Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000405

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ZENEY C.C.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.874.612

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA M. ZAMBRANO ROJAS Y J.G. CASTELLINI PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 83.700 y 124.258 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETOTAL, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto 1990, bajo el N° 48, Tomo 78-A-Pro y SAVAKE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 112.131.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ZENEY C.C.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.874.612, en contra de las Sociedades Mercantiles FERRETOTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto 1990, bajo el N° 48, Tomo 78-A-Pro y SAVAKE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A; siendo admitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 11 de junio de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 18 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la mismo, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A y SIN LUGAR la demanda contra la Sociedad Mercantil FERRETOTAL C.A.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios desde el día 22 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de COMPRADORA, en las sociedades mercantiles FERRETOTAL, C.A y SAVAKE, C.A , en un horario de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm devengando un salario mensual por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.180,00), hasta el día 09 de septiembre de 2013, fecha en la cual renuncia voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días,

Asimismo señala que al momento de la terminación de la relación laboral la empresa le cancelo a su representada la cantidad de Bs. 104.969.87, por concepto de liquidación de prestaciones sociales monto este inferior al que realmente le corresponde a la trabajadora por ley, asimismo indica que han sido infructuosas todos y cada uno de los trámites, pues el patrono se niega a pagar las mismas, por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a reclamar de conforme a lo establecido en el Art. 142 literal c de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la diferencia que por concepto de prestación de antigüedad mar intereses de mora a al patrono para que pague de Bs. 70.768,03

Igualmente indico en la audiencia oral de juicio, que la diferencia aquí reclamada es por cuanto la parte demandada no tomo en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las bonificaciones por producción y por cumplimiento de metas, las cuales se genero de la siguiente manera: Enero 2008 Bs. 1.648,50; Noviembre 2009 Bs. 1.977,55; Febrero 2010 Bs. 2.833,33; Marzo 2010 Bs. 3.071,00 y Bs. 1.023,00.

Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de las Parte demandada, FERRETOTAL C.A.-

.- La representación judicial de la demandada admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral

.- La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 22 de marzo de 2000, hasta 09 de septiembre de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 5 meses y 18 días.

.-El cargo desempeñado como Compradora.

.-El ultimo salario mensual devengado en la cantidad de Bs. 8.180,00

.-La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.

.-La jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:pm a 5:30pm

.-Que para el momento de la terminación de la relación laboral la trabajadora se le cancelo la cantidad de Bs. 104.969,87, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por otra parte, negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Negó que la cantidad cancelada a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación laboral sea inferior a lo que realmente le correspondiera a la trabajadora

.- Que durante la relación de trabajo haya generado una cantidad equivalente a 175.737,90 con motivo del cálculo de prestación de antigüedad, ya que el monto correcto de esta pretensión es por Bs. 160.988,10 cantidad ésta que es calculada y evidenciada de la liquidación de prestaciones sociales así como de documento denominado calculo mensual de prestaciones, ya que la parte actora al momento de hacer el calculo incurre en un error de apreciación, ya que toma en cuenta conceptos que no tienen carácter salarial, es decir, la bonificación denominada por la parte actora en realidad es ayuda familiar concepto este pactado por las partes por medio de documento de fecha 01 de agosto de 2004, en el cual ambas partes reconocieron el carácter NO salarial del mismo.

.- L a afirmación de la actora en cuanto a que las supuestas diferencias salariales se generan por la presunta no inclusión de unas supuestas bonificaciones por cumplimiento de metas, o producción las cuales esta devengó en solo cuatro (4) oportunidades durante los más de trece (13) años que prestó servicios para su representada.

Asimismo indico en la audiencia oral de juicio que dichas bonificación la cual se refleja en los recibos de pagos fueron tomados en cuenta para el momento que se genero en las prestaciones sociales

Finalmente señala que una vez demostrado el carácter NO salarial de la ayuda familiar mal mencionada por la trabajadora como bonificación y tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales y lo depositado en el fideicomiso de prestación de antigüedad hoy día conocido como la garantía de prestaciones sociales, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Alegatos de las Parte Codemandada, SAVAKE C.A

La representación judicial de la parte codemandada opone la Falta De Cualidad para ser demandada en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la demandante jamás presto servicios para la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., que en modo alguno la accionante percibió salario o remuneración alguna dado que nunca existió relación laboral alguna ni de ninguna otra naturaleza.

Asimismo negó, rechazo y contradijo, lo afirmado por la actora en cuanto a que durante la relación de trabajo haya generado una cantidad equivalente a Bs. 175.737,90, toda vez que la misma en momento alguno prestó servicios para su representada, en tal sentido solicita que la presente demandada sea declarada Sin Lugar.

III

Alegatos de las partes en la audiencia de juicio

Alegatos de la parte actora;

Manifestó la representación judicial de la parte actora que la presente demanda se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales de su representada, quien trabajó para la empresa FERRETOTAL durante un lapso de 13 años, 5 meses y 18 días, retirándose el día 9 de septiembre de 2013., por renuncia voluntaria.

Indico que si bien es cierto que la empresa le calculó sus prestaciones tal cual se desprende de la planilla de liquidación y del calculo, omitió involuntariamente calcular un bono que la trabajadora denomina bonos de productividad y competencia, que al momento del calculo de se generó una diferencia en las prestaciones y causó una incidencia en cada uno de eso conceptos que conforman la tabla de cálculos de prestaciones sociales, comos e evidencia del cuadro comparativo que riela en el libelo de la demandada, que su pretensión es que se le reconozca a la trabajadora ese bono denominado de producción y competencia como parte del salario y en consecuencia se hagan los ajustes en las prestaciones sociales, los cuales le dio a esa representación un saldo de Bs. 70.000,00 a favor de la trabajadora. Que se tome en cuenta del cálculo denotado en el cuadro comparativo cinco (5) días por cada mes, siendo lo correcto por la nueva ley vigente a partir de mayo 2012 que son cinco (15) días por cada tres (3) meses y que lamentablemente la base de calculo no fue hecha por su representación, sino por otra representación que llevaba el caso anteriormente y su apreciación fue vista pero ya había sido introducida la presente demandada, que sin embrago a lo expuesto en base a lo que se refieren al Art. 142 literal c LOTTT se aprecia que los cálculos de esta manera son mas beneficiosos a la trabajadora y por eso se solicita en el petitorio que con preeminencia al calculo que dio la tabla de comparación se toma en cuenta ese monto.

Alegatos de la parte demandada:

Manifestó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio que en nombre de su representada SAVAKE, C.A. opone la Falta de Cualidad, ya que la demandante en le presente juicio nunca fue trabajadora ni subordinado de la misma, jamás presto sus servicios para la sociedad mercantil SAVAKE, y de ninguna otra naturaleza, por tal motivo se alega la Flata de Cualidad de su representada, por el contrario en su condición de representante de la sociedad mercantil FERRETOTAL C.A, se admite y se reconoce la relación laboral plenamente por parte de la misma, no obstante desconoce la relación que pudiera existir con respecto a la SAVAKE C.A y ello se demuestra con los recibos de pago y demás probanzas tales como la liquidación suscrita por la trabajadora donde su patrono real era la empresa FERRETOTAL CARACAS.

Asimismo indico que con respecto a la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, acepta y convienen en el hecho que la trabajadora ingreso a prestar sus servicios el día 22 de marzo del año 2000 hasta el día 09 de septiembre de 2013, fecha en la cual renuncio al cargo que venia desempeñado de forma voluntaria, teniendo una antigüedad de 13 años, 6 meses y 18 días.

De la misma manera procede a negar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, toda vez, que al revisar la demanda la parte actora presente incluir como parte de su calculo la Ayuda Familiar concepto este que NO tiene carácter salarial , de igual forma la demandante a los efectos del calculo no toma en cuenta los 12 anticipos de prestaciones sociales que se le otorgaron durante su relación de trabajo que suman una totalidad de Bs. 58.815, 00 que están debidamente probados en autos y suscritos por la hoy la accionante, adicionalmente la empresa mantenía un fideicomiso en el banco Mercantil donde la trabajadora para el momento de su retiro aun le quedaban depositados allí Bs. 8.016, 55, hablando entonces de un monto de Bs. 76.000 que ya en si superan las diferencias demandadas. Por otra parte señala que en el libelo de la demanda específicamente en el cuadro de prestaciones sociales del folio 2 en adelante, el cual lo denomina bonificación, el cual fue calculado de forma mensual desde el mes de enero de 2004, que al llegar a la probanzas se demostrará que se estableció un beneficio social de carácter NO salarial llamado como ayuda familiar, el cual era percibido a través de una tarjeta electrónica de alimentación, llamado todo tickets el cual el trabajador no dispones en efectivo del mismo, es decir, no puede ir a un cajero y sacar el monto de la misma, sino que solo puede obtener alimentos, calzados y vestidos. Que en las probanzas tiene una aceptación del beneficio para la fecha en la cual se procedió el primer pago, jamás se llama bonificación sino una tarjeta de ayuda familiar concepto totalmente fuera del salario pautado en el año 2

-IV-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Tenemos en el presente caso resolver en principio la falta de cualidad alegada por la parte codemandada dado que la parte demandada Ferretotal, C.A. admitió la prestación de servicio para con la parte actora, y una vez resuelto dicho punto verificar las diferencia reclamada por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, siendo que la parte actora reclama dicha diferencia por unos bonos denominados productividad y cumplimiento el cual en principió la carga de la prueba recae en manos de la parte actora asimismo debe demostrar la vinculación de la empresas FERRETOTAL C.A., y SAVAKE C.A..

De seguidas procede quien decide a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada 1, cursante al folio 34 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de septiembre de 2013, a favor de la ciudadana Zeney C.C.U., donde se desprenden los conceptos y cantidades pagados por la Sociedad Mercantil FERRETOTAL C.A, por la terminación de la relación laboral tales como: Garantía de prestaciones Sociales (art. 142 abonado en el Fideicomiso Bs. 117.671,55); diferencia de prestaciones sociales Art. 142 literal d, (Bs. 43.316,55) liquidación de utilidades; Bs. 24.179,10; sueldo, 19 días; Bs. 5.180,67; vacaciones 2012-2013, días de descanso legal en vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012-2013, bono post-vacacional 2012-2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prima vacacional fraccionado, reintegro, adelanto quincenal, menos las deducciones respectivas, para un total a pagar de Bs. 104.969,87. Esta sentenciadora observa que dicha planilla de liquidación igualmente fue consignada en original por la parte demandada el cual cursa al folio 46 , igualmente se desprende firma y impresión de la huella dactilar de recibido conforme por la parte demandante, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con e artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada “2 al 7”, cursante a los folios 35 al 40 del expediente Constancias de Trabajo de fechas 28 de septiembre de 2000, 05 de septiembre de 2003, 31 de octubre de 2005, 04 de noviembre de 2008, 03 de diciembre de 2009, 02 de junio de 2011, a nombre de la ciudadana Zeney C.C.U., emanadas de la Sociedad Mercantil FERRETOTAL C.A. Esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil FERRETOTAL, C.A., no obstante se desprende fecha ingreso, cargo, gerencia y localidad, así mismo se desprenden sueldo mensual devengado por la parte actora; paquete anual, así como Subsidio ayuda Familiar, siendo este de B450,00 para diciembre de 2009 y de Bs. 1.400,00 a junio de 2011. Así se Establece

Testimoniales: de los ciudadanos A.R., J.D., C.R., J.V. y J.S., esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Prueba de Informe: dirigida al BANCO VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas no constan en autos, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora DESISTIO de las misma, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Prueba de Exhibición: Para que la parte demandada exhibiera la Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se insto a la parte demandada, para que exhibiera la Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, quien manifestó que en la oportunidad procesal consigno la original de la mismas, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Pruebas de la parte demandada sociedad mercantil “FERRETOTAL CARACAS”

Documentales

Marcada “1”, cursante al folio 46 del expediente, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de septiembre de 2013, a favor de la trabajadora, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto, siendo esta igualmente consignada por la parte actor. Así se Establece.

Marcada “2”, cursante a los folios 47 al 50 del expediente, Estado de Cuenta sobre Prestaciones de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones desde el 22-03-2000 al 19-09-2013. se observa que la representación judicial manifestó que no asegura que las mismas hayan sido aceptadas por su representada, puesto que los folios del 47 al 49 no se encuentran suscritas por ella, no obstante reconoció la del folio 50 al respecto esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora manifestó que desde los folios 47 al 49 no se encuentra suscrita por su representada, no es menos cierto que al final de estado de cuenta de la prestaciones sociales esto es la cantidad de Bs. 117.671,55, del cual se desprende firma y impresión de la huella dactilar, el cual fue reconocido por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio asimismo dicha cantidad de Bs. 117.671,55, se desprenden de la misma planilla de liquidación cantidad esta que es por concepto de garantía de prestaciones sociales abonadas en le fideicomiso. Así se Establece.-

Marcada “3”, cursante al folio 51 del expediente, Carta de Renuncia de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Zeney Colmenares, mediante la cual manifiesta su voluntad de renuncia voluntariamente al cargo que venia ejerciendo, se observa que no es un hecho controvertido en la presente causa.- Así se Establece.-

Marcada “4”, cursante al folio 52 del expediente, Carta de Finiquito Fideicomiso de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la ciudadana Zeney Colmenares declara que la empresa accionada celebró un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil al cual su persona se adhirió y del cual se desincorpora en virtud de su renuncia, asimismo declara que el Banco Mercantil, C.A. no adeuda nada por concepto de dicho fideicomiso, ni por ningún otro concepto derivado del contrato de fecha 24 de febrero de 2000,liquidándose el fondo restante por Bs. 8.016,55. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la culminación del contrato de Fideicomiso constituido a favor de la trabajadora - Así se Establece

Marcada 5.1 al 5.11, cursantes a los folios 53 al 64 y 66 del expediente, contentivo de Solicitud de Anticipo de Haberes/Prestamos sobre prestaciones sociales de fideicomiso, de fechas 01-07-2002, 2-09-2002, 14-06-2004, 06-07-2005, 13-06-2007, 25-06-2007, 04-03-2009, 13-05-2009, 08-12-2010, 01-06-2011, 10-08-2012, 13-08-2013. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone no realizo objeción alguna por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades solicitadas por la parte actora, por concepto de Anticipo de Haberes sobre las prestaciones sociales en fideicomiso. - Así se Establece

Marcada “6”, cursante al folio 67 del expediente, contentivo de Acta Convenio Ayuda Familiar, de fecha 01 de agosto de 2004, suscrito entre la ciudadana Zeney Colmenares y la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., donde estipularon lo siguiente: Primero: El objeto de este Convenio es implantar un beneficio social de carácter No remunerativo, llamado Ayuda Familiar, conforme con lo establecido en el Art. 133, Parágrafo Tercero de la Ley orgánica del Trabajo, el cual consiste en el otorgamiento de tickets o cupones que permitan al trabajador acudir a automercados y farmacias, para adquirir alimentos y/o medicinas, para el y su grupo familiar. Segundo: Para dar cumplimiento a dicho beneficio el patrono se compromete a otorgar en tickets la cantidad equivalente a Bs. 55.000,00 mensuales. Tercero. El mencionado beneficio NO reviste carácter salarial y constituye una liberalidad de el patrono por lo que podrá ser modificado cuando este lo disponga. Esta sentenciadora observa que le mismo fue reconocido por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que contiene firma autógrafa de ambas partes, en calidad de aceptación, por lo que se le otroga valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora percibía subsidio por concepto de ayudas familiar el cual No tiene carácter Salarial.- Así se Establece

Marcadas “7.1 al 9.5, cursantes a los folios 68 al 81, del expediente, Recibos de Pago, los cuales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, dado que no tiene certeza de que la firma sea de su representada, no obstante la parte demandada las hace valer, asimismo manifestó a este Tribunal que solicitar la prueba de cotejo por el desconocimiento que hace la parte actora sobre la firma autógrafa, a pesar de reconocer las restante documentales, esto traería como consecuencia que el presente juicio, se retarde mas para su decisión, por lo que ratifica su contenido siendo estos efectivamente suscrito por la parte actora. Siendo así, esta sentenciadora debe observa que los recibos a las cuales fueron desconocidos en cuento la firma por la parte actora son pagos por concepto de Ayuda Familiar, esto es todotickets, siendo que la parte actora reconoció el Acta convenio suscrito entre las partes.- Así se Establece

Marcada “9.6. al 9.16”, cursante a los folios 82 al 91, del expediente Recibos de Pagos, donde se desprenden sueldo mensual y/o quincenal, así como las deducciones correspondiente por conceptos de S.S., RPE, impuesto Retenido, Aporte RPVH, Préstamo fideicomiso, así como el pago por concepto de bonificación correspondiente al mes de marzo de 2013, mayo de 2013 en la cantidad de Bs. 3.071,00 y Bs. 1.023,76., se observa que los mismos fueron reconocido por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y concepto percibidas por la actora durante la relación laboral por concepto de sueldo así como sus deducciones respectiva.- Así se Establece.-

Prueba de Informe: dirigida al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas no cursan en autos, mas sin embargo la parte demandada Desistió de la misma dado que la parte actora reconoció que recibió la totalidad del fideicomiso depositado por su representada durante el tiempo de la relación laboral el fideicomiso en el Banco Mercantil aunado a ello que existe el finiquito con del mencionado fideicomiso suscrito por la trabajadora, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Pruebas de la parte Codemandada sociedad mercantil SAVAKE, C.A:

Documentales

Marcada “1 al 3-16”, cursante a los folios 95 al 112, del expediente, copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, Cuenta Individual por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Recibos de Pago a nombre de la ciudadana Zeney Colmenares, todo ello con la finalidad de demostrar que la trabajadora no presto sus servicios para la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., sino para FERROTOTAL CARACAS, C.A. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes esta juzgadora observa que la parte codemandada SAVAKE, C.A., alegó la Falta de Cualidad, toda vez que la demandante, jamás prestó sus servicios para su representada, ya que en modo alguno percibió salario o remuneración alguna por parte de la sociedad mercantil Savake, C.A., nunca presto sus servicios personales para su representada. En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

Al respecto, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

. L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Por su parte el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

. R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones L.C., 2005, Pág. 128.

De tal manera que la cualidad es la aptitud, el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio, de allí que al existir falta de este interés o aptitud, la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso por las partes no se evidencia prueba fehaciente que existiera vinculación entre las empresas FERRETOTAL C.A., y SAVAKE C.A, aunado a ello que en todo momento de la audiencia oral de juicio, así como de las pruebas aportadas al proceso la representación judicial reconoció que su representada en todo momento prestos sus servicios laborales para Ferretotal, Caracas, C.A., en consecuencia esta sentenciadora debe declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada Así se Establece

Resuelto lo anterior, observa esta sentenciadora que no es un hecho controvertido que la parte actora presto sus servicios laboral para la sociedad mercantil Ferretotal, C.A., desde el día 22 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Comprador, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm., devengando como ultimo salario básico mensual de (Bs. 8.180,00), hasta el día 09 de septiembre de 2013, fecha en la cual renuncia voluntariamente, que igualmente le fue cancelado la cantidad de Bs. 104.969, teniendo un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. Así se Establece.-

En otro orden de ideas, se observa que la parte actora reclama la diferencia de prestaciones sociales, dado que la parte demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales no tomo en cuenta las bonificaciones por cumplimiento de metas y producción, por lo que reclama la cantidad de Bs. 175.737,90 menos la cantidad percibida de Bs. 104.969,87, para total a reclamar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.768,03.

Por el contrario la demandada negó que la cantidad cancelada a la trabajadora sea inferior a lo que realmente le correspondiera a la trabajadora, asimismo negó rechazo y contradijo que durante la relación laboral la trabajadora haya generado una cantidad equivalente a 175.737,90 con motivo del cálculo de prestación de antigüedad, ya su representada cancelo la cantidad de Bs. 117.737,90 por concepto de Garantía de prestaciones sociales artículo 142 Literal a y b abonados en el fideicomiso a nombre de la trabajadora, mas una diferencia de prestaciones sociales art. 142 literal (b) de Bs. 43.316,55 lo que da un total de Bs. Bs. 160.988,10, menos las deducciones correspondiente por solicitud de y/o adelanto del Fideicomiso, para un total a pagar por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laboral la cantidad Bs. 104.969,87, igualmente señala que la parte actora al momento de hacer el calculo incurre en un error de apreciación, ya que toma en cuenta conceptos que no tienen carácter salarial, es decir, la bonificación denominada por la parte actora en realidad es Ayuda Familiar concepto este pactado por las partes en fecha 01 de agosto de 2004, en el cual ambas partes reconocieron el carácter NO salarial del mismo.

De la misma manera niega, rechaza y contradice las supuestas diferencias salariales por la presunta no inclusión de unas supuestas bonificaciones por cumplimiento de metas, o producción. .

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por las partes específicamente de las constancia de trabajo cursante al folio 10 del expediente que la parte actora para junio de 2011, devengaba un salario mensual mas un subsidio de ayuda familiar por la cantidad de Bs. 1400,00, asimismo se evidencia al folio 67, del expediente Acta convenio Ayuda Familiar donde las partes convinieron que dicho concepto es un beneficio social de carácter No remunerativo, llamado Ayuda Familiar, conforme con lo establecido en el Art. 133, Parágrafo Tercero de la Ley orgánica del Trabajo, a los fines de adquirir alimentos medicinas tanto para el y su grupo familiar. E igualmente se evidencia de los recibos de pagos que la demandada cancelaba dicha ayuda familiar mediante un bono a la tarjeta denominado todticket, en tal sentido debe señala quien decide que ha sido reitera y constante criterio jurisprudencia de nuestro máximo tribunal supremo de justicia a si como la ley sustantiva que no todos los conceptos percibidos por el actor tiene carácter salarial, en este caso se observa del escrito libelar específicamente el en cuadro de cálculos que la parte actora toma como bonificación la cantidades percibidas por Ayuda Familiar a partir del año 2004, siendo la cantidad final de 1.400,00 lo que coincide con los recibos de pagos consignado por la parte demandada cursante los folios 68 al 76, del expediente, en consecuencia quien decide debe establece que dichas cantidad No tiene Carácter Salarial, siendo este una ayuda social, por lo que no puede ser incluida dentro del calculo de las prestaciones sociales.- Así se Decide.-

Por otra parte en cuanto a las bonificación por producción y cumplimento por metas, reclamadas por la parte actora a los efectos del cálculos de las diferencia reclamadas por prestaciones sociales, siendo este hechos negado y rechazado, por la parte demandada, asimismo señalo que si se llego a presentar dicho pago el mismo nunca fue recurrente o de forma anual, dado que dicho pago como lo expreso la parte actora entre el primer pago y le segundo opero un lapso de superior a un año. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos esta juzgado observa a los folios 82 y 86, únicos pagos por concepto de bonificación otorgado a la parte actora en marzo de 2013 y mayo 2013, no evidenciando esta sentenciadora pago alguno durante toda la relación laboral, lo cual evidencia esta sentenciadora que dichos concepto no fue percibido de manera periódica y continua, por lo que no forma parte del Salario. No obstante esta sentenciadora procedió analizar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo que ambas partes estuvieron conteste en cuanto al ultimo salario básico mensual devengado siendo este la cantidad de Bs. 8.180,00,salario diario de Bs. 272,67, siendo su salario integral Bs. 412,79 que multiplicado por el numero de días esto es da un total de 160.988,10 menos la cantidad abonada en fideicomiso Bs. 117.671,55 es igual a Bs.43316,55 diferencia esta que se evidencia de la planilla de liquidación menos los anticipos pagados a la parte actora los cuales fueron reconocidos cursante a los folios 53 al 66, del expediente así como se desprenden de los recibos de pagos, esta sentenciadora concluye que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto, siendo que la parte actora no logro demostrar sus dichos, y en consecuencia quien decide debe declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada SAVAKE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A- , SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana ZENEY C.C.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.874.612, contra las sociedades mercantiles FERRETOTAL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto 1990, bajo el N° 48, Tomo 78-A-Pro.- y SAVAKE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A-.TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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