trato solo se que es el abogado del señor G.A. por información de la empresa y desde mayo. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado de la parte presuntamente agraviante y concedida que le fue expuso: “1. ¿Diga la testigo considerando que es una profesional, si en las oficinas donde ella trabaja, existe un sistema de información o de datos que conformen un sistema de registro organizado, completo, sobre cada una de las actividades, programas que se cumplen en la empresa o sí simplemente hay unas carpetas que recogen información sobre distintos asuntos que allí llegan? Contesto: Existen carpetas donde se recogen información de los distintos asuntos que llegan a la empresa. 2. ¿Diga la testigo, si ella ha recibido la respuesta de recepción por parte del abogado D.Q., de alguna comunicación de las que se le han mostrado en este acto y donde conste expresamente la firma de recepción de este abogado? Contesto: Como no soy las que las entrego personalmente, repito es el motorizado de la empresa el que se las hace llegar, no puedo asegurar si es la firma del abogado o no, solo puedo decir que cada vez que el motorizado me entrega el acuse de recibo, el manifiesta que fue entregado a la secretaria de la oficina. 3. ¿Diga la testigo si existe un libro de correspondencia en dicha oficina? Contesto: Libro como tal no existe, pero dichos acuses son guardados en una carpeta. 4. ¿Diga la testigo como explica ella que las correspondencias con acuse de recibo se encuentran en el expediente que se le mostró y no se encuentran en las carpetas de la empresa como ella indicó?. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado J.G., apoderado de la parte presuntamente agraviada y concedido que le fue expuso:” Solicito respetuosamente al Tribunal exima a la testigo de responder a esta pregunta formulada, ya que la misma es capciosa con el animo de confundirla, las misivas que fueron enseñadas a la testigo como muy bien ella lo dijo en su declaración al Tribunal, son las que devuelve ella como constancia de recibido a quien envía, ella manifestó claramente que hacia con la que era dejada para el destinatario, en este caso ciudadano G.A.”. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado de la parte presuntamente agraviante y concedida que le fue expuso: “La oposición o la solicitud de eximir a un testigo a dar respuesta a una pregunta debe fundamentarse principalmente en la impertinencia de la misma o procedencia de la misma por razones de orden legal. Quienes formulamos las preguntas o nos oponemos a las mismas, no podemos fundamentar nuestra petición dando luces al testigo de cómo debe responder y es por ello que solcito respetuosamente al ciudadano Juez tener en cuenta cualquier expresión nuestra como interrogante y de la otra parte para no incurrir en la infracción antes señalada. Solicito una vez valorada la pregunta por el ciudadano Juez decida lo pertinente al respecto. Es todo”. En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: Pasemos a revisar lo manifestado en el acta por la declarante, revisada como ha sido el Juez le ordena a la declarante responder la pregunta, por considerar su pertinencia. ¿Diga la testigo como explica ella que las correspondencias con acuse de recibo se encuentran en el expediente que se le mostró y no se encuentran en las carpetas de la empresa como ella indicó?. Contesto: El procedimiento es el siguiente a la oficina de administración llegan tres oficios, un mismo oficio con tres copias, la persona que me hace entrega del oficio necesita que yo lo firme y selle como constancia de que ese oficio fue entregado a la oficina administrativa y luego con las otras dos copias que a mi me quedan es que se procede hacerlas llegar al destinatario del oficio, a quien va dirigido el oficio, quedándole a esa persona una y el otro acuse me quedaría a mí; es decir, la oficina administrativa en este caso la administradora que soy yo, es la intermediaria para hacer llegar los oficios pertinentes a las personas a quienes van dirigidos. En este estado solicito nuevamente el derecho de palabra el co-apoderado de la parte presuntamente agraviante y concedida que le fue expuso:” 5. ¿Diga la testigo, si el señor G.A. o su abogado D.Q. o algún otro abogado del señor Giorgio, ha solicitado ver el archivo que ella maneja en el cual dice que hay comunicaciones sobre distintos asuntos relacionados con la empresa? Contesto: No, no han sido solicitados por ninguno. 6. ¿Diga la testigo si ella tiene certeza si las comunicaciones enviadas al señor G.A. o a sus abogados han sido recibidas por alguno de ellos? Contesto: Solo tengo la certeza de las primeras, ya que las mismas yo personalmente se las entregue al señor Astolfo, sin embargo no tengo acuse de recibo por parte de él señor, el cual alego que ese caso lo llevarían los abogados y los demás oficios, no puedo asegurar realmente que llegara a las manos de los abogados, por cuanto hay personas intermediarias, la secretaria, el motorizado me trae el acuse de recibo y no se si la secretaria se la hace llegar. 7. ¿Diga la testigo, si los socios de la empresa tienen acceso a la información que se encuentran en los archivos que ella ayuda a formar o si existe alguna orden o impedimento para que eso sea así? Contesto: El acceso de que ellos lleguen y tomen la carpeta no, porque ellos cuando necesitan alguna información la piden por escrito o bien por un correo electrónico y se les hace llegar, no hay ningún impedimento para que ellos accedan a la información de la empresa, solo que ellos siguen los canales administrativos, ellos lo solicitan a la administración. 8. ¿Diga la testigo considerando su profesión si ella sabe lo que es un banco de datos y si lo tiene claro que afirme o niegue la existencia o no de este sistema de información en la empresa? Contesto: No tengo claro que es un banco de datos. 9. ¿Diga la testigo si existe en la empresa un sistema de registro organizado, separado por materias que distinga correspondencia recibida y correspondencia enviada, los distintos asuntos relacionados con la administración de la empresa o si todo ello se encuentra archivado en forma dispersa, de acuerdo quizás a la fecha de recepción o de egreso de los documentos que forman lo que pudiera denominarse archivo en la empresa, que distinga el destinatario y quien envía la documentación? Contesto: El archivo se encuentra de manera dispersa, no hay un archivo que especifique el destinatario, en mi caso particular las que me entregan a mí, si las archivo en una carpeta de comunicaciones recibidas y entregadas, pero eso esta en mi gaveta es un control que tengo de lo que me llega y de lo que envió, pero de manera global la administración no cuenta con un archivo organizado, donde especifique los diferentes asuntos de la empresa. 10. ¿Diga la testigo si ella a recibido alguna orden del señor G.A. o de alguno de sus abogados, para que se le niegue información a los otros socios de la empresa? Contesto: No, no he recibido ninguna orden. 11. ¿Diga la testigo si ella ha podido conocer si las informaciones importantes o decisiones importantes que se toman en la empresa deben ser aprobadas o suscritas por dos de los socios que integran la compañía? Contesto: Si estoy al conocimiento. No hay más preguntas. En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: “Visto que ha concluido la evacuación de la presente prueba, así como no habiendo ninguna necesidad de continuar con la audiencia, ofrecido como fue a las representaciones judiciales de las partes el derecho de palabra y quedando ratificado la protección de todos los derechos y garantías procesales a la que estuvo sometida la audiencia oral, su promoción de pruebas y evacuación de las mismas, el Tribunal en sede Constitucional, pasa a estudiar individualmente el expediente a los fines de emitir la decisión correspondiente, la cual realizará en forma oral en lo que respecta al dispositivo del fallo. En tal sentido quedan convocadas las partes para las tres de la tarde del día de hoy a objeto de ser informados del mismo. En este estado se cierra el presente acto, siendo las 11:24 a.m. Término, se leyó y conforme firman”

En fecha 28 de octubre de 2010, continuó la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

… (Omissis)…

En este estado el Tribunal ordena la continuación del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO a los fines de informar el dispositivo del presente fallo. En tal virtud este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y por autoridad de Ley, previo estudio del material probatorio aportado por las partes en la presente acción, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones relacionadas con la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación de la parte presuntamente agraviante abogados J.P.Q. Y D.E.Q.S.. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la presentación del informe hecha por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.

TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado sobrevenidamente la violación constitucional alegada. Y así se decide.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida innominada decretada por este tribunal, en decisión de fecha 08 de Octubre de 2010. Y así se decide.

QUINTO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de acuerdo a la parte in fine del artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

II

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:

  1. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente mercantil llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, signado con el Nº 38.556.

    Este Juzgador observa que el referido expediente mercantil obra agregado a los folios 74 al 112 del presente expediente, en copia debidamente certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia el acta constitutiva de la Empresa denominada “INVERSIONES EL CARRIZAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, conformada por los ciudadanos G.A.B., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.J.E.Z.G., así como también el número de acciones de cada socio y que el ciudadano G.A.B. es el socio con el 50% de las acciones de dicha compañía, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    1.1 Valor y mérito jurídico de misiva de fecha 03-03-2010 del ciudadano G.A. dirigida al ciudadano J.G., donde se le manifiesta que se han notificado a los Registros y Notarias a fin de no aceptar ninguna autenticación o registro de documentos que no esté firmado por él como Presidente y accionista mayoritario.

    Este Juzgador, de la revisión de las actas procesales observa que la referida misiva obra agregada a los folios 113 al 114 del presente expediente, suscrita por el ciudadano G.A.B. y los abogados J.P.Q.M. y D.E.Q., del escritorio Jurídico Q.M. & Asociados, a tal efecto es menester señalar que las cartas misivas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados que pueden provenir de las partes o de terceros que son utilizados con la finalidad de comunicarse en forma escrita, que pueden contener hechos jurídicos que sirven de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudarán a formar la convicción del operador de justicia. En este caso, la carta misiva promovida versa sobre hechos debatidos en la presente Acción de A.C., como lo es la solicitud de suspender las firmas de documentos sean privados o públicos por ante cualquier Notaría o Registro que no tengan la aprobación del Presidente y uno de los Directores de la Compañía actuando conjuntamente, misiva dirigida entre las parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Valor y mérito de la misiva de fecha 28-01-2010, enviada por W.S. a los señores G.A., V.A. y C.H., dando respuesta a la propuesta de repartición de locales.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 115 y 116 del presente expediente, la cual, al igual que la anterior, fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, la cual está suscrita por el Abogado W.S., Apoderado del Grupo Vezzani, sin embargo, consta en el Acta de la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 25 de octubre de 2010 (folios 763 al 778) que la misma fue impugnada por el apoderado de la parte agraviante por considerarla impertinente. En base a lo antes señalado, este juzgador declara sin lugar la referida impugnación por cuanto de la misma se infiere que efectivamente existió para ese momento comunicación entre los señores G.A./V.A./César Herrera y el Grupo Vezzani, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.1. Misiva de fecha 04-12-2009, donde sus representados le ofrecen la venta de acciones y haberes societarios al accionista mayoritario G.A..

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 117 del presente expediente, la cual fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en la que se observa que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., le ofrecieron en venta las acciones que poseen en la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., sin embargo, consta en el Acta de la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 25 de octubre de 2010 (folios 763 al 778) que la misma fue impugnada por el apoderado de la parte agraviante por considerar que no existe lesión al derecho constitucional de información que demuestre esa comunicación, qué obligación tiene un accionista cuando se le ofrece en venta unas acciones, en esta promoción no se indica el objeto de la prueba y en todo caso no tiene nada que ver con las supuestas vías de hecho realizadas por su representado, en consecuencia impugnó su valor. En base a lo antes señalado, este juzgador declara sin lugar la referida impugnación por cuanto de la misma se infiere que efectivamente existió para ese momento comunicación entre los señores G.A./V.A./César Herrera y el Grupo Vezzani, sin respuesta sobre el aspecto consultado, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Copia certificada del documento contentivo de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Sofitasa, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 28-12-2007, Nº 14, protocolo 1º, tomo sexagésimo primero.

    Este Juzgador observa que la referida copia certificada obra agregada a los folios 118 al 129 del presente expediente, en el cual se evidencia que entre el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. y la empresa denominada “INVERSIONES EL CARRIZAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebraron un contrato de Préstamo A Corto Plazo A Interés Con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    3.1. Copia certificada de la ampliación de crédito con el Banco Sofitasa, registrado en fecha 12-11-2009, Nº 16, Tomo décimo tercero, protocolo 1º, 4to trimestre.

    Este Juzgador observa que la referida copia certificada obra agregada a los folios 132 al 141 del presente expediente, en el cual se evidencia que entre el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. y la empresa denominada “INVERSIONES EL CARRIZAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ampliaron el monto del préstamo solicitado por el documento valorado en el numeral anterior, documento que fue impugnado por la parte agraviante en la audiencia constitucional de fecha 25 de octubre de 2010, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, quedando en consecuencia declarada sin lugar la impugnación realizada por la parte agraviante. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Poder anulado por no firma y recibos de pagos.

    Este Juzgador observa que el referido poder obra agregado a los folios 142 al 146 del presente expediente, promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar la aptitud abstencionista de parte de uno de los firmantes el ciudadano G.A., el cual fue impugnado por la parte agraviante en la audiencia constitucional, pero para este Juzgador el referido poder constituye un indicio del inicio de las vías de hecho denunciadas, razón por la cual le otorga valor probatorio como de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Autorización de fecha 09-07-2010, al Banco Sofitasa para descuento de dinero para pago de intereses.

    Este Tribunal observa que la referida autorización obra agregada al folio 172 del presente expediente, en la que se evidencia la autorización emitida por los Directores del Centro Comercial Milenium, ciudadanos ODOARDO VEZZANI Y V.A., a la Lic. INGRID DAZA, BANCA HIPOTECARIA DEL BANCO-SOFITASA-SAN CRISTÓBAL, para que se descontara de la cuenta corriente de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., pago de intereses adeudados a esa fecha, carta misiva que se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, a la que se le otorga valor probatorio de los hechos alegados por la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.1. Autorización de fecha 01-06-2010, y recibo, para descuento de dinero para pago de intereses.

    Este Tribunal observa que la referida autorización obra agregada al folio 172 del presente expediente, en la que se evidencia la autorización emitida por los Directores del Centro Comercial Milenium, ciudadanos ODOARDO VEZZANI Y V.A., a la Lic. INGRID DAZA, BANCA HIPOTECARIA DEL BANCO-SOFITASA-SAN CRISTÓBAL, para que se descontara de la cuenta corriente de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., pago de intereses adeudados a esa fecha, carta misiva que se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, a la que se le otorga valor probatorio de los hechos alegados por la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.2. Misiva de fecha 12-07-2010, donde el socio Odoardo Vezzani, pide información al Banco Sofitasa por qué no se han descontado los intereses.

    Este Tribunal observa que la referida autorización obra agregada al folio 173 del presente expediente, suscrita por el ciudadano ODOARDO VEZZANI, en su condición de Director de Inversiones El Carrizal C.A., por cuanto no habían obtenido respuesta de la autorización realizada al Departamento de Banca Hipotecaria del Banco Sofitasa, carta misiva que se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, sin embargo a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene firma ni sello de haber sido recibida por la entidad financiera mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.3. Misiva de fecha 09 de julio de 2007, enviada por el accionista Odoardo Vezzani al accionista mayoritario G.A. y a su representante V.A., solicitando información del por qué no se había firmado la autorización para el descuento de los intereses.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 175 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., enviada al ciudadano G.A., Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y/o a V.A., Representante del socio G.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, sin haberse obtenido respuesta sobre el asunto consultado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada la firma que aparece recibiéndola con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.4. Misiva de fecha 10 de julio de 2010, donde el accionista y director Odoardo Vezzani, le da respuesta al socio J.G., donde se le indica que no tiene conocimiento por no habérsele dado respuesta del por qué el Presidente y accionista mayoritario G.A. no ha firmado la autorización de descuento.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 176 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al ciudadano J.G., Socio de Inversiones El Carrizal C.A., en la cual le manifestó que hasta esa fecha el Sr. G.A. (Presidente de la Empresa), no ha firmado la autorización para el descuento que debe hacer el banco Sofitasa para el pago de los intereses vencidos, misiva que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte agraviante, sin embargo este juzgador solicitó la evacuación del testimonio de la recepcionista de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., por tener firma ilegible como recibida, ciudadana N.M., junto al sello húmedo de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya y que ese sello pertenece a la Empresa, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación efectuada y se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra que existía comunicación entre los otros directores accionistas en relación a que el ciudadano G.A. no dada respuesta a la problemática de autorizar el pago de los intereses al Banco Sofitasa. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.5. Misiva de fecha 28 de junio de 2010, por la cual el accionista Odoardo Vezzani le pide información al Presidente y accionista mayoritario G.A., el porque su representante en la empresa no ha firmado la autorización de descuento para pagar los intereses del banco Sofitasa.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 177 al 178 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada a los ciudadanos G.A., en su condición de Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y/o V.A., en su carácter de Representante del Socio G.A., en la que le solicita respuesta sobre la carta solicitada para abonar intereses al Banco Sofitasa, y a la vez le advierte que el retraso en la protocolización de los locales podría traer consecuencias legales a la empresa, misiva que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte agraviante, por considerar que es impertinente, sin embargo este juzgador solicitó la evacuación del testimonio de la recepcionista de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., por tener firma ilegible como recibida, ciudadana N.M., junto al sello húmedo de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya y que ese sello pertenece a la Empresa, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación efectuada y se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la que se evidencia que los directores accionistas no han tenido respuesta de parte del Sr. G.A., lo cual para este jurisdiscente representa la violación al derecho a la Información. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.6. Misiva de fecha 09 de julio de 2010, donde el socio y director Odoardo Vezzani, le envía nuevamente la autorización para el descuento de los intereses y le recuerda la cantidad diaria que debe pagarle al banco por cada día de atraso.

    Este Juzgador observa que la mencionada misiva obra al folio 174 del presente expediente, sin embargo la misma ya fue promovida en el punto 5.3 de la presente valoración de pruebas, razón por la cual se ratifica la valoración dada en el mencionado numeral. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.7. Carta contentiva de autorización de descuento de intereses de fecha 09 de julio donde se comprueba que sólo estaba firmada por el director Odoardo Vezzani, y no por el representante del Presidente y accionista mayoritario V.A..

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 180 del presente expediente, pero constata quien decide que es la misma que se encuentra al folio 171 en original y con el sello húmedo de haber sido recibida en el Banco Sofitasa, la cual ya fue valorada en el numeral 5 de la valoración de pruebas de la presente sentencia. Razón por la cual a esta misiva no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    5.8. Misiva de fecha 10 de julio de 2010, dirigida al socio J.E.Z., donde el director y accionista minoritario Odoardo Vezzani, le da respuesta sobre la problemática del pago de los intereses manifestando no tener conocimiento del por qué el Presidente o su representante no querido firmar la autorización de descuento de intereses.

    Este jurisdiscente observa que la referida misiva obra agregada al folio 181 del presente expediente, en la que el ciudadano ODOARDO VEZZANI (Director-Accionista), le da respuesta a la comunicación emitida por el ciudadano J.E.Z. (socio de Inversiones El Carrizal C.A.), en la que le informa que aún no ha recibido respuesta del motivo por el cual el ciudadano G.A. no ha firmado la autorización para que hagan el descuento y poder así pagar los intereses del Banco Sofitasa correspondientes al préstamo efectuado por dicha entidad financiera, sin embargo este juzgador a pesar de la misma no tiene firma como recibida, le otorga valor probatorio en el sentido que evidencia la comunicación entre los Directores Accionistas J.E.Z. y Odoardo Vezzani en relación a la conducta abstencionista de parte del ciudadano G.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Estados de cuenta original de la cuenta del Banco Sofitasa Nº 0137-0021-41-0000110871, los cuales están signados desde el 6 hasta el 6.8

    Este Juzgador observa que los referidos estados de cuenta obran agregados a los folios 182 al 190 del presente expediente, promovidos para demostrar la existencia de montos en las referidas cuentas con los cuales se pudo haber pagado los intereses en forma automática a la institución crediticia. Considera este juzgador menester señalar que dentro de la especie de prueba documental, se encuentra pruebas por documentos electrónicos, regulados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual en au artículo 1° dispone que el marco de su aplicación estará referido a otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a una persona natural o jurídica, pública o privada, siendo aplicable a los mensajes de datos y firmas electrónicas indiferentemente de su tecnología, existente o que puede surgir a futuro, los cuales no fueron tachados por la contraparte en su contenido, por lo que los mismos demuestran a este juzgador que efectivamente la Empresa tenía fondos suficientes para haber cancelado los intereses, razón por la cual quien aquí decide los valora como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Misiva dirigida al Abogado D.Q., abogado G.A., de fecha 23 de junio de 2010, donde se le presenta para revisión un nuevo poder para hacer las protocolizaciones el cual debería ser firmado por el Sr. G.A. por notaria, manifestándole que el original del mismo está en la notaria desde el 16 de junio de 2010.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 191 del presente expediente, en la que se evidencia que la abogada A.G.B. le envió al Abogado D.Q. un segundo Poder a los fines que firmara el Sr. Astolfo y se pudieran efectuar las protocolizaciones, misiva que no fue impugnada por el mencionado abogado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con la que se demuestra la conducta abstencionista por cuanto se revela que aún faltaba la firma del Sr. Astolfo en el Poder. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Copia certificada del instrumento poder otorgado el 01 de julio de 2010, bajo el Nº 19, tomo 2do, protocolo 1º, por el Presidente y accionista mayoritario G.A. y el director y accionista Odoardo Vezzani, para efectos de la protocolización de documentos de venta y otros precontratos.

    Este Juzgador observa que el referido poder obra agregado a los folios 192 al 200 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Misiva dirigida a Inversiones El Carrizal, de fecha 27 de julio de 2010, donde solo le devuelven once documentos de protocolización y no devuelve los documentos relacionados con créditos a locatarios por el Banco del Sur.

    Este Tribunal observa que la referida misiva obra agregada a los folios 201 al 202 del presente expediente, el cual no fue impugnado por el apoderado de la parte agraviante de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que revela la conducta abstencionista del Sr. G.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. Misiva de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida al Abogado D.Q. donde se le hace llegar otros documentos de opciones a compra relacionados con créditos de locatarios para con el Banco del Sur.

    Este Tribunal observa que la referida misiva obra agregada al folio 203 del presente expediente y aunque está suscrita por la Abogada A.G.B., la cual es una tercera persona que no forma parte del presente juicio, la misma no fue impugnada por el abogado D.Q., apoderado de la parte agraviante, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. Misiva de fecha 02 de julio de 2010, emitida por la Licenciada Livia A. Petrella D., representante del Accionista G.A., donde en su nombre manifiesta la decisión de este accionista mayoritario de protocolizar ningún documento, sino eran protocolizados los locales adquiridos por la empresa Inversora Guadalupe, ya que son de su propiedad.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 204 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por la Licenciada L.P., que es una tercera persona que no forma parte del presente juicio y no vino a ratificar con la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. Misiva de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida por el accionista J.E.Z., al presidente G.A., donde le manifiesta la preocupación por el atraso en la protocolización de los locales del centro comercial y profesional El Milenium, debido a que los documentos se encontraban en poder del V.A. o del abogado D.Q. y hasta la fecha no habían sido entregados para efectos de ser introducidos al Registro, lo que está trayendo pérdidas a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., y por vía de consecuencia a sus accionistas por merma en sus utilidades.

    Este Tribunal observa que la referida misiva obra agregada al folio 205 del presente expediente, la cual no fue impugnada por el apoderado de la parte agraviante de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con la que se demuestra que el Señor G.A. recibía las comunicaciones enviadas por los accionistas directores de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A. y no las respondía, por cuanto la misma tiene sello de recibido de la citada Empresa, lo cual representa para este jurisdiscente la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. Misiva de fecha 06-08-2010, emitida por el accionista J.G., al Presidente G.A., donde le solicita información sobre el estado financiero de la empresa, entre los cuales está el estado de mora del condominio del Centro Comercial El Milenium. De igual forma ratifica que ha solicitado en distintas oportunidades información sobre este y otros puntos y hasta la presente no ha sido informado al respecto.

    Este Tribunal observa que la referida misiva obra agregada al folio 206 del presente expediente, la cual no fue impugnada por el apoderado de la parte agraviante de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, por cuanto la misma tiene sello de recibido de la citada Empresa, con la que se demuestra que el Señor G.A. recibía las comunicaciones enviadas por los accionistas directores de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A. y no las respondía, por cuanto la misma tiene sello de recibido de la citada Empresa, lo cual representa para este jurisdiscente la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    13.1 Misiva de fecha 06-08-2010, emitida por el accionista J.E.Z., al presidente G.A., donde le solicita información sobre el estado financiero de la empresa, entre los cuales está el estado de mora del condominio del Centro Comercial El Millenium. De igual forma ratifica que ha solicitado en distintas oportunidades información sobre este y otros puntos y hasta la presente no ha sido informado al respecto.

    Este Tribunal observa que la referida misiva obra agregada al folio 207 del presente expediente, la cual no fue impugnada por el apoderado de la parte agraviante de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con la que se demuestra que el Señor G.A. recibía las comunicaciones enviadas por los accionistas minoritarios de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., por cuanto la misma tiene sello de recibido de la citada Empresa y no dio respuesta a la referida comunicación, lo cual representa para este jurisdiscente la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. Misiva de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida por el accionista J.G., al Presidente G.A., donde le manifiesta la preocupación por el atraso en la protocolización de los locales del centro comercial y profesional El Milenium, debido a que los documentos se encontraban en poder de V.A. o del Abogado D.Q. y hasta la fecha no habían sido entregados para efectos de ser introducidos al Registro, lo que está trayendo pérdidas a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., y por vía de consecuencia a sus accionistas por merma en sus utilidades.

    Este Tribunal observa que la referida misiva obra agregada al folio 208 del presente expediente, la cual no fue impugnada por el apoderado de la parte agraviante de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con la que se demuestra que el Señor G.A. recibía las comunicaciones enviadas por los accionistas, por cuanto la misma tiene sello de recibido de la citada Empresa y no dio respuesta, lo cual representa para este jurisdiscente la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    14.1 Misiva de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida por el accionista Odoardo Vezzani al Presidente G.A., donde le manifiesta la preocupación por el estado de atraso en la protocolización de los locales del centro comercial y profesional El Milenium, debido a que los documentos se encontraban en poder de V.A. o del Abogado D.Q. y hasta la fecha no habían sido entregados para efectos de ser introducidos al Registro, lo que está trayendo pérdidas a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., y por vía de consecuencia a sus accionistas por merma en sus utilidades.

    Este Tribunal observa que la referida misiva obra agregada al folio 209 del presente expediente, la cual no fue impugnada por el apoderado de la parte agraviante de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con la que se demuestra que el Señor G.A. recibía las comunicaciones enviadas por los accionistas de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., por cuanto la misma tiene sello de recibido de la citada Empresa y no dio respuesta a la misma, lo cual representa para este jurisdiscente la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  15. Misiva de fecha 09-07-2010, dirigida por el accionista Odoardo Vezzani al presidente y accionista G.A., donde le recalca la necesidad de cobrar el condominio y de no seguir utilizando los recursos de la empresa por venta ya que la misma es para el pago de la deuda hipotecaria y se esta utilizando para pagar condominio.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 210 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al ciudadano G.A., Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y/o a V.A., Representante del socio G.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el Sr. G.A. no dio respuesta, lo cual representa para este jurisdiscente la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    15.1. Misiva de fecha 10-07-2010, donde el accionista y director Odoardo Vezzani, le da respuesta al accionista J.G., sobre varias informaciones por él requeridas, indicando que estas actuaciones estaban siendo hechas por el Presidente y accionista mayoritario de manera inconsulta.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 211 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al ciudadano J.G., Socio de Inversiones El Carrizal C.A., la cual observa este juzgador fue impugnada por la parte agraviante alegando que su representado no es el administrador del condominio y que dicha administración corresponde a la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., sin embargo aprecia este juzgador que la misma tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que la solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C. al Sr. G.A. no obtuvieron respuesta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra la actitud unilateral del ciudadano G.A., violando consecuencialmente el derecho de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. Misiva de fecha 28-06-2010, dirigida por el accionista Odoardo Vezzani al Presidente y accionista mayoritario G.A., donde le solicita la apertura de la cuenta de condominio del Centro Comercial El Milenium.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 212 al 213 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al ciudadano G.A., Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y/o a V.A., Representante del socio G.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el ciudadano G.A. no dio respuesta, lo cual para este jurisdiscente representa la violación al derecho de información y consecuencialmente al derecho de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  17. Misiva de fecha 30-06-2010, manifestando su inquietud respecto del manejo de condominio del Centro Comercial El Milenium quien tenía un atraso de más de dos millones de bolívares fuertes.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 214 al 215 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al ciudadano G.A., Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y/o a V.A., Representante del socio G.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la que el ciudadano G.A. no dio respuesta, lo cual para este jurisdiscente representa la violación al derecho de información y consecuencialmente al derecho de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  18. Misiva de fecha 28-06-2010, por lo cual el accionista Odoardo Vezzani, solicita información sobre la adquisición de unos equipos, así como manifestando su inquietud por no haber relación entre ingresos y egresos.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 216 al 217 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el Director-Accionista de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al ciudadano G.A., Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y/o a V.A., Representante del socio G.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el ciudadano G.A. no dio respuesta, lo cual para este jurisdiscente representa la violación al derecho de información y consecuencialmente al derecho de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  19. Misiva de fecha 28-06-2010, por la cual J.E.Z. (accionista) pide información por el mal manejo administrativo de la empresa y del centro comercial.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 218 al 219 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el socio de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.E.Z., enviada al ciudadano G.A., Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y al ciudadano ODOARDO VEZZANI, Director, la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el Sr. G.A. no dio respuesta, lo cual representa para este jurisdiscente la violación del derecho de información. Y ASÍ SE DECLARA.

    19.1. Misiva de fecha 28-06-2010, por el cual el accionista J.E.Z., le pide información al Presidente G.A. sobre el mal manejo administrativo.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 220 al 221 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el socio de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.E.Z., enviada al ciudadano G.A., Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. y al ciudadano V.A., Representante del Señor G.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no haberse obtenido respuesta, lo cual representa para este jurisdiscente la violación del derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    19.2. Misiva de fecha 28-06-2010, por la cual el accionista J.E.Z., pide información al Presidente G.A. sobre los malos manejos administrativos como no traslados de fondos del Banco Federal a la cuenta del Banco Sofitasa a fin de pagar deuda hipotecaria.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 222 al 223 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el socio de Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.E.Z., enviada a la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal, la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no haberse obtenido respuesta, lo cual representa para este jurisdiscente la violación del derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  20. Escrito de fecha 25 de agosto de 2010, dirigido al Presidente del Banco Sofitasa, Dr. Juan Galiazzi, por medio del cual los accionistas Odoardo Vezzani, J.G. y J.E.Z., asistido por el Abogado J.J.G. le solicitan la no subrogación de la deuda.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 224 al 226 del presente expediente, en la que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI, J.E.Z., J.G. y por el abogado J.J.G.V., le solicitaron al Presidente del Banco Sofitasa la no subrogación de la deuda al ciudadano G.A., la cual tiene sello de recibido en el Banco tal como consta en sello húmedo de fecha 27 de agosto de 2010, que fue promovida conforme lo establece el artículo 1.371 del Código Civil y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    20.1. Escrito de fecha 25 de agosto de 2010, dirigido al Gerente de Banca Hipotecaria del Banco Sofitasa Ing. E.H., por medio del cual los accionistas Odoardo Vezzani, J.G. y J.E.Z., asistido por el Abg. J.J.G. le solicitan la no subrogación de la deuda.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 227 al 229 del presente expediente, en la que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI, J.E.Z., J.G. y por el abogado J.J.G.V., le solicitaron al Ingeniero E.T.H.R., Gerente de la Banca Hipotecaria del Banco Sofitasa la no subrogación de la deuda al ciudadano G.A., la cual tiene sello de recibido en el Banco tal como consta en sello húmedo de fecha 27 de agosto de 2010, la cual fue promovida conforme lo establece el artículo 1.371 del Código Civil y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  21. Copia certificada del registro de comercio y actas de la empresa Inversora Guadalupe C.A.

    Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 230 al 240 del presente expediente, en las cuales se demuestra que el Señor Giorguio Astolfo es accionista y Presidente de la Empresa INVERSORA GUADALUPE C.A., que se utilizó para realizar la subrogación, copia certificada a la que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la se demuestra que el ciudadano G.A. es el Director General de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

  22. Copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se construyó el Centro Comercial El Milenium.

    Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 275 al 282 del presente expediente, prueba que fue impugnada por la parte agraviante por impertinente, sin embargo de la misma se desprende que el terreno donde se encuentra construido el Centro Comercial Milenium, es propiedad de la empresa Inversiones El carrizal C.A., por lo que debe declararse sin lugar la impugnación realizada por el agraviante y se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  23. Documento de condominio del Centro Comercial El Milenium, registrado en fecha 29-01-2010, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 283 al 379 del presente expediente, al que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con el que quedó demostrada la existencia legal del Condominio sin asidero en la realidad mercantil de la empresa. Y ASÍ SE DECLARA.

  24. Misiva de fecha 02-02-2010, dirigida al departamento de contabilidad del Centro Comercial El Milenium, para fines de agilizar los tramites para que los futuros compradores de locales adquieran los créditos de la banca.

    Este Juzgador observa que la referida misiva se encuentra agregada al folio 380 del presente expediente, la cual fue dirigida por el ciudadano J.G., representante del Grupo Vezzani, al Departamento de Comercialización Centro Comercial Milenium en fecha 04 de febrero de 2010, a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene relación con lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  25. Misiva de fecha 10-07-2010, donde el director Odoardo Vezzani le da respuesta al accionista J.E.Z. sobre informaciones solicitadas, manifestando no tener ninguna información por parte de G.A..

    Este Juzgador observa que la referida misiva se encuentra agregada al folio 381 del presente expediente, la cual fue dirigida por el ciudadano ODOARDO VEZZANI (Director-Accionista) al socio J.E.Z., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con la que se demuestra la obstaculización en el devenir fluido de la información. Y ASÍ SE DECLARA.

  26. Misiva de fecha 10 de julio de 2010, por la cual Odoardo Vezzani le da respuesta al accionista J.E.Z., donde le manifiesta que todas las actividades se encuentran bajo la responsabilidad de los representantes del Presidente y accionista mayoritario G.A..

    Este Juzgador observa que la referida misiva se encuentra agregada al folio 382 del presente expediente, la cual fue dirigida por el ciudadano ODOARDO VEZZANI (Director-Accionista) al socio J.E.Z., la cual a pesar de tener sello de la empresa, no aparece firmada como recibida por persona alguna, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  27. Misiva de fecha 16 de agosto de 2010, por la cual J.G. explica por qué no se aprobaron la firma de cheques de la cuenta del banco Sofitasa, recalcando que se estaba destinando dicho dinero para pago del Banco Sofitasa.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 383 al 384 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el apoderado del Grupo Vezzani, dirigida a la Licenciada Naybeth Moreno, en la que no consta firma como recibida por su destinataria, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  28. Misiva de fecha 10-07-2010, del accionista y director Odoardo Vezzani al Presidente y accionista mayoritario G.A., donde le solicita información sobre cambio de proyecto entradas de estacionamiento e información detallada de esos trabajos.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 385 del presente expediente, en la que no consta firma como recibida por su destinataria, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  29. Misiva de fecha 09-08-2010, donde el accionista Odoardo Vezzani, le solicita al Presidente y accionista mayoritario G.A., informe sobre la situación actual de la empresa y del condominio del Centro Comercial El Milenium, así ratificando el no tener información requerida en varias oportunidades.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 386 del presente expediente, en la que se evidencia que fue recibida por la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la que no se obtuvo respuesta, lo cual representa para este jurisdiscente la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

  30. Misiva de fecha 20-04-2010, a la Junta Directiva, mediante la cual el accionista J.G. manifestando preocupación y por ello información sobre la situación financiera, y la operatividad del Centro Comercial El Milenium.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 387 al 389 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.G., enviada a la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal, la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la que no dio respuesta la Junta Directiva, lo que representa para este jurisdiscente violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    30.1. Misiva de fecha 20-04-2010, a al Junta Directiva, mediante la cual el accionista J.G. manifestando preocupación y por ello información sobre la situación familiar, y la operatividad del Centro Comercial El Milenium.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 390 al 392 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.G., enviada a la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal, la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  31. Copia fotostática de documento contentivo de las acreencias a favor de G.A. y sus empresas, autenticado en fecha 23-10-2009, bajo el Nº 23, tomo 71.

    Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 393 al 397 del presente expediente, el cual se aprecia por ser documento público, pero no se le otorga valor probatorio por no guardar relación con lo debatido en la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

  32. Misiva de fecha 21-07-2010, dirigida por el Sr. G.A., donde se le presenta el cronograma de firmas de protocolización de documentos de venta, opciones a compra.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 398 del presente expediente, con la cual se demuestra las gestiones realizadas por el abogado J.J.G.V. para agilizar las protocolizaciones, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Civil para ser concatenada con las otras pruebas traídas al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  33. Misiva de fecha 21-07-2010, dirigida a los Abg. J.P.Q. y D.Q., donde se le presente el cronograma de firmas de protocolizaciones de documentos de venta, opciones a compra.

    Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada al folio 399 del presente expediente, con la cual se demuestra las gestiones realizadas por el abogado J.J.G.V. para agilizar las protocolizaciones, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Civil para ser concatenada con las otras pruebas traídas al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Escrito complementario de pruebas presentado por el Accionante junto al despacho Saneador:

    1. Misiva de fecha 20 de abril de 2010, dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., por el ciudadano Odoardo Vezzani, donde le participa asuntos relacionados directa e indirectamente con las vías de hecho fundamento fáctico del presente amparo, y se solicita respuesta inmediata a corto plazo a todos esas inquietudes o interrogantes, es decir, se le pidió información.

      Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 417 al 419 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la cual no dio respuesta, lo que para este jurisdiscente representa la violación al derecho de información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Misiva de fecha 20 de abril de 2010, dirigida al Presidente de la junta directiva de Inversiones El Carrizal C.A., por parte del socio J.G., donde le participa asuntos relacionados directa e indirectamente con las vías de hecho fundamento fáctico del presente amparo, y se le solicita respuesta inmediata a corto plazo a todas esas inquietudes o interrogantes, es decir, se le pidió información.

      Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 420 al 422 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.G., enviada al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que para este jurisdiscente representa la violación al derecho de información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.-

    3. Misiva de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al Presidente de la empresa Sr. G.A., donde el socio J.G., donde se pide respuesta (información por escrito) por la misma vía sobre distintos aspectos de la empresa de dineros de ventas, condominio, cobro de éste, monto atrasado, y otros.

      Este Juzgador observa que la referida misiva se encuentra agregada a los folios 423 al 424 del presente expediente, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no consta que haya sido recibida ni por el Sr. Astolfo ni por nadie de la Empresa Inversiones El carrizal C.A., razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. Misiva de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al Presidente Sr. G.A., donde el socio J.G., expone: “… solcito información con respecto a modificaciones que se están realizando en los accesos vehiculares del centro comercial, específicamente en la calle que nos comunica con La Parroquia…” pidiendo información de distintos tópicos relacionados al asunto.

      Este Juzgador observa que la referida misiva se encuentra agregada al folio 425 del presente expediente, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no consta que haya sido recibida ni por el Sr. Astolfo ni por nadie de la Empresa Inversiones El carrizal C.A., razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    5. Misiva de fecha 28 de junio de 2010, donde el socio J.G., le pide información o respuesta a una serie de inquietudes administrativas de la empresa y del condominio del centro comercial.

      Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 426 al 427 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.G., enviada al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que para este jurisdiscente representa la violación al derecho de información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. Misiva de fecha 28 de junio de 2010, donde el accionista J.G. le pide información al presidente Sr. G.A., sobre no traslados de fondos de una institución bancaria, cobro de condominio y otros.

      Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 428 al 429 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano J.G., enviada al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., la cual tiene firma ilegible como recibida por parte de la recepcionista de Inversiones El Carrizal C.A, ciudadana N.M., la cual ratificó que la firma estampada como recibida la comunicación es suya, tal como se evidencia en la Audiencia Constitucional llevada a efecto el día 28 de octubre de 2010, folios 832 al 836, con la que se demuestra que solicitud de información requerida por los accionantes de la presente acción de A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que para este jurisdiscente representa la violación al derecho de información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

    7. Misiva de fecha 09 de agosto de 2010, donde el socio Odoardo Vezzani, le solicita al Presidente y accionista G.A., respuesta por vía escrita sobre contrataciones o resoluciones de contratos realizados de manera unilateral por la ciudadana L.P..

      Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 430 al 431 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., la cual tiene sello de recibido de la empresa Inversiones El Carrizal C.A, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con la que se demuestra la conducta unilateral del Presidente de la empresa Inversiones El Carrizal C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    8. Misiva de fecha 09 de agosto de 2010, por la cual el socio Odoardo Vezzani, solicita respuesta (información) escrita sobre la situación de la empresa y condominio del centro comercial.

      Este Juzgador observa que la referida misiva obra agregada a los folios 432 al 433 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el accionista Inversiones El Carrizal C.A., ciudadano ODOARDO VEZZANI, enviada al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., la cual tiene sello de recibido de la empresa Inversiones El Carrizal C.A, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, de la cual no recibió respuesta, lo que representa para este Juzgador la violación al derecho a la información y consecuencialmente al de propiedad y societario. Y ASÍ SE DECLARA.

      Pruebas promovidas por la parte accionada:

Primero

Promuevo el merito y valor jurídico de las actas constitutivas de la empresa Inversiones El Carrizal, las cuales fueron agregadas al expediente por la parte accionante y que corren insertas en los folios 73 y siguientes de la primera pieza del expediente.

Este Juzgador observa que el referido documento ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser documento público elaborado por un funcionario facultado parra ello, con el que se demuestra el carácter que tienen las partes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Promuevo el merito y valor jurídico del documento de condominio que fue igualmente agregado por los accionantes y que corre inserto a este expediente en los folios 283 y siguientes de la primera pieza del expediente.

Este Juzgador observa que el referido documento ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser documento público elaborado por un funcionario facultado parra ello, con el que se demuestra que la administración de la Empresa Inversiones El Carrizal se hace de manera colegiada y en virtud de ello los accionistas minoritarios requerían información al socio mayoritario. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

Promuevo mérito y valor jurídico de documento agregado al folio 393, en donde consta que la empresa Inversiones El Carrizal, adeuda a empresas relacionadas con nuestro representado una cantidad de dinero.

Este Juzgador observa que el referido documento se encuentra agregado a los folio 393 al 397 del presente expediente, el cual se aprecia por ser documento público, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido en la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto

Promuevo merito y valor jurídico de documento que corre agregado a los autos en donde nuestro representado otorga poder a los ciudadanos A.G.V.M. y V.A.P., a los efectos que conjuntamente firmen documentos de venta, arrendamiento y otras facultades que en el se expresa.

Este Juzgador observa que el referido documento ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser documento público elaborado por un funcionario facultado parra ello. Y ASÍ SE DECLARA.

Quinto

Promuevo mérito y valor jurídico de documento de subrogación de hipoteca que corre agregado a los autos en donde la Sociedad Mercantil Inversora Guadalupe, C.A., pago al banco Sofitasa una cantidad de dinero por concepto de préstamo que mantenía la empresa Inversiones El Carrizal, en este mismo documento la empresa Inversora Guadalupe, se subroga los derechos contenidos en ese documento de préstamo.

Sexto

Promuevo merito y valor jurídico de documento “notificación” practicada por la Notaria Publica de Ejido en fecha 2 de septiembre de 2010, en la que se le notifica formalmente a la empresa Inversiones El Carrizal, C.A., el pago realizado y la subrogación de la hipoteca.

En relación a estos dos numerales, el Tribunal observa que los mismos obran agregados a los folios 710 al 720 del presente expediente, los cuales por ser documentos públicos se aprecian, pero no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con lo debatido en la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

Séptimo

Promuevo mérito y valor jurídico de documento poder otorgado en fecha 13 de septiembre de 2010, en donde la empresa Inversora Guadalupe, otorga poder especial al ciudadano V.A., a los fines de que a nombre de esa empresa libere total o parcialmente la hipotecas de las cuales es acreedor especialmente la que mantenía el Banco Sofitasa, este poder corre agregado en la segunda pieza del expediente al folio 721 y siguientes.

Este Juzgador observa que a los folios 721 al 726 obra el referido instrumento Poder, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Octavo

Promuevo tres (3) comunicaciones todas de fecha 11 de marzo de 2010, dirigidas a las instituciones bancarias Banco de Venezuela y Banco Sofitasa, suscritas por el accionista G.A. conjuntamente con el accionista Odoardo Vezzani, en donde le indican a esas instituciones que la manera de movilizar las cuentas es de manera conjunta.

Este Juzgador observa que las referidas misivas fueron impugnadas por la parte actora en el presente juicio, por cuanto la fecha de las mismas no fue indicada como el inicio de la realización de las vías de hecho denunciadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Noveno

Promuevo comunicación de fecha 1 de junio de 2010, dirigida al Banco Sofitasa, en donde los ciudadanos V.A. quien no es nuestro representado y el ciudadano Odoardo Vezzani, conjuntamente solicitan y autorizan se debiten de la cuenta allí indicada de Inversiones El Carrizal, los intereses acumulados hasta la fecha del crédito hipotecario por la cantidad disponible en dicha cuenta.

Este Juzgador observa que la referida comunicación obra agregada al folio 782 del presente expediente, con la que se demuestra que en fecha 01 de junio de 2010 se envió autorización a la Lcda. I.D.d.B.S. para que descuente de la Cuenta Corriente perteneciente a Inversiones El Carrizal C.A., razón por la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Décimo

Promuevo el merito y valor jurídico de comunicaciones dirigidas a distintas entidades bancarias y que corren agregadas a la segunda pieza del expediente desde los folios 727 al folio 737, ambos inclusive, que demuestran las actuaciones realizadas por la empresa Inversora Guadalupe y me representado con el objeto de agilizar las protocolizaciones de compradores de locales que adeudan parte del precio a Inversiones El Carrizal.

Este Juzgador observa que las referidas comunicaciones obran agregadas a los folios 727 al 737 del presente expediente, las cuales están dirigidas al BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, con las que efectivamente se demuestran las actuaciones encaminadas por la parte agraviante de la presente acción de a.c., para agilizar la protocolización de los locales del centro comercial milenium, lo cual constata este Juzgador que tienen fecha del 08 de octubre de 2010, es decir luego de haberse iniciado la acción de amparo, con lo que se demuestra que así empezaron a cesar las vías de hecho denunciadas, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Décima Primera

Promuevo el mérito y valor jurídico de veinte (20) recibos que corren agregados a la segunda pieza del expediente desde los folio 738 al folio 757, ambos inclusive, emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria de la A.d.M.L.d.E.M., en donde consta el pago del impuesto catastral de locales del Centro Comercial Millenium, propiedad de Inversiones El Carrizal y correspondientes al último trimestre del año 2010.

Este Juzgador observa que los referidos recibos obran agregados a los folios 738 al 757 del presente expediente, los cuales fueron emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los que efectivamente se demuestran las actuaciones encaminadas por la parte agraviante de la presente acción de a.c., para agilizar la protocolización de los locales del Centro Comercial Milenium, lo cual constata este Juzgador que tienen fecha del 19 de octubre de 2010, es decir luego de haberse iniciado la acción de amparo, con lo que se continúa el proceso hacia la protocolización, cesando las vías de hecho denunciadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documento público administrativo, conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Décimo Segundo

Promuevo mérito y valor jurídico de documento agregado al folio 758 de la segunda pieza de este expediente en el cual consta como una empresa vinculada a nuestro representado, específicamente la empresa Escalante Motors Mérida, emitió un cheque a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de cancelar el impuesto catastral adeudado y exigido para la protocolización de las ventas, con fecha 15 de octubre de 2010.

Este Juzgador observa que el referido documento obra agregado al folio 758 del presente expediente, el cuale fue emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el que efectivamente se demuestran las actuaciones encaminadas por la parte agraviante de la presente acción de a.c., para agilizar la protocolización de los locales del Centro Comercial Milenium, el cual fue emitido en fecha del 15 de octubre de 2010, es decir luego de haberse iniciado la acción de amparo, con lo que se demuestra el mantenimiento de una conducta proactiva y reflejada en actuaciones de carácter legal, manteniéndose activado el proceso de protocolización, con lo cual cesan las vías de hecho denunciadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documento público administrativo, conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Décimo Tercero

Promuevo el mérito y valor jurídico de documento de préstamo agregado por los accionantes y que corre agregado al folio 119 en donde consta el primer préstamo por la cantidad de ocho millones de bolívares fuertes a favor de Inversiones El Carrizal y otorgado por el Banco Sofitasa.

Este Juzgador observa que el mencionado documento ya fue valorado conforme a las reglas de valoración de los documentos públicos, por lo que se ratifica la valoración. Y ASÍ SE DECLARA.

Décimo Cuarto

Promuevo el mérito y valor jurídico de documento de ampliación de hipoteca de fecha 12 de noviembre de 2009 y que corre agregado a los folios 125 y siguientes de la primera pieza del expediente en donde nuevamente la empresa Inversiones El Carrizal, representada conjuntamente por los accionistas G.A. y Odoardo Vezzani, se le amplia o concede un crédito adicional.

Este Juzgador observa que el mencionado documento ya fue valorado conforme a las reglas de valoración de los documentos públicos, por lo que se ratifica la valoración. Y ASÍ SE DECLARA.

Décimo Quinto

Promuevo el mérito y valor del acta de asamblea general de fecha 17 de julio de 2008 y que corre inserta en los folios 93 y siguientes de la primera pieza de este expediente.

Este Juzgador en relación con la prueba aquí promovida, le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la que se demuestra que los socios accionantes del presente recurso de A.C. y la parte accionada poseen igualdad de acciones. Y ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2010 el abogado J.J.G., solicito al tribunal Constitucional declarara extemporáneos el informe presentado por la parte accionada en fecha 21-10-2010, manifestando entre otras circunstancias lo siguiente:

Que según decisión de este Tribunal, por la cual dicto las medidas innominadas, ha recurrido en amparo se le daba 48 horas contadas a partir que constara en autos la notificación del fiscal como la del querellado, para que informara sobre los puntos indicados en dicha decisión. Por ello, siendo que las boletas fueron agregadas el día 19 de octubre a las 8:40 am., las 48 horas vencieron a las 8:41 am del día 21 de octubre de 2010.

Que debe concluirse que los mismos fueron presentados fuera de las cuarenta y ocho (48) horas indicadas por el Tribunal, las cuales vencieron a las 8:41 am, del día 21 de octubre de 2010, por ello su extemporaneidad por atrasados.

El informe llega al Tribunal a solicitud de éste a través de las medidas innominadas, ante la necesidad de reunir información respecto al manejo de la empresa, pero ya en este caso suministrada por el querellado o presunto agraviante, de modo que pudiera hacerse una visión integral o más completa porque hasta ese momento sólo se manejaba la suministrada por la parte recurrente, en tal virtud, seria un contrasentido desechar una información que vista desde la anterior perspectiva ofrece al Juez de una mejor y mayor visión del asunto. De igual manera se le solicita la entrega del citado informe al término de las cuarenta y ocho (48) horas, sin establecérsele previamente un horario fijo de presentación del mismo, por lo tanto en rigor le es aplicable la normativa prevista en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pudiera hacerse en cualquiera de las horas de despacho del día correspondiente, tal como ocurrió. De tal manera que para este Tribunal declarar extemporáneo el informe presentado resulta forzosamente contradictorio e ineficaz procesalmente hablando. Y así se declara.

II

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación de la parte presuntamente agraviante de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo para que fuera resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del accionante y del accionado para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir la empresa Inversora El Carrizal C.A., se administra en forma colegiada tal como lo prevé el artículo 71 del Acta Constitutiva, en la cual se prevé que el Presidente y uno de los directores actuaran conjuntamente en todas las gestiones de carácter ordinario de la empresa, en tal virtud no existe cualidad e interés porque no pueden actuar unilateralmente o individualmente por cuanto el agraviado requiere la firma de uno de los directores para gestionar cualquier trámite de interés de la empresa.

El tribunal para resolver observa:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación ad causam para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad, refiriéndose según sea el caso al actor o al demandado, y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La cualidad ha sido definida por el autor Loreto en su obra Ensayos Jurídicos; (1.987), “… La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción de cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.... (Omissis)… la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría General del Proceso. (Pág. 132), señala que “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

En el caso de autos, observa quien decide la presente decisión que los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, fungen como socios de la sociedad Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., contra el ciudadano G.A., en su carácter de socio y presidente de la mencionada empresa, por tanto, existe identidad lógica entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, en este caso como socios, directores, Presidente y/o dueños de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., en tal virtud, existen razones suficientes para declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada. Y ASI DE DECLARA

III

THEMA DECIDENDUM

Planteada la controversia en los términos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el ciudadano G.A., en su carácter de socio y presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal C.A., incurrió en la violación constitucional alegada por la parte accionante relacionada con las vías de hecho (abstención, demora, negativa, respuesta oportuna) en el ejercicio del cargo de Presidente de la empresa mencionada, todo lo cual se traduce en la violación constitucional del derecho a la información, derecho de propiedad y derecho de asociación previstos en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, este tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

En el nacimiento de una Sociedad Mercantil, cualquiera que sea su clase, priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes legítimamente manifestada, por lo que los conflictos inter subjetivos de intereses que se presenten durante la duración de la misma deben ser resueltos - en principio - por el mecanismo establecido en las acta constitutiva de la misma, conforme a los previsto en los estatutos sociales que la conformen, a menos que los estatutos sociales dispongan otra cosa.

El artículo 1.673 del Código Civil, dispone:

La sociedad se extingue:

1°. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.

2°. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

3°. Por muerte de uno de los socios.

4°. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.

5°. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad

El artículo 1.679 de la norma in comento, expresa:

La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.

Por su parte el artículo 340 del Código de Comercio, indica como causas de disolución de las compañías, lo siguiente:

Las compañías de comercio se disuelve:

1° Por la expiración del término establecido para su duración.

2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

3° Por el cumplimiento de ese objeto.

4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6° Por la decisión de los socios.

7° Por la incorporación de otra sociedad.

De lo anterior, se desprenden los supuestos de hechos de la disolución del contrato de sociedad, sea ésta por la paralización de los órganos sociales o por la pérdida de la affectio societatis, las cuales depende exclusivamente de la voluntad implícita de los socios, quienes pueden requerir al órgano jurisdiccional la disolución por justa causa de la sociedad que se trate, situación que no está contemplada en la presente causa, por cuanto de la revisión de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal, se desprende que los mismos fueron redactados en forma tal, que dificultan sobre manera que los socios puedan arreglar sus diferencias por los medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico mercantil, tales como la convocatoria de asamblea prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, toda vez que requieren un 75% del capital social como quórum obligatorio para la toma de decisiones relacionadas con el manejo y desempeño de la misma, estando conformado dicho capital con un 50% a favor del ciudadano G.A. parte accionada y el otro 50% entre los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, parte accionante en el presente juicio, requiriendo la firma conjunta del Presidente y uno (01) de los demás directores para la toma de decisiones que involucre el manejo y desarrollo de la empresa; por lo que la presente vía extraordinaria era el mecanismo idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, máxime cuando lo que se trata de probar son las presuntas vías de hecho en que dicen incurrió el ciudadano G.A., como presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al negarse a dar información relacionada con el manejo de la empresa, abstenerse en protocolizar ventas de los locales comerciales pertenecientes a la sociedad mercantil, no dar respuesta oportuna a la seria de misivas que le fueron enviadas solicitándole información relacionada en su mayoría con el pago de deuda adquirida con la entidad financiera Banco Sofitasa; según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006. Y así se declara.

En el caso de autos, luego de evacuadas y analizadas de forma pormenorizada los medios de prueba promovidos por las partes, considera este Tribunal que efectivamente quedó demostrado la violación constitucional del derecho de información delatado por el recurrente y delimitado por el Tribunal Constitucional como derecho a ser probado durante el transcurso de la audiencia y subsidiariamente el derecho de asociación y de propiedad; toda vez que se logró definir la existencia cierta de datos e informaciones referentes a los accionantes y a sus bienes, conformando un medio de información que es llevado por una persona relacionada con el manejo de la empresa Inversiones El Carrizal, que sin ser exhaustivo y con tecnicismos de punta, todos conocen y aceptan, pudiendo constatarse la existencia del registro de aquellos datos (personales o de bienes), quienes los elaboran, los guardan y que todos los demás socios pueden tener acceso a los mismos en forma regular. Como consecuencia, al solicitar o pedir información relacionada con esos datos reciba respuesta de la Presidencia que fungen como guardas y/o compiladores de los mismos, pudiendo así conocer el uso y finalidad que está haciendo éste de aquellos. Todo de acuerdo a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, que ha servido de orientación y soporte al presente análisis. En el caso de marras, queda evidenciado que hubo arbitrariedades, ya que, aún cuando los socios podían requerir la información que considerasen conveniente a sus intereses y al manejo propio de la empresa, al momento de ejercerlo como efectivamente ocurrió a través de las tantas misivas antes señaladas no hubo respuesta oportuna ante las múltiples peticiones hechas por los otros accionistas y que obran agregadas al expediente relacionadas con el giro económico de la misma, por parte del presidente ciudadano G.A., quien estaba en conocimiento de aquellas por haberlas recibido unas por sí mismo y otras a través del personal administrativo de la citada empresa y/o a los abogados por éste designados. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, quedó demostrada la existencia de vías de hecho por parte del ciudadano G.A. en su carácter de socio y Presidente de la sociedad mercantil Inversora El Carrizal C.A., al no dar respuesta oportuna en relación a las misivas que le fueron enviadas acerca del giro económico de la empresa, así como asumir conductas de abstención, negarse a firmar determinados documentos relacionados con el proceso de protocolización de los locales comerciales de la empresa y, en general honrar el sistema de información, delatado como violado constitucionalmente; lo cual comprende consecuencialmente el de asociación y propiedad, acontecido hasta la fecha de la interposición del Recurso de A.C. por la parte recurrente y previstos en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Sin embargo, durante la sustanciación del presente a.c. fueron incorporados al expediente una serie de documentos dentro de lo cuales destacan, poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 02 de septiembre de 2010, por el ciudadano G.A.B. en su carácter de Director general de la sociedad mercantil “INVERSORA GUADALUPE C.A.,” al ciudadano V.A.P., para que en nombre de su representado otorgue por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente las cancelaciones y libere total o parcialmente las hipotecas convencionales que gravan los inmuebles que conforman la totalidad del Centro Comercial y profesional Milenium, por cuanto su representada se subrogó hasta por el monto de TRECE MILLOMES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (13.784.346,64 Bs.), de los derechos y acciones e hipoteca convencional de primer grado que tenía el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., en contra de la deudora hipotecaria sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal C.A.”.

Igualmente se encuentran consignadas diez (10) comunicaciones dirigidas a la institución financiera Banco del Sur, Banco Universal, emitidas y recibidas en el periodo comprendido del ocho (08) al dieciocho (18) de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, donde se remite la documentación a los efectos de la compra de los locales comerciales distinguidos con los números P2-24, P1-16, P3-C8, P2-22, P1-1, P1-19, P1-22, P2-8 y P2-20, P3-C10, P1-19, pertenecientes al Centro Comercial El Milenium; así como veinte (20) planillas de liquidación de impuesto sobre inmueble urbano por ante el SAMAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 19 y 20 de octubre de 2010, correspondiente a los locales comerciales del centro comercial y profesional El Milenium C.A., signados con los números EP-LO-16, LP-P1-7, P2-17, P1-3, P1-4, P1-5, P1-6, P1-7, P1-8, P1-9, P1-21, P2-13, P2-15, P3-C12, PB-10A, P1-12, PB-23, PB-22, EP-LO-14, EP-LO-15 respectivamente, con las cuales se evidencia la activación del proceso que lleva implícito la protocolización de los locales comerciales pertenecientes al Centro Comercial Milenium, entendido el mismo como un proceso; es decir, una serie de actos, previos y necesarios, que todos sumados y por supuesto realizados completan la protocolización de los mismos.

De lo anterior se desprende que con la activación del mecanismo administrativo y jurídico respectivo al proceso de protocolización de las ventas de los locales comerciales, despejándose los obstáculos relacionados con el condominio, en general restableciéndose el normal desenvolvimiento del giro económico de la empresa, todo lo cual le da la convicción a este juzgador de la intermisión por parte del ciudadano G.A.d. las vías de hecho evidenciadas; cesando la existencia de las mismas; desapareciendo la violación constitucional alegada, probada y por ende nada que restituir.

Es de significar a las partes que de la anterior circunstancia surge una realidad societaria que de mantenerse en el transcurso del tiempo permitirá completar el proceso de protocolización de la totalidad de los locales pertenecientes al tantas veces mencionado Centro Comercial El Milenium a través de la sociedad Mercantil Inversora El Carrizal C.A.

Por lo anteriormente expuesto y a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales según el cual no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, circunstancia acaecida durante la sustanciación de la presente Acción de Amparo; es por lo que impretermitiblemente la acción propuesta debe ser declarada inadmisible como será establecido en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley, aplicando igualmente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01de febrero de 2000, caso Mejías, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación a la presentación del informe hecha por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadanos ODOARDO VEZZANI, J.E.Z. Y J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR las excepciones relacionadas con la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación de la parte recurrida, abogados J.P.Q. Y D.E.Q.S., conforme a los criterios doctrinarios precedentemente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta

por el abogado J.J.G.V. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODOARDO VEZZANI, J.E.Z. Y J.G., identificados en autos, en virtud de haber cesado durante la sustanciación del presente recurso extraordinario las violaciones constitucionales que le fueron conculcadas, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente acción se exonera al recurrente al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto no se evidencia que haya existido temeridad de la acción interpuesta, este tribunal no impone sanción alguna al recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se suspende la medida innominada decretada por este tribunal, en decisión de fecha 08 de Octubre de 2010, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce del mediodía, se certificaron las copias para la estadística del tribunal, se hicieron las anotaciones respectivas en el libro diario del tribunal. Conste, Mérida 04 de Noviembre de 2010.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN

Exp. 22.939

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

200° Y 151°

PARTE ACCIONANTE: J.E.Z.G. Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. J.J.G.V. Y/O L.M.M.

PARTE ACCIONADA: G.A.B.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ABG. J.P.Q. Y/O D.E.Q.S.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DE LA NARRATIVA

I

El procedimiento que dio origen a la presente acción se inició por escrito presentado por el abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.035.825, inscrito en el I.P.S.A. con el número 39.297 y hábil; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. Y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.049.244, 7.436.762 y 8.083.327, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles; en contra del ciudadano G.A.B., por presuntas vías de hecho cometidas en el ejercicio del cargo de Presidente de la empresa mercantil denominada INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., con fundamento en los artículos 52, 115 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este juzgado quien le dio entrada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, se dictó despacho saneador, librándose la correspondiente boleta a la parte accionante en la persona de su co apoderado judicial, quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, consignando escrito de la misma fecha, contentivo de la subsanación requerida por el Tribunal.

Por decisión de fecha 08 de octubre de 2010, inserta a los folios 435 al 450, se admitió la referida acción de a.c., ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como a los presuntos agraviantes haciéndoles saber de la admisión del mismo y fijación de audiencia oral y pública.

A los folios 456 al 461, obran boletas de notificación debidamente practicadas por la alguacil del tribunal.

En fecha 25 de octubre de 2010, se inició la Audiencia Oral y Pública, como consta a los folios 763 al 778, difiriéndola la misma a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 790 al 828, obra las actas relacionadas con la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, difiriendo la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, acordando la notificación de la ciudadana N.M., para que ratificara la firma en las misivas consignadas por la representación de la parte accionante y rindiera declaración conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso Mejías.

Al folio 831 obra boleta de notificación librada, debidamente firmada.

A los folios 832 al 839, obra actas relacionadas con la continuación de la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del presente fallo.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA MOTIVA

I

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de octubre de 2010, se aperturó la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

“… (Omissis)…

En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de quince minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, concediéndole primero el derecho de palabra al Apoderado de la parte presuntamente agraviada, a partir de la NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA, quien expuso: “Ratifica lo establecido en los mismos términos del amparo introducido cabeza de autos igualmente solicita sea declaren extemporáneos los Escritos presentados por la parte agraviante en fecha 21 de octubre de 2010. Se esta pidiendo nulidad solo de las vías de hecho, no de las asambleas. El amparo está fundamentado en vías de hecho que cuestionan en la abstención del agraviado en las actuaciones relacionadas con el giro económico de la empresa, así como la deuda que tenía la empresa con el Banco Sofitasa y que fuera pagado por otra empresa llamada Inversora Guadalupe. Existe un litisconsorte activo necesario que no pierde la condición de accionistas minoritarios. Con las doctrinas aportadas se comprueba que la parte pasiva se intereso en protocolizar los documentos después de incoado el amparo. La notificación efectuada por Inversora Guadalupe a Inversiones El Carrizal, fue hecha a una empleada de ellos que no aparece en la nómina de personal. Los hechos narrados configuran en Primer Lugar la violación al derecho a la información por no dar respuesta a una serie de misivas enviadas donde se negaba a firmar. Se conculca el derecho de información porque son propietarios. También se viola el derecho de sociedad que traería como consecuencia ganancias. Finalmente solicito sea declarado con lugar el amparo, dando por concluida su exposición siendo la DIEZ Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los apoderados de la parte agraviada en el presente amparo, comenzando a correr su lapso a partir de la DIEZ Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA y expone: “En relación a la no aceptación de los informes recordar el articulo 194 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los escritos deben presentarse en las horas de despacho establecidas en la cartilla, por lo que los mismos fueron presentados en el tiempo. La hora fijada para la presente audiencia esta fuera de las 96 horas fijadas, por tanto debe tomarse en cuenta las horas de despacho para la presentación y cumplimiento de dicha formalidad. Se invoca la falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Inversora El carrizal se administra en forma colegiada tal como lo prevé el artículo 71 del Acta Constitutiva, donde el Presidente y uno de los directores quienes actuaran conjuntamente en todas las gestiones de carácter ordinario de la empresa. No existe cualidad e interés porque no pueden actuar unilateralmente o individualmente por el agraviado requiere la firma de uno de los directores para gestionar cualquier trámite de interés de la empresa. El articulo 310 del Código de Comercio y que a su vez ha sido interpretado en la jurisprudencia comentada en el día de hoy relacionada con el derecho de protección de los intereses de los accionistas. El Código de Comercio establece la forma de actuar o participar de los accionistas de una empresa, que es donde pueden oponerse, proponer, atacar las formas estatutarias que vayan en contra de sus intereses, en fin es donde el accionista puede conocer su derecho a la información. Invoca sentencia de marzo de 2001, relacionada con la sentencia más importante como el Habeas Data, donde expresamente enumera las causas por las cuales se puede recurrir en amparo como por ejemplo la infracción a lo extrajudicial o administrativo. Debe agotar la vía prevista en el artículo 310 del Código de Comercio para poder ejercer la acción de amparo. La parte accionante omitió su condición de administrador de la compañía, lo cual constituye falta de lealtad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siempre ha existido conocimiento o información por cuanto fungen como administradores. Las comunicaciones fueron recibidas por otra persona que no es el Sr. Giorgo Astolfo. Piden al Tribunal se valoren las pruebas acompañadas al expediente por tratarse de documentos públicos. En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado de la parte agraviada concluyó su exposición siendo la DIEZ Y VEINTITRÉS MINUTOS DE LA MAÑANA. …(Omissis)…

Concluido el debate oral del presente amparo, se abre a pruebas de la siguiente manera,… (Omissis)… Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte agraviante quien expuso: “Primero promuevo el merito y valor jurídico de las actas constitutivas de la empresa Inversiones El Carrizal, las cuales fueron agregadas al expediente por la parte accionante y que corren insertas en los folios 73 y siguientes de la primera pieza del expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que la administración de dicha sociedad se ejerce de manera conjunta tal y como lo establece el artículo 17. Segundo, promuevo el merito y valor jurídico del documento de condominio que fue igualmente agregado por los accionantes y que corre inserto a este expediente en los folios 283 y siguientes de la primera pieza del expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que dicho documento fue suscrito por todos los accionistas de Inversiones El Carrizal, demostrando así el consentimiento de las normas que regirían la administración del Centro Comercial, hecho que se expresa específicamente en el artículo 38.1 y que se observa al folio 375. Tercero: Promuevo merito y valor jurídico de documento agregado al folio 393, en donde consta que la empresa Inversiones El Carrizal, adeuda a empresas relacionadas con nuestro representado una cantidad de dinero, el objeto de la presente prueba es demostrar como Inversiones El Carrizal, a través de todos sus accionistas es decir, los cuatro accionistas reconocen una deuda a favor de empresas vinculadas a nuestro representado. Cuarto: Promuevo merito y valor jurídico de documento que corre agregado a los autos en donde nuestro representado otorga poder a los ciudadanos A.G.V.M. y V.A.P., a los efectos que conjuntamente firmen documentos de venta, arrendamiento y otras facultades que en el se expresa, el objeto de la presente prueba es demostrar como nuestro representado no es ni el encargado, ni el facultado por la empresa para firmar los actos que en este poder se mencionan, entre ellos el de las protocolizaciones, este poder fue otorgado el 25 de junio de 2010. Quinto: Promuevo merito y valor jurídico de documento de subrogación de hipoteca que corre agregado a los autos en donde la Sociedad Mercantil Inversora Guadalupe, C.A., pago al banco Sofitasa una cantidad de dinero por concepto de préstamo que mantenía la empresa Inversiones El Carrizal, en este mismo documento la empresa Inversora Guadalupe, se subroga los derechos contenidos en ese documento de préstamo. El objeto de la promoción de esta prueba es demostrar como nuestro representado a través de una empresa con el relacionada, gestionó y busco los recursos necesarios para cancelar una deuda en estado de mora sujeta a ejecución por parte del banco. Sexto: Promuevo merito y valor jurídico de documento “notificación” practicada por la Notaria Publica de Ejido en fecha 2 de septiembre de 2010, en la que se le notifica formalmente a la empresa Inversiones El Carrizal, C.A., el pago realizado y la subrogación de la hipoteca, el objeto de esta prueba es demostrar como mi representado solo cinco (5) días después de haber pagado la deuda al Banco Sofitasa, traslado al domicilio fiscal de la empresa un funcionario publico para hacerle saber a la empresa Inversiones El Carrizal, lo que en esa notificación se expresa. Séptimo: Promuevo merito y valor jurídico de documento poder otorgado en fecha 13 de septiembre de 2010, en donde la empresa Inversora Guadalupe, otorga poder especial al ciudadano V.A., a los fines de que a nombre de esa empresa libere total o parcialmente la hipotecas de las cuales es acreedor especialmente la que mantenía el Banco Sofitasa, este poder corre agregado en la segunda pieza del expediente al folio 721 y siguientes. El objeto de la presente prueba es demostrar como nuestro representado no obstaculizado ninguna gestión de venta ni de ninguna otra índole relacionado con el giro comercial de la empresa Inversiones El Carrizal. Nótese como este poder fue otorgado antes de la interposición del presente amparo y desvirtúa el hecho de que nuestro representado haya tenido la intención de proceder a ejecutar la hipoteca que se subrogo. Octavo: Promuevo tres (3) comunicaciones todas de fecha 11 de marzo de 2010, dirigidas a las instituciones bancarias Banco de Venezuela y banco Sofitasa, suscritas por el accionista G.A. conjuntamente con el accionista Odoardo Vezani, en donde le indican a esas instituciones que la manera de movilizar las cuentas es de manera conjunta. El Objeto de la presente prueba es demostrar el consentimiento y el principio de la realidad en como se manejan y se administra la empresa Inversiones El Carrizal, no siendo nuestro representado autorizado para actuar individualmente. Noveno: Promuevo comunicación de fecha 1 de junio de 2010, dirigida al Banco Sofitasa, en donde los ciudadanos V.A. quién no es nuestro representado y el ciudadano Odoardo Vezzani, conjuntamente solicitan y autorizan se debiten de la cuenta allí indicada de Inversiones El Carrizal, los intereses acumulados hasta la fecha del crédito hipotecario por la cantidad disponible en dicha cuenta. El objeto de la presente prueba es demostrar como nuestro representado no es al que le corresponde individualmente autorizar actos administrativos vinculados a la compañía Inversiones El Carrizal. Además el objeto de esta prueba es ratificar el consentimiento de los accionantes en cada una de las actividades y diligencias hechas por la empresa. Décimo: Promuevo el merito y valor jurídico de comunicaciones dirigidas a distintas entidades bancarias y que corren agregadas a la segunda pieza del expediente desde los folios 727 al folio 737, ambos inclusive, que demuestran las actuaciones realizadas por la empresa Inversora Guadalupe y mi representado con el objeto de agilizar las protocolizaciones de compradores de locales que adeudan parte del precio a Inversiones El Carrizal. El objeto de la presente prueba y en acatamiento a lo ordenado por el tribunal es demostrar, como no es la intención de nuestro representado negar o obstaculizar la protocolización de documentos de compra-venta, además demuestra las diligencias efectuadas con el animo de obtener recursos económicos para la empresa Inversiones El Carrizal de manera que esta pueda cumplir con sus acreedores. Décima Primera: Promuevo el merito y valor jurídico de veinte (20) recibos que corren agregados a la segunda pieza del expediente desde los folio 738 al folio 757, ambos inclusive, emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria de la A.d.M.L.d.E.M., en donde consta el pago del impuesto catastral de locales del Centro Comercial Millenium, propiedad de Inversiones El Carrizal y correspondientes al último trimestre del año 2010. El objeto de la promoción de esta prueba es demostrar como nuestro representado a hecho todas las diligencias necesarias para proceder a la protocolización de las ventas, cumpliendo con un requisito exigido por el Registro Publico a los fines de que las mismas se puedan materializar. Décimo Segundo.: Promuevo merito y valor jurídico de documento agregado al folio 758 de la segunda pieza de este expediente en el cual consta como una empresa vinculada a nuestro representado, específicamente la empresa Escalante Motors Mérida, emitió un cheque a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de cancelar el impuesto catastral adeudado y exigido para la protocolización de las ventas, con fecha 15 de octubre de 2010. El objeto de la presente prueba es demostrar como nuestro representado siempre a buscado diligentemente realizar todos los actos necesarios para que las protocolizaciones se puedan efectuar e incluso realizando erogaciones económicas de cantidades importantes de dinero provenientes de otras empresas con él vinculadas. Décimo Tercero: Promuevo el merito y valor jurídico de documento de préstamo agregado por los accionantes y que corre agregado al folio 119 en donde consta el primer préstamo por la cantidad de ocho millones de bolívares fuertes a favor de Inversiones El Carrizal y otorgado por el Banco Sofitasa. El objeto de la presente prueba es demostrar como Inversiones El Carrizal representada conjuntamente por dos de sus accionistas contraen una obligación frente a una institución bancaria. Décimo Cuarto: Promuevo el merito y valor jurídico de documento de ampliación de hipoteca de fecha 12 de noviembre de 2009 y que corre agregado a los folios 125 y siguientes de la primera pieza del expediente en donde nuevamente la empresa Inversiones El Carrizal, representada conjuntamente por los accionistas G.A. y Odoardo Vezzani, se le amplia o concede un crédito adicional. El objeto de la presente prueba es demostrar como los créditos concedidos por el Banco Sofitasa, a la empresa Inversiones El Carrizal, suman la cantidad de trece millones de bolívares fuertes y que para la fecha que Inversora Guadalupe cancela la deuda no se había realizado ningún abono al capital adeudado. Décimo Cuarto: Promuevo el merito y valor del acta de asamblea general de fecha 17 de julio de 2008 y que corre inserta en los folios 93 y siguientes de la primera pieza de este expediente. El objeto de la presente prueba es demostrar como nuestro representado es propietario del 50% del valor de las acciones, el ciudadano Odoardo Vezzani, es propietario del 25% del Capital de la compañía, el ciudadano J.E.Z.G., es propietario del 12.5% de las acciones de la compañía y el ciudadano J.M.G.L. es propietario del 12.5% de las acciones. En su conjunto los tres accionantes representan el 50% del Capital y de las Acciones que conforman Inversiones El Carrizal y uno de ellos el ciudadano Odoardo Vezzani es propietario de un número de acciones que supera la quinta parte del Capital. Es todo. En este estado vistas las pruebas documentales promovidas por ambas partes, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En este estado se procede a evacuar las pruebas promovidas por el apoderado de la parte agraviada de la siguiente manera: Primera: Expediente Mercantil llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, contentivo tanto el documento constitutivo de la empresa El carrizal como sus distintas actas de asambleas de accionistas celebradas y que riela del folio 75 al 112 del presente expediente. En este estado solicita el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte agraviada quien expuso: “El señalamiento del objeto de las pruebas promovidas por el accionante esta forma genérica e imprecisa de señalar el objeto de todas las pruebas promovidas, significa un impedimento serio a los fines de ejercer nuestro derecho a la defensa sobre las pruebas promovidas, ya que no se puede determinar cual fue el objeto de cada una de ellas en forma precisa” En este estado continua con su derecho de palabra el apoderado de la parte agraviada y expuso: “ Antes de pasar a la evacuación de las pruebas una por una para ser vistas y revisadas por las partes y el Tribunal, quiero hacer la aclaratoria de que el objeto de la prueba se hizo en el encabezamiento así como también ya en forma particularizada en cada uno de los medios probatorios y que la Sala Constitucional no establece un procedimiento formulario para ello, Solicito al Tribunal se evacue la prueba indicada en el numeral uno contentiva del Expediente Mercantil N° 38556 y que riela desde el folio 75 al folio 112 del expediente. Como se indicó el mismo constituye la prueba del acta constitutiva de la empresa Inversiones El Carrizal y las distintas asambleas y que tal como se indicara en el escrito de promoción se prueba el número de acciones de cada accionista, el carácter de mayoritario y minoritario de los mismos, la necesidad de firma conjunta del Presidente y uno de los Directivos e indico que es el mismo que hizo valer la contraparte en su promoción de pruebas en esta audiencia. Solicito al Juez se evacue la prueba documental a que se refiere el Numeral 1.1 del Escrito de Promoción de Pruebas, el cual tal y como se indico el objeto de la prueba fue como se puede desprende del mismo numeral 1.1., la indicación del ciudadano G.A. al ciudadano J.G. y otro, en su condición de apoderados judiciales de que se le había participado a las Notarias y Registros, no aceptar ningún documento que no fuese firmado por él como Presidente. Numeral 2, Esta misiva prueba que los representantes de mi representado le dirigieron una respuesta a una propuesta de repartición de locales, la cual riela al folio 115 y 116. En este estado el apoderado de la parte agraviada impugna la anterior prueba por considerarla impertinente al merito de lo controvertido. El apoderado de la parte agraviante insistió en la pertinencia de la prueba por insistir que es un hecho alegado en el libelo. Solicito al tribunal se evacua la prueba promovida en el Numeral 2.1., la cual es una misiva del 4 de diciembre de 2009, donde se oferta el derecho de preferencia que tiene para adquirir los locales. En este estado el apoderado de la parte agraviada impugna la prueba por considerar que no existe lesión al derecho constitucional de información que demuestre esa comunicación, que obligación tiene un accionista cuando se le ofrece en venta unas acciones, en esta promoción no se indica el objeto de la prueba y en todo caso no tiene nada que ver con las supuestas vías de hecho realizadas por nuestro representado. En consecuencia impugno su valor. El apoderado de la parte agraviada insiste en el merito de la prueba ya que demuestra un hecho narrado en el libelo de amparo y cuyo objeto si fue indicado. Solicito se evacue el Numeral 3, con este documento que es anterior a los problemas societarios, se demuestra que el hecho establecido en libelo se acudió a préstamos en la banca, se realizo un préstamo hipotecario, se demuestra que en estas actuaciones públicas firmaban los accionistas de la empresa. En el Numeral 3.1, se puede comprobar la existencia del documento de ampliación de crédito. En este estado el apoderado de la parte agraviante impugna la prueba por cuanto no se indica el objeto de la prueba y en todo caso no tiene nada que ver con las supuestas vías de hecho realizadas por nuestro representado. El apoderado de la parte agraviada insiste en la pertinencia por ser un hecho libelar. Numeral 4, solicito se evacue el instrumento que se encuentra del folio 142 al 146 del expediente, el mismo es el documento poder que fue habilitado y no fue firmado, se demuestra que no fue firmado. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna la prueba por considerar que es un hecho de mala fe de los accionantes, por cuanto el poder fue otorgado en posterior oportunidad. El apoderado de la parte presuntamente agraviada insiste en la pertinencia por ser un hecho libelar. Numeral 5, Solicito se evacua la autorización para descuento de dinero de pago de intereses que riela al folio 171, donde se comprueba hecho libelar y solicito se evacue el Numeral 5.1., donde se mantenía la misma conducta de solicitar autorización. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna la prueba por considerar que el señor Astolfo autorizo los descuentos de los pagos de intereses firmados por los dos. Numeral 5.3., en la cual se puede comprobar que el director accionista peticionaba al señor Astolfo por que estaba atrasada la autorización para el pago de los intereses. Numeral 5.4., donde se da respuesta al socio de que la carta para el abono de intereses fue enviada al señor Astolfo y que no se sabe porque no ha sido firmada por él mismo. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna la misma por considerar que es impertinente. El apoderado de la parte presuntamente agraviada insiste en la pertinencia por ser un hecho libelar. Numeral 5.5., entre varias de las cosas que hace esta misiva esta la negativa de firmar la carta por el señor Astolfo, ratificaba las comunicaciones de autorización y manifiestan que el no protocolizar los locales a tiempo podrían traer problemas. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna la misma por considerar que es impertinente. El apoderado de la parte presuntamente agraviada insiste en el valor porque es dirigida a una persona específica. En este estado solicita el derecho de palabra la Alguacil de este Juzgado ciudadana A.R. y concedido que le fue expuso: “Trate de comunicarme con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y fui atendida por la ciudadana SOLEIMA GUERRERO, la cual me informo que la ciudadana Fiscal se encuentra en otra audiencia y no puede asistir a esta. Es Todo” Numeral 5.6., solicito se evacue la misiva de fecha 9 de julio de 2010, en la cual Odoardo Vezzani hace llegar nuevamente a este ciudadano carta para autorización de descuentos e intereses y le recuerda lo que pasaba con cada día de atraso en el pago de los intereses. Comprueba el hecho libelar, de que se atrasaba en la firma. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna la misma por cuanto este documento corre inserto en este expediente en su original debidamente firmado por el representante del señor Astolfo y constituye una falta de probidad de la contraparte al presentar una copia sin la firma, no siendo un hecho real de lo acontecido. El apoderado de la parte presuntamente agraviada insiste en el valor del documento ya que el mismo es original y consta al folio 179, con el mismo su contenido dice que se presenta nuevamente documento de autorización de firma y recordatorio de cada día de atraso en los intereses. Numeral 5.7, solicita se evacue la carta contentiva de autorización de descuento de intereses, consta al folio 180 copia fotostática cuyo original ya fue promovido en fecha 9 de julio de 2010, esta copia fotostática demuestra, que para la fecha 9 de julio de 2010, al momento de haber sido presentada la anterior no había sido firmada lo cual constituye un atraso. Numeral 5.8, solicita se evacue la misma, la cual fue dirigida al socio J.E.Z., donde el ciudadano Odoardo Vezzani, da respuesta sobre la problemática del pago de los intereses. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna la prueba porque demuestra la irregularidad de la mencionada comunicación que no demuestra la violación al derecho de la información y solicita no se le asigne valor por cuanto las mismas no fueron ratificadas sus firmas por quienes las suscriben y que esta comunicación no tiene firma de recepción. Acto seguido el apoderado actor, insiste en el valor de la prueba, ya que la norma que pretende la representación de la parte pasiva se aplique, se refiere a las cartas o misivas dirigidas y emitidas por terceros ajenos a la contienda judicial las cuales deben ser ratificadas por ese tercero ajeno mediante la prueba testimonial, caso distinto al que nos ocupa, ya que tanto el que la dirige como a quien se dirige es parte de la contienda judicial. Numeral 6., solicita se evacue los estados de cuenta del Banco Sofitasa que riela a los folios 182 al 190, donde se demuestra la existencia de montos en las respectivas cuentas con los cuales se pudo haber pago los intereses en forma automática a la institución crediticia. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante dejo constancia de la dirección a donde son enviados estos estados de cuenta por parte del Banco Sofitasa de fecha abril, mayo, junio, julio todos del 2010, los mismos según lo que se refiere de la prueba documental tienen como domicilio de entrega Calle Principal Urb. La Hacienda, Hotel Belenzate que es una empresa propiedad del accionante Odoardo Vezzaani y demuestra como la información esta a la mano disponible por parte del los accionantes de este amparo. Es todo. Acto seguido el apoderado actor, en vista que no fue impugnada la prueba por la contraparte, pero fueron hechas una series de observaciones, solo hago la observación que el domicilio originario del Inversiones El Carrizal, como consta al folio 79, era la dirección oficina 1 Hotel Belenzate, Urb. La Hacienda, cuyo domicilio fue modificado en las últimas asambleas, en el mes de marzo de 2010. Numeral 7, solicita se evacue la misiva dirigida en fecha 23 de julio de 2010 al abogado D.Q., donde se le presenta un nuevo poder para poder hacer las protocolizaciones el cual debería ser firmado por el señor Astolfo y el cual esta en la notaria desde el 16 de junio de 2010, lo cual prueba que existía un segundo poder, que tiene el mismo contenido del documento en marzo de 2010, pero no es el mismo documento. Numeral 8, copia certificada del instrumento poder que consta con sus respectivas planillas de pago del folio 194 al folio 200, con este poder se comprueba que es el mismo contenido pero no el mismo documento, que efectivamente esta vez si se firmo y que al contrario del anterior fue presentado posteriormente al Registro, con este instrumento se comprueba el hecho libelar de que se atrasaban para las firmas aunque después lo firmaban y las consecuencias legales que de ello se deriva. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante, en esta prueba promovida el ciudadano Juez puede observar que los ciudadanos facultados para las protocolizaciones son los ciudadanos A.G.B.M. y V.A.P. y no es nuestro representado como se lo hacen ver en el escrito de amparo el que tiene la posibilidad legal de firmar dichas protocolizaciones, igualmente comprueba que nuestro representado desde el mes de junio del presente año, otorgo el correspondiente poder para que se procediera a protocolizar las compra ventas. Numeral 9, Folio 201 al 202, misiva dirigida a Inversiones El Carrizal de fecha 27 de julio de 2010, se demuestra donde que se devuelven once documentos de protocolización y no devuelve los documentos relacionados con créditos de locatarios por el Banco del Sur, si bien es cierto que habían unos representantes para firmar, que iban ha firmar si no habían documentos, no fue respetado el plan de protocolización. Numeral 10, Al folio 203 misiva dirigida al abogado D.Q. donde se le hace llegar otros documentos de opciones a compra relacionados con créditos de locatarios para con el Banco del Sur. Numeral 11, al folio 204, misiva emitida por la Lic L.P., representante del accionista G.A., donde en su nombre manifiesta la decisión de este accionista de no seguir ningún proceso de protocolización si primero no se protocolizan los locales adquiridos por Inversora Guadalupe, el hecho a probar era que si habían ordenes donde se decía que se pararan las protocolizaciones. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna el valor de la comunicación promovida por cuanto la ciudadana L.P., no es ni ha sido representante del accionista G.A., ni tiene ni ha tenido ninguna facultad que la autorice a emitir una comunicación en nombre de nuestro representado. Es todo. En este estado el apoderado de la parte presuntamente querellada, insiste el valor probatorio, ya que la ciudadana L.P., que ahora pretenden desconocer es la misma persona en la que materializan la notificación de la subrogación la parte pasiva. Numeral 12, al folio 205, consta misiva dirigida al señor G.A., donde el accionista J.E.Z., manifiesta su preocupación por el atraso de las protocolizaciones. Numeral 13, al folio 206 se encuentra misiva dirigida al Presidente G.A., por el accionista J.G., donde solicita información sobre el estado financiero de la empresa sin obtener respuesta alguna. Numeral 13.1, se le valor a la misiva que dirige el accionista J.E.Z. al presidente G.A., donde se solicita información sobre estado financiero de la empresa. Solicito se evacue prueba al Numeral 14, mediante la cual se solicita la devolución de los documentos para ser introducidos al Registro lo que esta trayendo perdidas a la empresa Inversiones El Carrizal e igualmente solicito se evacue la prueba del Numeral 14.1, misiva dirigida por el accionista Odoardo Vezzani al señor Astolfo, donde manifiesta la preocupación por el atraso de las Protocolizaciones. Numeral 15, misiva dirigida por el accionista Odoardo Vezzani, al presidente G.A., donde recalca la necesidad de cobrar el condominio. Solicito se evacue la misiva del Numeral 15.1, donde el accionista Odoardo Vezzani, da respuesta que todas las actuaciones estaban siendo hechas por el Presidente y Accionista Mayoritario de manera inconsulta, al accionista J.G.. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante impugna dicha prueba por cuanto no es mi representado el administrador del condominio, dicha administración corresponde a la empresa Inversiones El Carrizal, C.A. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviada, insiste en el valor de la prueba, ya que si bien es cierto era Inversiones El Carrizal, la encargada de la administración, tenia que hacerse a través del órgano colegiado, y el director Odoardo Vezzani, manifiesta no tener información al respecto. Ciudadano Juez con el objeto de avanzar en la evacuación de las pruebas en la audiencia, solicito se evacuen los medios probatorios a que se refieren los Numerales 16, 17 y 18, que consta del 212 al 217, fechadas 28 de junio, dos y 30 de junio, una, dirigidas por el ciudadano Odoardo Vezzani en su condición de Director al ciudadano G.A. o su representante en su condición de Presidente, con las cuales se demuestra que a pesar del carácter colegiado del órgano su director firmante, solicita información sobre la forma en que se esta llevando el condominio y que no se siga utilizando el dinero producto de la venta de los locales. La ultima también dirigida por el director Odoardo Vezzani al ciudadano G.A. en su condición de Presidente manifiesta, que el firmo los cheques para la adquisición de unos televisores pero recalca que dicho pago no esta previamente autorizado y solicita se le aclare quien aprobó la adquisición de dichos muebles, como se va a reestablecer el retorno de ese dinero a la empresa Inversiones El Carrizal. Solamente se prueba como se indico en el objeto tanto en el preámbulo como en los particulares referidos, que se estaba solicitando información, sino también el hecho de que ha pesar de ser un órgano colegiado como lo establece el articulo 17, su otro director firmante en la exteriorización del giro de la empresa no estaba siendo tomado en cuenta en la realidad solamente limitado a la firma de cheques mas no en la toma de decisiones que de manera colegiada debían ser tomadas conforme al articulo 17, por lo tanto, probado la improcedencia de la falta de cualidad opuesta y probado la aplicación de la teoría de la realidad societaria mercantil. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante quien expuso: en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas en forma conjunta en este grupo se hacen las siguientes observaciones que se solicita al Juez sean consideradas oportunamente: 1. en dichas documentales esta expresa sin duda una solicitud de información hecha al Presidente de la empresa quien no puede en forma unilateral actuar ni responder por la misma. 2. En las mismas documentales se hace referencia a distintos hechos inculpando al Presidente de la empresa Inversiones el Carrizal de conductas, de las cuales no hay ninguna demostración agregada a los autos. Es decir, el hecho de señalar una conducta no significa que esta se haya cumplido por lo que constituyen alegatos sin pruebas y sin fundamento lo que ha pretendido promover y señalar como objeto de prueba de estas documentales evacuadas. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado actor y concedido como fue expuso: Insisto en el valor probatorio de los medios promovidos y evacuados en esta audiencia, ya que los mismos valga la redundancia, son medios probatorios por los cuales se prueban los hechos en base a la fundamentación fáctica de la parte no son hechos son medios probatorios para comprobar los hechos alegados de aquí que carezca de fundamentación la impugnación antes realizada. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra el Juez del Tribunal Abogado J.C.G. y expuso: “En virtud que aún faltan buen numero de pruebas a evacuar de parte del accionante y de todas las promovidas por la representación de la parte presuntamente agraviada, difiriéndola para el día martes 26 de Octubre de 2010, que representa el inmediato posterior al de la celebración de la presente audiencia, todo de acuerdo a la normativa y Jurisprudencia que al respecto regula esta materia, siendo las partes consultadas y quedando convocadas para reiniciar la misma el citado día a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA.” Es todo. Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde finalizó la audiencia constitucional convocada para el día de hoy. Termino, se leyó y conforme firman.”

En fecha 26 de octubre de 2010, se continuó la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

… (Omissis)…

En este estado el Tribunal ordena la continuación de la evacuación para el quejoso en los siguientes términos: Numeral 19, Misiva de fecha 28-06-2010, por la cual el accionista J.E.Z. pide información por el mal manejo administrativo de la empresa y del centro comercial. El apoderado de la parte presuntamente agraviante, impugno que no es el señor Astolfo quien debe responder, sino la junta directiva entre los cuales se encuentra el señor El Zelah. En este estado el ciudadano Juez en la sustanciación de la presente prueba donde aparece señalado un ciudadano de nombre J.G., que según el contenido de la comunicación señalada junto con otra ciudadana, al decir del señor El Zelah realizaban labores de cobranza, dinero a los cual se recurría para poder obtener las liberaciones respectivas. Se deja constancia en este acto que se encuentra presente el ciudadano J.G.D., portador de la Cédula de Identidad N° V-11.028.394, se encuentra presente en el presente acto. En este estado el co-apoderado de la parte presuntamente agraviante, impugna además las siguientes pruebas documentales por lo señalado antes en el sentido de que tanto los destinatarios como los emisores de estas comunicaciones son personal directivo de la empresa, es decir corresponsales totalmente de todas las actuaciones administrativas, económicas que lleva a cabo la empresa, ello en virtud del artículo 17 de los Estatutos de la Compañía; en segundo lugar, además de la solicitud de auto información que se hace en las comunicaciones, entre los mismos miembros de la Junta Directiva, se advierte respetuosamente al ciudadano Juez, que los hechos señalados en esas comunicaciones que debieran ser objeto de una investigación y por lo tanto no de esta acción de amparo, estos hechos señalados no están probados y no son el objeto de este conflicto a dilucidar. En este estado interviene el Juez y solicita de la parte representante de los presuntos agraviantes especifique cuales comunicaciones y el tipo de investigación. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado de la parte presuntamente agraviante, el cual expuso: “Me refiero expresamente a las documentales agregadas al folio 216 y 217, en donde se señalan varios hechos, se entiende con la intención de inculpar a nuestro representado sobre los mismos y especialmente se le culpa de administrar fondos de la empresa como los del condominio sin un criterio claro al respecto. Se hace referencia a la documental que corre al folio 382 cuyo emisor y destinatario son también directores de la empresa corresponsales de su administración y en la que aún con esta condición, se expresa no tener conocimiento de los hechos allí referidos. A los fines de ser explicito sobre lo antes afirmado en relación a la vía que procede para analizar y valorar los hechos que se señalan como conductas “de mala administración” en contra de nuestro representado se explica que: 1. La acción de amparo no persigue ni puede de acuerdo de claro y reiterado criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, realizar procesos de investigación o inquisitivos sobre hechos alegados y más como son los referidos en las documentales en referencia. No se puede dentro de esta acción de amparo investigar sobre la administración y contabilidad de la empresa. 2. La vía legal que corresponde aplicar a los fines que pudieran tener los accionantes es la que señala el Código de comercio en su artículo 310 y en otras normas de este texto legal referidas a el derecho que tienen los socios de participar en las asambleas de socios, a denunciar ante el comisario de la empresa de las supuestas irregularidades que estuviera cometiendo el administrador, de conocer el informe del comisario y el balance anual de la gestión de la empresa, accesar al libro de inventario y a otros libros contables que se llevan en la empresa y de acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional antes referida, ser asistido el accionante por asesores a los fines de comprender los asuntos técnicos contables que no estuvieren a su alcance de conocimiento. La vía administrativa mercantil que tiene el accionante para proteger su patrimonio, es decir, sus acciones y sus utilidades esta señalada en la legislación mercantil. En la referida sentencia de la Sala Constitucional se ha hecho la debida y explicita interpretación de los referidos artículos contenidos en el Código de Comercio y que se refiere a la vía a ejercer por los accionistas que se consideren afectados, también en su derecho a información. La vía jurisdiccional ordinaria por acciones mercantiles también procede y la pueden ejercer los accionistas en diversos supuestos frente a un administrador que viola la Ley o normas estatutarias. En todo caso el artículo 310 del Código de comercio establece el mecanismo obligatorio a proceder sea para un reclamo administrativo o sea también para una acción judicial. Es Todo”. …(Omissis)…

En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado de la parte presuntamente agraviada y concedida que le fue expuso: “Vista la continuación de la evacuación de este medio probatorio donde se comprueba la solicitud de información de uno de los socios, también se demuestra además que si utilizaban los canales regulares, en este caso fueron respetuosos de solicitar primero la información a la Junta Directiva conformada por el señor G.A. y Odoardo Vezzani. Numeral 19.1, al folio 220 y 221 Misiva de fecha 28-06-2010, por la cual el accionista J.E.Z., le pide información en este caso al Presidente G.A. o a su representante sobre distintos tópicos administrativos, entre los cuales esta falla constante en la recolección de ingresos de alquileres y condominios y en la utilización de dinero recolectado de producto de la venta de locales por parte del ciudadano V.A., para cubrir gastos de condominio, solicitando información por vía escrita. Numeral 19.2, consta al folio 222, misiva de fecha 28-06-2010, por la cual el accionista J.E.Z., a la Junta Directiva de Inversiones El carrizal donde pide información sobre apertura de cuentas para el manejo del condominio y que porque no se ha hecho y esta atrasada esa actividad.

Numerales 20 y 20.1, del folio 224 al 229, consta dos escritos a los que se refieren los numerales 20 y 20.1 de fecha 25 de agosto de 2010, dirigido al Presidente del Banco Sofitasa, Dr. Juan Galiazzi, como al Gerente de Banca Hipotecaria del Banco Sofitasa Ing. E.H. por medio del cual los accionistas Odoardo Vezzani, J.G. y J.E.Z., asistidos por el abogado J.G., le solicitan debido al conocimiento extraoficial que se tenía para ese día y momento de la intención de subrogación de la deuda, al ciudadano G.A., por parte de esta institución bancaria, entre otras cosas que señalan ambas misivas se resalta y se le hace saber a esa institución bancaria por órgano de estos dos representantes, que existían problemas internos en la empresa con sus accionistas, se le hacía saber a la institución bancaria que la empresa contaba con bienes suficientes para pagar la deuda, lo cual se conseguía con el producto de protocolización o venta de los locales del Centro Comercial El Milenium; de igual forma que estas protocolizaciones no se habían podido consumar debido a la aptitud retardadora del accionista y presidente G.A., se hace mención del poder que no se firmo y que se perdieron los aranceles registrales, se le participa que después de conversaciones se logra la firma del poder para dicha protocolización, pero que por solicitud de representantes de dicho accionista dichos documentos fueron entregados para supuesta revisión y que para este momento no había sido devueltos, se le advierte al banco que esta actuación a espalda de la empresa que no podía representarse y por supuesto de ellos como accionistas producía los efectos de una colusión y se solicita la abstención de esa operación entre el banco y el ciudadano G.A.. Estas misivas demuestran que lo dicho por la contraparte de que mi patrocinado fueron notificados de la subrogación es falso. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante y expone: En primer lugar, ratifico a este Tribunal lo que se ha observado anteriormente en cuanto a que no se señalo cual es el objeto para lo cual fue promovida esta prueba, lo cual genera una violación al derecho a la defensa de nuestro representado; En segundo lugar, solicito al Tribunal se deje constancia en cual fue la fecha en que esta institución bancaria es decir, el Banco Sofitasa recibió estas comunicaciones , fecha que consta en sello húmedo en cada una de ellas y que expresa que no coincide la fecha de la comunicación con la efectiva recepción de esta comunicación. Tercero, este hecho lo hago valer al Tribunal porque los accionantes señalan tanto en el escrito de amparo como en esta audiencia que para el 27 de agosto la subrogación había sido rechazada por el Registro, hecho falso y conocido por documento público que corre agregado a este expediente y que posteriormente se evacuara. Cuarto. Los accionantes señalan en su escrito de amparo que fueron violadas normas bancarias al realizarse esta operación de subrogación pero no lo fundamenta en ningún articulote ninguna Ley, ni lo prueban con ninguna de las comunicaciones o documentos referidos a la subrogación. Quinto, los accionista firmantes de esta comunicación pretenden justificándose en problemas internos entre los socios solicitarle al banco que no se subrogue de un préstamo que se encontraba vencido y que estaba sujeto a ejecución por parte de la entidad financiera, por último para la fecha en que los accionantes comunican o entregan estos documentos al banco, ya la empresa Inversora Guadalupe, había pagado y se había subrogado. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte presuntamente agraviada, el cual expuso: “Insisto en el valor probatorio de ambos medios documentales ya que en primer lugar efectivamente la fecha en que se realizó la comunicación fue fecha 25 de agosto, más como lo acaba de decir la representación de la contraparte la sede principal es decir, donde opera la presidencia y gerencia del banco hipotecario Sofitasa se encuentra en San Cristóbal, de allí la diferencia entre la fecha de realización y la fecha de recibido. En segundo lugar, manifiesta la representación de la contraparte que esta se contradice con la fecha indicada en el libelo querella, indicando que es un hecho falso y esto solamente lo digo para ser considerado por el Juez en el momento de su decisión, concretamente en el folio 4 cuando se hace mención de la subrogación, último párrafo de ese folio, no se hace mención de fecha sino la realización de la actividad mercantil que se realizó allí y sin indicación de fecha se dice que se dirigió al Banco Sofitasa para evitar esta operación, folio 5 y se manifiesta cuando tienen conocimiento del contenido de la operación que es cuando se pide la copia certificada de la subrogación. En este estado el juez interviene y a solicitud de la parte quejosa, específicamente el ciudadano J.E.Z. junto a la representación judicial, el Juez interviene para autorizarle lo que a bien tenga a decir con el punto en cuestión, el cual expuso. “Con respecto al origen de la carta la misma surge como consecuencia de una llamada telefónica, la cual me indica que en el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, se había o se estaba presentando un documento para su revisión y posterior registro, sobre una subrogación de una deuda correspondiente a Inversiones El Carrizal con el Banco Sofitasa, la persona me expreso que era su opinión y la misma compartida por otro que tal subrogación no le parecía correcta. Como consecuencia de esta llamada informo al resto de los socios que no estaban en conocimiento de tal situación y posteriormente informamos al abogado J.G., para que nos asesore en cuanto a ala razón de esta actuación por parte del señor Giorgio y cual debería ser nuestra respuesta ante algo que consideramos no apropiado, es de allí se procede a redactar una carta dirigida al Presidente del Banco Sofitasa y a la gerencia Hipotecaria, notificándole que teníamos información extraoficial de tal situación y le solicitamos que no se procediera a la misma, ya que entendíamos que el hecho se podía presumir como un acto de colusión por uno de los socios, ya que no estábamos informados debidamente de tal situación. Es todo”. Continúa con el derecho de palabra el Juez para en Primer lugar dejar constancia en relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, se deja constancia que la comunicación esta fechada el 25 de agosto de 2010 y aparece un sello húmedo en su costado superior derecho del banco (presuntamente) con fecha 27 de agosto de 2010, acusando recibo y la otra también fechada 25 de agosto de 2010, con sello húmedo en la parte inferior derecha del citado Banco Sofitasa, el 27-8-2010 alas 3:45 p.m. como fecha de recibida. Igualmente se deja constancia que en el escrito de a.c. al folio 4 y 5 no se señala fecha alguna. Siendo las 12:10 p.m. el Tribunal concede un receso de una hora, haciéndole saber que la presente audiencia se reanudara a la 1:10 p.m.

Siendo la 1:10 p.m. se reanuda el presente ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio. En este estado el Tribunal ordena la continuación de la evacuación para el quejoso en los siguientes términos: Numeral 21, del folio 242 al 274, consta copia certificada del Registro de Comercio y actas de la empresa Inversora Guadalupe, C.A., con el objeto de probar el hecho libelar de que el señor G.A. es accionista y presidente de la empresa que se utilizo para realizar la subrogación. Numeral 22, del 275 al 282, consta documento de propiedad del Terreno donde se construyó el Centro Comercial El Milenium. . En este estado toma la palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante y expone: Impugnó el merito y valor de la prueba promovida por los accionistas por se totalmente impertinente y no guardar ninguna relación con los derechos supuestamente infringidos por nuestro representado. Es todo. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviada, insiste en hacerla valer ya que la misma tiene relación con los hechos libelares del amparo. Es todo. Numeral 23, desde el 283 al 379 consta copia del Documento de Condominio del Centro Comercial el Milenium, registrado en fecha 29-01-2010 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual se prueba el hecho libelar de que se estaba preparado para la venta de los locales. Numeral 24, al folio 380 consta misiva de fecha 04-02-2010, dirigida por el ciudadano J.G. como representante de los tres accionistas donde se le señala al Departamento de Contabilidad del Centro Comercial El Milenium, que se hicieran las gestiones necesarias para los trámites para que los futuros compradores de locales adquieran créditos en la banca. Numeral 25, al folio 381 consta misiva de fecha 10-07-2010, dirigida por Director Odoardo Vezzani donde le da respuesta al accionista J.E.Z. de una solicitud que le hiciera el señor El Zelah sobre informaciones sobre modificaciones a los accesos al centro comercial, cuya respuesta fue no tener ninguna información por parte de G.A.. Numeral 26, al folio 382, consta misiva de fecha 10-07-2010, por la cual Odoardo Vezzani le da respuesta al accionista J.E.Z., donde le manifiesta que todas las actividades se encuentran bajo la responsabilidad de los representantes del Presidente y Accionista mayoritario G.A.. Numeral 27, Misiva de fecha 16 de agosto de 2010, por la cual J.G. explica porque no se aprobaron la firma de cheques de la cuenta del Banco Sofitasa, recalcando que se estaba destinando dicho dinero para pago del Banco Sofitasa. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante y expone: “Quiero dejar constancia sobre la prueba promovida, que la misma fue emitida el 16 de agosto de 2010, un mes antes de interponerse esta acción de amparo, y esta dirigida a una ciudadana como administradora de Inversiones El Carrizal y es suscrita por un apoderado que representa a los tres accionantes. Esto comprueba que la administración de dicha empresa, reconocida por los mismos accionantes no es ejercida por nuestro representado. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviada y concedido que fue expuso: “Solo para que sea decido por el ciudadano Juez hay que diferenciar entre directivos estatutarios y el personal que labora en el área administrativa de cualquier empresa en este caso Inversiones El Carrizal”. Numeral 28, al folio 385 hay una misiva de fecha 10-07-2010, donde del accionista y Director Odoardo Vezzani al Presidente y Accionista Mayoritario G.A., donde le solicita información quien aprobó los cambio en el proyecto entradas del Estacionamiento e información detallada de esos trabajos. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante y expone: Impugno el valor de la prueba promovida por cuanto es una comunicación donde no consta que haya sido recibida por nuestro representado ya que no consta ninguna firma, ni sello de recepción. Este mismo hecho se ha repetido en las comunicaciones que han sido promovidas como misivas en las cuales aparece en alguna de ella solo un sello de la empresa Inversiones El Carrizal y en ninguna la firma de nuestro representado; en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal no valorar estas pruebas en los términos que pretenden hacer valer los accionantes como lesión al derecho a la información. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviada y concedido que le fue expuso: “Solicito al tribunal que en el análisis de los medios probatorios presentados verifique en la oportunidad procesal que es la sentencia que la mayoría de las misivas acompañadas están recibidas ha excepción a unas tres que no aparecen como recibidas no la totalidad como se pretende alegar. Es todo”. En este estado interviene el Juez y le solicita a la parte querellante, determinar en este mismo acto las comunicaciones dirigidas al señor G.A. en su condición de Presidente de Inversiones El Carrizal y cuales fueron por él recibidas, o por quien. En este estado el apoderado de la parte querellante luego de revisadas 16 comunicaciones, se deja constancia que hay 1 comunicación recibida por el señor G.A., según firma reconocida por su representación judicial como su firma autógrafa, 13 recibidas por otras personas, pero tiene el sello de Inversiones El Carrizal, C.A. y 2 sin constancia de recibo. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Quiero solicitarle al Juez a los efectos de la valoración de las documentales consistentes en misivas dirigidas a los señores J.E.Z., J.G. y Odoardo Vezzani, que aparece el sello de la Empresa Inversiones El Carrizal con su número de RIF y considerando que dichos ciudadanos tienen su residencia, su lugar de trabajo y su domicilio fiscal en lugares distintos en donde tiene la sede la empresa Inversiones El Carrizal, es por lo que es importante valorar este hecho que nosotros consideramos como una presunción de que el sello húmedo de Inversiones El Carrizal, que esta elaborado en forma muy sencilla sin ningún logo identificatorio como suele hacerse en las empresas mercantiles importantes, se encuentra a disponibilidad o en uso de todos los Directores que conforman el hoy accionante y por lo tanto las misivas en donde esta estampado el mismo son de dudosa validez, en cuanto a su recepción por el destinatario. Es Todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte agraviada y concedido que fue expuso: “Vista la exposición realizada por la representación de la parte pasiva, indico al Tribunal que se trata de confundir para desvirtuar la validez de los recibos, el lugar de residencia de las personas con el lugar o domicilio societario el cual es bien sabido que es salvo disposición contraria la sede de las empresas, ya que sino seria muy fácil burlar cualquier tipo de notificación a esas personas que se desenvuelven en esas empresas mercantil, por ello, ellos estatutariamente proceden a instaurar un domicilio el cual en el caso que nos ocupa ha sido cambiado del originariamente Hotel Belenzate, Local 1 al Centro Comercial El Milenium, actualmente. Por otro lado los sellos que aparecen en las misivas señaladas por la representación de la parte pasiva que no le dan certeza a los mismos, son los mismos que aparecen sin convalidar la notificación realizada por sus representantes de la subrogación. Numeral 29, al folio 386, misiva de fecha 09-08-2010, dirigida al ciudadano G.A., donde se le pide informe sobre la situación actual de la empresa y del Condominio del Centro Comercial El Milenium. Recibida el 11 de agosto de 2010. Así ratificando no tener información requerida en varias oportunidades. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante y concedido que le fue expuso: “Solicito al ciudadano Juez que observe y valore además de lo antes señalado en relación con los distintos lugares, residencias o domicilios de los accionantes y de cómo el sello de la empresa Inversiones El Carrizal, ha sido marcado en esas diversas direcciones de recepción, también observe como se repite la firma de una misma persona, que es ilegible, para recibir las comunicaciones que son enviadas a diversas personas supuestamente a diversos lugares. Finalmente que se observe a los fines de valorar estas pruebas la diversidad de sellos de recepción que se han utilizado. Es Todo”. Numeral 30, consta al folio 387, 388 y 389, misiva de fecha 20-04-2010 dirigida a la Junta Directiva, recibida el 22 de abril de 2010, mediante la cual el accionista J.G. además de hacer mención la preocupación por la situación entre los socios, comunica disconformidad con dos personas. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante y concedido que le fue expuso: “Quiero dejar constancia en relación a la prueba promovida en este particular que así como otras que igualmente fueron promovidas tienen fecha que supera los seis meses y hasta el año de su emisión, lo cual constituye según lo establecido en la Ley de Amparo un consentimiento expreso del funcionamiento de la administración de la empresa Inversiones El Carrizal. Se hace este señalamiento relacionado con la defensa opuesta en su oportunidad relacionada con la inadmisibilidad del presente recurso. Es Todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte presuntamente agraviada y el mismo expuso: “Insisto en que el alegato de la parte recurrida utilizado para establecer una caducidad de la acción de amparo por la misiva de fecha 20 de abril de 2010, no tiene fundamento ya que la presente acción de amparo esta producida no por un solo hecho aislado o vía de hecho, sino por un conjunto de vías de hecho que tuvieron un comienzo como se explica en el libelo de amparo y que desencadeno con un hecho que si fue crucial y que por ello se dice que no se explicaba porque estas actuaciones de atraso y de no firmar documentos en el libelo de amparo como lo fue la subrogación con la cual si se explicaba estas actuaciones por parte del Presidente, lo cual ocurrió a finales del mes de agosto de 2010, por lo que la causal de inadmisibilidad no tiene una explicación debida al caso de marras, por el contrario demuestran que en vez de consentimiento mis representados pedían cese y explicación del porque de esas actuaciones, solicitando respuestas o información al respecto. Luce paradójico que ahora si pretendan hacer valer en esta prueba el sello tantas veces atacado como constancia de recibo lo cual dejo al sabio criterio del Juez. Es todo”. Numeral 30.1, al folio 390, 391 y 392 consta misiva dirigida al señor G.A. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal donde le hacen ya a él como Presidente de la empresa en forma particularizada las misma inquietudes que la comunicación anterior. Es todo. Numeral 31, folio 393 al 397 consta copia fotostática de documento contentivo del reconocimiento de la deuda a favor del ciudadano G.A., de la empresa Escalante Motors Mérida, Escalante Motors, C.A. e Inversiones Guadalupe. Numeral 32, consta al folio 398, misiva dirigida por mi en forma personal al ciudadano G.A., la cual fue recibida el 27 de julio de 2010, por una persona que se identifico como L.G., por cuanto las conversaciones llevadas con el señor Astolfo, me indicó en forma telefónica que el había girado instrucciones para que esta persona la recibiera. Numeral 33, misiva de fecha 21-07-2010, que consta al folio 399, dirigida al abogado J.P.Q. y D.Q., por mi persona y recibida el 28 de julio de 2010, en donde se le presente el cronograma de firmas de protocolizaciones de documentos de venta, opciones a compra a solicitud del ciudadano G.A.. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante y concedido que le fue y expuso: “Certifico y ratifico que esta comunicación junto con el cronograma que no presentan como prueba fue recibido por mi persona. Dicho cronograma fue cumplido y entregado los documentos en nombre de mi representado a los efectos de la protocolización, hecho que no ocurrió ni a ocurrido hasta la presente fecha por causas ajenas a mi persona y a nuestro representado. Es todo”. En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviada expone: “Quiero dejar claro al Tribunal que yo no era la persona autorizada para entregar cronogramas de protocolización, más sin embargo como lo dije anteriormente para colaborar en que no hubiese más dilaciones en reunión personal sostenida con el ciudadano G.A., en la cual estaba presente el doctor D.Q., en un almuerzo, le dije al señor Astolfa que además de la entrega de la persona si autorizada por la empresa la abogado A.G.B., por mi parte y pro de mantener una estrecha relación conciliatoria también yo le haría llegar los cronogramas de la protocolización. Con respecto a la no protocolización de los primeros 11 documentos, es de recordar que la fecha estimada para ya las protocolizaciones propiamente tales, es decir, las firmas de los documentos, se estimaba para el 28 de julio al 30 de julio, el primer grupo, por lo que debían haber estado en el Registro ya introducidas antes de esta fecha inicial 28 de julio para efectos de revisiones y como se dijo en la audiencia y en el libelo fueron por lo menos emitida la misiva de la devolución por parte de estos documentos dirigida a Inversiones El Carrizal, atención a la abogado A.B., en fecha 27 de julio de 2010, por lo que era según el nuevo sistema de registro imposible que se cumpliera con la protocolización durante el lapso del cronograma, ya que las oficinas registrales duran tres días según la Ley para revisión, para después indicar si los documentos cumplen pasan a protocolización y si no cumplen se devuelve a los presentantes. Por ello se empezó a solicitar tanto por vía personal como por vía telefónica, sobre todo por mi persona a los doctores Quintero, se devolvieran los documentos restantes a fin de que los mismos no se incumplieran con la fecha que también se la habían dado a los locatarios para la firma, y poder entonces cumplir con la fecha prevista para este segundo grupo, cosa que hasta la fecha de introducción del presente a.c. e inclusive antes de la subrogación no se cumplió. Quiero dejar claro al tribunal que según información de la abogado A.B., este incumplimiento, este atraso en la entrega del primer grupo, trajo como consecuencia para ese momento determinado que los comprantes salieran al no cumplirse con la fecha la mayoría saliera fuera de la ciudad de Mérida de vacaciones, quienes por Ley y por costumbre son quienes sufragan el dinero correspondiente para los gastos de protocolización. Por eso es que se insistía en la entrega del segundo grupo para poder cumplir a estos con las fechas del cronograma y con más razón porque existían dos hechos agravantes la posibilidad de perdida de los créditos para la adquisición de estos inmuebles de parte de los locatarios y que este era el dinero que en forma gruesa para denominarlo de alguna manera, entraría a la empresa para el pago de las deudas sobre todo la hipotecaria, gestiones de devolución de documentos que realice en forma personal a los doctores Quintero hasta el día 25 de agosto de 2010, aproximadamente a horas del mediodía. Y digo realice porque después de esa reunión en su bufete, donde no solamente le hice la solicitud de entrega de los documentos sino le respondí al doctor D.Q., que mis clientes tenían la disposición de pagar la cantidad de dinero requerida o que hiciese falta de su peculio para iniciar de una vez por todas el proceso de protocolización. Es en primeras horas de la tarde cuando recibo una convocatoria por parte de mis representados de forma urgente en especial del accionista J.E.Z., ya en la reunión este accionista nos manifiesta a los presentes que había recibido una noticia donde se estaba tratando de registrar la subrogación de la deuda al Banco Sofitasa al ciudadano G.A.. Es todo”. En este acto interviene el Juez y concede un receso de 15 minutos por razones de equipo humano de trabajo y relevo respectivo. Siendo las 4 y 24 minutos de la tarde se reanudo la presente audiencia, concediendo el derecho de palabra al co apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso: “En relación a la última prueba promovida quiero señalar que el retraso en la entrega de los documentos señalados por el abogado J.G., fue de cuatro (04) días hábiles que transcurrieron entre el día que recibí los documentos y el día que fueron entregados. Tiempo utilizado para proceder a la revisión de los mismos” es todo. En este estado procedemos a la evacuación de las pruebas acompañada al despacho saneador en la persona del apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: “Del folio 417 al 433 segunda pieza del expediente, constan una serie de comunicaciones dirigidas por Odoardo Vezzani, J.G., donde se le pide al ciudadano G.A., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., se de la respectiva información a cada uno de los respectivos suscriptores, sobre puntos relacionados con el giro operativo de la empresa Inversiones El Carrizal, las cuales fueron debidamente recibidas según sello húmedo de la mencionada empresa, la que consta del folio 417 al 419, 420 al 422, 426 al 427, 428 al 429, 430 al 431, 432 y 433, no constando sello húmedo ni firma de recibo la que constan al folio 423 al 424, y 425, de las respectivas misivas cuyo comprobante de recibo consta en las mismas se desprende que mis representados solicitaban información al presidente de la junta directiva sobre asuntos relacionados al giro en general económico de la empresa, las mismas son de distintas fechas tanto de emisión como de recibo y se repiten la firma autógrafa de la persona que en la oficina administrativa de la empresa ubicada en el Centro Comercial El Millenium la recibía oficina en la cual es recibida todas las correspondencias de la empresa”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el co apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y concedido como fue expuso: “Con el debido respeto al ciudadano Juez se solicita a los fines de la valoración de las pruebas documentales promovidas, tener en cuenta lo siguientes: 1. El hecho señalado de que alguna de estas comunicaciones no fueron recibidas por quien aparece como destinatario. 2. Del contenido de las mismas sin que se acepte la veracidad del mismo, se observa que la finalidad de estas comunicaciones fundamentalmente es presentar supuestas irregularidades que supuestamente ocurrieron durante el lapso de puesta en funcionamiento del Centro Comercial Millenium. Al respecto indico que de acuerdo con el Código de Comercio las irregularidades, faltas o conductas de administradores que vayan en contra de las normas estatutarias o legales deben ser denunciadas ante el Comisario de la compañía y este llevarlo a la Asamblea de Accionistas. No es la vía inmediata de acuerdo con la legislación mercantil acudir ante un administrador para exponer estos hechos. El comisario es el ente contralor que vela por los intereses de una compañía y que se debe presentar ante una asamblea de socios para transmitir las denuncias o hechos de los cuales tuviera conocimiento y que son irregulares dentro de una empresa. El comisario es un ente imparcial que tiene la visión antes señalada. Un administrador no necesariamente es un ente imparcial, quiero decir el es plenamente autónomo para tomar decisiones aunque sean equivocadas de la gestión o facultades que se le han asignado. El órgano contralor de la administración es el comisario y el órgano que discute valora y sanciona favorablemente o no una gestión de un administrador es la asamblea de socios por la información o denuncia que le ha llegado por la vía del comisario. 3. los hechos expuestos en estas comunicaciones no son objeto de prueba ni objeto de esta causa judicial lo que esta en ventilación es la supuesta y negada violación del derecho a la información. Esto no ha ocurrido ya sea porque la administración de la empresa es un órgano colegiado y en consecuencia hay que dirigirse y solicitar o expones cualquier hecho a los distintos administradores de la compañía y por cuanto los administradores de la compañía que han actuado y suscriben dichas comunicaciones son administradores y ello quiere decir que tienen toda la cualidad de informarle porque son conocedores de los hechos que se señalan en las misivas. El hecho de que se señales allí detalles, circunstancias, se hagan afirmaciones y preguntas en forma concreta sobre la administración ello significa que se tiene conocimiento e información precisa de lo que ocurre en la administración. Todo esto se demuestra en el contenido de las misivas objeto de estos señalamientos. 4. sobre una supuesta mala administración de parte de alguien que no tiene la responsabilidad única sobre la misma no corresponde hacerla llegar sino a los órganos internos de la empresa “Comisario, asamblea de socios” o por vía de una acción judicial mercantil cuyo Juez pudiera resolver al respecto. En síntesis la información solicitada no se ha hecho a la persona que tiene cualidad para hecho y no puede en consecuencia acusársele de la violación del derecho constitucional a la información y además los solicitantes que son administradores ya tienen el conocimiento para ellos de hechos supuestamente irregulares que están ocurriendo en la compañía lo que queda es actuar administrativamente dentro de la empresa o actuar judicialmente si así lo decidieran” es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: “Insisto en la valoración de estos medios probatorios ya que los mismos se tratan de una solicitud de información netamente dirigida al directivo que realmente llevaba a partir de estos momentos históricos hasta el presente la administración de la empresa, cómo pueden dirigirse estos accionistas a denunciar a un administrador por vía ordinaria mercantil si antes no se hacen de la información adecuada para ello y se recuerda que el presente amparo no esta dirigido a que el Juez Constitucional declare o no irregularidades administrativas sino a que cese una conducta del ciudadano presidente de la empresa que estuvo dirigida a retardar el proceso de protocolización de venta de los locales por distintas vías entre las cuales los usos de dineros provenientes de ventas de locales para gastos propios de condominio cuando deberían estarse destinando para el pago de la deuda hipotecaria, por ello, repito esta información era vital para poder ellos corroborar si sí o no existía irregularidades administrativas de tal naturaleza para accionar en caso de que lo hubiesen considerado necesario los mecanismos ordinarios, las cuales nunca se obtuvo respuesta.” Es todo. En este estado y finalizada la evacuación de las pruebas de la parte presuntamente agraviada pasamos de seguida a la evacuación de las pruebas de la parte presuntamente agraviante concediéndole el derecho de palabra al co apoderado judicial de la misma: Primero: “En relación a la prueba referida al acta constitutiva y actas de asamblea de socios de la empresa Inversiones El Carrizal señalo que las mismas demuestran, de acuerdo al contenido del articulo 17 aprobado inicialmente y ratificado en las sucesivas actas agregadas al expediente que la administración de esta empresa se hace y debe hacerse en todo caso y para todas las actuaciones administrativas, ordinarias de administración, de disposición de bienes, de representación judicial siempre en forma conjunta actuando el Presidente y uno de sus directores. Esto demuestra en consecuencia la falta de cualidad de los accionantes para intentar esta acción así como la falta de cualidad en interés de nuestro representado para sostenerla, lo que oportunamente se señalo al ciudadano juez decidiera al respecto”. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el co apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez esta prueba utilizada por el principio de la comunidad de la prueba por la contraparte demuestra el hecho alegado en la querella de que el ciudadano G.A. haciéndose uso de la necesidad de firma de él obligatoria mantenía una situación o una conducta retardatoria en la firma de documentos esenciales para el giro económico y como se probó en este debate probatorio negándose a firmar algunos actos”. Segundo: en relación a la prueba promovida en el numeral segundo, referida al documento de condominio el cual esta agregado a los autos con este documento se demuestra: 1. que el mismo fue suscrito por todos los accionistas de la empresa Inversiones El Carrizal, demostrándose en consecuencia el consentimiento en la forma de administración entre todos los actuantes que consiste exactamente en que el condominio del Centro Comercial Milenium fuera administrado por la empresa Inversiones el Carrizal. Y esta empresa se administra como antes se dijo en forma colegiada o asociada lo cual también fue producto de un consentimiento pleno entre los suscribientes del acta constitutiva y que hoy son parte en este conflicto judicial. La administración del centro comercial en la forma indicada esta expresa específicamente en el artículo 38.1 de dicho documento de condominio y corresponde al folio 375. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez haciendo uso de la comunidad de la prueba hago valer este medio probatorio promovido por mi representación, con el objeto de probar el porque los accionistas le pedían información al Presidente quien a través de sus representantes no estaba cumpliendo con la normativa estatutaria de administración conjunta y que en la practica es decir, en la realidad era él a través de sus representantes quienes llevaban la administración del condominio”. Es todo. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante y concedido como fue expuso: “Vinculada con la presente prueba y a los efectos de su evacuación se solicita al ciudadano Juez observe y valore los documentos insertos al expediente en la segunda pieza a partir del folio 473 hasta el 679 en los que se agregaron 45 documentales de distinta naturaleza tales como cheques, recibos de pago, facturas, vauchers, todos referidos a gastos del condominio del centro comercial y profesional milenium. Es decir en pleno cumplimiento del documento de condominio en su articulo 38.1 referido a como se administra el condominio, repito, del centro comercial milenium están suscritos por dos de los accionistas en todos los casos porque la administración del condominio se hace en forma colegiada. Esto significa y demuestra además del consentimiento que se ha venido dando desde un inicio de la administración del inmueble en referencia entre las partes, es una administración consentida y documentada y así ejecutada. Además se demuestra lo que hemos reiterado la ausencia de cualidad e interés de las partes para estar actuando en este juicio. Lo primero alegado como un consentimiento entre las partes para actuar en la administración de esta forma y por lo tanto como una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo y lo segundo como una falta de cualidad e interés de las partes de acuerdo con las normas que rigen esta materia y previstas en el Código de Procedimiento Civil es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviada y concedido por el Juez expuso: “En primer lugar me opongo a la evacuación de esta prueba, ya que las misma no fueron promovidas por la representación de la parte pasiva en el presente proceso como se puede comprobar del acta que recogió la promoción de pruebas de la contraparte del día de ayer en la audiencia oral. Segundo: en caso de que el ciudadano juez decidiese valorarla a pesar de no haber sido promovida en su oportunidad legal la misma demuestran el hecho o defensa en la audiencia oral de que la participación del ciudadano Odoardo Vezzani la limitaban a exigir su firma para el pago de los gastos operativos de la empresa y como se puede observar en su mayoría corresponden a cancelación de sueldos, pago por útiles de limpieza, pago de servicios de tele sistemas y todas corresponden al mes de mayo, otras al mes de agosto y unas última del mes de septiembre todas del 2010.” Solicita el derecho de palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso: “Las documentales promovidas y a las que se hace referencia son tan contundentes para demostrar la administración colegiada o asociada y para demostrar el consentimiento de los directores con facultad para suscribir y autorizar los pagos de distinta naturaleza que constan en estos documentos que sin duda por parte del accionante tienen que ser objetados de cualquier manera. Así lo digo, porque los argumentos expuestos para objetarlas y pedir su no valoración no son ciertos: tales documentos fueron presentados al tribunal agregado al informe que este ente juzgador pidió para que se le informara cómo era la administración del condominio del centro comercial Millenium. No hay documentos más expeditos e idóneos para demostrar como funciona una administración que las factura, los cheques, los recibos que se están promoviendo. Por otra parte el Juez debe valorar de acuerdo con la ley y con su criterio de juzgador en búsqueda de la verdad en forma vinculada en integrada todas las pruebas de ambas partes, lo que quiere decir todos los documentos y demás medios de prueba que están agregado al presente expediente. En cuanto al señalamiento de que son pocos meses los que estas referidos en estos documentos le pido al ciudadano juez observe que en diferentes meses del año 2010 que es cuando esta en funcionamiento el centro Comercial de varios meses se agregan o corresponden los documentos que se piden sean valorados” es todo. En este estado el Juez concede el derecho de palabra al ciudadano J.E.Z., parte quejosa y concedido como fue expuso: “Si bien es cierto que para los efectos de pago de compromisos se actuaba obligatoriamente de manera conjunta, no menos cierto es que el procedo administrativo que se llevaba a cabo no era compartido de manera colegiada y es por ello, que en infinidad de oportunidades sin dejar que la empresa se operativizara se enviaron innumerables comunicaciones pidiendo explicación y exigiendo se hiciera lo propio en el proceso administrativo como era el caso del cobro del condominio y como era el caso de las protocolizaciones, y se evidencia en todo ese conjunto de pagos que eran pagos ineludibles para la propia operatividad del condominio”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante y concedido como fue expuso: “Los documentos promovidos como medios de administración y de pagos de gastos de condominio se presentaron a este tribunal anexos al informe que nos fue requerido sobre la administración del condominio y se presento apenas una pequeña muestra de los mismos por cuanto se considero que era suficiente a los efectos de la probanza de la administración conjunta o decisión conjunta para realizar los diferentes pagos y como prueba del conocimiento que tienen los suscribientes de estos documentos de lo que ocurre en la administración y esto significa además como es lógico y corresponde a todo administrador tener pleno conocimiento de cómo están los ingresos o cuáles son los fondos disponibles en la administración para poder así autorizar o suscribir el pago de los gastos”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez quisiera aclarar que una cosa es saber para qué es determinado pago y otra muy distinta es por qué y de qué forma se esta haciendo ese pago. En el caso especifico de estas probanzas mi representado cuando le hacían llegar los cheques para la firma en este caso el ciudadano Odoardo Vezanni se enteraba para que requerían su firma y para que era el pago, cosa muy distinta como lo dijo el propio apoderado judicial de la parte agraviante era requerir información del por que se utilizaban fondos propios de la venta de locales aun no protocolizados y no se realizaba en forma efectiva las gestiones de cobranza del condominio”. Es todo. Tercera: En relación a la prueba promovida en el numeral tercero, referida a documentos según el cual nuestro representado G.A.B., otorgó un préstamo en dinero en efectivo por una cantidad significativa de dinero a la empresa Inversiones El Carrizal, con este documento se demuestra nuevamente como los 4 accionistas de la empresa, todos directores de la misma convienen, consienten en aceptar este contrato de préstamo lo cual significa la actuación conjunta el consentimiento expreso y el conocimiento de la necesidad de estos fondos para destinarlos a la administración de la empresa Inversiones El Carrizal. Este préstamo según este documento venció el 31 de marzo de 2010. Hasta la fecha no ha habido ni un bolívar en abono al capital prestado, repito, encontrándose vencido el plazo del crédito. Esto demuestra además de parte de nuestros representados la conducta o interés de que la empresa inversiones el carrizal funcione, no quiebre, cumpla con sus propósitos y en ningún caso perjudicar a los que en el escrito libelar se denominan accionistas minoritarios. Todo lo contrario. Si hubiera sido el caso contrario y negado de nuestra parte cualquier acreedor hubiera actuado oportunamente y con base a la ley con todos sus derechos y hubiera procedido a demandar la ejecución del préstamo acordado. Lo cual no ha hecho y esto desvirtúa totalmente los alegatos que se han hecho en contra de nuestros representados de entorpecer de obstaculizar la gestión económica y los resultados en utilidades que en los respectivos años fiscales debieran determinarse a favor de los socios capitalistas. Demuestra igualmente según el contenido de este documento, es decir con el préstamo otorgado, que la persona que tendría mayor interés en poner en funcionamiento la empresa el carrizal es nuestro representado, esto porque su mejoramiento en las finanzas debía significar una recuperación mas pronta del capital que ha dado en préstamo. En síntesis se demuestra la administración colegiada que constituye la falta de cualidad e interés de las partes para estar en este juicio; y se demuestra el conocimiento de las necesidades de la empresa y el consentimiento de todas las partes actuantes en este acto de administración tan relevante desde el punto de vista económico, lo que constituye como antes se ha dicho causa de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora y concedido como fue expuso: “en primer lugar haciendo eco de la intervención del accionista aquí presente J.E.Z. en su intervención, el documento que recogió el reconocimiento de préstamo del ciudadano G.A. a través de sus distintas empresas que allí se señalan establece no en forma clara cual es la fecha real de vencimiento porque en primer lugar en cierto se pone como fecha 31-03-2010, pero de igual manera este documento redactado por la abogado M.J.M., abogada para ese entonces del señor G.A., establece otra forma de pago de abonos parciales estableciendo nuevo momento para el cumplimiento o sea condicionado a un hecho y este hecho es el momento de la protocolización de los documentos de venta de los locales, pudiendo ser pagado esta deuda ahora aquí en dos forma mediante dación en pago de los locales o en dinero en efectivo. Por lo que aplicando principios del derecho de obligaciones no existe claridad en el vencimiento en primer lugar, segundo, existe una forma de pago que desvirtúa la fecha de vencimiento originario 31-03-2010 cuando deja la posibilidad de que dicho pago en caso de no haber sido efectuado en la fecha antes dicha 31-03-2010, se realice mediante el pago del 40% de los ingresos luego de que concluida la obra e inaugurado el centro comercial el millenium por concepto de pago de saldos deudores realicen los clientes que compraron los locales, enfatizándose otra vez que el momento es el momento de la protocolización de las ventas financiadas por entidades bancarias, por lo que aplicando el principio de derechos de obligaciones por todos conocidos aquí debe aplicarse esta última acuerdo o consentimiento de las partes, ya que deroga la fecha primeramente anunciada como vencimiento y mas cuando manifiesta en caso de no pagarse para esa fecha ocurrirá que el pago se realice de esa manera es decir en el momento en que se realizan las protocolizaciones respectivas de venta de los dineros que resulten de las compraventas obtenidas por financiamiento de entidades bancarias o al momento que ingrese dinero por concepto de esta venta” es todo. En este estado interviene el Juez constitucional del Tribunal quien expuso: “Vista la ultimas intervenciones de ambas partes y aún faltando varias pruebas por evacuar muy respetuosamente se los solicita a las partes en la medida de sus posibilidades y de los intereses que representan, contribuir a la continuación de la presente audiencia de manera que podamos concluir con la misma, ciñéndose a la promoción y su objeto de cada prueba que falta al momento de ser evacuada a través de intervenciones que permitan abonarle e ilustrarle al Juez la consecución de la verdad y solo la verdad. Se ordena en consecuencia la continuación de la presente audiencia en la prueba que corresponda evacuar que es el número 4”. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante y concedido como fue expuso: Cuarta: “El documento promovido en el numeral cuarto referido a documento poder firmado por nuestro representado con el ciudadano Odoardo Vezanni quienes lo otorgaron en su carácter de presidente y director de la empresa inversiones el carrizal C.A., demuestra que desde el 25 de junio de 2010 fueron facultados dos ciudadanos de nombre A.G.B.M. y V.A.P., para que firmaran los documentos de opción de compra venta, documentos de venta definitiva y de arrendamiento de las unidades de apropiación individual del centro comercial millenium. Con el otorgamiento de este poder repito otorgado desde el 25 de junio de 2010, no es ha nuestro representado al que le corresponde firmar los documentos antes indicados por cuanto además no esta facultado por la empresa inversiones el carrizal unilateralmente para ello. Igualmente demuestra este documento el consentimiento entre el presidente y uno de los directores de la empresa inversiones el carrizal para que unos apoderados procedan a realizar los actos que en ella se indican. Por ultimo demuestran que todas las actuaciones de administración y disposición, que todas las decisiones son tomadas colegiadamente por el Presidente y uno de los directores de la empresa”. Es todo. Acto seguido pide el derecho de palabra la parte accionante y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez del mencionado documento se demuestra que solo fue hasta fecha 25 de julio de 2010, cuando se logro la firma o consumar la firma de este documento poder, a pesar de que el mismo, y como se lee del mismo texto del poder había sido ordenado firmar por acta de asamblea de fecha 01-03-2010, registrada en fecha 23-03-2010, bajo el N° 11 tomo 38-A; demostrándose la situaciones de atraso o demora aludidos en amparo. De igual manera demuestra que dicho poder recogiendo la voluntad de dicha decisión accionaria es firmado por el ciudadano G.A. en su condición de Presidente y Odoardo Vezzani” es todo. Quinta y Sexto: “Solicitamos al tribunal que las pruebas promovidas en estos dos numerales sean consideradas en conjunto por cuanto tienen relación. La primera de ellas es un documento firmado ante la notaria pública primera de San Cristóbal, estado Táchira el día 26 de Agosto de 2010 y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 27 de agosto de 2010, con este primer documento se prueba que nuestro representado actuando en su condición de presidente de una empresa pago al banco Sofitasa un préstamo que mantenía la empresa inversiones el carrizal por la cantidad de trece millones de bolívares. Este préstamo según se desprende del mismo documento se encontraba en mora por lo que mi representado y en ánimo de proteger los intereses de la empresa inversiones el carrizal procedió a pagar. En el mismo documento se solicitó que de acuerdo a los artículo 1298 y 1299 del Código Civil vigente, se subrogara a la empresa inversora Guadalupe en los derechos y obligaciones de dicho préstamo. También demuestra este documento que para la fecha del pago no había sido cancelado cantidad alguna como amortización del capital. En relación al segundo documento se prueba que mi representado procedió a informar y notificar dos días hábiles después de haber pagado la deuda a la empresa inversiones el carrizal de lo efectuado. Para esto solicitó el traslado de un notario público a la sede social de la empresa inversiones el carrizal a los efectos de “notificarle” el pago efectuado y la subrogación a favor de la empresa inversora Guadalupe, adicional a la notificación se solicitó al notario que dejara copia del documento de pago en subrogación al empleado o representante de la empresa notificada. De todas estas actuaciones dejo constancia el ciudadano A.S., quien es el notario público de la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida. Si fuera la intención de nuestro representado esconder o no comunicar a los accionistas de estas actuaciones no se hubiera practicado esta notificación con certificación de un funcionario público de manera casi inmediata por cuanto fue notificada el día 02-09-2010. con este documento, también se desvirtúa lo alegado por los accionantes que la intención de nuestro representado era obtener una vía ejecutiva para como ellos señalan “aplastarlos” económicamente. Lo que hizo mi representado fue proteger el patrimonio de la empresa y encontrar una vía para que se procediera a la inmediata protocolización de los documentos sin estar sujetos a la aprobación y revisión de los documentos por parte del Banco Sofitasa.” Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “Vista la evacuación conjunta de estos dos documentos públicos uno público y el otro autentico, con respecto al 1ro había sido traído a los autos por la parte que representó para probar un hecho concreto como es la subrogación. Con respecto al segundo, quiero hacer notar la atención al ciudadano Juez de que la parte representante de la parte pasiva en el presente proceso ha hecho uso siempre de un carácter colegiado de representación de la empresa inversiones el carrizal, y en la notificación realizada a la empresa inversiones el carrizal no utiliza este órgano colegiado, es decir, se limitan a indicarle al funcionario público que proceda a notificar a la empresa Inversiones el Carrizal C.A., pero no utilizan algo necesariamente para darle validez a esta notificación el órgano representativo es decir, a través de su directiva presidente y directivo, por lo que vemos como se utiliza a conveniencia el órgano colegiado por el cual tenía estatutariamente que representarse la empresa, pero en esta oportunidad fue eludido totalmente, tenía que haber estado dirigido esta notificación a Inversiones el carrizal C.A., como persona jurídica es correcto, pero a través de sus órganos administrativos es decir, en la persona de su presidente G.A.B. y Odoardo Vezzani, no importando que no estuviesen para el momento de la notificación en la sede de la empresa pero dirigido a ese órgano que representa a la empresa, razón por la cual como consta de la misma acta de notificación realizada por la notaria la persona notificada fue la ciudadana que se identifico como L.A.P.D., allí identificada, persona esta que como se puede ver del acta de debate de evacuación de pruebas del día de ayer, la misma representación de la parte pasiva impugno una comunicación promovida y evacuada por la parte que represento alegando que esta ciudadana no tenía ninguna facultad ni estaba autorizada para representar a la empresa y menos al ciudadano presidente G.A.. Lo dejo para que sea analizado en conjunto por el ciudadano Juez Constitucional. Por lo que se pone en duda la validez de dicha notificación no por no haber sido firmado por las personas que representan el órgano asociativo sino por no haber sido dirigido como debió haberse hecho a través de ese órgano en representación de la empresa inversiones el carrizal. Claro esta que tendría que haberse notificado el mismo ciudadano Giorgo Astolfo quien hacia la notificación en nombre de la empresa Inversiones Guadalupe además del señor Odoardo Vezzani, por lo que se prueba también que se cae el argumento del órgano colegiado base de la defensa, y además es de aclarar que aún cuando esta notificación no fue hecha de manera legal por lo antes dicho, la misma aún cuando fue realizada extemporánea es decir, posterior a la actividad de subrogación la misma era necesaria por exigirlo el legislador que se realizara para poder que surtiera efectos contra el deudor” es todo. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante y concedido como fue expuso: “No se pretende en esta causa demostrar o no la validez de una notificación. El objeto de la prueba es distinto y a este no se refirió en forma concreta el accionante. En todo caso las notificaciones emanadas de un tribunal o de un ente como es una notaria pública se hacen llegar generalmente a las personas que están en el lugar de destino. Los secretarios de los tribunales suelen notificar a los demandados simplemente pegando una boleta en la puerta de un local y un notario público tiene toda la autoridad para dar fe pública del acto que se le encomienda y allí se notificó a la persona jurídica empresa inversiones el carrizal lo que incluye sin duda a sus representados. Se entiende que la notificación a una empresa pública estableciendo su denominación comprende la notificación a sus representantes legales siempre y cuando se identifique la misma demostrando su personalidad jurídica y señalando los datos de registro correspondiente. Por ello la notificación hecha y que tuvo por objeto informar a la empresa es decir, a todos sus administradores tiene plena eficacia y validez jurídica” es todo. Séptima: “El documento promovido en el numeral 7mo demuestra que nuestro representado en fecha 13-09-2010 antes de la interposición de este recurso de amparo, procedió a otorgar poder especial al ciudadano V.A., para que procediera a liberar total o parcialmente las hipotecas de la cual es acreedor la empresa inversiones Guadalupe. Si hubiese sido la intención de nuestro representado obtener un medio ejecutivo con que sentido procedió a otorgar este poder si no es otro que es el de que se procediera a otorgar las protocolizaciones de los locales que integran el centro comercial, en consecuencia desvirtúa el hecho alegado por los accionantes en que mi representado haya tenido la intención de ejecutar la hipoteca y obstaculizar los documentos de compra venta”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte agraviada presuntamente y concedido como fue expuso: “No hago ninguna impugnación al referido documento público, mas sin embargo hago la siguiente reflexión: por qué desde esa fecha no se le notifico por cualquier medio privado, autentico o publico a la empresa inversiones el carrizal a través de su junta directiva la intención de protocolizar los documentos” es todo. Octava: “Las tres comunicaciones promovidas en el numeral 8vo desvirtúan fehacientemente lo alegado por los accionantes del por qué en los entes bancarios como Banco de Venezuela, Banco Federal o Banco Sofitasa, se exigían las firmas conjuntas. Esta decisión fue comunicada a esos Bancos por la empresa inversiones el carrizal en forma conjunta y fueron suscritas por los ciudadanos G.A. y Odoardo Vezzani. También demuestran que es falso lo que se ha venido alegando que el seño Vezzani y el Seños A.e. los únicos autorizados a firmar dichas cuentas. En estas comunicaciones se le informa a los bancos que el señor G.A. conjuntamente con uno cualquiera de los directores de la empresa ciudadanos Odoardo Vezzani o J.E.Z.G. pueden movilizarlas. Estas pruebas demuestran que los accionantes por una carta que ellos suscriben están informados de cómo se movilizan las cuentas bancarias hecho que desvirtúa lo alegado más de una vez en el escrito libelar de que nuestro representado fue el que ordeno que por su decisión el debía firmar conjuntamente la movilización de las cuentas. Por último quier hacer notar al ciudadano Juez la comunicación dirigida al Banco Sofitasa por cuanto era este Banco el que tenía la acreencia hipotecaria, en esa comunicación firmada por el Presidente y uno de los directores se le indica que para la movilización de las cuentas deben firmar conjuntamente los ciudadanos que allí se indican. Cómo pueden alegar los accionantes que no están informados de esta situación cuando ellos mismos remitieron por el órgano colegiado de la empresa estas instrucciones a estas instituciones”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez no obstante la diversidad de objetos indicados en la evacuación que antecedió y no el único objeto indicado en la promoción de pruebas, que era para demostrar la firma conjunta de dos personas G.A. y Odoardo Vezzanni, quiero hacer valer estos medios probatorios, a favor de la causa que represento porque los mismos son de fecha 11 de marzo de 2010, esta fecha jamás fue indicada como el inicio de la realización de vías de hecho por parte del aquí demandado en amparo, por el contrario estas son realizadas estas comunicaciones son realizadas en forma paralela a otras gestiones como consecuencia del acta de asamblea que modificó el artículo 17 y del acta de asamblea en que se autorizó el otorgamiento de un poder para la protocolización de los documentos por las razones ya señaladas en esta audiencia, ya que el acto indicado por el cual se inicia las vías de hecho y que se indico en el libelo constituye la no firma de un instrumento poder indicado para ello que fue presentado en el registro

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