Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-003967

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana, ZENAIR DEL C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.041, representada por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.613; contra la entidad de trabajo FARMAYORCA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 2006, bajo el N° 06, Tomo 59-A, representada por el abogado H.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de junio de 2014, se dio inició a la audiencia oral de juicio, y luego da haber las partes expuestos sus alegatos y defensas, la Juez Titular del Despacho, dictó dispositivo oral, declaró LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL en el presente asunto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 12 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de pasillera, devengando un último salario mensual de Bs. 1.466,83, en una jornada de trabajo mixta de lunes a domingo, con lo días jueves libres, en un horario de 2:00 pm a 10:00 pm. Que en fecha 21 de junio de 2010 fue despedida de forma injustificada, encontrándose amparada por la inamovilidad especial a que se refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, correspondiente al fuero maternal que ampara a la trabajadora en estado de gravidez. Que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 13 de julio de 2010, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. N° 0934-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2010-01-01513. Que en fecha 18 de febrero de 2011 la empresa accionada se negó a dar cumplimiento a la precitada P.A. y que como consecuencia de ello, en fecha 31 de enero de 2011, se inició procedimiento de multa, llevado ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra signado con el N° 079-2010-06-00189, siendo que en fecha 18 de julio de 2012, se impuso la multa respectiva a la entidad de trabajo, mediante P.A. N° 00075-2012, en vista su actitud contumaz. Que se le adeudan las siguientes cantidades y conceptos laborales: la cantidad de Bs. 778,23 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 61,12 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 28,52 por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 61,12 por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 9.289,92 por concepto de salarios caídos año 2010; la cantidad de Bs. 17.927,84 por concepto de salarios caídos año 2011; la cantidad de Bs. 21.505,20 por concepto de salarios caídos año 2012; la cantidad de Bs. 26.198,76 por concepto de salarios caídos año 2013; la cantidad de 27.953,75 por concepto de bono de alimentación; la cantidad de Bs. 8.524,32 por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados, vencidos y no disfrutados; la cantidad de Bs. 1.528,10 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 4.460,40 por concepto de utilidades no canceladas 2011 y 2012; la cantidad de Bs. 3.469,20 por concepto de utilidades fraccionadas 2010 y 2013. Que estima el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 121.984,73. Por último solicitó se declarase con lugar la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo que fue demandada la nulidad de la P.A. N° 0934-2010, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial bajo la nomenclatura AP21-N-2011-000142, procedimiento en el cual todavía no existe una sentencia firme, por lo que a decir de la parte demandada, tal procedimiento constituye una cuestión prejudicial. Que la actora presentó su renuncia en fecha 19 de junio de 2010, y que esta se encontraba en período de prueba de tres meses de conformidad con un contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo que a su decir, no puede existir inamovilidad, toda vez que la relación que unió a las partes era a tiempo determinado. Negó cada uno de los conceptos reclamados, señalando que la actora nunca fue despedida sino que presentó voluntariamente su renuncia, por lo cual no le corresponden a su decir, los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado, ni el beneficio de alimentación; que no se le adeuda monto alguno por concepto de bono vacacional, vacaciones y utilidades, por cuanto los salarios caídos, en caso de proceder, son a modo indemnizatorio y mal podrían generar pago alguno. Por último, solicitó se declarase sin lugar la demanda judicial.

III

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Tanto en la litis contestación como en la audiencia oral de juicio la parte demandada opuso como defensa previa la existencia de una cuestión prejudicial, causada a su decir, por la existencia de una demanda de nulidad cursante por ante este el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, interpuesta por la entidad de trabajo accionada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el Nº 0934-2010 de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur).

Ahora bien, pasa este Tribunal de seguidas a efectuar algunas consideraciones doctrinaria y jurisprudencial en relación a la llamada Prejudicialidad en la forma siguiente:

La prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior, previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndola la doctrina más calificada como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, al dejar por establecido lo siguiente:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.”. (Negrilla del Tribunal)

En consideración a los razonamientos señalados en las Sentencias ut-supra, puede colegirse que para que exista prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adoptaría en otro proceso, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta en tanto se resuelva aquélla, a razón de constituir la resolución de dicha cuestión prejudicial un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo(…)

.

Por otra parte, cabe destacar lo señalado en materia de Prejudicialidad por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 25 de abril de 2014 en el asunto signado con N° AP21-N-2013-000342:

“(…) En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige la existencia de requisitos de procedencia, para que pueda ser determinada la cuestión prejudicial, destacando la existencia procesos judiciales distintos pero que guardan relación al punto de que sea indisolublemente determinante la resolución de uno en el otro, buscando evitar así la inexistencia de sentencias que por su naturaleza puedan ser contradictorias.

Se observa que la pretensión de la parte accionante en nulidad, se basa en dejar sin efecto la imposición de la multa contenida en la P.A. N° 00329-2012, por el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del cual fue beneficiario el ciudadano L.A.L.L., la cual consta en Acto P.A. N° 00329-2012, debido a que como se estableció up supra fue declarada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la nulidad del acto Administrativo N° 1014-11 de fecha 21/12/2011, la cual no se encuentra definitivamente firme y en consecuencia no ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo cual se contrapone a lo decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dado que al no existir una decisión que por su investidura no se encuentre en estado de invariabilidad por no existir contra ella recurso alguno que la haga mutar, resulta forzoso para esta Alzada declarar la existencia de la Cuestión Prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta tanto sean resueltas definitivamente la causa supra identificada. Así se declara (…)

. (Negrilla del Tribunal).

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito judicial, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, en la causa signada con el NºAP21-R-2011-000329, de la forma siguiente:

(…)En lo que respecta al alegato de la representación del demandante así como la decisión del juez de juicio, en el sentido que se deseche la solicitud de prejudicialidad, a la luz de su argumento por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser suspendidas sus consecuencias; y que no es suficiente la interposición del Recurso de Nulidad en contra de la Certificación del INPSASEL, si la misma no logra la suspensión de los efectos del acto administrativo, esta juzgadora, debe indicar con suma precisión, que todas y cada una de las decisiones del M.T. que se citaron supra, para resolver lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial no es importante que el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso administrativo sea suspendido sino que debe existir un juicio separado del proceso de nulidad del cual dependerá el futuro desenvolvimiento procesal por cuanto incide en forma determinante en las resultas del presente juicio por enfermedad ocupacional, ya que en el supuesto de la suspensiones de los efectos de un acto administrativo lo pretendido es la posibilidad de restarle la posibilidad de ejecución inmediata del acto como tal, no de que el mismo sirva o no de fundamento de una acción distinta a la Nulidad, pues no se trata de la ejecución del acto administrativo del INPSASEL sino que la decisión de la causa laboral depende directamente de la validez en sí del acto Administrativo que la fundamenta. ASI SE DECIDE.-

Consecuencialmente y como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en la Jurisdicción Contecioso Administrativo, como quedo claramente expuesto supra, para impugnar la legalidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIDE. (…)

.(Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, siendo que en el caso sub-examine el accionante en juicio reclama conceptos laborales, como Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos, bono alimentación, fundamentando todos sus pedimentos en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 0934-2010, de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), y siendo del conocimiento de este tribunal tanto por lo señalado por la parte accionada en la litis contestación como por hecho notorio judicial dada la revisión al Sistema Iuris 2000 que tal providencia fue legítimamente impugnada a través de demanda de nulidad interpuesta por ante este Circuito Judicial laboral, conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el expediente signado con el Nº AP21-N-2011-000142, sin que a la fecha se haya dictado aún la sentencia de mérito, manteniéndose la empresa demandada con una expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; a los fines de prevenir este Tribunal la existencia de decisiones contradictorias o disímiles entre sí, las cuales pudieran atentar contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica de las partes, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente a la decisión de fondo del presente proceso judicial, por lo que éste proceso se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la llamada prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. En tal sentido se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede la misma definitivamente firme. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA EXITENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL en el presente asunto, en consecuencia se acuerda la suspensión del presente proceso, hasta tanto conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial, en el entendido que una vez que conste dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-003967

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