Decisión nº 14-04 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

De la Sección de Adolescentes

Maracaibo, 14 de Octubre de 2004.

SENTENCIA N° 14-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 2M-151-04 contentiva del Juicio seguido al acusado adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA, por su participación en la comisión del delito de COOPERDOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de O.A.U.F., verificado en Audiencia Oral y reservada celebrada el 14 de Octubre de 2.004; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 27-07-1986, de 17 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 19.570.258, hijo de (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y A.G., residenciado en el sector Veritas, calle 89E, avenida 7ª, casa N° 7A-36, diagonal a cepillados J.R. J-D, actualmente no estudia estudió hasta sexto grado, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En representación de la vindicta pública obra el Abg. O.C., Fiscal (A) 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Privados L.M.T. y MAYBELLI MARTINEZ.

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, La Jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, que puede comunicarse con sus defensores las veces que lo considere o desee. Acto seguido, previo a la apertura del debate la Defensa solicito la palabra y expuso: Debo exponer como punto previo, antes de la apertura del Debate que mi defendido me han manifestado su deseo voluntario de activar el mecanismo de la Admisión de los Hechos. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo. Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate. No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal. En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la solicitud presentada por la defensa del Adolescente acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que, procediera a exponer los términos de la acusación.

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio constituye el hecho ocurrido El día Siendo el día jueves 22-04-2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba O.A.U.F. en un terreno baldío ubicado detrás del Edifico G.C., ubicado en la avenida 2 (El Milagro), Sector S.L., caminando hacia su residencia, cuando fue interceptado por tres sujetos apodados APITI, PAQUITO y OSCARCITO (identificados posteriormente el APITI como Y.E.G.B., el PAQUITO como el adolescente imputado M.A.A.G. y el OSCARCITO como O.A.J.A.) portando APITI un arma de fuego con la cual disparo en varias oportunidades en contra de O.A.U.F., siendo ayudado por PAQUITO y APITI, seguidamente huyeron APITI, PAQUITO y OSCARCITO del sitio del suceso, siendo estos hechos observados por el ciudadano R.E.M.B., quien le dio aviso a los familiares de la victima, a quien trasladaron al Hospital Central de esta ciudad de Maracaibo, falleciendo posteriormente. Inmediatamente, se inicia la investigación G-686.996 sobre los hechos narrados y la misma fue asignada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AGENTE YOLYIN BARRIOS y AGENTE J.C.V., quienes realizaron la inspección y levantamiento del cadáver, la inspección técnica del sitio de suceso, el acta policial de las investigaciones iniciales para identificar a la victima y los presuntos autores del hecho, las entrevistas de los testigos del hecho, solicitar el acta de defunción, necropsia de ley e inhumación del cadáver, incautar seis (6) conchas de balas calibre 38, con sus fulminantes percutidos un plomo en forma de ojiva, remitiéndolas posteriormente al Ministerio Público, conociendo de la investigación la Fiscalía Tercera del Estado Zulia bajo el Nº 24-F3-668-04, solicitando ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las solicitudes 6C-S-433-04, las ORDENES DE ALLANAMIENTO y ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de Y.E.G.B. apodado “APITI, O.A.J.A. apodado “OSCARCITO” y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), apodado “PAQUITO”. Seguidamente, siendo el día 25-06-2004, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas INSPECTOR JEFE ALFREDO PRIETO, INSPECTOR JUAN LOZADA, SUB-INSPECTOR CARLOS CHUECO, DETECTIVE JAIRO VARGAS, AGENTE YOLYIN BARRIOS, AGENTE M.L. y AGENTE H.G., quienes practicaron los allanamientos ordenados por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, logrando la aprehensión de Y.E.G.B. apodado “APITI” y la aprehensión de (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Los aprehendidos fueron presentados ante el Juez de Control de Guardia, siendo posteriormente identificado como adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y contra quien se dirige la presente acusación. El Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en Sala de Juicio: TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial del DRA. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizo la Necropsia de ley al cadáver de quien en vida se llamara O.A.U.F., victima de los hechos. 2.-Declaración testimonial del DR. D.D., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizo el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamara O.A.U.F., victima de los hechos. 3.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO a los proyectiles relacionados con la investigación G-686.996. 4.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo AGENTE YOLYIN BARRIOS y J.C.V., quienes suscribieron las actas relacionadas con la investigación G-686.996, y practicaron la aprehensión del adolescente hoy acusado. 5.-Declaración testimonial del ciudadano N.D.G.C., apodado “CHITO”, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.231.893, residencia en el Sector Veritas, calle Soledad, casa # 7-32, al fondo del Hospital de Niños de Maracaibo, Municipio Maracaibo, testigo de los hechos. 6.-Declaración testimonial de la ciudadana Z.C.U.F., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.456.076, residenciado en la avenida 1B, calle Oriente, sector La Ciega, casa Nº 93-32, el Milagro, Municipio Maracaibo, quien fue testigo de los hechos anteriores al homicidio de la victima. 7.-Declaración testimonial de la ciudadana M.M.F.C., titular de la cédula de identidad V-5.802.747, residenciado en la avenida 1B, calle Oriente, sector La Ciega, casa Nº 93-32, el Milagro, Municipio Maracaibo, quien es testigo de los hechos anteriores y posteriores al homicidio de la victima. 8.-Declaración testimonial del el ciudadano R.E.M.B., titular de la cédula de identidad V-15.194.383, residenciado en el Barrio S.L., cerca del Puente Oleary, no se acuerda del número de la calle, frente al Edificio G.C., casa sin número, testigo presencial de los hechos.DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INHUMACIÓN de fecha 03-05-2004, suscrita en la sede del Cementerio Municipal San José, donde hace constar que los restos mortales del cadáver del occiso O.A.U.F., se encuentran en dicho Cementerio. 2.-ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 115 de fecha 24-04-2004 suscrita en la sede de la Parroquia Bolívar, donde hace constar el fallecimiento de O.A.U.F.. 3.-LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 347 de fecha 23-04-2004, realizado al cadáver de O.A.U.F., suscrito por el DR. D.D., Experto Profesional IV, en la sede la Medicatura Forense de Maracaibo, donde constato orificios de entrada en cabeza, cuello, tórax anterior, región lumbar derecha, antebrazo derecho y orificios de salida en cabeza y codo derecho. 4.-NECROPSIA DE LEY Nº 603 de fecha 23-04-2004, realizado al cadáver de O.A.U.F., suscrito por la DRA. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, en la sede la Medicatura Forense de Maracaibo, quien constato siete (7) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, escoriaciones, fracturas, determinando como causa de la muerte del occiso “ … hemorragia subdural por herida de arma de fuego a la cabeza”, extrayendo del cadáver dos (2) plomos. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a dos (2) plomo extraídos del cadáver de O.A.U.F., suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los expertos adscritos a ese cuerpo, relacionados con la investigación G-686.996. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER Nº 2772 de fecha 23-04-2004, relacionada con el expediente G-686.996, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo AGENTE YOLYIN BARRIOS y AGENTE J.C.V., quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital Central de la ciudad de Maracaibo, y haber apreciado orificios de forma circular sobre el cadáver de O.A.U.F.. 7.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 23-04-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo AGENTE YOLYIN BARRIOS y AGENTE J.C.V., quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital Central y ordenar el levantamiento y traslado del cadáver de O.A.U.F., hacia la Morgue Forense de la Escuela de Medicina Legal de esta ciudad, dejando constancia de las heridas presuntamente por arma de fuego presentadas en el mismo. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Nº 2773 de fecha 23-04-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo AGENTE YOLYIN BARRIOS y J.C.V., quienes dejaron constancia de haberse trasladado a un terreno baldío ubicado detrás del Edificio G.C., ubicado en la avenida 2 (El Milagro), Sector S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar el reconocimiento del lugar y hacer un rastreo de interés criminalistico,dejando constancia de las características del mismo, apreciando una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica. 9.-ACTA POLICIAL de fecha 23-04-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el AGENTE YOLYIN BARRIOS, quien se traslado con el AGENTE J.C.V., hasta el Hospital Central, a fin de practicar inspección y levantamiento del cadáver de una persona quien falleciera por heridas producidas por armas de fuego, quedando identificado como O.A.U.F. (OCCISO), entrevistándose con M.M.F.C., madre del occiso, quien aporto los datos filiatorios del occiso, trasladándose al sitio de suceso donde realizaron la inspección del mismo, donde varios moradores que no se identificaron les manifestaron que el hoy occiso fue interceptado por varios sujetos apodados en el sector como APITI, PAQUITO, OSCARCITO y CHITO, quienes con el uso de un arma de fuego le efectuaron varios disparos al hoy occiso, informándoles la dirección de los sujetos señalados, por lo que se trasladaron a la avenida 2B, calle la mucura, casa # 91-106, sector S.L., entrevistándose con E.B., identificando a su hijo apodado APITI como Y.E.G.B., luego se trasladaron a la avenida 7A, calle 89E, casa # 7ª-36, del mismo sector, siendo atendidos por C.R.A.G., quien informo que (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), era su hermano, luego se trasladaron a la calle 89E, casa 7-32, al lado de la venta de Cepillados, donde se entrevistaron con G.D.L.T.G., quien manifestó ser abuelo del sujeto apodado CHITO quien se encontraba presente y quedo identificado como N.D.G.C., quien le manifestó a los funcionarios que el mismo se encontraba en el sector La Mucura, “cuando escucho que los ciudadanos apodados como APITI, OSCARCITO y PAQUITO, decían que iban a matar a un ciudadano apodado EL GUACHARO, y se estaban pasando un revolver entre ellos, para ver cual de los tres iba a disparar, entonces los tres sujetos salieron hacia el sector del puente de hierro ubicado detrás del Edificio G.C. y al rato escucho varias detonaciones, de pronto ve venir a los ciudadanos antes mencionados y cuando llegaron al grupo, dijeron ya lo matamos, luego OSCARCITO, se saco el revolver del cinto de su pantalón y saco las conchas percutidas, dejándolas en el piso, luego de eso se retiro hacia su casa”, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la sede de adscripción donde se informaron sobre los imputados y levantaron las actas de entrevistas y actas de la investigación. 10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-04-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, manifestadas por la ciudadana M.M.F.C., titular de la cédula de identidad V-5.802.747, residenciado en la avenida 1B, calle Oriente, sector La Ciega, casa Nº 93-32, el Milagro, Municipio Maracaibo, quien se informo por un sujeto apodado EMIRO que había varios sujetos haciendo disparos por el edificio G.C. y que por allí estaba su hijo OSWALDO, al llegar al lugar observaron que OSWALDO estaba herido, por lo que lo trasladaron al Hospital Central donde llego sin signos vitales, consignando seis (6) conchas de bala calibre 38 y un plomo que recabo en el sitio de suceso, aportando datos de los sujetos señalados por los moradores del sector como los que dispararon contra la victima. 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a seis (6) conchas de bala calibre 38 y un plomo en forma de ojiva colectado en el sitio de suceso, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los expertos adscritos a ese cuerpo, relacionados con la investigación G-686.996. 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-04-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, manifestadas por el ciudadano N.D.G.C., apodado “CHITO”, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.231.893, residencia en el Sector Veritas, calle Soledad, casa # 7-32, al fondo del Hospital de Niños de Maracaibo, Municipio Maracaibo, testigo de los hechos y quien expuso “el día de ayer en horas de la noche , me encontraba en el sector La Mucura, en S.L. en esta Ciudad, y allí se encontraban varios muchachos entre quienes se encontraban EL APITI, EL OSCARCITO y EL PAQUITO, y otros dos más que no conozco, entonces escuche que estos estaban planeando matar a un muchacho que vive por el Bajito, a quien apodan EL GUACHARO, entonces estos muchachos tenían un revolver y se lo pasaban entre ellos para ver quien era el que iba a disparar; pero cuando ya se iban el revolver le quedo a APITI y se fueron, al rato escuche varios disparos y luego pude ver que estos sujetos regresaban y vi que EL OSCARCITO, traía el revolver en sus manos y vi cuando le botaba la conchas de las balas”, manifestando que el arma de fuego era un revolver calibre 38, de color negro, tamaño mediano, con cacha negra, dejando constancias de las características fisonómicas de los sujetos apodados APITI, EL PAQUITO y EL OSCARCITO, entre las que menciona como de PAQUITO coinciden con las del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy acusado. 13.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D-IAPDM-1246-2004 de fecha 23-04-2004, remitido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia Nº OR-IAPDM-2524-2004 de fecha 23-04-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana M.M.F.C., titular de la cédula de identidad V-5.802.747, residenciado en la avenida 1B, calle Oriente, sector La Ciega, casa Nº 93-32, el Milagro, Municipio Maracaibo, donde denuncio el homicidio en contra de su hijo O.A.U.F., donde señala a los sujetos apodados APITI, PAQUITO y EL OSCARCITO.14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, manifestadas por la ciudadana Z.C.U.F., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.456.076, residenciado en la avenida 1B, calle Oriente, sector La Ciega, casa Nº 93-32, el Milagro, Municipio Maracaibo, quien momentos antes del hecho punible, quien momentos antes del hecho punible fue testigo de la visita de L.G. y su esposa LIBIA al hoy occiso, mencionando a otras ciudadanas de nombre CINDY y SANDRA que tenían conocimiento de los hechos. 15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, manifestadas por la ciudadana M.M.F.C., titular de la cédula de identidad V-5.802.747, residenciado en la avenida 1B, calle Oriente, sector La Ciega, casa Nº 93-32, el Milagro, Municipio Maracaibo, quien informo que A.B. vio un sujeto de nombre F.Á.T.G. se encontraban en la parte superior del edificio G.C. y le dio aviso APITI, OSCARCITO, CHITO y PAQUITO del momento en que se encontraba por el sitio del hecho la victima hoy occisa. 16.-ACTA POLICIAL de fecha 08-05-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el AGENTE YOLYIN BARRIOS, quien se traslado a la calle 91 con avenida 10, sector Veritas, diagonal a la panadería Jhohaman, casa sin número de color celeste con la finalidad de identificar al ciudadano apodado OSCARCITO, siendo recibido por N.C.A.B., quien manifestó ser la madre del sujeto apodado OSCARCITO y que su nombre es O.A.J.A.. 17.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-05-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, manifestadas por el ciudadano R.E.M.B., titular de la cédula de identidad V-15.194.383, quien manifestó haber visto a APITI, PAQUITO y otro sujeto en el momento que APITI saco un arma y disparo en contra de la victima hoy occiso. 18.-ORDEN DE ALLANAMIENTO de la causa Nº 6C-S-433-04 de fecha 21-06-2004 suscrita por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el inmueble situado en la en la avenida 2B, con calle La Mucura, casa # 91-106, Municipio Maracaibo, donde reside el ciudadano Y.E.G.B., por encontrarse relacionado con la causa G-686.996. 19.-ORDEN DE ALLANAMIENTO de la causa Nº 6C-S-433-04 de fecha 21-06-2004 suscrita por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el inmueble situado en avenida 7ª, con calle 89E, casa número 7ª-36 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual reside el ciudadano (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por encontrarse relacionado con la causa G-686.996, siendo el adolescente hoy acusado. 20.-ORDEN DE ALLANAMIENTO de la causa Nº 6C-S-433-04 de fecha 21-06-2004 suscrita por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el inmueble situado en la calle 91 con avenida 10, diagonal a la panadería Jhohaman, casa de color celeste, sector verita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde reside el ciudadano O.A.J.A., por encontrarse relacionado con la causa G-686.996. 21.-ORDEN DE APREHENSIÓN de la causa Nº 6C-S-433-04 de fecha 21-06-2004 suscrita por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de Y.E.G.B., por encontrarse relacionado con la causa G-686.996. 22.-ORDEN DE APREHENSIÓN de la causa Nº 6C-S-433-04 de fecha 21-06-2004 suscrita por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por encontrarse relacionado con la causa G-686.996, siendo el adolescente hoy acusado. 23.-ORDEN DE APREHENSIÓN de la causa Nº 6C-S-433-04 de fecha 21-06-2004 suscrita por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de O.A.J.A., por encontrarse relacionado con la causa G-686.996. 24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-06-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALFREDO PRIETO, INSPECTOR JUAN LOZADA, SUB-INSPECTOR CARLOS CHUECO, DETECTIVE JAIRO VARGAS, AGENTE YOLYIN BARRIOS, AGENTE M.L. y AGENTE H.G., quienes practicaron los allanamientos ordenados por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, logrando la aprehensión de Y.E.G.B. apodado “APITI” y la aprehensión de (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , anexando las ACTAS DE REGISTRO y los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero expresar a este Tribunal que conforme al dicho explanado por los testigos acerca de la participación del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en los cuales coinciden regidos bajo el dicho del testigo R.E.M.B., que quien efectuó los disparos al hoy occiso O.U.F. fue el ciudadano apodado APITI ó Y.E.G. y no el adolescente acusado quien se limitó a asistir en la ejecución del hecho punible cooperando de manera inmediata en la ejecución del mismo considera esta representación fiscal conforme al artículo 83 del Código Penal que la calificación que debe darse a la acción emprendida por el acusado es la de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407, ejusdem puesto que su acto colabora y consigue bajo una misma empresa lograr la muerte del ciudadano O.U. , solicito al Tribunal que así lo considere.

Al concedérsele la palabra a la Defensa Privada, Abog. L.M.T. y MAYBELLI MARTINEZ, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la sanción, y pidió se oyera al adolescente con la intención de admitir los respectivos hechos. De seguidas esta Juzgadora visto lo solicitado por la Defensa Privada , impuso al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acusado del hecho que se le atribuye explicando de manera clara y precisa al mencionado adolescente Acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explicó la institución de la Admisión de Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, le explicó esta Juez que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que sobre el pesa, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quien manifestó ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA, y A.G., residenciado en el sector Veritas, calle 89E, avenida 7ª, casa N° 7A-36, diagonal a cepillados J.R. J-D, actualmente no estudia estudió hasta sexto grado, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y expuso: “Admito los hechos por los que el Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud del cambio de Calificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto. Y así lo Declara el Tribunal.

En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la acusación fiscal, así como Con Lugar también, la solicitud presentada por los Abogados Privados defensores del Acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA. Y así también se declara.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la fiscal y defensa privada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA, de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que el día jueves 22-04-2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba O.A.U.F. en un terreno baldío ubicado detrás del Edifico G.C., ubicado en la avenida 2 (El Milagro), Sector S.L., caminando hacia su residencia, cuando fue interceptado por tres sujetos apodados APITI, PAQUITO y OSCARCITO (identificados posteriormente el APITI como Y.E.G.B., el PAQUITO como el adolescente imputado M.A.A.G. y el OSCARCITO como O.A.J.A.) apodado APITI un arma de fuego con la cual disparo en varias oportunidades en contra de O.A.U.F., siendo ayudado por PAQUITO y APITI, seguidamente huyeron APITI, PAQUITO y OSCARCITO del sitio del suceso, siendo estos hechos observados por el ciudadano R.E.M.B., quien le dio aviso a los familiares de la victima, a quien trasladaron al Hospital Central de esta ciudad de Maracaibo, falleciendo posteriormente, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición esta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido del escrito de Acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO, figura esta prevista en el artículo 83 del Código Penal. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el adolescente se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta que amenaza la integridad física de la victima, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente el cual se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una Cooperación inmediata en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue la persona que participó en los mismos. En lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la victima, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fue la solicita por la Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle al adolescente las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos, mediante el abordaje de un equipo técnico especializado adscrito al Centro de Internamiento. Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Privada donde argumenta tome en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Lopna, adoptando medidas alternativas a la privación de libertad como sería la L.A., en tal sentido esta Sala de Juicio toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se le acusa lo cual hace posible aplicar la Privación de Libertad en casos de hechos graves; con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA, en virtud de haber operado la rebaja en tercio de la sanción solicita por la Fiscal del Ministerio Público, ya que adolescente hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos.

V

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocadas en el acto oral por el Fiscal (A) Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. O.C. en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.A.U.F.. Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de sus defensores y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GARCIA, por estar comprobada su responsabilidad como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondía al nombre de O.A.U.F. y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. O.C. y donde aparece como defensores los abogados L.M.T. y MAIBELLINE MARTINEZ. TERCERO: Se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, producto de la rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se ordena la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente al referido juzgado de ejecución. QUINTO: Se ordenó el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta donde deberá quedar recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección adolescentes, en consecuencia se ordena oficiar a la referida entidad a los fines de notificarle lo aquí decidido y se comisionó a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el respectivo traslado del adolescente. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. G.S.C.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 14-04 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

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