Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2000-000049

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22.827

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.438.245.

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos M.M.R., D.S.S.R., I.H., J.F.S.L., A.M.A.M. y E.C. B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.470, 71.994, 40.523, 29.664, 61.699 y 42.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.589.794.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano J.C.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.359.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana Z.M.Z. demandó la partición de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano V.J.M.M..

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la pretensión esgrimida y una vez consignados los instrumentos en los cuales la parte actora basó su acción, la admitió mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2000, ordenando el emplazamiento de la parte demandadaza conforme los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 07 de Mayo de 2001, la representación actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2001, ordenándose el emplazamiento del demandado conforme el procedimiento ordinario.

En fecha 12 de Diciembre de 2001, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a objeto de elaborar la compulsa correspondiente y en esa misma fecha la actora otorgó poder apud-acta a la abogada I.H.. En fecha 28 de Enero de 2002, se libro la compulsa respectiva.

En fecha 06 de Marzo de 2002, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la citación del demandado y consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 15 de Marzo de 2003, la parte accionada asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda junto con anexos.

En fecha 21 de Junio de 2002, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Juzgado. En fecha 01 de Julio de 2002, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte accionante. En fecha 12 de Julio de 2002, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 17 de Julio de 2002, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por la incomparecencia de las partes.

En fecha 17 de Julio de 2002, la parte actora asistida de abogado solicitó se admitiera la prueba de confesión del demandado respecto de posiciones juradas.

En fecha 26 de Julio de 2002, la representación actora solicito se oficiara al Ministerio de Educación a fin que informara las prestaciones que tuviesen las partes de autos, como lo estableció el auto de fecha 12 de Julio de 2002.

En fecha 31 de Julio de 2002, este Juzgado libro oficio No. 1261 al Ministro del Ministerio de Educación, a objeto que informara el tiempo de servicio, cargo y monto de las Prestaciones Sociales que correspondan al demandado para el 18 de Enero de 2000 y en fecha 09 de Octubre de 2002, se oficio requiriendo la misma información con respecto a la parte actora, con oficio No. 1500.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, la apoderada actora solicitó se dicte auto para mejor proveer, proveyendo dicho pedimento este Juzgado el 18 de noviembre de 2003 y ratificó los oficios respectivos. En fecha 04 de Diciembre de 2003, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber entregado los oficios respectivos.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, la abogada E.C. B., consigna poder otorgado por la parte accionante y solicitó se realizaran las diligencias pertinentes a fin que se realizara nombramiento del partidor para la continuidad del proceso, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2005.

En fecha 05 de Marzo de 2005, la representación actora solicitó se oficiara nuevamente al Ministerio de Educación y se acordara el nombramiento de experto, para la continuidad del juicio.

En fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal acordó librar oficio al Ministerio de Educación Cultura y Deporte ratificando el contenido íntegro de los oficios Nos. 2339 y 2340 de fecha 18 de Noviembre de 2003, librándose los mismos.

En fecha 19 de Octubre de 2006, la apoderada de la actora solicitó la continuidad del juicio en virtud de no obtener respuesta del Ministerio de Educación.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal dejó constancia de la renuncia tácita de la prueba de informes por ella promovida y ordenó la continuación de la causa de liquidación de bienes sin necesidad de notificar a las partes.

En fecha 11 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su notificación al demandado, lo cual se verificó en fecha 12 de Diciembre de 2008.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, la abogada actora solicitó se realizaran los trámites necesarios para la decisión del expediente, ratificando dicho pedimento mediante diligencias de fecha 25 de Mayo y 25 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

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Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

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Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

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Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Las abogadas actoras manifestaron en el escrito de reforma libelar que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 21 de Enero de 2000, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el ciudadano V.J.M.M..

Expresan que en la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles y que los mismos dan sustento a la presente demanda de partición:

 Unas bienhechurías ubicadas en el Sector UD-2, Terraza 5, Zona A, Número 5C, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, destinadas para uso de vivienda, cuyos linderos son: Norte: Áreas verdes; Sur: Calle San Isidro, que es su frente; Este: Casa que es o fue de E.M. y Oeste: Espacio utilizado para estacionamiento, con un área de Ocho Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (8,04Mts2) de fondo, Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros (6,81 Mts2) de ancho y un sobresaliente de Dos Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (2,04Mts.2) por Un Metro con Treinta y Cinco Centímetro (1.35mts”); con un valor hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) tal como se desprende del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 08 de Octubre de 1999, a nombre de la ciudadana Z.M.Z..

 Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: XUR-433; Serial De Carrocería: AE928814620; Serial del Motor: 4A2368624; Año: 1992; Color: Rojo; Tipo: Sedán; Uso: Particular; con un valor hoy equivalente de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00).

 El monto representado por el Cincuenta por Ciento (50%) que por Prestaciones Sociales correspondan al ciudadano V.J.M.M., el cual será determinado en su oportunidad.

Concluyen aduciendo que en virtud de lo antes expuesto, demandan al ciudadano V.J.M.M., para que a él le sea adjudicada la propiedad del vehículo en cuestión y para que se adjudiquen a ella las bienhechurías antes mencionadas.

Estiman la demanda en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00). Fundamentan la demanda en los Artículos 156, 158, 163, 164 y siguientes del Código Civil Venezolano,

Solicitan se oficiara al Ministerio de Educación a fin que informara sobre el tiempo que ha prestado los servicios la parte demandada, así como el sueldo que ha devengado hasta la fecha de interposición de la demanda y las Prestaciones Sociales que mantiene acumuladas.

Por último piden que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho en todas y cada de sus partes y declarada con lugar en la definitiva.

LAS DEFENSAS OPUESTAS

Alega la parte demandada que ciertamente en el libelo de solicitud de divorcio introducido por ambos cónyuges, expresaron que la partición de la comunidad conyugal la llevarían a cabo posteriormente de común acuerdo entre las partes.

Asimismo niega, rechaza y contradice que no es por su renuencia e intransigencia que no se haya podido liquidar la comunidad de gananciales y menos aún esté adoptando actitud perturbadora, ni creando ambiente de desarmonía, ni nada por el estilo.

Manifiesta que no puede partirse lo que en derecho no les pertenece, en virtud que no son propietarios de las bienhechurías señaladas por la accionante, lo cual alega que será demostrado.

Arguye que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.M.Z., en el que procrearon una hija; que por no tener vivienda propia, ni donde vivir y que la situación se le tornaba difícil, su padre M.M.C., quien tiene en adjudicación una Parcela por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), les planteó y ellos aceptaron, construir en un área de esa parcela una casa, lo cual hizo con dinero de su propio peculio, donde actualmente habitan con su hija.

Que por desavenencias en el matrimonio decidieron divorciarse, cosa que ocurrió el 18 de Enero de 2000 y vista esa situación y siendo que su relación personal no era armoniosa su padre decidió solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, le expidiera Título Supletorio de Propiedad de una casa o vivienda familiar que construyó a sus propias expensas, el cual le fue otorgado el 22 de Septiembre de 1999, siendo que la vivienda en cuestión está dentro del área de parcela que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) le asignó a su padre, teniendo también su progenitor título supletorio de propiedad de la referida parcela del año 1999, expedido por el Tribunal antes citado.

Aduce que en virtud de lo antes expuesto mal puede pretender la accionante repartir unas bienhechurías que no les pertenecen y procede a consignar documentos probatorios.

Sigue manifestando que posterior al Título Supletorio expedido a favor de su progenitor M.M.C., su ex-cónyuge tramitó otro Título Supletorio de propiedad a su favor y la prelación de los mismos es comprobable en autos, estando el tramitado por la ciudadana Z.M.Z., en litis por simulación según causa 25.958 del Tribunal Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por ello no pueden partir lo que no les pertenece.

En lo que respecta al vehículo, señala que el mismo tiene un valor hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), lo cual se puede comprobar por la experticia que se crea pertinente y no tiene objeción en cuanto a la partición del mismo, bien sea que la demandante le dé el cincuenta por ciento (50%) del valor, es decir, la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) o en su defecto el se los daría a ella y que en caso de no llegar a un entendimiento se vendería y cada uno obtiene su cincuenta por ciento (50%).

Con respecto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden, solicitó que se traiga a la comunidad de gananciales la cantidad representada por el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Z.M.Z., por ser parte integrante de la sociedad conyugal y que le pertenecen a él de pleno derecho.

Señala al Tribunal que ingresó al Ministerio de Educación en fecha 16 de Julio de 1977, que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre de 1987, que se divorció en fecha 18 de Julio de 2000 y solicitó que se le excluya de las Prestaciones Sociales el monto que le corresponde de las Prestaciones Sociales antes del matrimonio y después del divorcio ambos inclusive, por ser un cien por ciento (100%) de él y que se oficiara al Ministerio de Educación a objeto que informe sobre el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Z.M.Z., el sueldo que devenga y el monto que por prestaciones mantiene acumulado hasta la fecha de interposición de la demanda.

Planteada como ha sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 3 al 5 del expediente COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA dictada en fecha 18 de Enero de 2000, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual se adminicula la COPIA SIMPLE del LIBELO DE SOLICITUD DE DIVORCIO, introducido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 1999; y en vista que no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierta la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio opuesta por los ciudadanos V.J.M.M. y Z.M.Z., así como la disolución el vinculo matrimonial que unía a las partes de autos, y así se decide.

 Consta a los folios 9 al 13 del expediente COPIA SIMPLE del TÍTULO SUPLETORIO declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 08 DE OCTUBRE DE 1999 A FAVOR DE LA CIUDADANA Z.M.Z., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Agosto de 2000 al cual se adminicula la COPIA SIMPLE de la CONSTANCIA expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, signada con el N° 16, de fecha 12 de Enero de 2000, indicando que dicho bien tiene asignado el Código Catastral N° 17; los cuales si bien no fueron cuestionados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se desechan del proceso por cuanto tal título carece de los requisitos legales de protocolización para poderse atribuir la propiedad del inmueble que aduce la parte accionante, tomando en consideración que en materia de partición de bienes solo se liquida lo que en realidad pertenezca en propiedad a la comunidad de gananciales de la unión conyugal, y así se decide.

 Consta a los folios 15 y 16 del expediente COPIA SIMPLE del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Placas: XUR-433; Serial de Carrocería: AE928814620; Serial del Motor: 4A2368624; Año: 1992; Color: ROJO; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR, suscrito en fecha 16 de Marzo de 1999, entre los ciudadanos al ciudadano V.M.M., en su condición de vendedor y V.J.M.M., en su condición de comprador, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, al cual se adminicula la COPIA SIMPLE de CERTIFICACIÓN DE DATOS del vehículo citado Ut Supra, que consta al folio 17, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y siendo que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.57 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el demandado de autos mediante dicha operación adquirió la propiedad del vehículo en cuestión y que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales cuya partición se demanda, y así se decide.

 Consta a los folios 23 al 25 del expediente COPIA SIMPLE presentada ad efectum videndi de su original ante la Secretaría de este Juzgado, del PODER otorgado por la ciudadana Z.M.Z. a las abogadas M.M.R. y A.S.S.R., ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 2001, bajo el N° 30, Tomo 05 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 55 del expediente ORIGINAL del OFICIO NO. 1304 de fecha 01 de Abril de 2002, dirigido por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador a la ciudadana Z.Z.; al cual se adminicula la COPIA SIMPLE del MEMORANDO N° 145 de fecha 01 de Mayo de 2000, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) que consta al folio 56 conjuntamente con la COPIA SIMPLE del OFICIO N° 278 de fecha 27 de Mayo de 2002, enviado a la ciudadana Z.S. por el Ingeniero E.M.P., Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, que consta al folio 57; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la referida Institución, previa solicitud de parte y de la inspección respectiva, estableció el valor de construcción por metro cuadrado del inmueble ubicado en UD2, Zona A, Terraza 5, Casa N° 5-C, Parroquia Caricuao, en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 253,66) concebida a través del análisis del mercado inmobiliario; que el área donde se encuentra el mimo forma parte de una parcela de mayor extensión donde están construidas otras bienhechurías habitadas por el grupo familiar del ciudadano M.M., y que tal parcela le pertenece en propiedad a dicho ente y que está a la espera de sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia que cuestiona la validez de su Título de Propiedad, para proceder a la solicitud de compra de la parcela en cuestión, y así de decide.

 Consta a los folios 58 al 69 del expediente COPIA CERTIFICADA expedida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de actuaciones cursantes en el Expediente N° 25958, en relación al juicio que por Nulidad de Título Supletorio sigue el ciudadano M.M.C. contra la ciudadana Z.M.Z.; y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que mediante Inspección Ocular practicada en fecha 26 de Julio de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que en los Libros de Títulos Supletorios que lleva la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, aparece dicha ciudadana como solicitante del título en cuestión mientras que el referido ciudadano no aparece como solicitante de título alguno y que el primer Juzgado de los mencionados declaró sin lugar la acción de nulidad en comento, y así se decide.

 Consta a los folios 93 al 95 del expediente ORIGINAL del PODER otorgado por la ciudadana Z.M.Z. a los abogados J.F.S.L. y A.M.A.M., ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el N° 49, Tomo 38 de los libros respectivos, al cual se adminicula la COPIA FOTOSTÁTICA del PODER otorgado por la referida ciudadana a la abogada E.C. B., ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 81 de los libros respectivos; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 153, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 35 al 38 del expediente COPIA SIMPLE de COMUNICACIONES emitidas entre el Gerente de Tierras (E) del I.N.A.V.I. y el ciudadano M.M.C., de fechas 17 de Agosto de 1992, 21 de Septiembre de 1992, 18 de Mayo de 2000; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que el primero de los mencionados le informó al segundo a que se le aprobó la adjudicación en negociación a plazos de la parcela solicitada y que éste último acepta las condiciones de tal venta y la reevaluación de dicha parcela, y así se decide.

 Consta a los folios 39 al 43 del expediente COPIA SIMPLE del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de bienhechurías declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 22 de Septiembre de 1999, a favor de M.M.C. al cual se adminicula la copia fotostática del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de bienhechurías declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 05 de Octubre de 1999, a favor de M.M.C.; los cuales si bien no fueron cuestionados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se desechan del proceso por cuanto tales títulos carecen de los requisitos legales de protocolización para poderse atribuir la propiedad de los inmuebles que en ellos se re reflejan, tomando en consideración que en materia de partición de bienes solo se liquida lo que en realidad pertenezca en propiedad a la comunidad de gananciales de la unión conyugal, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Observa éste Sentenciador que la parte demandada hace oposición a la partición de las bienhechurías señaladas por la parte accionante, a saber, Unas bienhechurías ubicadas en el Sector UD-2, Terraza 5, Zona A, Número 5C, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, destinadas para uso de vivienda, cuyos linderos son: Norte: Áreas verdes; Sur: Calle San Isidro, que es su frente; Este: Casa que es o fue de E.M. y Oeste: Espacio utilizado para estacionamiento, con un área de Ocho Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (8,04Mts2) de fondo, Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros (6,81 Mts2) de ancho y un sobresaliente de Dos Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (2,04Mts.2) por Un Metro con Treinta y Cinco Centímetro (1.35mts”); con un valor hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) tal como se desprende del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 08 de Octubre de 1999, a nombre de la ciudadana Z.M.Z., y que si bien dicha oposición no fue resuelta en su oportunidad conforme lo señalan los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento, dicha incidencia se verificó en este cuaderno principal, puesto que ambas representaciones judiciales hicieron uso de su derecho probatorio; resultando consecuencialmente inútil una reposición a tal estado, puesto que se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, causando con ello un desgaste a la jurisdicción y a las partes, con la consabida erogación dineraria innecesaria, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 1999, sostenida en la actualidad por la Sala de Casación Social, el cual es compartido objetivamente por éste Sentenciador, cuyo tenor es el siguiente: “...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, …”, aunado al hecho que el Título Supletorio de Propiedad de dichas bienhechurías, declarado a favor de la ciudadana Z.M.Z., se desechó del proceso conforme los lineamientos determinados Ut Supra, así se decide.

Decidido lo anterior y siendo que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de los bienes presuntamente propiedad de la comunidad habida entre ella y el demandado, ciudadano V.J.M.M., basando su pretensión en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativas a la sentencia de fecha 21 de Enero de 2000, cuyas copias certificadas cursan a las actas procesales que conforman el presente expediente ya valoradas y apreciadas con anterioridad.

Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada la existencia de la extinción de la comunidad conyugal mediante la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 20 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores (ahora denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 7) del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la liquidación que se intenta y como quiera que de autos si bien quedó evidenciado que la parte demandada no formuló discusión sobre el carácter o cuota en lo que respecta al VEHÍCULO con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: XUR-433; Serial De Carrocería: AE928814620; Serial del Motor: 4A2368624; Año: 1992; Color: Rojo; Tipo: Sedán; Uso: Particular; con un valor hoy equivalente de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) ni sobre las PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES Y SUS RESPECTIVOS INTERESES correspondientes tanto a la demandante como a el demandado, como trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siempre que formen parte de la comunidad conyugal iniciada en fecha 11 de Diciembre de 1987, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 21 de Enero de 2000, cuando quedó definitivamente firme el divorcio por Sentencia Judicial, se entiende como un hecho admitido a tales respectos, debiendo en consecuencia partirse dichos bienes en común, en una proporción igual para cada uno de prenombrados ciudadanos, en virtud de las circunstancia que anteceden y, en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a los fines de la división de dicha liquidación, y así se decide.

No obstante lo anterior, se evidencia de igual forma que al no haber quedado demostrado en autos la titularidad legal de las bienhechurías ubicadas en el Sector UD-2, Terraza 5, Zona A, Número 5C, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, destinadas para uso de vivienda, cuyos linderos son: Norte: Áreas verdes; Sur: Calle San Isidro, que es su frente; Este: Casa que es o fue de E.M. y Oeste: Espacio utilizado para estacionamiento, con un área de Ocho Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (8,04Mts2) de fondo, Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros (6,81 Mts2) de ancho y un sobresaliente de Dos Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (2,04Mts.2) por Un Metro con Treinta y Cinco Centímetro (1.35mts”); con un valor hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), a favor de dicha comunidad, las mismas no son susceptibles de ser partidas, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se puede entonces concluir en que, al ser evidente que en el presente asunto si bien se demostró la procedencia para partir el referido vehículo y las prestaciones sociales de dicha comunidad concubinaria, también es cierto que lo relativo a la propiedad de las señaladas bienhechurías no quedó evidenciado en autos, lo cual significa inexorablemente que la presente demanda debe prosperar en forma parcial, y así formalmente lo debe decidir éste Operador de Justicia.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL planteada por la ciudadana Z.M.Z. contra el ciudadano V.J.M.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto si bien se demostró la procedencia para partir el vehículo y las prestaciones sociales de dicha comunidad concubinaria, también es cierto que lo relativo a la propiedad de las señaladas bienhechurías no quedó evidenciado en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: XUR-433; Serial De Carrocería: AE928814620; Serial del Motor: 4A2368624; Año: 1992; Color: Rojo; Tipo: Sedán; Uso: Particular; con un valor hoy equivalente de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00).

TERCERO

SE ORDENA la PARTICIÓN del monto representado por el Cincuenta por Ciento (50%) que por Prestaciones Sociales, beneficios laborales y sus respectivos intereses correspondientes tanto a la ciudadana Z.M.Z. como al ciudadano V.J.M.M., como trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siempre que formen parte de la comunidad conyugal iniciada en fecha 11 de Diciembre de 1987, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 21 de Enero de 2000, fecha en que quedo definitivamente firme el divorcio por Sentencia Judicial.

CUARTO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al Partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:34 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA

AH13-V-2000-000049

MATERIA CIVIL-FAMILIA

SENTENCIA DEFINITIVA

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