Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000090

PARTE ACTORA: M.I.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.396, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.. V.E.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.325.

PARTE DEMANDADA: Empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08/03/2005, anotada bajo el Nº 42, Tomo 16-A de los Libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: M.G.B., en su carácter de P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.J.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.339.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana: M.I.C.Z., representada judicialmente por el Abg. V.E.S.V., contra la Empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., representada legalmente por el ciudadano M.G.B., en su carácter de P., y judicialmente por la ABG. H.J.A., se verifica que en acta de fecha en fecha 20 de noviembre de 2012, cursante al folio 57 y 58, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes solicitaron el cierre de la audiencia, por cuanto no se logró ningún acuerdo conciliatorio, por lo que el Tribunal de Mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordando agregar las pruebas al expediente, y al folio 109 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 04/12/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 12/12/2012, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 25/01/2013, 08/02/2013, 22/02/2013 y 01/03/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVIC.A, en fecha 16 de junio de 2010, hasta el 15 de abril de 2011, es decir, trabajó por el término de 10 meses, desempeñando de modo subordinado y remunerado el cargo de Coordinadora de Operaciones en la Zona del estado Trujillo, en el horario mixto permanente, es decir de día y noche las 24 horas del día, iniciando a las 7:00 a.m. de lunes a lunes de cada semana y mes servido, incluyendo todos los días feriados, recibiendo órdenes del Gerente y R.L.L.. C.B., (II) que devengaba una remuneración mensual promedio de Bs. 3.150,00, partiendo del convenio de un salario base mensual de Bs. 2.000,00, incrementándose éste con otros conceptos de naturaleza también salarial, reflejados en copias de pago de nominas que acompaña. (III) que en fecha 15 de abril de 2011, la empresa cesó unilateralmente en sus operaciones en la región Trujillana en medio de un conflicto y descontento en el ánimo de los vigilantes, por las arbitrariedades de la empresa para con el personal; ocurriendo que para el día 16 de abril de 2011 siguientes comenzaría una nueva relación laboral con la empresa de seguridad y vigilancia denominada SEINCECA, sin que la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVIC.A, le cancelaran sus prestaciones sociales. Demanda los siguientes conceptos: 1. Antigüedad Bs. 4.705,00; 2. vacaciones Bs. 2.005,50; 3. F.B.. 897,75; 4. A. sobre prestaciones sociales Bs. 292,50; 5. Utilidades Bs. 2.625,00. Solicitan además le sean calculados los intereses moratorios y que los montos y conceptos adeudados sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el proceso inflacionario y que se condene en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 98 al 105, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la representación judicial de la empresa accionada, opone las siguientes defensas: Puntos Previos: I. La prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, sin que se hubiere llevado a cabo la notificación de la demandada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que sucedieron los hechos; ya que, la demandante manifiesta en el libelo de demanda que la supuesta relación laboral se prolongó hasta el 15 de abril de 2011, procediendo a introducir la presente demanda en fecha 24 de febrero de 2012, quedando notificada la parte demandada en fecha 16/07/2012, que no se practicó la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción ni dentro de los dos meses siguientes, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley especial y menos aun fue registrado el libelo de demanda tal como lo exige el artículo 1969 del Código Civil en su ultimo aparte por lo que evidentemente se configuró la prescripción de la acción, la cual solicita sea declarada por el Tribunal. II. Cosa Juzgada: Que en fecha 19 de Septiembre de 2012, la ciudadana M.I.C., no compareció a la audiencia preliminar, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, cuya decisión quedó definitivamente firme, en virtud de que la parte actora no interpuso el recurso de apelación que le confería la Ley, quedando firme dicha decisión con carácter de cosa juzgada. III. Alega la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte para el supuesto de que el tribunal no considere procedente la argumentación ofrecida de prescripción de la acción, hace valer la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, esto es, para reconocer prestaciones sociales e indemnización alguna; en virtud de que no existe relación laboral alguna entre el demandante y su representada, considerando temeraria, desleal e injustificada la demanda. Hechos negados: I. La existencia de la relación laboral, es decir, que la demandante se haya desempeñado de modo subordinado y remunerado en el cargo de Coordinadora de Operaciones en la Zona del estado Trujillo, y por ende niega que la demandante haya laborado en el horario mixto permanente, es decir, de día y de noche las 24 horas del día, iniciando a las 7:00 a.m. de lunes a lunes de cada semana y mes servido, y menos aun incluyendo los días feriados; que recibiera órdenes del gerente y representante legal; que haya devengado una remuneración mensual promedio de Bs. 3.150,00 y que haya recibido pago por concepto de salario; la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada II. Que la empresa OESVIC.A, C. A, haya cesado en sus funciones en la región trujillana, por cuanto presta servicios de vigilancia en el Centro Comercial EDIVICA I III. Niega que haya que pagarle a la demandante los conceptos demandados por cuanto no tiene derecho a ejercer reclamaciones por conceptos laborales, por cuanto nunca fue trabajadora de la empresa OESVICA, C.A., y ello se puede deducir del mismo libelo de demanda, donde se evidencia, que la actora desconocía el domicilio-sede de la empresa, no conocía los clientes a los cuales se les prestaba servicios de vigilancia en el Estado Trujillo, y en el mismo libelo dice que trabajaba para la empresa SEINSECA, desde el 16 de abril de 2011, cuando ella es accionista de dicha empresa y quien contrato a los ciudadanos G.A.P. y H.A.M., cédulas de identidad Nos. 3.463.449 y 10.398.649, para trabajar en la empresa SEINSECA y les entregó los uniformes, según consta en el Nº de expediente TP11-L-2011-430.

II

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjúdice estaba dirigida a determinar: I) La existencia de la prescripción, la cosa juzgada y la falta de cualidad pasiva alegada. II) La existencia de la relación de trabajo, y por ende todas las circunstancias que rodean la misma III) La procedencia de los beneficios laborales reclamados.

III

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Testimoniales:

Respecto a los testigos A.J.V.L. y G.A.P., se observa que reconocieron haber demandado judicialmente a la empresa accionada, lo cual evidencia su interés en las resultas del presente juicio, lo que conlleva a desestimar su declaración.

Ahora bien, respecto a las testifícales de los ciudadanos H.A.M. y HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

Documentales:

Respecto a los recibos de pago constante de tres (3) folios, correspondientes al salario quincenal: recibo Nº 35069 de fecha 08/02/2012, que va desde el 16/01/2011 al 31/01/2011; recibo Nº 24168 de fecha 01/03/2011; desde el 16/02/2011 al 28/02/2011 y recibo Nº 36.824 de fecha 31/03/2011, desde el 16/03/2011 al 31/03/2011, a fin de que la demandada reconozca su contenido textual como emanados de su nomina, cursante a los folios 76 al 78; se observa que se trata de documentales que fueron aportadas al proceso en copias simples e impugnadas por la parte demandada, sin firmas de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba; siendo que la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial en la entidad bancaria Fondo Común ante la existencia de un número de cuenta en un recuadro ubicado en la parte inferior de dicha prueba, lo cual fue negado por el tribunal al finalizar el debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desestima su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 ejusdem.

Con relación al acta de fecha 15 de junio de 2011, marcada con la letra “A”, levantada por ante la Inspectoria del trabajo, con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el expediente Nº 070-2011-03-00457, cursante del folio 79; se observa que dicha documental da cuenta de la reclamación intentada por la accionante por ante esa autoridad administrativa del trabajo, respecto a la cual, no se logró la notificación de la demandada; en tal sentido, se desestima su valor probatorio de conformidad con la disposición legal antes señalada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales:

Respecto a las testifícales de los ciudadanos J.D.V. NEGROS, S.J., W.M., M.A., M.A.A., D.I.C.C. y H.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.367.658, 6.440.426, 5.656.647, 3.164.993, 18.320.658, 20.319.322 y 17.352.868, se observa que dichos testigos no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

Documentales:

Respecto a la boleta de notificación, marcada con la letra “B”, la cual no fue recibida por ninguna persona empleada o secretaria de la empresa demandada, cursante al folio 86, se observa que se trata de un cartel de notificación donde se le hace saber a la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A, representada por el ciudadano C.B., respecto a la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, señalándose como domicilio Calle 13, entre Avenidas Bolívar y 8, Edificio Farah, Primer Piso a la derecha de las escaleras, Pasillo Principal, Municipio Valera del Estado Trujillo, domicilio éste que no se corresponde con el establecido en el acta constitutiva estatutaria.

En relación al acta constitutiva de la Sociedad ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., marcada con la letra “C” y Registro de Información Fiscal (RIF), cursante a los folios 87 al 94; se refiere a un documento público que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en la cláusula segunda del acta constitutiva, se dejó establecido que la Sociedad se denominará ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., tendrá su domicilio en la Avenida Henry Ford, C.C Paseo Las Industrias, 2da Etapa, Nivel 2, Oficina 2-152, Valencia estado Carabobo y podrá establecer sucursales en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de la normativa legal.

En cuanto a la hoja expedida por la Pág. Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “D”, cursante al folio 63; se observa que dicha instrumental guarda relación con la prueba de informes, cursante a los folios 136 al 138, analizada ut infra, cuya valoración se reproduce.

Con relación al libelo de demanda, marcado con la letra “E” que cursa en el asunto Nº TP11-L-2011-000481, llevado por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado T., cursante a los folios 96 y su vuelto; documental ésta que fue presentada de manera incompleta sin la firma de las partes intervinientes; se observa que la misma es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Prueba de informes:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se requiera al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, si en sus archivos reposa el Expediente correspondiente a la empresa SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA, C. A) y de existir, se sirva remitir al Tribunal copias de todas las actas que conforman el expediente mercantil de dicha empresa; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02013000060 de fecha 18/01/2013, cursante al folio 128, siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de su evacuación, no teniendo el tribunal material probatorio que analizar al respecto.

Que se requiera a la empresa SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA, C. A), con domicilio en la M., Avenida Intercomunal Turmero, Maracay, estado Aragua, Centro Comercial Coche, Locales E-235 y E-236, a los fines de que informe si en sus archivos reposa expediente correspondiente a la ciudadana M.I.C., titular de la cedula de Identidad Nº 4.662.396, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y si la misma era accionista de dicha empresa, debiendo remitir las copias certificadas de las actas que conforman el expediente; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012001271 de fecha 13/12/2012, cursante al folio 119, siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de su evacuación, no teniendo el tribunal material probatorio que analizar al respecto.

Que se requiera información al Instituto venezolano de los seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si la ciudadana M.I.C., titular de la cedula de Identidad Nº 4.662.396 se encuentra registrada por ante dicha institución como empresa, debiendo remitir copia certificada de la cuenta individual de la asegurada; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012001273 de fecha 13/12/2012, cursante al folio 122, cuyas resultas cursan a los 136 al 138, donde se informa que la accionante se encuentra inscrita por la pagina del Seguro Social, cuyo status del asegurado es activa, empresa M.I.C.S., Nº Patronal X26137070, fecha de ingreso 26/04/2010, valorándose conforme a los criterios de la sana critica.

Respecto a la solicitud dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que informe si en sus archivos reposa el Expediente correspondiente a la empresa SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA, C.A) y de existir, se sirva remitir al Tribunal copias de todas las actas que conforman el expediente mercantil de dicha empresa; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02013000062 de fecha 18/01/2013, cursante al folio 129, siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de su evacuación, no teniendo el tribunal material probatorio que analizar al respecto.

Que se requiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado T., si en sus archivos reposan los expedientes signados con los Nos. TP11-L-2011-000481 y TP11-L-2012-000430, llevados por ante dicho Juzgado contra la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., debiendo remitir copias certificadas del libelo de demanda; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02013000063 de fecha 18/01/2013, cursante al folio 130, cuyas resultas cursan al folio 145, donde se informa que el expediente signado con el Nº TP11-L-2011-000481, si reposa por ante el archivo sede, siendo su estado terminado; en cuanto al asunto signado con el Nº TP11-L-2012-000430, no pertenece al inventario de ese Juzgado y respecto a las copias certificadas solicitadas no pudieron remitirse en el plazo establecido ya que la parte interesada no proveyó las mismas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la prescripción de la acción

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada opuso la defensa de la prescripción de la acción; en consecuencia, éste Tribunal pasa de seguidas a deliberar sobre la misma, ya que de resultar procedente en derecho sería inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada para enervar la pretensión de la actora, alegó en la litis contestación como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de una año y dos meses, sin que se hubiere llevado a cabo la notificación de la demandada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que sucedieron los hechos; ya que, la terminación de la relación de trabajo alegada se produjo el 15/04/2011 y la demanda se introdujo el 24/02/2012, pero la demandada quedó notificada el 16/07/2012, sin que se interrumpiera la prescripción por ningún otro medio.

En tal sentido, en materia de prescripción laboral, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria donde el fin perseguido es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negritas del Tribunal)

Dicho dispositivo legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado; en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

Así las cosas, observa éste Tribunal que la representación judicial de la parte demandada alego en la litis contestación que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 15/04/2011, la parte actora tenia hasta el 15/04/2.012 para hacer valer su derecho a la acción, siendo que la demanda por cobro de prestaciones fue interpuesta el 24/02/2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, la misma se introdujo en tiempo hábil. Sin embargo conforme a lo dispuesto en el literal ”a” de la disposición antes citada, no sólo se requiere interponer la demanda dentro del año, sino que debe también realizarse la notificación del demandado dentro de ese año o de los dos meses siguientes, así ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, como es el caso de sentencia de fecha 27/02/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.J.L. vs. Editorial La prensa C. A., la cual expresa:

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo antes expuesto, la parte accionante tenía el año de prescripción más dos meses para lograr la notificación del demandado, al respecto se observa de las actas del expediente que la parte actora suministro en el libelo de demanda una dirección de la empresa demandada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, lo que llevó a que en fecha 14 de marzo de 2012, el alguacil C.R. dejara constancia de que en dicha dirección no se logró practicar la notificación por cuanto quien allí se encontraba le expuso que la empresa OESVIC.A, C.A, no funcionaba en ese lugar; posteriormente, en fecha 19/03/2012 el Tribunal instó a la parte actora a que suministrara nueva dirección del demandado, quien consignó copia simple del contrato de arrendamiento ratificando la misma dirección que había sido aportada en el libelo de demanda. Acto seguido, se realizó la notificación, dejándose constancia por secretaría que la misma se practicó el 27 de junio de 2012, por lo que se fijó la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 16 de julio de 2012, en la que comparecieron ambas partes y la demandada alegó la prescripción y la falta de notificación, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró que la notificación se practicó conforme a la Ley. Ahora bien, la parte demandada apeló de dicha decisión y el Juzgado Superior del Trabajo, en decisión de fecha 23 de octubre de 2012, en el asunto Nº TP11-R-2012-000076, la cual fue declarada definitivamente firme, consideró lo siguiente:

…(OMISISIS)

De lo anterior se desprende que en el presente caso, la notificación se realizó en la dirección tal y como lo solicitó la demandante de autos, en un local arrendado por la Empresa demandada, pero que además de no ser su domicilio estatutario, fue recibido el cartel de Notificación, por la C.M.B., dejando constancia el Alguacil que se negó a firmar por no estar autorizada para recibir el mismo; lo cual concatenado con lo manifestado por la Demandada en fecha: 06 de marzo del 2012, al Tribunal de Primera Instancia, en otro asunto en que era la misma demandada, y que se encontraba en tramite en el mencionado juzgado, advirtió sobre la situación del domicilio de la empresa demandada; no obstante se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, ante la consignación realizada por el Alguacil LUÍS VALERA, en fecha 28 de mayo del 2012, no constató que la notificación se hubiese realizado de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuánto la persona a la que se la entregó le manifestó al Alguacil no estar autorizada para recibir el mismo, además de no haberla suscrito de su puño y letra en cuyo caso, la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha: 22-06-2005 , C.E.S.B.V.A.N.C.. A y en sentencia de fecha: 14-06-2004, caso: R.J.S. Vs. EDITORIAL SANTILLANA, donde se estableció: “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa” criterio que esta juzgadora comparte.

Por las razones expuestas y constatadas, que existió vicio en la notificación que afecta el debido proceso, pues es un acto indispensable y por demás de orden público, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho.”

En tal sentido, visto que el Tribunal Superior consideró viciada de nulidad la notificación realizada en fecha 27 de junio de 2012, y ordenó la reposición de la causa, este Tribunal debe considerar que la parte demandada quedó notificada del procedimiento judicial, en fecha 16 de julio de 2012, cuando se dio por notificada y compareció a la audiencia preliminar mediante la representación legal y judicial, quedando desde ese momento a derecho para los actos subsiguientes, tanto así que la J. Superior del Trabajo, consideró innecesario volver a notificar y repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

En consecuencia, siendo que el año para la prescripción de la acción se cumplía el 15/04/2012, la parte demandante tenía desde la fecha que interpuso la demanda el 24/02/2011, y además 2 meses adicionales para lograr la notificación del demandado, es decir, hasta el 15/06/2012, pero no logró la notificación del demandado dentro del año ni de este lapso adicional, sino que transcurrió el año completo y más de 3 meses hasta que se lograra la misma, por lo que, no consiguió interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la parte demandante tampoco demostró nada que le favoreciera, en el sentido de alegar y probar que existió alguna otra causal interruptiva de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo; son todas estas razones suficientes para declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, gaceta oficial del 19 de junio de 1997, el cual establece el lapso de prescripción anual para las reclamaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que este Tribunal considera prescrita la presente acción laboral, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (gaceta oficial del 19 de junio de 1997), aplicable al presente caso, sin que se lograra interrumpir la misma, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.396, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo; representada judicialmente por el Abg. V.E.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.325; contra Empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08/03/2005, anotada bajo el Nº 42, Tomo 16-A de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.576.533, en su condición de P., y judicialmente por la ABG. H.J.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.339. TERCERO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:20 a.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.B. MORA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.M.

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