Decisión nº 9117 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

199º y 150º

DEMANDANTE

M.Z.L.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.850.333.-

ABOGADA ASISTENTE

M.P.D.F., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433.

DEMANDADOS

SUCESIÓN DE F.A.D.A.V.

MOTIVO

ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE

11152

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente demanda mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, formulada por la ciudadana M.Z.L.G., debidamente asistida por la profesional del derecho M.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433, por Acción Merodeclarativa de Concubinato. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que aproximadamente desde el mes de abril del año 1.989 mantuvo una relación de hecho estable con el ciudadano F.A.D.A.V.; b) Que estaban residenciados en Las Tunitas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre vecinos del lugar donde habitaron; c) Que en todo ese tiempo se dedicaron a cuidarse, darse apoyo y prestarse auxilio entre uno y el otro, llenos de ilusiones y esperanzas con el fin de forjarse un mejor destino, por lo que su relación reunía todas las apariencias de un matrimonio; d) Que de dicha unión procrearon una niña de nombre M.A.L., nacida en fecha 17-01-1990; e) Que durante esa unión su concubino adquirió un inmueble, el cual ocupa y constituye su residencia junto con su hija, así como varios vehículos; f) Que su ex-concubino en nupcias anterior con la ciudadana M.D.G.C., procreó una hija nombre N.A.C.; y que dicho vínculo fue disuelto en fecha 02-03-1989, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2; g) Que por tal motivo solicitaba se le declare mediante sentencia Merodeclarativa, la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y su concubino.

En fecha 22 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha 01 de febrero de 2008, emplazándose a los herederos desconocidos del ciudadano F.A.D.A., mediante cartel cuya publicación se haría en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.-

En fecha 21 de febrero, compareció la parte solicitante asistida por el abogado J.H.B. y solicitó se librara un nuevo edicto a fines de ser publicado en los diarios “EL PUERTO” y “EL UNIVERSAL”, por cuanto los mismos eran más económicos. Siendo acordado dicho pedimento, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la solicitante asistida por el abogado J.H.B., retiró el edicto a fines de su publicación. Dichas publicaciones fueron consignadas mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008.

En fecha 05 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, en virtud de haber transcurrido el tiempo para dar contestación a la demanda, el Tribunal acordó designar como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano F.A.D.A.V., a la profesional del derecho RISIAN A.Q.G., librándose boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, compareció la ciudadana N.A.C., en su carácter de hija del finado F.A.D.A.V., debidamente asistida por el abogado N.R.F. e impugnó, rechazó y contradijo lo pretendido por la solicitante ciudadana M.Z.L.G., en los siguientes términos: 1) Que consigna en este acto copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 12 de agosto de 2004, relacionado con una pretendida e infundada partición de la comunidad concubinaria accionada por M.Z.L.G., la cual fue declarada sin lugar por las razones que en la referida dispositiva se esgrimen. 2) Que la referida causa fue conocida en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial e instruida en el expediente signado con el Nº 3580, quien desestimó igualmente el carácter de concubino de la ciudadana M.Z.L.D.A.V.. 3) Que por las razones antes expuestas invoca el carácter de cosa juzgada sobre este aspecto judicial que pretende eludir y sobreponer con la presente demanda. 4) Que impugna, rechaza y contradice el pretendido carácter de concubina de la parte actora.

En fecha 24 de octubre de 2008 la solicitante le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho M.B., J.D.J.H.B. y M.P.D.F..-

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la solicitante asistida por la Dra. M.B. y presentó escrito de alegatos.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2008, consignó recibo de citación de la defensora ad-litem abogada RISIAN QUIROZ.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la profesional del derecho RISIAN QUIROZ, consignó escrito de contestación de la demanda, del siguiente tenor: 1) Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana M.Z.L.G.. 2) Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano F.A.D.A.V., haya mantenido en vida una relación estable, ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana M.Z.L.G.. 3) Que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos antes identificados, hayan establecido una residencia común, en el lugar denominado LAS TUNITAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, hoy ESTADO VARGAS.

En fecha 18 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana N.A.C., en su carácter de hija del finado F.A.D.A.V., debidamente asistida por el abogado N.R.F. y consignó escrito de contestación a la demanda del siguiente tenor: 1) Que consigna copia certificada del procedimiento relacionado con una pretendida e infundada partición de la comunidad concubinaria accionada por M.Z.L.G.. 2) Que ratifica su petición de cosa juzgada. 3) Que impugna, rechaza, niega y contradice que su finado padre haya sostenido una relación concubinaria, constante, permanente, estable, ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana M.Z.L.G.. 3) Que para la existencia de la comunidad concubinaria se requiere que ninguno esté o haya estado casado durante el período en la cual adquirieron o se incrementó el valor de los bienes que se afirma pertenecen a la comunidad. 4) Que la parte actora estuvo casada con el ciudadano M.N.D.S.S., desde el 11 de Abril de 1.981, hasta el 31 de Mayo de 1.995, fecha esta última en la cual se divorcia. 5) Que no puede existir la relación concubinaria invocada antes de la fecha de divorcio referida, ya que la accionante mantenía vínculo matrimonial con tercero. 6) En consecuencia, no es procedente la comunidad sobre los bienes adquiridos como ingresos propios durante un lapso de tiempo en la cual la parte actora se encontraba casada e imposibilitada para llevar vida concubinaria. 7) Que en forma reiterada y sostenida la legislación y jurisprudencia patria no ha permitido por seguridad jurídica patrimonial, ni reconocido la unión concubinaria entre personas que se encuentran casadas con terceros. 8) Que la norma que regula la comunidad concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil expresamente dispone que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado. 9) Que los bienes descritos en el libelo de la demanda que pretende atribuirse infundadamente con derecho la accionante fueron adquiridos única y exclusivamente por su finado padre con patrimonio personal. 10) Que en el caso sub judice la relación fue ocasional, jamás constante, regular y permanente y como consecuencia de esa relación extramatrimonial procrearon una hija de nombre M.A. tal como consta en autos.

En fecha 03 de marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó librar comisión para evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante en su escrito de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2009, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran su escrito de informes.

En fecha 28 de mayo de 2009, las partes presentaron su escrito de informes.

En fecha 12 de Junio de 2009, la parte demandante consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada. En esta misma fecha se dejó constancia que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia que motivado al cúmulo de trabajo existente y el poco personal que labora en el mismo, se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente a la presente fecha.

En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I Ó N

Así las cosas, corresponde a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negritas nuestras).

El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o dudas de su existencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra carta magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Subrayado nuestro).

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato esta referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COSA JUZGADA

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las pruebas cursantes en autos aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la presunta relación de hecho que afirma el actor a la luz de los elencados requisitos, se impone dictaminar como punto previo, y por tratarse de materia vinculada al orden público, la COSA JUZGADA, alegada en la contestación a la demanda.

En efecto, alega la parte accionada que sobre la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el actor ya hubo un pronunciamiento jurisdiccional, en tal sentido expone:

Consigno en este acto copia certificada del procedimiento relacionado con una pretendida e infundada partición de la comunidad concubinaria accionada por M.Z.L.G., …omisis…En su contenido se aprecia que la referida causa fue conocida en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial e instruida en el expediente bajo la nomenclatura Nº 3580, quien desestimó mediante sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.999, el carácter de concubina de la antes identificada M.Z.L.G., con quien fuera mi padre F.A.D.A.V. ut supra identificado. De igual forma contiene la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 12 de Agosto de 2004, el cual igualmente fue declarado sin lugar por las razones que en la referida dispositiva se esgrimen. A tal efecto, ratifico la diligencia interpuesta ante esta Instancia Judicial y agregada al expediente en la cual se expone desestimar la pretendida acción en virtud del carácter de cosa juzgada sobre este aspecto judicial…

Así las cosas, riela del folio 140 al 151, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 24 de Mayo de 1999, en la cual se dictaminó lo siguiente:

…En consecuencia, la doctrina define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común con la apariencia de una unión legítima. Y la ciudadana M.Z.L.G., sólo se divorció en el mes de mayo de 1.995, y si convivía con el ciudadano F.A., allí no existía concubinato por lo anteriormente expresado.

En todo caso sería a partir de la fecha expresada anteriormente que si puede la ciudadana actora vivir en concubinato y no antes ya que antes de esa fecha ella era casada. Y por tanto era adultera.- Se observa que si no existe concubinato no puede haber partición de bienes en todo caso si, (sic) la demandante ayudo (sic) al demandado, a la obtención de los bienes mencionados en autos, podrá intentar otra acción, pero no la partición de comunidad concubinaria. Y así se decide. Este sentenciador observa: Que la norma que rige la Comunidad Concubinaria, estatuida en el artículo 767 del Código Civil expresamente establece que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado y tal frase ha sido interpretada en el sentido de que nuestra legislación no permite o reconoce la unión concubinaria entre personas que se encuentran casadas con terceros ya que dicha situación tipifica el delito de adulterio, o si éste no fuere el caso, es una situación que escapa a la regulación jurídica por su evidente contenido amoral…

El fallo anterior fue sometido a revisión en segunda instancia, previo ejercicio del recurso de apelación, y el Juzgado Superior al proferir su fallo, declara:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante solicita la partición de unos bienes que reconoce que fueron adquiridos durante la vigencia de un matrimonio que, de acuerdo con lo dicho, le impedía el nacimiento de la comunidad concubinaria alegada en la demanda, cuando menos hasta que se divorció; no obstante, también afirma que la separación de la unión de hecho que mantenía con el demandado se produjo dos (2) años después de que se pronunció su sentencia de divorcio. Por lo tanto, siendo congruente con lo que venimos diciendo, y aplicando las disposiciones del Código Civil que rigen la comunidad de gananciales, acatando la disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución nacional, debería concluirse que la actora tendría derecho al aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges (léase concubinos), con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges (léase concubinos); sin embargo, antes de entrar en el análisis de esa circunstancia, debe observar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha negado la posibilidad de accionar en partición de comunidad concubinaria si previamente no existe una decisión judicial que la establezca.

…omisis…

Por las razones antes expuestas, en consideración a que la accionante no acompañó junto con libelo la prueba fehaciente de la existencia de la comunidad concubinaria, resultaría totalmente oficioso el análisis de la totalidad de las demás pruebas y documentos incorporados a los autos, por cuanto ninguno de ellos es susceptible de sustituir la necesaria declaración judicial relativa a la existencia de la comunidad concubinaria.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Mayo de 1999, en el juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana M.Z.L.G., en contra del ciudadano F.A.A.V., …

Pues bien, concluye este Juzgador que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue dictada en fecha 24 de Mayo de 1999, y la sentencia signado con el Nº 2687, emanada de la Sala Constitucional que establece como necesario para demandar la partición, el establecimiento judicial y previo de la relación de hecho (concubinato), es de fecha 17 de diciembre de 2001, en consecuencia, para el 24 de mayo de 1999, en el juicio de partición de comunidad concubinaria, se decidía sobre la existencia o no del concubinato, sin necesidad de acudir a un proceso autónomo para dictaminar al respecto, por lo tanto, siendo que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictaminó la inexistencia del concubinato, pero la decisión del Juzgado Superior, proferida en fecha 12/08/2004, pese haber confirmado la decisión de Primera Instancia, cambia la motivación y concluye en la Improcedencia de la demanda de partición por no haberse acompañado el fallo o la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria, y se abstiene de analizar las demás probanzas inherentes al mérito de la controversia, declarando a su vez que el concubinato pudo existir en todo caso, luego de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre M.Z.L.G. y M.N.D.S.S., en fecha 31 de Mayo de 1995, razón por la cual, en la referida decisión queda abierta la posibilidad de que la parte actora en ese juicio de partición solicite de forma autónoma la declaración judicial relativa a la existencia de la comunidad concubinaria, lo que produce como efecto la desestimación de la cosa juzgada alegada por la parte accionada, pues, en el caso de autos y vista la decisión proferida por el juzgado superior, el pronunciamiento sobre la relación de hecho (concubinato) por parte del juez de causa en fecha 24 de mayo de 1999, en el juicio de partición no causa cosa juzgada en el presente procedimiento autónomo que pretende el establecimiento judicial de la relación de hecho (concubinato).- Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

En este sentido, alegó la parte actora en su escrito libelar haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano F.A.D.A.V., desde el mes de abril de 1989, y que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre M.A.L., nacida el 17 de enero de 1990.

Por su parte, la demandada alega en la oportunidad de la contestación de la demanda y respecto a la existencia de una comunidad concubinaria lo siguiente:

“El concubinato es concebido como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común con la apariencia de una unión legítima. Ahora bien, la parte actora estuvo casada con el ciudadano M.N.D.S.S., desde el 11 de Abril de 1.981 hasta el 31 de Mayo de 1995, fecha esta última en la cual se divorcia, conforme se evidencia en sentencia de divorcio emanada del Tribunal Judicial De Ponta Do Sol, Madeira, Portugal, redactada originariamente en idioma Portugués y traducida al idioma castellano; como se aprecia en los Folios 18 al 21 (ambos inclusive) insertados en el Expediente 3580 instruido por el Tribunal A Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas…omisis…A tal efecto, no puede existir la relación concubinaria invocada antes de la fecha de divorcio referida, ya que la accionante mantenía vinculo matrimonial con tercero. En consecuencia, no es procedente la comunidad sobre los bienes adquiridos como ingresos propios durante un lapso de tiempo en el cual la parte actora se encontraba casada e imposibilitada para llevar vida concubinaria. Por ello no existe posibilidad que una persona que estando casada o unida a otra que lo esté, reclame derechos patrimoniales derivados de esa unión, ya que existiendo una comunidad legal derivada del matrimonio en la que esta casada, no puede a su vez, nacer otra comunidad paralela. Desde este h.e.f. reiterada y sostenida, la legislación y jurisprudencia patria no ha permitido por seguridad jurídica patrimonial ni reconocido la unión concubinaria entre personas que se encuentran casadas con terceros, ya que de lo contrario dicha situación tipificaría la figura del adulterio o si este no fuera el caso sería una situación que escapa de la regulación jurídica…omisis…Así, la norma que rige la comunidad concubinaria prevista en el Artículo 767 del Código Civil expresamente dispone que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado. En el presente caso la presunción de la comunidad concubinaria no se aplica, ya que estando casada la accionante, la misma se encuentra unida a otra persona distinta por la cual no puede probar su contribución o incremento de los derechos sobre determinados bienes.

…omisis…

En el caso subjudice la relación fue ocasional, jamás constante, regular y permanente y como consecuencia de esa relación extramatrimonial procrearon una hija de nombre M.A. tal como consta en autos. Adicionalmente hay que indicar con mucho énfasis que nunca hubo cohabitación común, ya que vivían en habitaciones y sitios diferentes.

A fin de acreditar la certeza de sus afirmaciones, durante el debate probatorio la parte actora reprodujo el mérito probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, a saber:

  1. - Las siguientes instrumentales: a) Acta de defunción del ciudadano A.D.A.V.F.. b) Partida de nacimiento de la ciudadana M.A.L.. c) Constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M.. d) Partida de nacimiento de la ciudadana NATALY, hija del ciudadano A.D.A.V.F..

    En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1.999, estableció:

    “Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

    …La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

    El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

    Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

    En cuanto al hecho que pretenden las mismas establecer, a saber: a) El fallecimiento del ciudadano A.D.A.V.F., en fecha 11/09/2007. b) El nacimiento y filiación de la ciudadana M.A.L., quien nació en fecha 17 de enero de 1.990, hija de los ciudadanos F.A.D.A.V., quien figura como presentante y la ciudadana M.Z.L.. c) El nacimiento y filiación de la ciudadana N.A.C., quien nació en fecha 22 de Junio de 1.984, hija de los ciudadanos F.A.D.A.V., quien figura como presentante, y la ciudadana M.D.G.C.D.A.. d) El lugar de residencia de la ciudadana M.Z.L., esto es: Urbanización Las Tunitas, Calle J.G.H., Casa Nº 35.

    Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto: a) El nacimiento y filiación de las ciudadanas M.A.L. (17/01/1990) y N.A.C. (22/06/1984), respecto al ciudadano F.A.D.A.V. y de las ciudadanas M.Z.L. y M.D.G.C.D.A., respectivamente. b) El fallecimiento del ciudadano F.A.D.A.V., en fecha 11/09/07, y, c) El lugar de residencia de la ciudadana M.Z.L., esto es: Urbanización Las Tunitas, Calle J.G.H., Casa Nº 35.-Así se establece.

  2. - Documento mediante el cual se declara titulo supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano A.C., sobre una casa construida en un lote de terreno propiedad municipal, situado en el lugar denominado Las Tunitas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Distrito Federal, con su frente a la Avenida J.G.H.. La precitada instrumental cuyo valor o mérito probatorio requiere la comparecencia de quienes testificaron al momento de su otorgamiento, evento no materializado en el caso de marras, pues, los ciudadanos A.P.B. y T.M.P., declarantes en el titulo, no fueron promovidos y en caso contrario, sus resultas serían impertinentes para establecer algún hecho controvertido, pues no está sometido a discusión en este juicio la propiedad del inmueble.- Así se establece.

  3. - Justificativos de testigos debidamente evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 26 de Septiembre de 2007, y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Las precitadas documentales requieren para ser apreciadas en su mérito probatorio que los testigos: F.F.G., M.M.A., H.A.D.M., R.E.A. y V.V., declarantes en el justificativo hayan comparecido al proceso y ratificado sus testimonios, y de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que los tres primeros no fueron promovidos por la parte actora, y respecto a los dos últimos, sólo compareció el ciudadano V.V., quien declara conjuntamente con los ciudadanos J.F.A., L.E.T.A. y P.R.U.M., y no ratifica el precitado documento evacuado ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en fecha 1º de noviembre de 2007, lo que produce su desestimación en este proceso, sino que al igual que las restantes testimoniales afirma: 1) Que conoce a los ciudadanos M.Z.L.G. y F.A.D.A.V.. 2) Que han procreado una hija de nombre M.A.. 3) Que el ciudadano F.A.D.A.V., adquirió en el año 1.991, una vivienda ubicada en el lugar denominado las tunitas Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con su frente a la Avenida J.G.H., la casa está distinguida con el Nº 35. 4) Que desde que se mudaron para la casa, siempre han vivido en ella los ciudadanos M.Z.L.G. y F.A.D.A.V., conjuntamente con su hija M.A.L.. 5) Que siempre los veía juntos como marido y mujer. 6) Que la relación entre los ciudadanos M.Z.L.G. y F.A.D.A.V., era una unión estable, ininterrumpida, pública, notoria entre familiares y amigos. Debidamente repreguntados, la mayoría con excepción del testimonio del ciudadano V.V., manifestaron que en el inmueble antes identificado vivían juntos los ciudadanos F.A.D.A.V. y M.Z.L.G., y que esta última actuaba como su esposa, y que les consta lo declarado por ser vecinos y por haber trabajado en las mejoras efectuadas al inmueble. De las referidas testimoniales se aprecian algunos hechos que efectivamente indican a este sentenciador la existencia de una relación de hecho, pero los dichos de los testigos no son concluyentes ni determinantes sobre la fecha de inicio ni el fin de la relación, pues, omiten cualquier declaración relativa a la fecha en que comenzó la relación de hecho, en consecuencia, tales testimoniales sólo pueden ser apreciadas respecto a la relación de hecho existente entre los ciudadanos F.A.D.A.V. y M.Z.L.G., que ha quedado evidenciado al haber procreado una hija, pero no puede extenderse a los demás supuestos que configuran el concubinato, pues, aparte de ser imprecisa la fecha de inicio, tampoco hay datos exactos sobre el fin de la relación y son insuficientes y contradictorias las declaraciones respecto al carácter permanente y estable de la relación.

    En efecto, adicional a las declaraciones de los testigos carentes de precisión respecto a las fechas de inicio y fin de la relación de hecho, riela a los folios 136 al 139 y así fue analizado por este sentenciador en el capitulo previo, documentación pública (sentencia de divorcio), donde consta que la ciudadana M.Z.L., estuvo casada con el ciudadano M.N.D.S.S. desde el 11 de abril de 1981 hasta el 31 de mayo de 1995, razón por la cual, jurídicamente no es posible establecer el concubinato en ese período a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, pues la norma impide el nacimiento de la comunidad concubinaria cuando una de las partes está casada.

    Por otra parte, riela a los folios 140 al 160, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se puede apreciar que quien aquí interpone la acción declarativa de concubinato demandó anteriormente por partición de comunidad concubinaria al ciudadano F.A.D.A.V., en fecha 25 de agosto de 1997, y en su libelo declara que la relación comenzó a mediados de 1987 y que se prolongó hasta el mes de marzo de 1997.

    Por otra parte en el libelo de demanda actual declara que la relación de hecho comenzó en el mes de abril de 1.989, pero omite declarar la fecha en que terminó la relación.

    Los hechos antes descritos indican las innumerables contradicciones existentes respecto al establecimiento de la relación de hecho permanente y estable alegada por la parte actora, pues, por una parte ha dictaminado este sentenciador que entre el 11 de abril de 1981 hasta el 31 de mayo de 1995, existía un impedimento legal para tal establecimiento, en consecuencia la relación de hecho no pudo haber iniciado en el mes de abril de 1989, y no hay elementos de convicción en autos que indiquen la fecha exacta en que comenzó, ya que, si tomamos en cuenta la fecha del nacimiento de la hija (MARIBEL A.L.), esto es, el 17 de enero de 1990, pudiéramos retrotraernos al mes de abril de 1989, pero ese sólo hecho no es suficiente para establecer el concubinato, pues tal evento pudo tener su origen en una relación ocasional y no necesariamente en una relación estable y permanente como lo exige el concubinato, en consecuencia la acción ejercida no puede prosperar en derecho, y forzosamente este juzgador deberá declarar SIN LUGAR la presente demanda y así lo dispondrá en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana M.Z.L.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.850.333 en contra de la sucesión o herederos del causante, ciudadano F.A.D.A.V., quien era divorciado, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E- 947.919. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza del presente juicio.-Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV

Exp.11152

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