Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001548

ASUNTO: RP11-P-2013-001548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Zheng Jianpei, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y al Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano Zheng Jianpei, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizaida Azocar, por hechos acontecidos en fecha 30-04-2013; cuando la ciudadana Lizaida Azocar, acudió hasta la Policía del Municipio Mariño, manifestando que ese mismo día en horas de la tarde fue a hacer unas compras en el Comercial León, y les dio unas bolsas a un chino para que se las guardara, él le colocó un gancho y cuando regresó y le dijo que sacara los ganchos porque no podía, el señor le rompió las bolsas, ella le pidió otra bolsa y él se la tiró en el piso y ella le botó los ganchos del mostrador, luego él la empujó y le ofreció un golpe, ella le dijo que también le daría uno y cuando ella salió del negocio él también salió y se sacó el pene y le dijo que se lo mamara, de inmediato la victima acudió a la estación policial a colocar la denuncia; es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Zheng Jianpei, Chino, natural de China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.491.666, nacido en fecha 25-02-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hang y Yun, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 18, cerca del Comercial León, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Solicito se decrete la l.s.r., a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar se decrete una medida de coerción personal, toda vez que solo consta en actuaciones una denuncia de la víctima, sin embargo no consta ninguna declaración de testigo que corrobore el dicho de la victima y tratándose de un delito de ultraje al pudor imputado por la Representación Fiscal sería menester constar al menos con testigo que pudieran corroborar de la denuncia interpuesta por la victima, nos siendo así la misma carece de todo fundamento legal por lo que ratifico mi solicitud de l.s.r. de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado ante la comandancia del Municipio Mariño, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Zheng Jianpei, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizaida Azocar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Zheng Jianpei, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 30-04-2013, suscrita por la ciudadana Lizaida Azocar, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 30-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, como de la verificación de los posibles registros que pudieran presentar el imputado de autos, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-S/N, de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registro Policial, al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Zheng Jianpei, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizaida Azocar, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R., realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Zheng Jianpei, Chino, natural de China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.491.666, nacido en fecha 25-02-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hang y Yun, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 18, cerca del Comercial León, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lizaida Azocar, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R., realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, así mismo, Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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