ZENON CHACON TORRES

Fecha14 Mayo 2014
Número de expedienteAP11-V-2014-000464
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesZENON CHACON TORRES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000464

SOLICITANTE: Z.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.530.765.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.404.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano Z.C.T., asistido por la abogada Yoreima Briceño Moreno, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.404, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana A.F.E., venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad Nº V-1.526.482 en fecha 12 de mayo de 1976 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Adujo que en fecha 20 de enero de 1995, procedieron a separarse, viviendo en diferentes domicilios sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la cónyuge A.F.E. y del Ministerio Público.

Posteriormente, mediante actuación de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano M.V., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar el haber notificado exitosamente al representante del Ministerio Público, quien por actuación de fecha 21 de octubre de ese mismo año, manifestó no tener objeción respecto a la solicitud de divorcio.

Después de haber realizado distintas gestiones para lograr la notificación personal de la ciudadana A.F.E., mediante actuación de fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana A.F.E., quien se negó a firmar la copia de la misma.

En razón de la actuación anterior –la negativa de firmar el recibo llevado por el Alguacil–, mediante decisión de fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó la competencia, interpretando que tal negativa constituye una contención que debe ser conocida por esta instancia.

Finalmente, mediante auto de fecha 05 de los corrientes, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el Libro respectivo.

-II-

Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, tal y como fue establecido en el libelo por el ciudadano Z.C.T., considerándose su naturaleza como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

. (Énfasis añadido)

La norma transcrita resulta bastante clara al regular el procedimiento de divorcio por separación de hecho prolongada, derivándose sin lugar a varias interpretaciones la naturaleza del mismo como un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin que el mismo sea susceptible de transformarse en un debate contencioso, en otras palabras, éste procedimiento debe nacer y debe morir manteniendo su condición de jurisdicción voluntaria en razón de la consecuencia expresa de la norma al establecer que “…si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Es menester asentar que tal trámite se inicia con una solicitud escrita que el interesado puede presentar personalmente o a través de apoderado especialmente facultado a tal efecto, sin menoscabo de que pueda ser presentado por ambos cónyuges, ya sea ante un Tribunal de Municipio o ante un Juez Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acompañando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, así como de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión y; en el caso de haber niños, niñas y adolescentes, señalar en el escrito quién ha venido ejerciendo la guarda; la forma como se viene ejecutando el régimen de convivencia con el progenitor que no reside en el hogar conyugal y la manera como se está cumpliendo la obligación de manutención, esto con el fin de ser tomado en cuenta por el Juez Especial, sin dejar de lado la condición sine qua non de señalar si la separación se ha mantenido por más de cinco (5) años continuos.

Una vez admitida la solicitud, si la misma ha sido hecha por uno de los cónyuges, el Tribunal debe librar una boleta de citación al otro y notificar al Ministerio Público, anexando a las comunicaciones compulsas del escrito de solicitud y del auto de admisión. Vale decir que, de ser solicitada por ambos cónyuges sólo habrá de cumplirse con la participación al representante Fiscal del Ministerio Público.

El cónyuge citado debe comparecer personalmente por ante el Tribunal que conoce de la petición de disolución conyugal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los efectos de reconocer o negar la separación alegada. Correspondiéndole al Ministerio Público el lapso de diez (10) audiencias para comparecer a objetar o aprobar la petición de divorcio.

Si en las oportunidades de ley comparecen el cónyuge citado y el Fiscal y no formularen oposición alguna a la solicitud, la autoridad jurisdiccional competente debe declarar la disolución del vínculo matrimonial. Si por el contrario, el Fiscal formulare objeción, el Juez debe abstenerse de declarar el divorcio y dará por terminado el procedimiento. Así mismo, si no compareciere el cónyuge citado o si acudiere al Tribunal y negare la separación de hecho prolongada, el Juez debe igualmente negar el divorcio y declarar terminado el procedimiento con apego a la norma sustantiva antes transcrita.

Vemos pues como el procedimiento de divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, tiene dos modos de terminación, a saber, ya sea declarando la disolución del vínculo conyugal o dando por terminado el proceso, sin que se produzca mutación alguna de la solicitud a un juicio contencioso, lo que difiere, como es sabido, del procedimiento de separación de cuerpos entendiéndose que ésta si puede ser de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

Aclarado lo anterior, deviene en suma importancia señalar que, según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

.

De lo antes transcrito se evidencia que, para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de “jurisdicción voluntaria”. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

“(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (…).

Ahora bien, en razón de lo anterior, visto que el presente procedimiento se constituye dentro de los enmarcados por la jurisdicción voluntaria, se considera prudente dejar asentado que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así mismo, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se estableció:

“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

De conformidad con lo antes expuesto, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso sometido al estudio de este Tribunal, la solicitud de divorcio 185-A atañe a aquellos procesos de jurisdicción voluntaria, lo cual, no pierde su esencia aún cuando las partes manifiesten contención alguna, pues en tal caso, el propio Código Sustantivo Civil establece el remedio legal para esclarecer tal situación, teniendo el Tribunal sustanciador el deber de dar cumplimiento a la normativa en tal sentido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, y de imposible conversión en juicio contencioso por no preverlo la norma, carece de competencia para conocer la misma, esto debido a que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcrita y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes razonado, a juicio de este Tribunal, el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la solicitud es el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que esa superioridad dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano Z.C.T.. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO al considerar que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, en forma inmediata, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000464

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR