Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º

ASUNTO: 7413

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

DEMANDANTE: L.M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.260, comerciante, domiciliada en la población de S.C.d.M.d.E.M., actuando en representación de su hija, la adolescente F.A.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.539.141, domiciliada en la población de S.C.d.M..

ABOGADO ASISTENTE: L.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.274, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, P.D.Z.M., G.D.Z.M., LORELLA DI ZIO MERCANTE, A.M.D.D.Z. y NITOKRIS LABASTIDA MORENO, venezolanos el primero, el segundo el tercero y la sexta e italianas la cuarta y la quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.471.843, V-9.477.023, V-11.460.396, E-81.151.500, 98.586 y V- 9.373.898, mayores de edad, domiciliados el primero en la Urbanización La Hacienda, Avenida 1, con calle 9, Nº 37, Quinta Lorella, ciudad de Mérida; el segundo, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

PARTE NARRATIVA

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) (folios 01 al 25), la ciudadana L.M.F.S., actuando en representación de su hija, la adolescente F.A.H.F., y por causas de herencia de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representa a los litis consortes activos con derechos a la sucesión hereditaria ab- intestato dejada por su causante, padre C.H.M., los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN, J.D.C., J.N., W.J., W.E., MARISELA, X.J.H.N., S.E.M.H., fallecido e hijo de la también fallecida: M.d.R.H.N., cuyos derechos sucesorales están representados por su padre, el ciudadano Segundo Morales. Así como los herederos: M.Á., J.E. y J.A.H.Z., C.A., I.C. y A.D.C.H.A., y J.D.C.H.J., quien manifestó que la adolescente F.A.H. y sus representados son herederos del causante C.H.M., venezolano, mayor de edad, quien era comerciante que falleció ab-intestato en fecha 04 de febrero de 1996.

Manifestó entre otras cosas que en nombre de su hija y de sus coherederos los cuales representa de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil demanda como formalmente lo hace por acción de nulidad absoluta de asientos registrales a los ciudadanos Gabriele Di Zio Santucci, P.D.Z.M., G.D.Z.M., Lorella Di Zio Mercante, A.M.d.D.Z. y Nitokris Labastida Moreno:

Primero

para que convengan en declarar como únicos títulos de propiedad de los terrenos, mejoras y bienhechurías existentes en el fundo Agropecuario El Diamante, los documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio A.B., La Azulita, Estado Mérida, en fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 48, folios 115 al 118, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, y el registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B., La Azulita del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1988, bajo el Nº 8, tomo primero, protocolo primero, segundo trimestre, los cuales están a nombre de C.H.M..

Segundo

Declarar la nulidad absoluta del asiento registral realizado en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, folios 112 al 120, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre.

Tercero

Que en caso de negativa, así sea declarado por el Tribunal.

Cuarto

En pagar costas del presente judicial.

Fundamentó la acción en los artículos 7, 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Registro Público y del notariado vigente, artículo 53 de la Ley de Registro Público para la fecha en que se realizaron los asientos registrales cuya nulidad absoluta se demanda, artículos 545, 547, 995 y 1926 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional y en armonía con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (475.500.000,oo) en razón al valor real para la fecha de los bienes afectados por dichos asientos registrales viciosos.

Solicitó al Tribunal que para el resguardo de los derechos de su hija y los coherederos que representa para garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles transcritos detalladamente en el libelo.

Finalmente pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordene su tramitación, en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y su condenatoria en costas en contra de los codemandados.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) (folio 137), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) (folio 138), diligenció la ciudadana L.M.F.S., asistida por el abogado en ejercicio L.E.U.G., mediante la cual solicita se decreten las medidas cautelares pertinentes.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) (folios 141 y 142), mediante diligencia la ciudadana L.M.F.S., en nombre de sus representados confiere poder apud acta al profesional del derecho L.E.U.G..

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) (folio 143), diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se decretara las medidas cautelares permitentes para resguardar los intereses de sus representados.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) (folio 145), consta nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se libró los recaudos de citación correspondientes y se entregaron al Alguacil para su práctica.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) (folio 295), el Tribunal dictó auto en el que ordenó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenando formar cuaderno de medidas.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) (folio 302), diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de los ciudadanos Gabriele Di Zio Santucci, G.D.Z.M., Lorella Di Zio Mercante y A.M.d.D.Z., e igualmente solicitó se notificara a la ciudadana Nitokris Labastida Moreno, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) (folio 303), el Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados Gabriele Di Zio Santucci, G.D.Z.M., Lorella Di Zio Mercante y A.M.d.D.Z., y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) (folios 311 al 321), corre agregada comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin cumplir por falta de impulso procesal.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 322), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 19 de octubre de 2009, fecha en que se agregó comisión relacionada a la citación de los codemandados Gabriele Di Zio Santucci, G.D.Z.M., Lorella Di Zio Mercante y A.M.d.D.Z., la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación de los demandados; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 24 de abril de 2006, se ordenó el emplazamiento de los demandados y el libramiento de compulsa. 2. En fecha 31 de mayo de 2006, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación y se enviaron con oficio al comisionado. Así las cosas, se observa que entre el 31 de mayo de 2006, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado y remitido al Juzgado comisionado la compulsa, posteriormente se recibe en este Despacho comisión sin cumplir del Juzgado comisionado alegando la falta de impulso procesal por parte del actor; desde esta fecha de inicio del cómputo del lapso de perención, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso ante el comisionado. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de marzo de 2001, se computan por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 19 de octubre de 2009 fecha en que se libraron los recaudos de citación para los demandados, trascurrió 04 años y 04 días. Así se declara.

Del mismo modo, es útil precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...

En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que se admitió la demanda no ha dado cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación de los demandados.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.L.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 7413. Se notificó a la parte.

La Secretaria Titular,

Abg. S.L.C..

Exp.: 7413 CYQC/SLC/mvo

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