Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000448

DEMANDANTE: ZIMARU FUENTES NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.806.492, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: N.M.A. y E.L.M.P., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 68.362 y 48.570, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: RAID D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.680.851.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: G.R.R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA, arriba identificada, en contra del ciudadano RAID D.S.H., antes identificado. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial que le unía con el ciudadano RAID D.S.H., que en fecha 22 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se encontraba unida en matrimonio civil adquirieron a través del Plan de Ayuda para adquirir vivienda, un inmueble distinguido como apartamento Nº PH-1 ubicado en Residencias Hernanda, piso 5, ubicado en la Avenida B.d.L.M.T.L.. D.B.U.d.E.A., cuyas características se dan aquí por reproducidos…que el referido inmueble se encuentra hipotecado a favor de PDVSA Petróleos S.A como se evidencia del documento de compra venta con hipoteca…que por cuanto su ex esposo antes identificado, desde el momento de la firma de su separación de cuerpos ocurrida el 29 de septiembre de 2008, es quien posee y/o administra conjuntamente con sus posibles frutos, que es por lo que acude a su competente autoridad a demandar por partición de comunidad conyugal toda vez que el inmueble objeto de la misma fue adquirido en plena vigencia del matrimonio civil y que disuelto dicho vinculo no se ha disuelto el bien adquirido durante el mismo…que por los argumentos expuestos y en virtud de las gestiones de partición extrajudiciales han sido infructuosas hasta la fecha acude a solicitar de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva admitir demanda contra el ciudadano RAID SAAB HALABI para que convenga en dividir o en su defecto cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) suma ésta que representa el cincuenta por ciento (50%) del referido bien y en su defecto cumplir con lo siguiente: 1) Partición del apartamento identificado en el escrito libelar, el cual se encuentra valorado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo), 2) que en caso de resistencia se ordene al ciudadano RAID SAAB HALABI a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), cantidad que representa el 50% del bien, 3) los intereses moratorios que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la cantidad indicada determinada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las costas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda, dejando la advertencia en caso de no haber oposición ordenaría el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del demandado sin que ésta le fuera posible

En fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito a través del cual reforma la demanda, en los siguientes términos: que demanda al ciudadano RAID SAAB HALABI para que convenga en dividir el inmueble descrito o en su defecto cancelar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) suma que representa el cincuenta por ciento (50%) del referido bien, que el inmueble objeto de partición está valorado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), que en caso de resistencia a la liquidación se ordene a cancelar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), los intereses moratorios causados hasta la definitiva cancelación de la suma indicada y las costas.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la reforma de demanda ordenado la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2011, compareció el ciudadano RAID D.S.H., y otorgó poder apud acta al abogado G.R.R.R..

En fecha 06 de abril de 2011, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal y se inhibió en la presente causa en virtud de encontrase incursa en causal de inhibición por cuanto le unen lazos de amistad con el apoderado judicial del demandado en la presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición en referencia designándose a la ciudadana L.D.C.D.R., como Secretaria Accidental en la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de presentar contestación a la demanda, lo cual hizo bajo los siguientes términos: que pasa a formular formal oposición a la partición de una inexistente comunidad conyugal que a decir de la demandante mantuvo con su representado, toda vez que según lo declarado en el escrito de separación de cuerpos presentado ante este Tribunal, no existen bienes que puedan entenderse de la comunidad conyugal, sin embargo, existe un inmueble constituido por una casa que le fue vendida a la demandante durante el matrimonio, del cual solicita partición en este acto…que niega, rechaza y contradice en todas sus partes los hechos y el derecho esgrimidos en el escrito libelar en especial la partición de un inmueble tipo apartamento que forma parte del Edificio Residencias Hernanda, el cual según la demandante fue fomentado durante la vigencia del matrimonio que la unió a su representado que tal rechazo lo fundamenta en el artículo152 numeral primero del Código Civil, que el demandado prestaba con anterioridad al matrimonio, durante éste y aún después de su disolución sus servicios personales remunerados para la estatal petrolera Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual instituyó un programa denominado Plan de Ayuda para adquirir Vivienda el cual se basa en un préstamo sin intereses del capital necesario para adquirir una vivienda el cual será pagado con años de servicios sin desembolso de suma dineraria alguna, lo cual constituye efectivamente una permuta, que el demandado solicitó a PDVSA dicha ayuda a cambio de sus años de servicio para con ella y hasta la presente fecha ha venido pagando dicha permuta lo cual hace que dicho inmueble no pase a formar parte de la comunidad conyugal, que con artilugios pretende la demandante partir, que no menciona el inmueble que adquirió según datos mencionados…que vale la pena destacar que las partes involucradas en el presente procedimiento argumentaron y definieron libres de coacción alguna que no existía bienes que consideraran de la comunidad conyugal, que la demandante tenía conocimiento que dicho inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal…que aún sin causa obligante la demandante recibió de manos de su representado una suma dineraria mutuamente acordada entre ellos como especie de retribución para con la demandante producto de los aportes efectuados por ella para sufragar ciertos gastos inherentes al inmueble (compra de cerradura, cerámica, etc) dinero éste que se consideró como pago por mejoras realizadas al apartamento y como pago de su cuota parte en la comunidad aún y cuando nada le obligaba, que fue aceptada por la demandante como pago de cualquier alícuota o porcentaje que pudiera corresponderle, declaró y firmó con su puño y letra declarando ésta que nada mas tenía que reclamar sobre dicho apartamento… que pueden dejar establecido que su representado adquirió a través de PDVSA un inmueble como consecuencia de una permuta a razón de años de servicios para con la estatal petrolera venezolana, que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por el hecho no solo de la permuta sino por el factico hecho que su representado labora con anterioridad al matrimonio para la estatal petrolera y producto de ello pudo permutar su trabajo y sus años de servicio…que se desprende que no formarán parte de la comunidad conyugal aquellos bienes adquiridos onerosamente cuando la causa de la adquisición existiere con anterioridad a la celebración del matrimonio, niega que el inmueble esté valorado en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) lo cual a todas luces es exagerado que como ha manifestado el inmueble no es objeto de partición, caso contrario el inmueble ubicado en la ciudad de Jusepín Estado Monagas que si forma parte de la comunidad conyugal y debe ser liquidado, que el único bien susceptible de liquidación es el inmueble que se encuentra en su poder, propiedad y posesión…que por las consideraciones anteriores resulta improcedente la partición del bien sobre el cual versa la demanda el mismo se encuentra excluido de la comunidad conyugal… que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede a reconvenir en partición y liquidación de comunidad conyugal a la ciudadana ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a liquidar y partir un inmueble constituido por una casa el cual es de su propiedad, el cual tiene valor actual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 750.000,oo).

En fecha 09 de mayo de 2011, se admitió la reconvención formulada por la parte demandada, fijándose el lapso para la contestación de dicha reconvención.

En fecha 16 de mayo de 2011, compareció la demandante reconvenida y presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la alegación formulada sobre la supuesta inexistencia de la comunidad conyugal de bienes ya que como se evidencia del libelo en fecha 27 de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil hasta el 20 de octubre de 2009, donde este Tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial, que en fecha 22 de octubre de 2007 ambos adquirieron el inmueble distinguido como apartamento PH1-1 del Edificio Residencias Hernanda de Lechería Estado Anzoátegui que el inmueble les fue vendido por la empresa N.M.C CORPORACIÓN C.A propiedad del ciudadano N.M. éste último contratista de la Gobernación del Estado Anzoátegui para quien además trabaja la parte demandada como Director de Misiones Sociales…que mal podría considerarse el bien como excluido de una eventual partición de la comunidad de gananciales indistintamente de que al momento de suscribirse el escrito de separación de cuerpos se hubiese hecho mención o no al mismo de conformidad con el artículo 762 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil…que pareciera que la parte demandada no quiere asumir su responsabilidad de liquidar el adquirido por ambos al tratar de excluirlo de forma inexplicable de la liquidación, pero si quiere aprovecharse de unas bienhechurias que poseían sus padres sobre terrenos propiedad de la Universidad de Oriente que se encuentran en el Estado Monagas las cuales le fueron trasferidas ante un eventual quebrantamiento de salud de alguno de ellos siendo ése su sitio de habitación razón por la cual mantienen un usufructo de por vida que no hubo tracto sucesivo de dinero…que reconoce que existen las referidas bienhechurias pero en ningún caso las mismas tienen el valor asignado por cuanto son bienhechurias ubicadas en Jusepín Estado Monagas sobre terrenos propiedad de la universidad de Oriente, que no alcanzarán dicha suma que se somete a su valoración por peritos designados y que en el supuesto negado deba liquidarse el mismo se aplicaría la compensación de valores de dichas bienhechurias con el bien demandado…que niega, rechaza y contradice que las referidas bienhechurias deban formar parte de la comunidad de gananciales que han sido transferidas por su padres con la existencia de un usufructo en donde además residen lo cual puede calificarse como bien propio conforme al artículo 151 del Código Civil…niega, rechaza y contradice que el bien objeto de partición sea producto de una permuta, por el hecho de que el crédito con el cual se obtuvo el bien, viene dado por el plan de vivienda que aplica la estatal venezolana PDVSA a sus trabajadores, que ese plan es considerado como un beneficio para sus trabajadores no solo PDVSA sino cualquier patrono que desee extenderlo a sus trabajadores al igual que las utilidades, vacaciones pertenecen de por mitad a la comunidad de gananciales y por lo tanto sujetas a partición…que hacer una aseveración que de la obtención de un beneficio laboral como un crédito para adquirir vivienda significa un bien permutable y excluido de la comunidad conyugal parece insulto a la inteligencia de a quien le corresponde decidir… que niega, rechaza y contradice que deba considerarse confesión la supuesta alusión a que no se fomentaron bienes de fortuna que esta aseveración es carente de efecto y en nada obsta para el presentar su solicitud de liquidación de la comunidad conyugal…que se considere un supuesto recibo de suma dineraria como liberador de cualquier alícuota que le correspondiera por partición de la comunidad conyugal y por el bien en cuestión por supuestos aportes efectuados por su persona que todo tipo de estipulación de este tipo es nula de conformidad con el artículo 173 del Código Civil…

En fecha 01 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas: merito favorable de autos invocando el principio de la comunidad de la prueba. Pruebas documentales: marcado con la letra “A” opuso en contenido y firma documento suscrito por ella misma “declaro extinguida cualquier deuda respecto al inmueble por lo que en lo adelante no tengo nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro relacionado con el mismo”. Promovió prueba de informes al Banco Banesco para que informe sobre un deposito en la cuenta Nº 0134-0198-59-7981022951 a quien se le efectuó el depósito, a quien pertenece la cuenta y si se depositó el cheque Nº 16162948, que remita copia certificada del deposito; Asimismo promovió prueba de informes a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A dirección de recursos humanos para que informe si el ciudadano RAID D.S.H. es titular de una ayuda para vivienda, si efectúa un desembolso dinerario con ocasión del pago de la ayuda para vivienda, que informe si en fecha 27 de julio de 2005 ya se encontraba en disponibilidad de solicitar a PDVSA y que se le otorgara el plan de ayuda para vivienda, que informe cuantos años debe cumplir para pagar, que remita el plan de pago en años de la ayuda otorgada. Informes al Banco Mercantil sobre la cuenta Nº 0194052753, para que remita estado de cuenta desde el 27 de octubre de 2007 hasta la fecha…. Prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas si reposa documento de venta a nombre de ZIMARU FUENTES NATERA que informe si bajo el Nº 5 folios 29 al 31 Protocolo Primero tomo 22 Tercer Trimestre del 2006 reposa documento suscrito por la demandante. Prueba libre para que se oficie al archivo judicial sobre el expediente Nº BP02-F-2008-743 para evaluar las declaraciones aportadas por los presentantes.

En fecha 08 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en efecto promovió el mérito favorable de autos, Pruebas documentales marcada A correspondiente a la sentencia de divorcio de fecha 20 de octubre de 2009 emanada de este Tribunal, marcada B, documento de adquisición del inmueble de demandado del Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. bajo el Nº 41, folios 291 al 297, Protocolo Primero Tomo Quincuagésimo Noveno Cuarto Trimestre de 2007 del 22 de octubre de 2007 adquirido por RAID D.S.H.. Consignó marcado con la letra “C” documento de propiedad de la bienhechurias y de titulo supletorio de las bienhechurias. Prueba de experticia avalúo sobre ambos inmuebles .

En fecha 10 de junio de 2011 se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte demandada se opuso a la prueba promovida marcado con la letra D, por considerarla impertinente y sobre la experticia por no ser el lapso para ello.

En fecha 15 de junio de 2011, la parte actora insiste en la promoción de las pruebas opuestas.

En fecha 16 de junio de 2011, se admitieron las pruebas a excepción de la prueba de experticia en virtud que debe estar resulto el juicio para que sean emplazadas las partes para nombramiento de partidor.

En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandada promovió la prueba de cotejo debido al desconocimiento efectuado al documento aportado con la letra A.

En fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado ordenando la comparecencia de la actora a los fines que escriba y firme en presencia de la juez.

En fecha 29 de junio de 2011, la representación de la parte actora consignó informe médico correspondiente a la demandante para justificar su inasistencia al acto convocado por el Tribunal para su firma.

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de la actora, señalando advertencia del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2011, se declaró desierto el acto de cotejo.

En esa misma fecha anterior, el apoderado judicial de la actora solicitó nueva oportunidad para dicho acto insistiendo que el documento desconocido no es oponible.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció experto a los fines de solicitar el desglose de los documentos a cotejar.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora solicitó devolución de los documentos originales.

En fecha 25 de julio de 2011, se negó la solicitud de devolución de documentos.

En esa misma fecha anterior la parte actora solicita que se difiera el acto para firmar ante la Juez de este Tribunal por encontrase en la ciudad de Caracas para cita medica.

El 26 de julio de 2011, se declaró desierto el acto de cotejo

En esa misma fecha la parte demandada desiste de la prueba de informes al Registro de Monagas.

En esa misma fecha se recibió informe pericial en el cual se deja en conclusión que las firmas de los documentos cotejados fue realizada por la misma persona.

En fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora presentó reposo medico para que se difiera el acto de firma.

En fecha 02 de agosto de 2011 se designó secretaria accidental a la ciudadana M.E.Y., librándose en esa fecha, oficios a los fines de la evacuación promovida por las partes.

En fecha 19 de Agosto de 2011, re recibió resultas del Banco Mercantil S/N, en respuesta al oficio Nº 555-11, y en fecha 15 de septiembre las provenientes de PDVSA, según oficio Nº 1207- CJPLC-2011, dando respuesta al oficio 554-11.

En fecha 16 de Septiembre, fueron agregadas la resultas antes señaladas y asimismo, fue designada como secretaria accidental, a la ciudadana M.I..

En fecha 22 de Septiembre el abogado G.R., solicitó cómputo el cual fue acordado y expedido en fecha 25 de octubre de 2011. Asimismo en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la presentación de informes.

En fecha 11 de Noviembre, se agregaron a los autos resultas provenientes Banesco Banco Universal.

Notificadas ambas partes para la presentación de informes, las mismas en fecha 09 de Enero de 2012, hicieron uso de tal derecho, y en fecha 11 de Enero de 2012, s, este Tribunal dijo “vistos” y entro la causa en estado para dictar sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es la liquidación y partición de un inmueble del cual afirma que es parte de la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado; siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado en su defensa se opuso a la partición del inmueble en referencia, afirmando que el mismo es un bien propio y que por lo tanto no pertenece a comunidad conyugal alguna, que el mismo fue adquirido por crédito que será cancelado con años de servicio a la Estatal Petrolera. Asimismo, procedió a formular reconvención demandando la partición de un inmueble adquirido por la actora en Jusepín Estado Monagas, durante la vigencia de su unión matrimonial.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de autos, por cuanto se observa que no indica hechos específicos que sean a.s.a.u. promoción g.d.P., lo cual conforme a reiteradas sentencias del M.T. no obliga al Juzgador al análisis respectivo. Así se declara.

Promovió documentales contentivas de: marcada “A” correspondiente a la sentencia de divorcio de fecha 20 de octubre de 2009 emanada de este Tribunal, a cuyo documento, este Juzgado le da valor probatorio como demostrativo de la ruptura del vinculo conyugal que existido entre la demandante y demandado, requisito éste que representa el titulo que originó la comunidad de gananciales y por ende necesario a los fines de proceder a la liquidación y partición de los bienes habido durante la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y xxx del Código Civil y así se decide.

Promovió marcada con a letra “B”, documento de adquisición del inmueble cuya partición se solicita, emanado del Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. bajo el Nº 41, folios 291 al 297, Protocolo Primero Tomo Quincuagésimo Noveno Cuarto Trimestre de 2007 del 22 de octubre de 2007 adquirido por RAID D.S.H., pues revisado como ha sido dicho instrumento, del mismo se evidencia que constituye el instrumento fundamental de la demanda primigenia el cual ha sido admitido por la contraparte; sin embargo, será en el pronunciamiento al fondo donde este Tribunal dejará establecido si dicho inmueble forma parte o no de la comunidad conyugal, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de sus existencia y de su debida protocolización. Así se declara.

Promovió documento marcado con la letra “C” contentivo de la adquisición de bienhechurias; al respecto observa esta Sentenciadora que dicho instrumento se refiere a las bienhechurias cuya partición es solicitada por la parte demandada en su escrito de reconvención; en este sentido será en el pronunciamiento al fondo donde este Tribunal dejará establecido si dichas bienhechurias forman parte o no de la comunidad conyugal, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de sus existencia y de su debida protocolización. Así se declara.

Promovió documento contentivo de título supletorio de las bienhechurias antes referidas, en este sentido, debe dejarse establecido que dicho instrumento solo evidencia la tradición legal de dicho inmueble. Así se declara.

Promovió prueba de experticia a los fines que se realizara avalúo sobre el inmueble objeto de demanda y de reconvención; por cuanto se observa de autos que este Tribunal en su oportunidad negó la admisión de esta prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de autos invocando el principio de la comunidad de la prueba, en este sentido, considera esta Sentenciadora que se emitirá pronunciamiento al respecto en el fondo de la controversia. Así se declara.

Promovió pruebas documentales: Marcado con la letra “A” opone en contenido y firma documento suscrito por la demandante en el cual señala: “….declaro extinguida cualquier deuda respecto al inmueble por lo que en lo adelante no tengo nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro relacionado con el mismo”. En este sentido, observa esta Juzgadora que dicho documento fue suscrito en fecha 21 de octubre de 2008, siendo el mismo desconocido por la actora, sin embargo; la parte demandada en su oportunidad promovió la prueba de cotejo y solicitó que la accionante compareciera a firmar delante la Juez de este Tribunal, no compareciendo la misma en ninguna de las oportunidades fijadas en la presente causa, observándose de autos que siendo practicada la prueba de cotejo, se dejó constancia en el informe pericial consignado en autos, practicado por Experto designado y adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 9700-192-794 de fecha 26 de Julio de 2011, y recibido en esta misma fecha, que la aquí demandante suscribió dicho instrumento, en el cual reconoce recibir cantidad de dinero por concepto de las mejoras realizadas al inmueble en controversia señalado en el libelo de la demanda, y en el cual expresa su voluntad que no tiene nada que reclamar al respecto, en este sentido, este Tribunal por tratarse de una manifestación de voluntad libre y espontánea donde la parte actora de forma clara manifiesta no tener nada que reclamar por ese concepto ni por ningún otro concepto relacionado con dicho inmueble objeto de controversia, da entender a esta juzgadora que la partes de común acuerdo decidieron resolver lo atiente a dicho bien, por tanto esta sentenciador, le otorga valor probatorio a la declaración contenida en el documento firmado por la demandante, en especial al referir que nada tiene que reclamar por tal concepto. Así se declara.

Promovió la prueba de informes al Banco Banesco para que informe sobre un deposito en la cuenta Nº 0134-0198-59-7981022951 a quien se le efectuó el depósito, a quien pertenece la cuenta y si se depositó el cheque Nº 16162948, que remita copia certificada del deposito; al respecto observa esta Juzgadora que cursan a los autos, resultas del oficio que le fuera remitido a la entidad Bancaria en cuestión, quien manifiesta que e acuerdo a sus archivos informáticos la cuenta Nº 0134-0198-59-7981022951, no aparece registrada como perteneciente a esa institución, por lo que sugirieron verificar dicha numeración; en este sentido, observa este Juzgado que en vista de tales resultas nada tiene que valorar el mismo. Así se declara.

Promovió prueba de informes a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A Dirección de Recursos Humanos para que informe si el ciudadano RAID D.S.H. es titular de una ayuda para vivienda, si efectúa un desembolso dinerario con ocasión del pago de la ayuda para vivienda, que informe si en fecha 27 de julio de 2005 ya se encontraba en disponibilidad de solicitar a PDVSA y que se le otorgara el plan de ayuda para vivienda, que informe cuantos años debe cumplir para pagar, que remita el plan de pago en años de la ayuda otorgada. Con relación a dicha prueba, cursa en autos resultas de la misma, en la cual se suministra información requerida, indicando dicha empresa que el demandado debe pagar con diez (10) años de servicio, que para el 27 de julio de 2005 si podía optar al préstamo y al respecto remiten el plan de pago; en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativos de tales hechos y Así se declara.

Promovió Prueba de Informes al Banco Mercantil sobre la cuenta Nº 0194052753, que remita estado de cuenta desde el 27 de octubre de 2007 hasta la fecha, se observa de autos que dicha entidad remitió comunicación a través de la cual informa que el requerimiento de información se deben canalizar por la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario, en consecuencia este Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.

Promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas si reposa documento de venta a nombre de ZIMARU FUENTES NATERA que informe si bajo el Nº 5 folios 29 al 31 Protocolo Primero tomo 22 Tercer Trimestre del 2006 reposa documento suscrito por la demandante; por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte demandada desistió de la promoción de dicha prueba nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

Promovió Prueba libre para que se oficie al archivo judicial sobre el expediente Nº BP02-F-2008-743 para evaluar las declaraciones aportadas por los presentantes, haciendo alegatos respecto a la declaración de la accionante que no tienen bienes de fortuna que liquidar; no cursa en autos resultas de dicha prueba motivo por el cual este Tribunal no hace análisis al respecto. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda formuló reconvención, en este sentido, se emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO:

DE LA RECONVENCIÓN

Afirma la parte demandada que la accionante adquirió durante la unión conyugal un inmueble y por lo tanto el mismo forma parte de la comunidad conyugal, demandando la partición de dicho inmueble en la reconvención formulada; en la oportunidad de contestación a dicha reconvención la demandante reconvenida afirmó que en el inmueble en referencia se constituyó usufructo a favor de sus padres y que el mismo versa sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad de la Universidad de Oriente, y en los cuales habitan sus padres.

Este Tribunal a los fines de decidir la reconvención formulada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Así las cosas, observa quien sentencia que el demandado reconviniente en la presente causa, afirma la existencia de un bien inmueble adquirido por la accionante ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA durante la vigencia del matrimonio y que por lo tanto forma parte de la comunidad conyugal, y sobre el cual solicita la correspondiente partición; en este sentido, analizadas como han sido las actas procesales y las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se evidencia que los aquí intervinientes en este juicio contrajeron matrimonio en fecha 27 de Julio de 2005, siendo disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia emanada de este mismo Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2009, desprendiéndose del documento de compra venta consignado por la demandante en el lapso probatorio, que la misma adquirió dicho inmueble en fecha 21 de Septiembre de 2007, es decir, dentro la relación conyugal y por lo tanto el inmueble en referencia pertenece a la comunidad conyugal de la demandante con el demandado de autos.

Ahora bien, por cuanto del análisis realizado al contrato de compra venta del inmueble en referencia esta Juzgadora observó que sobre el mismo se constituyó usufructo a favor de los ciudadanos L.B.F.R. y Z.N.D.F. (vendedores quienes al momento de la venta se reservaron el derecho de usufructo de por vida) se hace necesario citar los artículos 584, 600 y 619 de nuestra Ley Sustantiva a los fines de resolver la presente causa:

Artículo 584: “Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario…”.

Artículo 600.- “El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa”.

Artículo 619.- “El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado”.

En este orden de ideas, a tenor de las normas antes invocadas, el usufructo constituye una de las limitaciones del derecho de propiedad, puesto que el propietario no puede dañar en manera alguna los derechos del usufructuario, siendo esta una prohibición expresa de Ley, en este sentido, considera esta Sentenciadora que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos RAID D.S.H. y ZIMARU FUENTES NATERA, la adquisición del inmueble en referencia quedó condicionada en virtud de usufructo constituido en la misma oportunidad de la compra venta, derecho de usufructo que al no establecerle término, de conformidad con el artículo 584 del Código Civil, antes citado, se entiende constituido por toda la vida de los usufructuarios en este caso los ciudadanos L.B.F.R. y Z.N.D.F., por lo cual en aras de la sana administración de justicia, se deja establecido que la partición del inmueble bajo estudio sólo se producirá una vez se haya verificado el término del usufructo constituido en el mismo a los fines de no cercenar el derecho que asiste a los usufructuarios conforme a los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, a los fines de determinar el valor actual de dicho inmueble este Tribunal insta a las partes para el nombramiento del Partidor, correspondiendo en cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano RAID D.S.H. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos que anteceden este Tribunal declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN formulada por el ciudadano RAID D.S.H., antes identificado, en contra de la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA, arriba identificada, en consecuencia, el nombramiento del partidor se verificará en la Sede de este Juzgado, a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día (10) siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión a los fines de establecer el valor correspondiente al inmueble ubicado en Jusepín Estado Monagas, plenamente identificado en autos. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se desprende de las actas procesales tal como se indicara anteriormente que la actora-reconvenida afirma que un inmueble adquirido en fecha 22 de octubre de 2007 por el ciudadano RAID D.S.H., pertenece a la comunidad conyugal, por encontrarse en esa oportunidad unida en matrimonio con éste; en el lapso de contestación el demandado negó, rechazó y contradijo que el inmueble en referencia perteneciera a comunidad conyugal alguna debido a que el mismo fue adquirido por un plan de vivienda el cual debe pagar con años de servicio, y que la accionante recibió pago por las mejoras realizadas al inmueble.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, quien sentencia hace las siguientes consideraciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  3. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  4. Los nombres de los condóminos.

  5. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

    En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la actora cumplió con indicar los requisitos exigidos en la norma que antecede, no es menos cierto que debido a la oposición formulada por la parte demandada se debe proceder a verificar si en efecto el inmueble objeto de demanda pertenece a la comunidad conyugal o es un bien propio como lo afirma el demandado, lo cual hace este Tribunal de la manera siguiente:

    Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.

    Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    En este sentido, es necesario señalar, que el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, de igual manera se evidencia la forma como fue adquirido el inmueble al cual se refiere la negociación, observándose en el caso de autos, que para la obtención del mismo se concedió crédito por el cual se constituyó hipoteca a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A

    En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio, claro está que si bien el inmueble fue adquirido durante la unión conyugal, no es menos cierto que la adquisición del mismo se produjo con el beneficio otorgado al ciudadano RAID D.S.H., quedando con deuda al respecto, la cual conforme a las pruebas aportadas a los autos, debe ser pagada por el mismo con años de servicio hasta su definitiva cancelación de forma tal que aún habiéndose declarado disuelto el vinculo conyugal y la liquidación de la comunidad conyugal, el ciudadano RAID D.S.H., seguirá pagando el crédito a través del cual obtuvo el inmueble objeto de controversia y por lo cual mal podría considerarse que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal siendo que la misma quedó extinguida en fecha 20 de Octubre de 2009, por sentencia definitivamente firme que declaró en divorcio de los aquí intervinientes, perteneciéndole en tal caso a la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA, el monto correspondiente por las mejoras realizadas a dicho inmueble, y sobre lo cual la misma en documento privado declaró haber recibido cantidad de dinero por tal concepto manifestando expresamente que no tendría nada que reclamar por ello, ni por Ningún otro concepto, lo cual considera este Tribunal que la misma se consideró satisfecha en su derecho con la cantidad que recibió al respecto siendo su firma la contenida en el instrumento señalado, y por lo cual mal podría ordenarse pago alguno aunado a que esta no es su pretensión contenida en autos.

    Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio, en este caso particular debe tenerse en cuenta que aún a la presente fecha conforme a las resultas de la prueba de informes proveniente de PDVSA, el ciudadano RAID D.S.H., sigue pagando dicho inmueble por cuanto el mismo debe prestar servicio por diez (10) a la mencionada empresa, de forma tal que en ningún sentido puede atribuirse a la comunidad conyugal el pago a efectuarse por el inmueble en cuestión.

    Así las cosas, considera quien aquí sentencia que establecer que el inmueble bajo estudio pertenece a la comunidad conyugal y ordenar su partición cuando aún queda obligado solo el ciudadano RAID D.S.H., a pagar el crédito otorgado para su adquisición, se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital del patrimonio de la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA.

    En ese sentido, L.D.P. sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260).

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”; en este sentido hay que señalar que conforme a las resultas de la prueba emanada de PDVSA, el ciudadano RAID D.S.H., pudo haber obtenido el beneficio otorgado para la adquisición del inmueble antes de contraer matrimonio, aunado a que el mismo se le es otorgado por haber cumplido las condiciones exigidas para ello, siendo así que la causa de adquisición precedió el matrimonio y que deberá seguir pagando con años de servicio después de haberse declarado el divorcio.

    En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004, en la cual se dejó establecido: “Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta M.J. que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo que podría incrementar el caudal común, seria el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio común.

    Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…” (resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, conforme el criterio contenido en dicha sentencia, nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de bienes que aún siendo adquiridos durante el vinculo matrimonial sean considerados bienes propios del cónyuge adquiriente, y en tal caso, el otro cónyuge tendría derecho por las mejoras que se hayan verificado a dicho bien con recursos provenientes del caudal común, en el caso de autos a quedado determinado que el inmueble en controversia no pertenece a la comunidad conyugal siendo el mismo considerado como un bien propio del ciudadano RAID D.S.H., no demostrando la actora que sobre dicho inmueble existan mejoras que se hayan producido de la comunidad conyugal, aunado a existir en autos recibo en el cual la actora declara voluntariamente haber percibido cantidad de dinero por dicho concepto manifestando que por ello no existiría reclamo, de forma tal que mal podría este Tribunal ordenar ni la partición del inmueble en referencia ni el pago por posibles mejoras del inmueble. Así se declara.

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera forzoso declarar la improcedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente causa; por cuanto la parte demandada logró enervar la pretensión de la actora la cual no demostró fehacientemente que el inmueble en controversia perteneciera a la comunidad conyugal alegada, debiendo esta Sentenciadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por el ciudadano RAID D.S.H., en su carácter de demandado en el presente juicio en contra de la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA, antes identificada por Partición, en consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes intervinientes en este juicio para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede la sentencia definitivamente firme, se celebre el acto de nombramiento de partidor, quien deberá a través de informe expresar el valor actual correspondiente a una casa ubicada en el Campo Las delicias, calle Junín Número y se dan aquí por reproducidas, el cual corresponde en proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano RAID D.S.H. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA, cuya partición solo se hará efectiva con el término del usufructo constituido sobre dicho inmueble, en fecha 21 de Septiembre de 2007, según Protocolización hecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con Calle Junín, que es su frente, SUR: Con casa que es o fue propiedad de N.M.; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de C.A.; y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de de J.G., quedando Registrado en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº cinco (5), folios veinte y veintinueve al folio treinta y cuatro (34) , Protocolo primero, tomo vigésimo segundo, tercer trimestre del año 2007. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la pretensión por partición de comunidad, intentada por la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA, en contra del ciudadano RAID D.S.H., con relación a un inmueble distinguido como apartamento Nº PH-1 ubicado en Residencias Hernanda, piso 5, ubicado en la Avenida B.d.L.M.T.L.. D.B.U.d.E.A., con un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Ms), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turístico El Morro, Lic, D.b.U., del estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folio 291 y 297, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Noveno, Cuatro Trimestre del año 2007, de fe ha 22 de octubre de 2007. Así se declara.

    Se condena en costas a la parte demandada de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abg. H.P.G.

    LA SECRETARIA ACC;

    Abg. M.I.A.

    En esta misma fecha, siendo las 08:55 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

    LA SECRETARIA Acc;

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