Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2006-000366

PARTE ACTORA: BORNACCELLI HAMBURGER ZHOE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.093.483.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J.D.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274.-

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LA HACIENDA DE ORO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial compareció a la audiencia preliminar debidamente asistido por los abogados J.C.D.M. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.359 y 3.955, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que su representada comenzó a prestar sus servicios profesionales de forma subordinada a favor de la Agencia de Lotería La Hacienda de Oro (firma personal), en fecha 25 de octubre del 2002, desempeñando el cargo de vendedora, en un horario de lunes a sábado de 9:00 a 12:00 AM y de 1:00 a 7:00 PM.-

  2. Que en fecha 6 de Julio de 2003, fue despedida injustificadamente, estando amparada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 2.053 de fecha 24 de octubre del 2002.-

  3. Que ante el irrito despido la trabajadora ocurrió ante el servicio de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada procedente mediante providencia administrativa donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora.-

  4. Que en virtud que la empresa demandada no cumplió lo ordenado en la providencia administrativa es por lo que ha recibido instrucciones de su mandante para demandar como en efecto demanda a la persona natural M.d.S. en su carácter de dueño de la prenombrada empresa, para que pague los siguientes conceptos:

 25 días de antigüedad.-

 10 días de vacaciones fraccionadas;

 6,5 días de utilidades fraccionadas.-

 30 días de salario por despido injustificado en el artículo 125 ordinal 2 de la LOT.-

 30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso.-

 944 días de Salario caídos desde el 6 de junio de 2003 al 10 de enero de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las documentales cursante a los folios treinta y tres (33) al ciento veintisiete (127) del expediente, corre inserta copia certificada del expediente administrativa a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el procedimiento seguido por la parte actora ante la Inspectoría del trabajo, en el cual se dictó providencia administrativa en fecha 23 de julio de 2004, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales; igualmente se evidencia que la empresa demandada no dio cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, por lo que se apertura un procedimiento que terminó con la finalización de una multa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la documental cursante a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la Asamblea General Ordinaria de Socios de la sociedad mercantil Panadería y Pastelera La Hacienda de Oro S.R.L., y que el ciudadano M.d.S.A. es el presidente de la misma.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del expediente este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con lo controvertido en al presente causa.-

En cuanto a la documental cursante al folio ciento veinte y nueve (29) del expediente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se evidencia un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.d.S.A. y E.C.L., sin embargo de dicha instrumental esta Juzgadora no evidencia su relación con lo controvertido en la presente causa y en consecuencia la desecha.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasamos a analizar el contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: …….

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En el presente caso, se constata que efectivamente la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, debe tenerse por confesa a la parte demandada.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, esta Juzgadora de la revisión de los mismos, considera procedentes los siguientes conceptos:

Para la estimación de los conceptos considerados procedentes en la presente decisión, se tiene por cierto el último salario devengado por la actora según el escrito libelar, a razón de Bs. 190.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 6.333,33; para obtener el salario integral, al calcular las alícuotas correspondientes, se harán tomando los días que correspondan de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año entre 12 meses, 1,25 entre 30 da 0,04 por el salario diario da 253,33; la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días por año entre 12 meses, 0,58 entre 30 da 0,01 por el salario diario da 63,33; para un total de salario integral diario de Bs. 6.649,99, y así se establece.-

 25 días por concepto de antigüedad; por el salario integral diario para un monto de Bolívares: 166.249,75.-

 10 días de vacaciones fraccionadas; para un monto de 63.333,33 bolívares.-

 4,67 días de bono vacacional fraccionado; para un monto de 29.576,65 bolívares.-

 Se corrige el error material incurrido en el dispositivo, donde dice 6,5 días, debe decir 10 días por concepto de utilidades fraccionadas, para un monto de 63.333,33 bolívares.-

 30 días de salario por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de 199.499,70 bolívares.-

 30 días de salario por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, la suma de 199.499,70 bolívares.-

 Los salarios caídos que se calcularan tal como lo señala la providencia administrativa dictada en el presente caso, esto es a partir de la fecha del despido 6 de julio de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda 23 de enero de 2006, para un total de 917 días que multiplicados por el salario diario, hacen la suma de 5.807.663,61 bolívares.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación de dichos montos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ZHOE I.B.H., contra AGENCIA DE LOTERIA LA HACIENDA DE ORO.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago 25 días por concepto de antigüedad; 10 días de vacaciones fraccionadas; 4,67 días de bono vacacional fraccionado; 6,5 días de utilidades, 30 días de salario por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días de salario por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, y los salarios caídos que se calcularan tal como lo señala la providencia administrativa dictada en el presente caso, esto es a partir de la fecha del despido 6 de julio de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda 23 de enero de 2006.- El salario sobre el cual se realizaran los cálculos es la suma de 190.000 bolívares mensuales, salario el cual fue alegado por la parte actora.- Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad.

TERCERO

Se ordena la indexación de los montos condenados en la presente decisión la cual se realizará por experticia complementaria del fallo la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

CUARTO Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO

De acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del objeto para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación y los intereses moratorios, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ.

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