Decisión nº PJ0102012000148 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA.

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-1156

PARTE ACTORA: ZIM R.R.F..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.C.R.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA TEUS,C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy 27 de Septiembre de 2012, Comparecieron, por voluntad propia, previa convocatoria por este Juzgado Primero de Juicio para un acto de naturaleza conciliatoria, por una parte la Sociedad de Comercio “NAVIERA TEUS, C.A.” la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del 2005, bajo el No. 28, Tomo 280-A, representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio J.G.M.M., quien es titular de la cédula de identidad No. 7.951.743, según se evidencia de instrumento Poder que se encuentra agregado a los autos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte y por otra el ciudadano ZIM R.R.F., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.855.141, en su condición de demandante, representada para el presente acto por los abogados en ejercicio F.A.C.R., que se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 105.858 y A.N.R. Inpreabogado 41.965. quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano ZIM R.R.F. quien es titular de la cédula de identidad No. 6.855.141, comenzó a prestar servicios para mi representada NAVIERA TEUS, C.A. como Contramaestre, desde la fecha 31 de Agosto del 2007 hasta la fecha 22 de Septiembre del 2010, teniendo como último salario mensual antes de terminar la relación de trabajo, el de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), culminando dicha relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad de Comercio NAVIERA TEUS, ampliamente identificada en autos, cuyos conceptos reclamados se encuentran ampliamente discriminados en el libelo, y que se dan aquí por reproducidos en la presente acta, los cuales comprenden: 1-) La cantidad de Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 91.967, 32) por concepto de Prestaciones Sociales; 2-) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral; 3-) La cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 691.200,00) por concepto de Lucro Cesante; 4-) La cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 604.800,00), por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; 5-) La cantidad de Trescientos Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 302.400,00) por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; 6-) La cantidad de Treinta Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 30.597,25), por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Orgánica del Trabajo; 7-) La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimo ( Bs. 58.367,62) por concepto de Prestaciones Sociales; 8-) Pago de Costas y Costos del Proceso; 9-) Indexación o Corrección monetaria y 10-) Pago de las cuota por pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tercera: Ahora bien, la mencionada demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, ha sido estimada por el accionante en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.879.272,00), montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en el libelo de demanda, los cuales han sido ampliamente debatidos durante el p.d.m. y que por no estar de acuerdo LA EMPRESA en la totalidad de la pretensión, en especial por haber culminado la relación de trabajo por renuncia, y por no estar de acuerdo con los argumentos presentados por el actor para determinar que la enfermedad o padecimiento que reclama es de naturaleza ocupacional, trayendo como consecuencia un rechazo de los montos y conceptos demandado, es por lo cual dicha causa no pudo llegarse a un acuerdo en la fase de mediación y ahora encontrándose en la fase de juicio, LA EMPRESA, basado en el principio de autocomposición procesal y que en cualquier estado y grado del proceso las partes pueden ponerle fin al mismo mediante recíprocas concesiones en un acuerdo transaccional, ofrece en el presente acto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), del siguiente modo: La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 58.547,27), entre los cuales comprende los siguientes conceptos a cancelar Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Respectivo,. Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Jornada de Descanso, Anticipo de Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir, Indemnización por despido; y la cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 201.452,73) por la enfermedad ocupacional aquí demandada y cualesquiera otros de los derechos reclamados en la presente causa, como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la prestación de servicios y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, tanto por los expresamente demandados, como aquellos que no se discriminan en el libelo, pero que con la cantidad ofrecida por la empresa y recibida por el demandante a su total y entera satisfacción, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: Así mismo, se deja expresa constancia, que aun no existiendo en este momento, instrumento por parte de INPSASEL ni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifique la discapacidad del trabajador como de origen ocupacional, con el pago aquí ofrecido en la cláusula tercera, se pone fin a cualquier reclamación a futuro de llegarse a obtenerse dicho instrumento de discapacidad, aun cuando se determine o no si existe nexo causal entre dicha patología y que la misma haya sido como consecuencia de la actividad desarrollada por el trabajador. En tal sentido La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante dos títulos valores, el primero: cheque, Nº 635464450, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 58.547,27) a nombre de RENGIFO ZIM RAM, de la Cuenta Corriente, N° 01050060561060375311. con la cláusula No Endosable; y el segundo: cheque, Nº 14546451, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 201.452,73) a nombre de RENGIFO ZIM RAM, de la Cuenta Corriente, N° 01050060561060375311. con la cláusula No Endosable Quinta: EL TRABAJADOR, acepta el pago ofrecido en los términos y condiciones antes expuestos en las cláusulas que anteceden, y para tal efecto, conviene que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, como a su vez los conceptos previstos en la legislación civil, relacionados con el Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y demás conceptos que prevé nuestra normativa en materia de derechos civiles para accidentes o enfermedades ocupacionales Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia y por Enfermedad laboral o Infortunios del Trabajo, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisfacen todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Séptima : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio NAVIERA TEUS, COMPAÑÍA ANONIMA, ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Octava: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Novena: Las partes, solicitan al Tribunal, el levantamiento de cualquier medida nominada e innominada que se haya dictado en contra de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Sociedad de Comercio NAVIERA TEUS, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la presente causa y para tal efecto se sirva oficiar a los organismos correspondientes para el levantamiento de las mismas. Así mismo, las partes están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Décima: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR desiste expresamente de cualquier acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Décima Primera: Igualmente, con la presente transacción EL TRABAJADOR desiste del proceso administrativo abierto en el INEA con la finalidad de que se prohíba la baja de bandera del buque QUIST TEUS, / IMO NUMBER 8016304”, matrícula ADKN-4401, inscrita en el Registro Naval Venezolano con sede en PUERTO CABELLO, perteneciente a NAVIERA TEUS. Décima segunda: EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra NAVIERA TEUS, COMPAÑÍA ANONIMA,, ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a NAVIERA TEUS, COMPAÑÍA ANONIMA, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de V.E.C.. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que las partes en perfecta aplicación con los medios alternativo de solución de conflictos y tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo( derogada) y de conformidad al articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

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LA JUEZ

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

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