Decisión nº PJ0252010000189 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-020073

PARTE DEMANDANTE: M.Z.D.A.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.833.

APODERADA JUDICIAL: HILSY M.S.R., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.213.

PARTE DEMANDADA: F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.267.674. Sin Representación Judicial acreditada en autos.

HIJOS: D.R., F.J.F.F. y SE OMITEN DATOS , los dos primeros nombrados mayores de edad, y el último de SE OMITEN DATOS

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. y 3ra. del Artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, por el Apoderado Judicial de la ciudadana M.Z.D.A.F.F., mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos. En el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada contrajo matrimonio civil en el año 1986, con el ciudadano F.J.P.F., y que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos.

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron primeramente su domicilio conyugal en Portugal por siete (07) años, donde nacieron dos de sus hijos, luego constituyeron su domicilio conyugal en Ubanización La Urbina, Edificio DERNA IV, Piso 11, Apto. 11D, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Desde hace cinco (5) años aproximadamente se han presentado entre los cónyuges fuertes discusiones en las que el cónyuge humilla y arremete en forma verbal y corporal a su mandante, al punto de amenazarla con un arma de fuego, no procediendo a denunciarlo por temer por su vida y la de sus hijos, sin embargo se vio en la necesidad de solicitar una autorización para separarse del hogar.

Es por lo que procede a demandar por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común, fundamentando su acción en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio Nº 326, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, de los ciudadanos F.J.P.F. y M.Z.D.A.F.F.; b) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos D.R. y F.J.F.F., emanadas por el Registro Civil/Predial/Comercial/Cartório Notarial de Ribeira Brava de Portugal; d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.521, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constase en autos la citación del demandado, con el objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente que en dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazados automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día de término de distancia, del acto anterior. Indicándoseles que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insistiera en continuar con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debía referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente y compulsa, así como citación al demandado.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta notificación a la Vindicta Pública, e igualmente consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 17/12/2008, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se dictó interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte accionante y se ordenó la continuidad del presente juicio, a los fines que se llevase a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte actora al primer acto conciliatorio.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 01 de Febrero de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al momento de iniciarse el presente procedimiento la parte actora, consignó distintos medios de pruebas, los cuales fueron recibidos y admitidos por esta Sala de Juicio, esgrimidos a continuación para su valoración definitiva.

SECCIÓN I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Riela a los folios nueve (09) y diez (10), Copia Certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio Nº 326, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda,. En consecuencia, por ser el instrumento expedido por un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.P.F. y M.Z.D.A.F.F.. Así se declara.

A los folios once (11) al catorce (14), autorización para separarse del hogar conyugal, efectuada por la ciudadana M.Z.D.A.F.F., solicitada en la persona de su apoderada judicial por ante la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que la cónyuge se retiró del hogar conyugal, previa autorización judicial. Así se declara.

Riela a los folios quince (15) al veinticinco (25), Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos D.R. y F.J.F.F., emanadas por el Registro Civil/Predial/Comercial/Cartório Notarial de Ribeira Brava de Portugal. Las mismas al haber sido traducidas al idioma castellano y estar apostilladas funcionario público venezolano, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el Código Civil en su artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que dentro de la unión matrimonial de las partes involucradas en el presente proceso procrearon a los prenombrados hijos, ratificándose así el vínculo filial existente. Así se declara.

Al folio veintiséis (26), Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.521, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño de autos, por ser un documento emanado de un funcionario público y por no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del vínculo filial existente entre el niño de autos con los ciudadanos F.J.P.F. y M.Z.D.A.F.F.. Así se declara.

SECCION II

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, promovió y evacuó como testigos a los ciudadanos R.E.T.M. y C.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.178.428 y Nº 3.563.690 respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así como de la no comparecencia de la Vindicta Pública; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 150 hasta el folio 152 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza ordenó incorporar las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las cuales fueron valoradas detalladamente en la Sección I de la Presente decisión. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al ciudadano R.E.T.M. y posterior a sus deposiciones al ciudadano C.G.M., a quienes una vez en la Sala de Audiencia, se les tomó juramento, se les interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Finalmente se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hecho estos se declaró culminado el acto. Al respecto de las testimoniales evacuadas en el acto oral, este Tribunal observa: Que el primer testigo indicó conocer a los ciudadanos M.Z.d.A. y F.J.P.F. de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente seis años porque son los padres de su cliente F.F.. Que sabe y le consta el domicilio de los cónyuges M.Z.d.A.F.F. y F.J.P.F., por cuanto le reparaba la computadora a Fabio en su residencia en La Urbina, Edif. Berna 4, piso 11, apto. 11-B”. Igualmente señaló que le consta los maltratos verbales de parte del ciudadano F.P. hacia su cónyuge M.Z.d.A.F. en virtud que, hace unos seis años estaba arreglando la computadora de Fabio, escucharon unos gritos, y encontraron al Sr. Francisco con una pistola, gritando con una pistola en la mano, diciendo que no quería saber nada de divorcio, y que la mataba a ella y la familia. El segundo testigo indicó igualmente conocer a los ciudadanos M.Z.d.A. y F.J.P.F. de vista trato y comunicación desde hace unos 6 o 7 años. Que sabe y le consta que el domicilio de los cónyuges M.Z.d.A.F.F. y F.J.P.F. era en la Urbina, el Edif. Derna 4, piso 1, Apto. 11-D, frente al Mercado Central Madeirense. Que sabe y le consta los maltratos verbales de parte del ciudadano F.P. hacia su cónyuge M.Z.d.A.F. por cuanto hace tiempo le hizo una carrera a ella, buscándola en el edificio y cuando llegó la sacó casi por los pelos del carro, y le insultó, y después de allí no sabe que paso porque se fue. Por último indicó que le constaba todo lo declarado por cuanto él es el taxista de ella de hace años. Ahora bien, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos que fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tratarse de dos testigos hábiles y contestes, tienen conocimiento de los hechos, declarando con firmeza lo que ha presenciado y sobre todas las situaciones que han ocurrido, lo que ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que han revelado en sus deposiciones, por lo que son apreciados plenamente por esta sentenciadora, concediéndoles valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos. Aunado al hecho que al responder ambos testigos a la tercera pregunta, de la que dejaron en evidencia, que la vida conyugal de las partes en esta causa, se vio afectada por el trato ofensivo y vejatorio que el ciudadano F.J.P.F. le daba a su cónyuge. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta Juzgadora observa que, la parte accionada no promovió, ni evacuó prueba alguna en el ínterin del presente proceso, así como tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).

Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio…

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

El ABANDONO VOLUNTARIO, conforme al significado del término utilizado por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Ahora bien, para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. Del caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causales 2º y 3°, del Código Civil, los cuales, el primero se refiere al abandono voluntario. Si analizamos la doctrina corriente, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor. Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas. El abandono voluntario en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente:

…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante, en el libelo de demanda expresa: “… es el caso que desde hace aproximadamente cinco (5) años, se han presentado entre mi poderdante y su conyuge (sic) fuertes discusiones en la que el cónyuge humilla y arremete en forma verbal y corporal a mi mandante y ha amenazado con un arma de fuego. En esta oportunidad mi mandante no procedió a denunciarlo, por sentirse amenazada y sintió temor por su vida y la de sus hijos F.J. y J.A., que se encontraban en el apartamento y presenciaron las escenas dolorosas entre sus padres, motivo por el cual procedió, después de haber agotado la vía amistosa, a solicitar la autorización judicial para salir del domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común…” De lo cual se evidencia que los supuestos de abandono voluntario se dan, pero por parte de la ciudadana M.Z.D.A.F.F., y no de la parte demandada, el ciudadano F.J.P.F.. Por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho en cuanto a la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la accionante. Así se decide expresamente.

Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente invocada por la accionante referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la doctrina define cada uno de ellos de la siguiente manera: Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro. Sevicias: maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común. Injuria: agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige para que se configure la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, la actora demandó igualmente a su cónyuge, por constituir injuria grave en su contra, al humillarla y agredirla en forma verbal y corporal, y siendo amenazada con un arma de fuego, al punto que tuvo que solicitar una autorización judicial para separarse del hogar conyugal; fundamentando esta vez su pretensión en el ordinal 3º del Artículo 185 ejusdem. En este sentido, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en el acto oral de evacuación de pruebas, se expusieron elementos suficientes para que se configure la causal 3° invocada por la representación judicial de la parte actora ciudadana M.Z.D.A.F.F., demostrándose que efectivamente el ciudadano F.J.P.F., incurrió en maltratos contra su esposa, lo que encuadra de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano. En este sentido, es importante señalar que el demandado, ciudadano F.J.P.F., no alegó ni consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, por lo que esta Sentenciadora forzosamente debe declarar con lugar la presente acción. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:

PRIMERO

DE LA P.P.

En lo que respecta a la p.p. del n.S.O.D. , será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA

La Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia su madre, ciudadana M.Z.D.A.F.F., en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

TERCERO

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Con relación a este punto, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS URBANOS, lo que equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.931,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 3 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre del niño de autos, que a tal efecto se ordena abrir, siendo autorizada a la madre guardadora para que movilice dicha cuenta. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada ut supra por DOS (02) SALARIOS MINIMOS en el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y otra suma por DOS (2) SALARIOS MINIMOS en el mes de Diciembre para cubrir gastos extras de navidad y fin de año, siendo depositadas dichas cantidades los primeros cinco (05) días del mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

DEL REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar, el mismo será convenido de mutuo acuerdo entre los padres oyendo previamente al niño de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no custodio, comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento. A todo evento, esta Juzgadora atendiendo el interés superior del niño de autos propone se realice el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

El padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde éste se encuentre residenciado con su progenitora, previo acuerdo con ésta los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, pudiendo pernoctar con él dos fines de semana alternos cada mes. En relación con las vacaciones escolares, el niño pasará quince (15) días con su progenitor. En cuanto a las festividades de Carnaval, Semana Santa, Navidades y Fin de Año de cada año, así como el cumpleaños del niño, los progenitores de común acuerdo decidirán cuales días pasarán con cada uno. Asimismo, el día del padre lo pasará con éste y el día de la madre lo pasará con ésta. ASÍ SE DECIDE.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana M.Z.D.A.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.833, en contra del ciudadano F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.267.674. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos M.Z.D.A.F.F. y F.J.P.F., en fecha 1986, por ante el Oficial del registro civil de Ribeira Brava, según Acta de Matrimonio de dicha oficina para el año 1986 bajo el Nº 75, la cual corre inserta bajo el Nº 326, Tomo 1, año 1994, en el Libro de Actas de Inserciones de Partidas de Matrimonios por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Se condena expresamente en costas a la parte vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-020073

Motivo: DIVORCIO (Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR