Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000132

Visto el contenido de la diligencia que antecede, por medio de la cual el ciudadano KIRG L.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Z.V.D.V.,., apela del auto que acordó la apertura de Articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado en fecha 25 de julio de 2011 por este Tribunal, se hace necesario determinar en primer término el tipo de actuación frente a la cual nos encontramos para luego determinar cual es el medio idóneo, procesalmente hablando para enervar sus efectos. Así las cosas, se observa que la providencia que pretende atacar la parte accionada, mediante el recurso de apelación ejercido es el auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, por medio del cual se acordó la apertura de la articulación probatoria. Determinado lo anterior y a fines pedagógicos e ilustrativos, resulta pertinente manejar ciertos conceptos y definiciones que son de gran ayuda a la hora de establecer con toda precisión el tipo de actuación recurrida. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia nacional han definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, se trata pues, de providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que, como se aseveró supra, no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes. Ahora bien, el auto de fecha 25 de julio de 2012, encuadra perfectamente en la definición previamente transcrita, por cuanto no resolvió el fondo del asunto debatido, ni tampoco decidió un punto o cuestión controvertida entre las partes. Sino que por el contrario, fue dictado en atención a los principios rectores o fundamentales del procedimiento que consagran la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por lo cual debe considerarse como un auto de mero trámite y así se decide. Hechas las consideraciones precedentes, corresponde establecer cual es la vía idónea desde el punto de vista procesal para enervar sus efectos. Con respecto a este particular, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa de manera muy clara y sencilla que los autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán de oficio o a solicitud de parte ser revocados o reformados, no prevé el legislador procesal un medio de ataque distinto a la revocatoria o a la reforma, razón por la cual apelar de ellos equivaldría a ejercer en su contra un recurso no previsto por la ley, resultando forzoso para quien decide negar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2012. Y así se decide.

LA JUEZ,

DRA. N.B.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.G..

NBC/LCG.

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