Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-231

DEMANDANTE A.C., Z.J., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.325.657.-

APODERADO JUDICIAL R.S., DURMAN ELIGREG Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 60.006.-

DEMANDADO A.C., P.J. y A.C., ARGENIS; Mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V.-7.561.542 y 8.666.365, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL C.Q., SANTIAGO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 25.889.-

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, en fecha 09 de Febrero del 2005, cuando la ciudadana Z.J.A.C., asistida por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., demanda QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, a los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C., alegando que la posesión legitima desde el momento de la adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre una parcela de terreno constante de DIECISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 has con 8.447 mts2), ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, Sector B, Quebrada Honda, Parroquia del Municipio Agua Blanca de este Estado, alinderada así: NORTE: parcela N° 2D-52; SUR: Parcela N° 2D-58; ESTE: Parcela N° 2D-53 y, OESTE: Quebrada Honda.-

La demanda es admitida en fecha 14 de febrero de 2005 (f-129), decretando el amparo a la posesión legitima ejercida por el querellante, librándose Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este estado.

En fecha 18 de febrero de 2005 (f-133), la ciudadana Z.J.A.C., confiere poder Apud Acta al Abogado DURMAN ELIGREG R.S..

En fecha 01 de marzo del año en curso (f-1423), el Tribunal comisionado, declara:

…El cese de los actos perturbatorios en la parcela…, así como en las mejoras y bienhechurías edificadas en ella, ubicada en…, en virtud al amparo a la posesión legitima que le fuera decretada a la ciudadana: Z.J.A., antes identificada perturbación esta atribuida a los querellados ciudadanos P.J.A.C. y A.A., así como cualquier otra persona…

En fecha 20 de abril de 2005 (f-158), comparecen los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C., asistidos por el Abogado S.C.Q., plenamente identificados, parte querellada, dándose por citados, y confiriendo Poder Especial, al Abogado asistente.-

Rielante al folio 159, en fecha 20 de abril del 2005, el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado S.C.Q., por medio de escrito expone sus alegatos en la presente causa, los mismos serán expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

En fecha 25 de abril de 2005 (f-164), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado DURMAN ELIGREG R.S., y promover las siguientes pruebas:

• Documentales

• De los Testimoniales

En fecha 28 de abril de 2005 (f-164), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado DURMAN ELIGREG R.S., consigna escrito de complemento de pruebas.-

El Tribunal en fecha 28 de abril del 2005 (f-2 Ii parte), admite todas las pruebas, acordando oír las testimoniales de los ciudadanos F.O., J.M., B.R., J.R.M. para el tercer día de Despacho siguiente, a los ciudadanos O.M. y M.C. para el cuarto día de Despacho, a los ciudadanos O.A., A.L., L.A. y N.L., para el quinto día de Despacho, por auto separado el Tribunal acuerda oír para el quinto día de Despacho al ciudadano F.L.. En cuanto a las documentales acuerda agregarla a los autos.

En fecha 03 de mayo de 2005 (f-11 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C.Q., consigna escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

• Merito favorable de los autos.

• Documentales

Por escrito rielante al folio 31 de la segunda parte, en fecha 11 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado S.C.Q., presenta los alegatos.

Por acto de fecha 11 de Mayo de 2005 (f-38 II pieza), el Tribunal deja constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informe, y que la parte actora no compareció en ninguna forma de ley, y fija el octavo (8°) día de Despacho para decidir la presente causa.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ACCIÓN

El Tribunal antes de decidir sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo acordado en el auto de fecha 22 de abril del presente año, rielante al folio 163, hace la siguiente consideración en cuanto a lo expuesto por los querellados, en escrito de fecha 20 de abril del 2005 (f-159), al exponer:

Que la accionante manifiesta no haber estado nunca en posesión de la parcela motivo del juicio, ni estar para el momento de incoar la acción.

Que las pruebas acompañadas por la accionante, son de tal manea contradictorias con la Acción Interdictal de Amparo, que la misma no debió ser Admitida.

Que la intención de la Accionante, es valerse del Decreto de Amparo, dictado por ese Tribunal, para desalojar a mis representados del lote de terreno que ocupan.

Por todas estas razones y por cuanto la Acción Admitida es contraria a lo establecido en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la revocatoria del Auto de Admisión de la Acción incoada en contra de mis representados, por cuanto la accionante pretende usar el Decreto de Amparo dictado a su favor, para desalojar a mis representados del lote de terreno motivado del juicio…

Sobre este punto, es necesario puntualizar:

Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien lo perturba o pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:

...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).

En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).

Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.

Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.

Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.

Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.

Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....

(Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123. Paredes Editores).

En base a dicho criterio en aplicación del Código Adjetivo Civil, el cual reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª. procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

De lo anterior se colige, que las pruebas aportadas por el querellante, deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.

En cuanto a esto, es oportuno señalar, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues, es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.

Asimismo, para abundar más en el tema, es necesario traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Social, sobre lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala:

...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.

(Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)

De igual forma, el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:

“Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).

No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión)

Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso.

Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio

.

De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

De todo lo anteriormente expuesto, mal puede quien juzga, REVOCAR EL AUTO DE ADMISIÓN, tal como lo peticiona el apoderado judicial de la parte querellada, pues la admisión de la presente acción no puede ser tomada como una decisión de fondo, ni sus consecuencias (Decreto de Amparo), como definitivas al proceso, pues esto tiene que ser enervado por la parte querellada en el proceso de cognición, respetando las garantías de acceso a la justicia, y de contradictorio, en los procesos interdíctales. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto, se trata de la acción de Amparo a la Posesión, aduciendo la accionante, que los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C., desde el día 02 de Julio del año 2004, amenazándola gravemente la vida e impidiéndole la entrada en el lote de terreno objeto de la controversia, perturbándole la posesión legitima y uso legitimo que viene ejerciendo en su carácter de adjudicataria, sobre una parcela de terreno constante de DIECISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 has con 8.447 mts2), ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, Sector B, Quebrada Honda, Parroquia del Municipio Agua Blanca de este Estado, alinderada así: NORTE: parcela N° 2D-52; SUR: Parcela N° 2D-58; ESTE: Parcela N° 2D-53 y, OESTE: Quebrada Honda.-

Quedando planteada la controversia bajo los siguientes términos:

Aduce la querellante Z.J.A.C., asistida de abogado, como fundamento de la pretensión:

…Soy LEGITIMA ADJUDICATARIA de un inmueble conformado por… según se evidencia de CARTA AGRARIA otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión numero 20-03…

Ciudadano Juez la posesión sobre la referida parcela de terreno y el uso legitimo sobre la misma, ha sido ejercida por mi persona desde el momento de adjudicación

Desde la adjudicación por parte del referido instituto, comencé a ejercer posesión, traducida ésta, en labores de siembra del cultivo arroz de manera publica, continua, no equivoca, con intención de tenerla como mía propia e ininterrumpidamente, en la deslindada parcela de terreno..

Es el caso, Ciudadano Juez, que a partir del día viernes dos (2) de julio del año 2.004, y en actuales momentos, los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C., …, amenazándome gravemente la vida e impidiéndome la entrada al lote de terreno …, perturbándome la posesión legitima y uso legitimo que vengo ejerciendo en mi carácter de adjudicataria, sobre la referida parcela de terreno, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de uso y servicio agrícola, con esa conducta los transgresores me están impidiendo que la parcela de terreno sea preparada para el cultivo de rubro de arroz, para este ciclo norte verano 2004-2005… IMPIDIÉNDOME, poder entrar ingresar en la misma; invocando los ciudadanos…, derechos que pretenden hacer valer, según se evidencia de titulo de herederos universales…

Y en la oportunidad fijada por la ley, para que las partes expusieran sus respectivas alegaciones, fundamentos o motivación (Art.701 C.P.C.), el querellado lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:

…Desde hace mas de dos años, mis representados en forma directa, y con propios recursos, realizan actividades agrarias en un lote de terreno…, el cual han dedicado a la siembra y cultivo de arroz bajo el sistema de riego artificial

Desde hace algún tiempo y en varias oportunidades la ciudadana Z.J.A.C.,.., ha tratado de desalojarlo del mencionado lote de terreno con los Organismos Policiales de la Zona, y hasta la Guardia Nacional, sin que lo haya logrado hasta la fecha...

Valoración Probatoria

La parte actora,

Junto con el libelo de la demanda promovió:

Documentales:

• Carta Agraria (f-16), Marcada con la letra “A”. Donde el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, acordó otorgarle CARTA AGRARIA a favor de la ciudadana Z.J.A.C., sobre una parcela de terreno constante de DIECISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 has con 8.447 mts2), ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, Sector B, Quebrada Honda, Parroquia del Municipio Agua Blanca de este Estado, alinderada así: NORTE: parcela N° 2D-52; SUR: Parcela N° 2D-58; ESTE: Parcela N° 2D-53 y, OESTE: Quebrada Honda. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la identificada CARTA AGRARIA la cual protege lo ocupación de la beneficiaria sobre la referida parcela. Es importante señalar, que en dicha carta, la beneficiaria se obligó a mantener la eficacia productiva del lote de terreno antes descrito. Así se decide.

• Copia simple de Expediente llevado por el Área Legal (f-12), de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA. Signado bajo el numero P-04-1501-01335 OT. (el cual fue acompañado Marcado con la letra “B”)., donde se encuentran:

o Denuncia realizada por la querellante.-

o Diligencia suscrita por el hoy querellado P.J.A.C., solicitando copia certificada de la Carta Agraria.

o Fotocopia de la Cedula de Identidad de la querellante.

o Planilla de solicitud de Carta Agraria de fecha 04-06-2003, realizada por la querellante.

o Declaración jurada de no poseer otra parcela, de fecha 04-08-2003 realizada por la querellante.

o Manifestación de Voluntad de Carta Agraria de fecha 04-06-2003, realzada por la querellante.

o Memorando ORT-PO-CL-00628-04 del Inti, de fecha 30-04-2004, donde se le manifiesta a la querellante que es beneficiaria del lote de terreno objeto de la controversia.

o Copia de Carta Agraria otorgada por el Inti, en reunión N° 20-03, de fecha 28-08-2003.

o Titulo gratuito otorgado por el IAN.

o Acta de defunción del ciudadano P.J.A..

o Poder otorgado por el ciudadano P.J.A.N. a la querellante.

o Revocatoria de poder del ciudadano P.J.A.C..

o Contrato de comodato del lote de terreno objeto de la controversia, entre el ciudadano P.J.A. y la querellante.

o Oficio ORT-PO-CL-00629-04, del Inti, dirigido al Comandante del Puesto Policial.

o Oficio ORT-PO-CL-00628-04, del Inti, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa.

o Escrito de la querellante ante el Inti, donde solicita se le proteja el derecho de permanencia que posee.

o Oficio ORT-PO-CL-00849-04, del Inti, dirigido al Director de Seguridad Ciudadana.

El Tribunal aun cuando se trata de copias simples, las anteriores actuaciones son administrativas tramitadas por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, suscritas muchas de ellas por los funcionarios autorizados por la ley, este Tribunal les atribuye la presunción de certeza del contenido de las mismas, en consecuencia se les otorga plano valor probatorio, aunado a ello, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en el curso del proceso. Así se decide.

• Legajo documental (f-46), Marcada con la letra “C”. constante de :

o Constancias de Recuperaciones de créditos, de fecha 18/06/2004, de FODACAM, productor A.C.Z., donde consta que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO CAMPESINO DEL ESTADO PORTUGUESA, liquidó crédito correspondiente al ciclo: norte-verano, rubro: arroz, por la suma de Bs. 10.550.834,00

o Liquidación de Cosecha, de fecha 18/06/2004, de FODACAM, a favor de la querellante: productor: A.C.Z.. Por la liquidación de producto entregado a APROSCELLO, por un monto de total liquidado Bs. 11.500.000, y retención a favor del FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO, por la cantidad de Bs. 11.057.743,79.

Con estas constancias se evidencia que para el año 2003-2004, la ciudadana A.Z., realizó actividad agrícola o actividad productiva sobre la identificada parcela, y a la vez, cumplió con los compromisos de pagos, con los entes de financiamiento, como en este caso FODACAM, mediante la consignación del producto a la industria (APROSCELLO).-

o Aprobación de Crédito, N° 05215, de fecha 09/07/2001, de FUNDESPORT.

o Supervisión de Campo, de fecha 07/07/2004, realizada por FUNDESPORT.

o Orden de Entrega, N° 10631, de fecha 13/12/2004, realizada por FUNDESPORT.

o Supervisión de Campo, de fecha 13/12/2004, realizada por FUNDESPORT.

o Memorando ORT-PO-CL-00916-04 del Inti, de fecha 09-09-2004, donde se le solicita a este Tribunal, obtenerse de admitir demandas y/o acciones que conlleven al desalojo de la hoy querellante del lote de terreno objeto de la controversia.

o Resolución emanada del Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde ordena desalojar al querellado de autos de la parcela objeto de la controversia.

El Tribunal le confiere valoración probatoria al igual que la anterior, por demostrar las actuaciones de la querellante de autos, ante los organismos competentes. Así se decide.

• Copia de Solicitud de Únicos Universales Herederos (f-52), Marcada con la letra “D”. llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2004, donde se declara a los ciudadanos P.J.A.C., A.A.C. y Z.J.A.C., Únicos Universales Herederos de los bienes dejados por los causantes PORFINA CALANCHE DE ALVARADO y P.J.A.N.. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia, pues se discute una circunstancia de hecho, que vincula al sujeto con la cosa, y pierde relevancia acreditar propiedad. Así se decide.-

• Memorando ORT-PO-CL-00916-04, del Inti, Marcada con la letra “A”. de fecha 27-12-2004, donde se le solicita al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Agua Blanca, donde el Instituto Nacional de Tierras, le informa la situación de perturbación, y que dicho instituto le regularizó la tenencia de la tierra a la ciudadana Z.A.. El Tribunal le confiere valoración probatoria por demostrar las actuaciones de la parte querellante, tendientes a proteger la posesión de las perturbaciones que fue objeto por parte de los ciudadanos PABLO y A.A.C. antes del conflicto. Así se decide.-

• Copia certificada del Acta de Desalojo (f-85), Marcada con la letra “E”. Realizada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde fueron desalojados los hoy querellados. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar las perturbaciones alegadas por la parte querellante, hasta el extremo de tener que recurrir al organismo de seguridad para mantener la posesión de la parcela. Así se decide.-

• Copias Certificadas de Inspección (f-88), Marcada con la letra “F”. realizada en fecha 06-08-2004, por la Ing. F.N.G., Inspectora Agrario de la ORT Portuguesa, y el Ing. M.Q., Jefe del Área Técnica ORT-Portuguesa. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

• Constancia de ocupación (f-93), Marcada con la letra “H”. De la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación de Catastro Rural del Estado Portuguesa, de fecha 19-01-2005, donde se hace constar que la querellante es la ocupante de la parcela objeto de la presente acción. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la posesión de la querellante en la parcela objeto de la controversia. Así se decide.-

• Justificativo de testigo (f-96), Marcado con la letra “I”. Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 24 de enero de 2005, donde los ciudadanos J.A.A. y J.T.C.B., son contestes al declaran que: conocer a la ciudadana Z.J.A.C., que les consta que los ciudadanos ARGENIS y P.A., entraron en forma forzosa al terreno identificado, que estos ciudadanos prohíben la entrada a la hoy querellante, que les consta que a la referida ciudadana le adjudicaron la parcela, que ella tiene un crédito para sembrar, que igualmente les consta que ella los denunció, y que fueron desalojados de la parcela. El Tribunal no le confiere valor probatorio en razón de no haber sido objeto de control en la fase probatoria. Así se decide.

• Inspección Judicial (f-102), Marcada con la letra “J”. Realizada por el Juzgado de Agua Blanca y San R.d.O. de este Estado, en fecha 25 de enero de 2005, donde en PRIMER lugar se deja constancia los linderos de la parcela objeto de la controversia, en SEGUNDO, se deja constancia de que la hoy querellante no se encontraba para el momento de la inspección, al TERCERO: se dejo constancia que no se observó ningún tercero ocupando la parcela, al CUARTO: se dejó constancia de que no se observó ninguna maquinaria, al QUINTO, se dejó constancia de que la parcela no se encuentra cercada de estantillo, al SEXTO: se dejó constancia que para el momento de la inspección no se encontraban los hoy querellados. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por haber sido realizada extra litem, sin el debido control. Así se establece.

• Constancia de la Prefectura del Municipio Agua Blanca (f-127), Marcada con la letra “K”. de fecha 02 de febrero de 2005, donde el P.J.M.M.M., deja constancia que la hoy querellante se ha presentado en varias oportunidades presentando ordenes emanadas del Inti para se le preste la debida colaboración, para poder sembrar. el Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar las actuaciones de la querellante ante los organismos competentes. Así se decide.-

• Copia de Informe de Revocatoria Parcial (f-128), Emanado de FUNDESPORT, de fecha 01/02/2005, del cultivo Arroz, para el ciclo Norte Verano, a favor de la querellante. Marcado con la letra “L”.- el Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

Durante el proceso:

Documentales

• Copia de recibo de pago a ASORIEGO (F-174), Marcada con el Numero “1”. Realizada por la querellante, en fecha 10-11-2003, por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00), por la parcela 2D-57, por una superficie de 10 hectáreas. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por se un instrumento privado, emanado por un tercero ajeno a la controversia que debió ser ratificado, de conformidad con lo establecido con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Legajo documental (f-175), Marcada con el Número “2”. de entrega de arroz, a nombre y beneficio de APROSCELLO, constante de :

o Copia simple de Tiquete N° 010878, de fecha 02-12-04, a favor de la querellante.

o Copia Simple de Ticket de Análisis de Laboratorio N° 5880, de fecha 02-12-04, a favor de la querellante.

o Copia Simple de Ticket de Análisis de Laboratorio N° 6083, de fecha 27-11-04, a favor de la querellante.

o Copia de Recepción de Producto N° 01601, de Agropecuaria Los Silitos, C.A. de fecha 27-11-2004, a favor de la querellante.

o Copia de Recepción de Producto N° 01619, de Agropecuaria Los Silitos, C.A. de fecha 29-11-2004, a favor de la querellante.

o Tiquete N° 6363, de fecha 11-06-04, a favor de la querellante.

o Ticket de Análisis de Laboratorio N° 2857, de fecha 11-06-04, a favor de la querellante.

o Guía de Movilización de Consumo, N° 1093, de fecha 10-06-2004, a favor de la querellante.

o Tiquete N° 6472, de fecha 14-06-04, a favor de la querellante.

o Ticket de Análisis de Laboratorio N° 2898, de fecha 14-06-04, a favor de la querellante.

o Guía de Movilización de Consumo, N° 1095, de fecha 10-06-2004, a favor de la querellante.

o Tiquete N° 6561, de fecha 17-06-04, a favor de la querellante.

o Ticket de Análisis de Laboratorio N° 2947, de fecha 17-06-04, a favor de la querellante.

o Guía de Movilización de Consumo, N° 1097, de fecha 10-06-2004, a favor de la querellante.

o Planilla de Recepción de ARROZ DE ACARIGUA, de fecha 18-06-2004, a favor de J.G.L..

o Boleto de Control – liquidación, de SEMIVENCA, de fecha 12-06-2004, a nombre de la querellante.

o Guía de Transporte N° 1550, de la PLANTA DE PROCESADORA DE ARROZ, de fecha 17-01-2004, a favor de la querellante.

El Tribunal no le confiere valoración probatoria plena a estas instrumentales, al igual que la prueba documental anterior, por ser instrumentos privados, emanados de terceros ajenos a la controversia que debió ser ratificado, de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, constituyen pruebas indiciarias que adminiculada a las antes valoradas, que la querellante siembra y cultiva el rubro arroz, y hace entrega del mismo a las asociaciones de productores de arroz (APROSCELLO, Agropecuaria Los Silitos, Arroz de Acarigua, Semivenca). Por otro lado, constituye una c.m. experiencia para quien juzga, puesto que en esta región, los productores del cereal arroz, son financiados por los entes crediticios, y una vez cosechado el producto, lo entregan a los respectivos entes financieros, como se hizo notar anteriormente con los recibos y constancias de liquidación de financiamiento otorgado por FODACAM. Así se decide.-

• Factura N° 0009 (f-173), Marcadas con el Número “3”. de ALFIDIO GONZÁLEZ, de fecha 01-03-04, por preparación de tierra a nombre de N.C.. Y factura S/N, de fecha 22-07-2004, a favor de la querellante. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad a lo dispuesto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Invitación de FUNDESPORT (F-195), Marcada con el Número “4”. a nombre de la querellante a una reunión donde se trataría la “Propuesta de Contratación del seguro agrícola” a realizarse en fecha 22-12-2004. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

• Legajo documental (f-175), Marcada con el Número “5”. de entrega de arroz, realizada por APROSCELLO, constante de :

o Recepción de Productos por Recepción, desde el 01-09-04 al 08-03-05, a nombre de la querellante.

o Recepción de Productos por Recepción, desde el 01-06-04 al 17-06-04, a nombre de la querellante.

o Consulta de crédito, por FONDAFA, a favor de la querellante.

o Estado de cuenta de FUNDESPORT, de fecha 08-12-04, a favor de la querellante.

o Estado de cuenta de FUNDESPORT, de fecha 23-06-04, a favor de la querellante.

o Guía de movilización de Cosecha N° 1847 de FUNDESPORT, a favor de la querellante.

o Guía de movilización de Cosecha N° 1844 de FUNDESPORT, a favor de la querellante.

o Guía de movilización de Cosecha N° 1845 de FUNDESPORT, a favor de la querellante.

o Guía de movilización de Cosecha N° 1846 de FUNDESPORT, a favor de la querellante.

o Recibo de cheque de gerencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, comprado por la querellante a favor de PEQUIVEN, S.A. de fecha 20/08/2004.

o 3 Recibo de cheque de gerencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, comprado por la querellante a favor de AGROISLEÑA, S.A. de fecha 20/08/2004.

o Guía de Transporte N° 1796, de la PLANTA DE PROCESADORA DE ARROZ, de fecha 23-07-2004, a favor de la querellante.

o Orden de Entrega de SERVIFERTIL, de fecha 23-08-04, a favor de la querellante.

El Tribunal al efecto de valorar estas probanzas, hace la misma observación de las pruebas documentales anteriores, puesto se trata de la materia agraria, en la cual el Juez debe analizar el material probatorio dentro del contexto social y la realidad circundante, en este sentido, si bien es cierto que las probanzas (instrumentales), no fueron ratificadas por los entes financieros (APROSCELLO, FONDAFA, FUNDESPORT, etc.), no menos es cierto, a la luz de las máximas experiencias, como guías orientadoras, conocimientos prácticos de la cultura general del Juez, sobre hechos que conoce el juzgador, adquiridos en la vida privada, en su quehacer diario, y siendo que por la actividad diaria que se desarrolla en la región netamente Agrícola, destinada su actividad económica en su mayoría a la siembra y cultivo de cereales (arroz, maíz, ajonjolí y sorgo), los habitantes poseemos conocimientos de la actividad y sus relaciones institucionales (tramites de crédito, entregas de productos, etc.).

Ahora bien, como hemos referido, al Juez Agrario se le reconoce una amplia capacidad rectora en el proceso, y ello ocurre en materia probatoria, tanto en la inquisición y búsqueda de la verdad (art. 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); como en la libre convicción de la valoración, y análisis de pruebas. En el presente caso, preeminencia de aplicación del sistema de valoración de la sana critica, en contraposición con la tarifa legal (art. 507 del Código de Procedimiento Civil), donde priva el raciocinio del Juez, con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, bajo un examen integral de los medios de pruebas entrelazados con los otros, y su examen en conjunto, se le confiere valor probatorio al legajo de pruebas en análisis por estar estrechamente vinculadas y guardar relación con las otras ya valoradas. Así se decide.-

Testimoniales:

• J.N. (f-5 II Pieza), compareció a rendir declaraciones el 03-05-2005, y expuso: conocer a la querellante, que ella ha mantenido la posesión pacifica de la parcela objeto de la querella, que le consta que ella ha sembrado arroz desde el año 2000, que le consta lo que ésta sucediendo en la parcela, que los querellados se metieron a la fuerza en este año, al ser objeto de repreguntas, fue conteste al afirmar que los querellados son los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C., de igual forma contesto que estos no tienen la posesión de la parcela, que estos la “poseyeron porque la agarraron no hace mucho, hace 5 meses, ya sacaron la cosecha, pero ahora no tienen sembrado”, que estos sacaron la cosecha hace 8 días. El Tribunal le confiere valoración probatoria por afirmar que la querellante ha mantenido la posesión desde el año 2000, y de igual forma afirmar que los querellados están en la parcela desde hace 5 meses. Así se decide.-

• F.G.R.O. (f-7 II pieza), compareció a rendir declaraciones en fecha 03-05-2005, exponiendo: conocer a la querellante, que ésta ha mantenido la posesión pacifica de la parcela, que esta ha sembrado arroz desde el año 2000, que le consta lo que está sucediendo en dicha parcela, que trabaja en la parcela, al ser objeto de repregunta, fue conteste al afirmar que es verdad que la parcela fue cosechada hace 8 días por los querellados. El Tribunal le confiere valoración probatoria, por las mismas razones que la testimonial anterior. Así se decide.-

• J.S.A. (f-15 II Pieza), compareció a rendir declaraciones el 04-05-2005, y expuso: conocer a la querellante, que ella ha mantenido la posesión pacifica de la parcela objeto de la querella, que le consta que ella ha sembrado arroz desde el año 2000, que tiene conocimiento de los hechos que están sucediendo en la parcela, que fue obrero en ella, , al ser objeto de repreguntas, fue conteste al afirmar que los querellados son los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C., que estos sacaron la cosecha hace 8 días. El Tribunal le confiere valoración por las razones supra señaladas. Así se decide.-

• O.D.J.M. (f-18 II Pieza), compareció a rendir declaraciones el 04-05-2005, y expuso: conocer a la querellante, que ella ha mantenido la posesión pacifica de la parcela objeto de la querella, que le consta que ella ha sembrado arroz desde el año 2000, que tiene conocimiento de los hechos que están sucediendo en la parcela, que fue obrero en ella, para echarle veneno, el abono, herbicida, al ser objeto de repreguntas, fue conteste al afirmar que los querellados sembraron, “pero la parcela la iba a sembrar la Señora Zenaida pero ellos se metieron a lo bravo y con amenaza, sacaban al tractorista, lo que iban ha hacer el trabajo, la picada y mi comadre no pudo sembrar eso pues”, a la segunda repregunta contestó: que su comadre es la ciudadana Z.J.A.C.. El Tribunal no le confiere valoración, por mantener un vínculo con la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• O.I.A.E. (f-21 II Pieza), compareció a rendir declaraciones el 05-05-2005, y expuso conocer a la querellante, que ella ha mantenido la posesión pacifica de la parcela objeto de la querella, que le consta que ella ha sembrado arroz desde el año 2000, “…que el señor se ah metido por lo menos a la fuerza…” al ser objeto de repreguntas, fue conteste al afirmar que el señor es el ciudadano P.J.A.C., que no sabe la fecha en que sembró pero la cosecharon hace 8 días. El Tribunal le confiere valoración probatoria por afirmar que la querellante ha mantenido la posesión desde el año 2000. Así se decide.-

• N.S.L.B. (f-25 II Pieza), compareció a rendir declaraciones el 05-05-2005, y expuso conocer a la querellante, que ella ha mantenido la posesión pacifica de la parcela objeto de la querella, que le consta que ella ha sembrado arroz desde el año 2000, igualmente expuso: “…en una oportunidad en el 2001 yo hice una cosecha con ella, donde uno de los hermanos de ella no estaban de acuerdo, era Pablo y Argenis, en vista que ya teníamos sembrado la cosecha, ese día se dio por amenazarla, me consta y lo juro hasta un Dios como lo juré de que el dijo de que esa cosecha, se yo, que ella le entregó una cantidad de dinero a cada uno, no se como decirle cuanto, que cantidad fue, pero ella fue justa al sacar la cosecha, luego le propuso trabajar la parcela entre los tres (3), en visto que el otro hermano no le pareció correcto, que es Pablo, él insinuó que lo mejor era vender la parcela para que no le quedara a ninguno, que a eso es un egoísmo…” al ser objeto de repreguntas, fue conteste al afirmar que le consta porque sembró con ella, que le consta que los hoy querellados cosecharon el arroz hace 8 días. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

• J.F.L.A., (f-27), compareció a rendir declaraciones en fecha 05-05-2005, y expuso: conocer desde pequeña a la querellante, igualmente expreso: “Yo soy Representante de un grupo de Parcelero y conozco bien el Sistema de allá de los trabajadores”.- que le consta que la ciudadana Z.A., se encuentra poseyendo la parcela de terreno, objeto del presente Juicio desde el año 2000”. Que le consta que esta la ha sembrado, “…soy testigo de eso…”.- igualmente expuso: “…Bueno, se que no se puede hablar mucho, esto empezó así porque el papá de ello era compadre mío, el se enfermó, se lo entregó a los dos muchachos varones, para que la trabajaran entonces ellos no la quisieron trabajar, sembraron una caña, la sembró el compadre Chiquingo, no la asistió la dejo perder y por ahí es que viene el problema, después dijeron a alquilar la tierra y vino la muchacha que se hizo a cargo del papá que estaba enfermo y el le entregó la parcela a la muchacha que es Z.A., ella se puso a trabajarla por que ella vio que ellos la estaban alquilando y quiso sembrar, ahí fue donde vino el problema, porque ella se puso a trabajar y le quedó recursos y siguió sembrando, y como yo siempre sembraba el terreno de al lado que se llama la 58, y entonces a mi me daba lastima, de ver esa pobre muchacha embarrialada luchando, como lucha uno el hombre, ahí fue que ellos empezaron a pelear con ella porque ella le quedó real de su trabajo, embarrialada ahí fue donde ellos empezaron a pelear con ella porque ella no les daba real, y como le iba a dar real si ella lo trabajó todo embarrialada, bueno hasta ahí es donde yo sé y todavía ella está trabajando el terreno, porque el papá se lo dejó a ella…”.- a la sexta pregunta contestó: “…Bueno, ellos se metieron a la fuerza y amenazaron a los que iban a trabajar allá en amenazas eso fue lo que no estuvo bueno, entonces yo hasta un día los llamé a reflexión como representante que soy de los productores ellos no me hicieron caso, siguió la pelea con la hermanita y yo le digo a ello que no pueden ser porque ellos son hermanos siendo hijos de un mismo Padre, ellos sembraron esta cosecha de noche, porque la muchacha estaba pendiente de día y ellos la sembraron de noche pues, bueno para terminar le digo que yo deseo que ellos dejen ese problema porque son los tres hermanitos y yo como representante que soy de los productores de allá, yo me doy cuenta de todo lo que sucede, porque esas amenazas que tienen con la muchacha eso no es bueno..”.- al preguntarle como sabe y le consta todo lo que ha declarado ante este Tribunal”.- Contestó: “Porque yo soy representante de esa comunidad y yo como representante, me doy cuenta de lo que está pasando”. El testigo no fue objeto de repreguntas. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

En conclusión probatoria, y bajo las premisas esgrimidas donde en la materia el Juez Agrario se le reconoce una amplia facultad, tanto en la intruccion y valoración probatoria, y sometido a la regla de valoración denominada la “Sana Critica”, método conceptualizado en la doctrina extranjera por el ilustre DEVIS ECHANDIA, quien rechaza la distinción entre la sana crítica y libre convicción. La l.d.J. no lo exime de someterse a la reglas de la lógica, de la psicología y de la técnica, con un criterio objetivo y social. Más adelante argumenta que sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.

En desacuerdo con la libre convicción o apreciación, la sana crítica supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia, e incluso reglas sociales, costumbres, etc., que permitan al Juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada. Esa realidad deviene de una situación histórica concreta que produce muchas determinaciones, por ello el Juez tiene que hacer una apreciación integral, en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas.

Expone FABREGA, que la sana crítica implica:

1) Las pruebas debe obrar, validamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales.

2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo.

3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particulares.

4) La apreciación del Juez está sujeta a control del superior.

El ilustre maestro uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigo, de perito, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lista y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas…

El Tribunal para decidir observa:

La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

  1. El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.

    Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.

    (…OMISSIS…)

  2. La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

    PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

    El querellante tiene la carga de probar:

  3. Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

  4. Que existe la perturbación posesoria. Y,

  5. Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.

    Por su parte el Dr. R.J.D.C., en su obra: Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Pág. 65 y siguientes, describe los presupuestos sustantivos en:

    1. La existencia de una perturbación a la posesión.

    2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.

    3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.

    4. La caducidad de la acción (dentro del año).

    5. el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

    Ahora bien, una vez explicado por el Tribunal las características de los procedimientos interdíctales, y los supuestos de procedencia, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, es el demandante quien tiene la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación al igual que los otros presupuestos.

    De autos se desprende que la ciudadana Z.J.A.C., probó en primer lugar, la posesión legitima de la parcela de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 772 del Código Civil, como quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos J.N., F.R., J.S.A., O.A., N.L. y J.F.L., quienes fueron contestes al afirmar que la querellante tiene una posesión pacifica en la parcela de terreno, e igualmente que ésta ha sembrado el rubro de arroz desde el año 2000, reforzada con la Carta Agraria otorgada del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, donde se le adjudica con la finalidad de regularizarle el organismo rector, la tenencia de la parcela de terreno, en virtud de su actividad efectiva, hechos estos que patentizan la posesión legitima de la querellante.

    Por otro lado, de autos se constata que la existencia del conflicto deviene después de la muerte del padre, puesto que los hermanos, hoy querellados al ver que su hermana (querellante), continua la actividad agrícola, continuando con la siembra del rubro de arroz, bajo el financiamiento y dirección del FODACAM, comienza a perturbarla, y molestarla de tal manera, que en varias ocasiones han llegado a impedirle la actividad agrícola efectiva, de esta manera, se materializa la mayor perturbación a la posesión, llegando al extremo de ser tan fuerte y concluyente las perturbaciones que han impedido la continuidad en la siembra y han logrado penetrar y en su lugar iniciar actividades de siembra por lo corto de los ciclos, pero que sin embargo, no puede llegar a constituirse como ha pretendido los querellantes en configurar un despojo total, puesto que es cierto, toda perturbación conduce en el tiempo y en la materialización de actos violentos a despojos, pero no lo contrario, en base a tal circunstancia, considera quien juzga, que si se dan las condiciones para la procedencia de la Acción de Amparo postulada, tales como la posesión legitima, en poder de la querellante, y los actos perturbatorios en la manera descritos (al extremo compulsivo de desalojarla) en el curso del proceso.

    Finalmente, la querellante cumplió con la carga de probar de igual forma, la existencia de los actos perturbatorios por parte los ciudadanos P.J. y A.A.C., puesto que de las actas que conforman el presente expediente, son múltiples las acciones tomada por la querellante en contra de sus hermanos por las perturbaciones realizada por estos.

    En cuando a la defensa alegada por el apoderado de la parte querellada, y la cual trata de sostener en las testimoniales al pretender demostrar la siembra y cosecha del cultivo de arroz, en el ciclo de inmediato 2005, alegando de esta forma una posesión, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que por el contrario, solo demuestra que los querellados de autos, efectivamente perturbaron la posesión de la querellante Z.A., pues de una revisión del libelo de la demanda, se puede observar que esta es clara al expresar: “…que a partir del día viernes dos (2) de julio del año 2004, y en los actuales momentos, los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C., …, amenazándome gravemente la vida e impidiéndome la entrada al lote de terreno…”, circunstancia ésta que se puede aplicar a unas de los supuestos anteriormente expuesto, como una grave perturbación, y el haber perturbado y penetrado en la parcela violentamente, constituyendo la perturbación mas grave.

    Por otro lado, como se explicó anteriormente, la querellante es adjudicataria del bien inmueble objeto de la controversia, tal como se evidencia con la carta agraria, y por el solo hecho violento final, de penetrar los querellados en la parcela de terreno y tomarla en vías de discurrir el proceso, no desvirtúa la acción planteada, y que pudiera llevarnos a determinar, que en vez de acudir a la verdadera acción protectora de la posesión, como es la Tutela por Amparo, bajo el argumento que debió acudirse a la tutela restitutoria, desde luego, como se señaló todo acto perturbatorio puede conducir a un despojo, pero no lo contrario y es lo que en efecto ocurre en este caso, que después de iniciado todos los actos perturbatorios, se llegó a materializar un primer despojo, y en esa oportunidad, lograda la restitución de la parcela, por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, continuaron los demandados perturbando la posesión legitima de la accionante y no conforme materializaron sus acciones hasta penetrar en la varias veces mencionada parcela, conductas estas que son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y a la vez, nuestro sistema le brinda protección a la institución de la posesión con los mecanismos de los interdictos.

    En base a las suficientes razones expuestas, es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de la acción de amparo a la posesión incoada. Así se decide.-

    De todo lo anterior se colige que, el demandante efectivamente cumplió con la carga de probar los actos perturbatorios alegados y la posesión legitima, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario, forzosamente ha de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación propuesta por la ciudadana Z.J.A.C.. Así se decide y establece.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana Z.J.A.C., contra los ciudadanos P.J.A.C. y A.A.C..

    En consecuencia deberán abstenerse de continuar perturbando la posesión legítima de la querellante.

    Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de mayo de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez Titular;

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria

    Carmen Elena Valderrama de Durán

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