Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003115

ASUNTO : EP01-P-2009-003115

Vista la solicitud presentada por la Abg. O.G.L.L., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.Z.M.P., a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.A.B., y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.Z.M.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.925.318, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-06-1957, hijo de E.P.R. (v) y de A.M.M. (v), ocupación u oficio Obrero del Ministerio de educación activo, en el centro de educación inicial Menca de Leoni, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, residenciado Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 2, casa numero 88, teléfono 0273-5141280.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, J.Z.M.P., ya identificado, el hecho de que en fecha 16/04/2009, siendo las 10:30 AM, se recibió por ante este despacho fiscal actuaciones pertenecientes a la Unidad de Investigaciones penales, Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas, donde consta acta policial signada bajo el nro 0504, de fecha 15-04-2009, suscrita por el funcionario DTGO (PEB) M.L.V., adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quien dejo constancia que siendo las 12:50 horas de la tarde, del día 15/04/2009, encontrándose de servicio en la unidad P-017, conducida por el agente DTGO (PEB) DISNED RIVERO, recibieron llamado a los fines de que se trasladaran a la Comisaría donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre M.J.A.B., quien denuncio hechos de agresión verbal y amenaza acabados de cometer en su contra por el ciudadano J.Z.M.P., seguidamente los funcionarios amparados en el articulo 205 del COPP, le realizaron un registro de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos , posteriormente le indicaron que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.M.P., éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.A.B., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.A.B., teniendo unas penas dichos delitos, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de diez (10) a veintidós (22) meses, de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.

Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:

  1. Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana, M.J.A.B., de fecha 15/04/2009, inserta al folio siete (07) de la presenta causa.

  2. Acta Policial N ° 0504, de fecha 15/04.2009, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, inserta al folio nueve (09) de la presente causa.

  3. Acta de Derechos del imputado de fecha, 15/04/09, inserta al diez (10) de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.Z.M.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.925.318, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-06-1957, hijo de E.P.R. (v) y de A.M.M. (v), ocupación u oficio Obrero del Ministerio de educación activo, en el centro de educación inicial Menca de Leoni, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, residenciado Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 2, casa numero 88, teléfono 0273-5141280, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.A.B., quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 Numerales 3°, 5° y 6°, A salir del hogar en común, prohibición de acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° como es presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda Oficiar a la OAP. Líbrese la Boleta de L.C. dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Abg. Varyná M.B.

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

LA SECRETARIA

Abg. Blanca Jiménez

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