Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003132

PARTE ACTORA: Z.P.D.A.

APODERADO DE LA PARTE DE ACTORA: C.C.C.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ABOGADA ASISTENTE: A.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy Lunes Veinticuatro (24) de Enero de 2.010, siendo la 2:00 p,m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana Z.P.D.A., titular de la cédula de identidad No 11.558.983, acompañada por la abogada C.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.518, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta de poder que cursa a los autos en el presente procedimiento. Igualmente compareció el ciudadano C.P., en su condición de Embajador de los estados unidos de México, asistido en este acto por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 117.122, quienes han llegado al siguiente acuerdo, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: No obstante que ambas partes han sostenido su posición, a los fines de dar por finalizado el presente proceso y de evitar cualquier posible y futuro juicio con el consiguiente riesgo que para cada una de las partes supone, han convenido celebra el siguiente acuerdo, como en efecto celebra una transacción general que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La Demandante alega los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Que en fecha 17 de octubre de 2008 La Demandante, conjuntamente con otras trabajadoras adscritas a La Embajada, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas un Reclamo Colectivo en contra de La Embajada, por hechos controvertidos en la relación laboral; reclamaban, entre otros, que no tenían idea del monto que por prestación de antigüedad le era abonado mensualmente en el fideicomiso contratado con Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, que desconocían los intereses que ese fideicomiso devengaba, que la nombrada institución financiera requería La Embajada autorizara la emisión de estado de cuenta detallado, solicitud que las mismas hicieron a La Embajada y que no fue debidamente atendida por ésta, igualmente indicaron que estaban convencidas que los días adicionales de antigüedad, previstos en el primer aparte del artículo 108 de la LOT no eran abonados en dicho fideicomiso. En este procedimiento La Embajada presentó un escrito de contestación en el cual reconoció el referido contrato de fideicomiso e indicó que realizaba el depósito puntual de los aportes correspondientes a la prestación de antigüedad de cada uno de sus trabajadores, asimismo, aceptó y reconoció como ciertos otros hechos reclamados y, por otros omitió pronunciarse; como en el caso del reclamo referente al reintegro por gastos médicos y hospitalización y que, sin embargo, La Embajada solicitó que ese reclamo colectivo fuese declarado improcedente;

  2. Que La Demandante prestó sus servicios personales de carácter laboral en forma ininterrumpida y subordinada para La Embajada desde el 1˚ de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2009. Siendo el último cargo desempeñado el de Asistente Consular, por un tiempo de servicio de siete (7) años y siete (7) meses;

  3. Que durante la relación laboral la Demandante devengó mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 465,77);

  4. Que la Demandante estaba suscrita al contrato de fideicomiso celebrado por La Embajada y los trabajadores de la misma con el Banco Mercantil, Banco Universal, para que éste administrara la prestación de antigüedad que legal o contractualmente pudiera corresponderle a los trabajadores y que La Embajada depositaría en Dólares de los Estados Unidos de América;

  5. Que La Embajada no ordenaba que se acreditara mensualmente al Fideicomiso la prestación de antigüedad de La Demandante y la que se acreditaba no correspondía al salario integral de ésta sino al salario normal, porque según se evidencia de Estado de Cuenta de ese Fideicomiso, trascrito en el Detalle No. 01 de Libelo de la Demanda, La Embajada trimestralmente ordenaba se abonara al Fideicomiso de La Demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ USA 232,89), cantidad esta que al dividirla entre tres (3) se obtiene que por cada mes La Embajada cancelaba la cantidad de $ USA 77,63, que corresponde exactamente a cinco (05) días del salario normal mensual que devengaba La Demandante.

  6. Que aunque La Demandante ya no es trabajadora de La Embajada, ésta no le ha pagado las prestaciones sociales que por Ley le corresponden; que durante y al término de la relación laboral La Demandante sólo cobró la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (US$7.073,26); distribuidos de la siguiente manera: a) Prestación de Antigüedad que La Embajada ordenó se abonara al fideicomiso, calculada sobre la base de salario normal, SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( US$ 6.983,68); y b) Rendimiento de fideicomiso OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (US$ 89,58);

  7. Que de acuerdo a los contratos de trabajo suscritos entre las partes, La Demandante percibía su salario mensual en Dólares de los Estados Unidos de América y que, en consecuencia, a las cantidades adeudadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en dólares de los Estados Unidos de América, se les debe aplicar la tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,60) por cada dólar USA, es decir, el equivalente en moneda de curso legal vigente para la fecha en la que se interpuso la demanda; todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela;

  8. Que en el Reclamo Colectivo, señalado en el numeral 1. de la Cláusula Primera, la hoy La Demandante denunció no estar amparada con los beneficios de la seguridad social porque La Embajada nunca había retenido las cotizaciones que por concepto de Seguro Social Obligatorio debía realizar a la Demandante, que en su escrito de contestación a ese Reclamo, La Embajada señaló que había tramitado en varias ocasiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ("IVSS") su inscripción como patrono y la de sus empleados locales, que dichos trámites no habían podido concretarse por cuanto dentro los requisitos exigidos para la inscripción de patrono se encontraba la presentación de una fotocopia del Registro Mercantil del patrono, que La Embajada como patrono, no contaba con Registro Mercantil por ser la sede diplomática de un Estado en el territorio venezolano; alegato que para La Demandante no tenía ningún fundamento, porque al tratarse de una Misión Diplomática no requiere para su inscripción Registro Mercantil alguno sino presentar la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual obtuvo la correspondiente acreditación;

  9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Ley del Seguro Social ("RLSS"), en más de una ocasión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) trabajadores adscritos a La Embajada, entre ellos La Demandante, solicitaron personalmente su inscripción; inicialmente la misma no se formalizó porque el mencionado Instituto en dos oportunidades (la última de ellas en el año 2006) trató de realizar Inspección, que La Embajada no aceptó amparándose en su inmunidad;

  10. Que La Embajada desde hace mucho tiempo tiene conocimiento que tal inscripción en un deber patronal, tanto es así que la Dirección General del Protocolo / Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió a las Embajadas acreditadas ante el Gobierno Nacional (entre ellas La Embajada) el Fax Circular I.DGP.1-Nº 10, de fecha 02 de julio de 2007, en ocasión de informarles que la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, había emitido una serie de recomendaciones destinadas al Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, entre las que se encuentra, que los empleados locales deben ser inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social;

  11. Que el 12 de noviembre de 2009, ante el Departamento de Fiscalización de la Oficina Administrativa Chacao del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales trabajadora y extrabajadoras, entre ellas La Demandante, interpusieron denuncia en contra de La Embajada por no estar amparada con los beneficios de la seguridad social que garantiza el citado Instituto, que tras la Segunda Citación a La Embajada, en reunión que coordinó el referido Departamento de Fiscalización y que sostuvo, conjuntamente con la apoderada judicial de la hoy La Demandante, el 08 de abril de 2010, La Embajada solicitó tiempo para recabar las Gacetas Oficiales que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le exigía, entre otros, para su inscripción como Patrono, la de sus trabajadores y extrabajadores;

  12. Que en el escrito de contestación al Reclamo Colectivo, señalado en el numeral 1. de la Cláusula Primera, La Embajada indicó que se preocupada por la salud y bienestar social de sus empleados, entendiendo la importancia que revestía el tema, había contratado una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, todo esto con el objeto de dar cumplimiento por equivalente a su obligación patronal de inscripción de La Embajada como patrono;

  13. De seguida La Demandante procede a identificar las distintas Pólizas de Seguro contratadas por La Embajada, que amparaban a los trabajadores locales de la misma, las empresas aseguradoras, entre ellas Seguros Quilitas C.A., así como las respectivas coberturas, evidenciándose que para el período 23 de julio de 2008 / 23 de julio de 2009 La Demandante por maternidad tenía cobertura hasta por CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00); pólizas éstas que La Embajada consignó en el Expediente del Reclamo Colectivo, señalado en el numeral 1. de la Cláusula Primera.

  14. Que mediante correspondencia fechada el 08 de noviembre de 2007 la hoy en día La Demandante, conjuntamente con otras trabajadoras de La Embajada, solicitó a La Embajada la actualización de la Póliza de Maternidad, ya que un parto, para esa fecha, oscilaba entre SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00);

  15. Que a La Demandante le fue practicada una cesárea el 20 de noviembre de 2008 y que para cubrir los gastos de esa intervención quirúrgica, ella, con dinero proveniente de Anticipo de Prestaciones que le fue otorgado, – conforme a solicitud al fiduciario que La Embajada adjuntó a su escrito de contestación del Reclamo Colectivo identificado en el numeral 1. de la Cláusula Primera – tuvo que cancelar la factura control No. 00-17896, fechada el 22 de noviembre de 2008, emitida por la Policlínica M.G., Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.990,35); y que de este monto, posteriormente Seguros Qualitas C.A. sólo indemnizó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00);

  16. Que para el 20 de noviembre de 2008 la cobertura por maternidad de la Póliza de Seguro contratada por La Embajada, era insuficiente para dar cumplimiento por equivalente a la obligación patronal de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, que por ello La Embajada es responsable de los daños que sus trabajadores soporten;

  17. Que es evidente, que La Embajada le causó un daño a La Demandante al no haberla inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por contratar una Póliza de Seguro cuya cobertura de Maternidad no cubrió los costos de la intervención quirúrgica por cesárea a que fue sometida La Demandante el 20 de noviembre de 2008, que por ello La Embajada asumió una responsabilidad extracontractual, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 1.185 del CC. En consecuencia, La Demandante solicita que La Embajada le indemnice cantidad DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.990,35), cantidad ésta equivalente al diferencial que con dinero de su propio peculio tuvo que sufragar La Demandante, y que mermó su patrimonio, para cubrir la totalidad de los costos de la intervención quirúrgica por Cesárea que le fue practicada el 20 de noviembre de 2008.

SEGUNDA

Toda vez que La Demandante ha accionado judicialmente en contra de La Embajada, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:

  1. La cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.615,68), discriminada de la manera siguiente:

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108, en concordancia con el artículo 133 de la LOT, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 1.598,01), por concepto de diferencia neta de prestación de antigüedad;

    2. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la LOT y último aparte del artículo 71 del RLOT, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.890,07), por concepto de cuarenta y dos (42) días adicionales de prestación de antigüedad;

    3. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal "b" de la LOT, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.816,77), por concepto de intereses netos adeudados al 31 de julio de 2009 por prestación de antigüedad y días adicionales por incumplimiento del Contrato de fideicomiso y de la LOT;

    4. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la LOT, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 634,09), por concepto de catorce (14) días adicionales por fracción superior a seis (6) meses;

    5. De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 literal "c" de la LOT, la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.132,30), por concepto de veinticinco (25) días de prestación de antigüedad complementaria;

    6. De conformidad con el artículo 225 de la LOT, la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 517,89), por concepto de doce con ochenta y tres (12,83) días de vacaciones fraccionadas del período de 2009;

    7. De conformidad con el artículo 223 de la LOT, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 329,78), por concepto de ocho con diecisiete (8,17) días de bono vacacional fraccionado del período de 2009;

    8. De conformidad con el artículo 183 de la LOT, la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 706,42), por concepto de diecisiete con cincuenta (17,50) días de aguinaldos fraccionados del período de enero a julio de 2009;

    9. De conformidad con el artículo 1.185 de CC, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.990,35), por concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual;

  2. El diferencial que podría originarse con respecto a las obligaciones que La Embajada mantiene con la Demandante, identificadas en los supra señalados literales a) al h), si el Ejecutivo Nacional decretara un incremento en el cambio oficial por cada Dólar de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela; y,

  3. Con fundamento a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, demanda la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora adeudados; de modo de que La Demandante no sea perjudicada por el incumplimiento de La Embajada.

TERCERA

Por su parte, La Embajada alega:

  1. Que La Embajada depositaba mes a mes y de forma oportuna, la prestación de antigüedad de la Demandante en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, Banco Universal. Incluyendo en los montos correspondientes a la prestación de antigüedad de la Demandante las alícuotas de aguinaldos y de bonos vacacionales devengados por ésta durante el transcurso de la relación de trabajo, por lo que nada queda a deberle a la Demandante por este concepto y por ningún otro concepto y menos aún por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que era el ente fiduciario el único responsable de pagar a la Demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad depositado por La Embajada;

  2. Que La Embajada calculó oportunamente, al finalizar la relación laboral las prestaciones sociales que le correspondían a la Demandante, siendo que ésta se negó a recibir las cantidades que le correspondían por no estar de acuerdo en el cálculo de las mismas, por lo que nada queda a deberle por concepto de intereses de mora, toda vez que fue la propia Demandante quien se negó a recibir las cantidades ofrecidas por La Embajada por concepto de prestaciones sociales;

  3. Que la liquidación de prestaciones sociales fue calculada utilizando como tasa de cambio la vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2,30), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela;

  4. Que el único organismo competente para revisar o cuestionar el supuesto y negado incumplimiento de La Embajada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es precisamente este organismo. Siendo que actualmente La Embajada se encuentra afiliada como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mantiene conversaciones constantes con los funcionarios de este organismos, a los fines de cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social y su Reglamento;

  5. Que La Embajada contrató una p.d.s.a. favor de la Demandante durante la vigencia de la relación de trabajo como un beneficio para ésta que incluía los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad hasta por un monto límite estipulado por la aseguradora, por lo que el supuesto y negado daño extracontractual que reclama la Demandante no tiene fundamento legal o fáctico alguno; y,

  6. Que las cantidades alegadas y solicitadas por la Demandante no se compadecen con la realidad.

CUARTA

No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, la Demandante y La Embajada celebran la presente transacción, ofreciendo La Embajada a pagar a la Demandante, por vía transaccional, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.733,38), que paga La Embajada mediante un (1) cheque a la orden de Z.M.D.A.P., identificado con el número 45048530, girado contra la cuenta corriente número 01050079671079504451 del Banco Mercantil, emitido en fecha 1˚ de diciembre de 2010, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; por su parte la apoderada judicial de la Demandante, suficientemente facultada conforme a instrumento poder que cursa en auto; por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por La Embajada por la cantidad CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.733,38), a la orden de Z.M.D.A.P., identificado con el número 45048530, girado contra la cuenta corriente número 01050079671079504451 del Banco Mercantil, emitido en fecha 1˚ de diciembre de 2010 y reconoce que La Embajada nada queda a deberle a La Demandante, por los conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, renunciando en consecuencia, en nombre y representación de La Demandante a cualquier acción o acciones que pudiera tener La Demandante en contra de La Embajada por los conceptos señalados en la citada Cláusula Segunda o por algún otro.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por La Embajada resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto.

QUINTA

La apoderada judicial, en nombre y representación de La Demandante, y La Embajada manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción, por lo que la apoderada judicial, en nombre y representación de la Demandante, declara en este acto que nada más queda a reclamar La Embajada, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que La Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (ix) bonificaciones de cualquier índole (x) beneficio de alimentación; (xi) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xii) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xiii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales o profesionales, (xiv) diferencias por tasa de cambio oficial; y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvi) daños por responsabilidad civil; (xxviii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de La Embajada; ni por ningún otro concepto que no se relacione con el deber de La Embajada de inscribir a La Demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de enterar las cotizaciones respectivas con motivo o derivado de la relación laboral que los unió; de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y en el Reglamento General de la Ley de Seguro Social. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la Demandante por parte de La Embajada, ya que La Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Embajada por los conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, La Embajada conviene en que nada tiene que reclamarle a la Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó.

SEXTA

La apoderada judicial, en nombre y representación de La Demandante, y La Embajada declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios y derechos laborales que se generaron durante la relación laboral.

SÉPTIMA

La apoderada judicial, en nombre y representación de La Demandante, y La Embajada expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA

En virtud de lo expuesto la Demandante le otorga a La Embajada el más amplio y total finiquito de pago, liberándola en forma definitiva y absoluta de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia del trabajo y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de La Embajada, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió, exceptuando los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener La Demandante a fin de que La Embajada inscriba a la hoy La Demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entere las cotizaciones respectivas con motivo o derivado de la relación laboral que los unió; de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y en el Reglamento General de la Ley de Seguro Social.

NOVENA

La apoderada judicial, en nombre y representación de La Demandante, y La Embajada hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del CC y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la LOT y los artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación de trabajo que entre ellas existió y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente.

DÉCIMA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, La Demandante y La Embajada escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas.

Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se acuerda la devolución de los escritos de pruebas, en consecuencia una vez conste en autos el cumplimiento total de dicho acuerdo, se dará por Terminado el presente procedimiento, y se ordenará el archivo del expediente.

El Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita

Parte Actora La Secretaria.

Parte Demandada

Abg. Karina

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