Decisión nº PJ0072014000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000004

QUERELLANTE: J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.602.

ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.118.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C..

MOTIVO: A.C..

DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 17 de febrero de 2014, constante de ciento un (101) folios útiles, en única pieza, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2014-000004. Se le da entrada el día 18 de febrero del corriente año, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.

Revisado el escrito contentivo de la Acción de A.C., incoada por el ciudadano J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.602, asistido por la abogada en ejercicio ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado No. 101.118, procediendo en nombre de la sociedad mercantil “OMBRA TODO TOP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 1, Tomo 17-A, de fecha 01 de junio del año 2012; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., alegando como causal la violación de derechos y garantías constitucionales, así como la anulación y suspensión de cualquier acto formal de dicho ente, justificando el empleo de la acción por cuanto es la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que manifiesta como infringida.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos de carácter constitucional de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:

  1. - Que interpone la presente acción de amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales que asisten a su representada, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, contra decisiones que constan en auto de fecha 24 de septiembre de 2013, y acta de fecha 29 de octubre de 2013, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en el expediente No. 020-2013-01-00218, mediante las cuales en la primera de ellas, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., se excepciona y crea derechos subjetivos y supliendo defensa de las partes, ordena subsanar el escrito de solicitud de reenganche con posterioridad a la contestación de tal solicitud, y en la segunda de ellas, ordena el supuesto desacato de su representada a la orden de reenganche y restitución de derechos que incoara la ciudadana NAPYALIT MAOLY B.B., cuando no permite a su representada ante la oposición de la Caducidad de la Acción en acto de contestación, ejercer probanza de la misma.

  2. - Alega que los actos administrativos que recurre en amparo, son violatorios de normas de orden público y constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, además de afectar de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse seguido el procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

  3. - Señala que los actos administrativo impugnados violan el orden legal y procesal, concretándose una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplada como garantías constitucionales en nuestra Constitución, concretamente en los artículos 26 y 49, pues, de acuerdo al artículo 425, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, frente a una solicitud de reenganche y restitución de derechos que presente deficiencias, deberá el Inspector del Trabajo antes de proceder a la admisión de la solicitud, ordenar la convocatoria del trabajador o la trabajadora para que en esa oportunidad subsane las deficiencias que puede presentar la petición, y luego darle trámite a la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por lo que existe una prohibición legal para que la Inspectoría del Trabajo subvierta dicho orden procesal de los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Aduce, que al ordenar la autoridad administrativa mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, decisión que hoy recurre de amparo, que la ciudadana NAPYALIT MAOLY B.B., subsanar su solicitud de reenganche, luego de incluso haberse contestado la misma y ejecutado, por considerar que la misma poseía deficiencias, incurre en violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - Además, existe violación de tales principios toda vez que, evidenciándose de las actas una acción perentoria de la pretensión de la trabajadora y que incluso fue opuesta en el acto de contestación del reenganche, en resguardo de los derechos tutelados, debió ser verificada mediante la apertura de un lapso de promoción y desarrollo de pruebas, y no ordenar la Inspectoría del Trabajo antes tales defensas, el desacato a una orden administrativa.

  6. - Indica que en este caso se presenta una solicitud de reenganche y restitución de derechos contra la empresa OMBRA BOUTIQUE, C.A., en fecha 19 de julio de 2013, consignando la parte solicitante en aquel procedimiento administrativo, anexo a su solicitud, recibos de pago emitidos aparentemente por OMBRA BOUTIQUE, C.A.

  7. - Que ante tal petición, el Inspector del Trabajo al a.l.s.s. hacer uso de la facultad preclusiva que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ordenar la subsanación de la solicitud si poseía deficiencias, dicta la orden de reenganche y restitución de los derechos de la ciudadana NAPYALIT MAOLY B.B., en contra de la entidad de trabajo OMBRA BOUTIQUE, C.A., en el expediente administrativo que según nomenclatura de dicha dependencia, fue signado con el número 020-2013-01-00218, no obstante, dicha Inspectoría da curso a la solicitud y desarrolla la ejecución de la misma y la parte solicitante debidamente asistida de abogado, cónsona con la p.a. dictada a su favor, ejecuta tal decisión, sin embargo, en acto de contestación de fecha 24 de septiembre de 2013, puede evidenciarse a los autos del expediente, que la representación de la entidad de trabajo OMBRA BOUTIQUE, C.A., parte solicitada en ese momento en el expediente administrativo, desconoce la relación de trabajo, alegando que no era su trabajadora, por lo que el Inspector del Trabajo ordena la apertura del lapso probatorio.

  8. - Refiere, que en franca violación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del artículo 49 del texto constitucional, el Inspector del Trabajo luego de haber ordenado en aquel acto la apertura del lapso probatorio, ordena ilegalmente con posterioridad a la admisión y con posterioridad a la apertura de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, la revocatoria de todas las actuaciones y una ilegal subsanación de la solicitud, con lo cual queda patentizado que la Inspectoría no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.

  9. - Que el Inspector del Trabajo a pesar de tener conocimiento de las deficiencias que presentaba la solicitud de reenganche y restitución de derechos, no se ciñó a lo preceptuado en el artículo 425, numeral 2 eiusdem, para ordenar la subsanación antes de la admisión del procedimiento, sino que lo hace luego de haberse dado contestación a la solicitud de reenganche debidamente admitida por la Inspectoría del Trabajo y ante las declaraciones hechas para ese momento por la representación de otra entidad de trabajo distinta a la entidad de trabajo que él representa, lo que es violatorio de normas de orden público y constituye violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional.

  10. - Menciona que la Inspectoría del Trabajo, ante la subsanación que hiciere la ciudadana NAPYALIT MAOLY B.B., ya identificada, en fecha 04 de octubre de 2013, mediante decisión de la misma fecha 04 de octubre de 2013, increíblemente, muy diligente, decreta nueva p.a., esta vez en contra de su representada OMBRA TODO TOP, C.A., indicando inclusive en dicha admisión nueva fecha de presunto despido, aún cuando lo que anexó la trabajadora para demostrar la relación laboral en su solicitud fueron los mismos recibos de pagos emitidos presuntamente por OMBRA BOUTIQUE, C.A.

  11. - Que ante esta nueva p.a., la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., se trasladó y constituyó, esta vez en la sede de su representada OMBRA TODO TOP, C.A., la cual llegado el momento para dar contestación, se indica como defensa perentoria a la pretensión de la trabajadora, que la solicitud se encontrada caduca, por lo que debía declararse en ese momento sin lugar la pretensión de la trabajadora, o en su defecto, la autoridad administrativa debía ordenar la apertura del lapso probatorio a fin de demostrar lo alegado, siendo que ésta defensa recae sobre la legalidad de la petición y no puede pretender obtenerse una decisión basada o sustentada en una solicitud contraria a derecho, por lo que era necesario y hasta obligatorio para la autoridad administrativa verificar mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a través del desarrollo de pruebas, la defensa de la parte, violando con ello normas de orden público y constituye violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional.

  12. - Alude que la conducta de la Inspectoría del Trabajo en el caso no es lo que se espera de una correcta administración de justicia, que debe ser por demás idónea, equitativa y expedita, como lo señala el artículo 26 constitucional, lo que imponle inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria con lugar de la acción de a.c..

  13. - Advierte la violación de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, están establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. - Que está exigiendo la restitución inmediata de la situación jurídica que se denuncia como infringida a tenor de lo establecido en la sentencia No. 993 de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, dictada en el expediente No. 13-0230, en el sentido de que la Sala consideró que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, se trataría entonces de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

  15. - Asimismo, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría en estos casos, una justicia expedita.

  16. - Por tanto, a pesar que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo, se impone en el caso un complemento de la sentencia No. 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

  17. - Que la acción de amparo en el presente caso, por las consideraciones expuestas, resulta el único remedio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que de lo contrario se obligaría a su representada a ejecutar una decisión ilegal, contraria a derecho, lo que le causaría un gravamen irreparable dado a las implicaciones que abarca una p.a. de reenganche y restitución de derechos, por lo que requieren sea admitida la presente acción a fin de que pueda demostrarse o verificarse lo alegado en el procedimiento administrativo que no se le permitió demostrar a su representada en la oportunidad procesal, y a fin de que sea verificado por ese Tribunal la ocurrencia de los vicios delatados a lo largo de la presente petición.

  18. - Solicita, previa la declaratoria de mero derecho del asunto, se declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta, se anule las decisiones recurridas y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., ajustar su actuación en el expediente signado con el No. 020-2013-01-00218, al postulado del artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se ordene la apertura del lapso probatorio, a fin de verificar si existe o no la caducidad opuesta como acción perentoria a la pretensión de la trabajadora solicitante, por ser violatorio de normas de orden público y constituye violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., así como sus anexos, se hace necesario su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la parte querellante, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J., que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

Por otro lado tenemos, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Así las cosas, tenemos que arguye la querellante la violación de los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionados con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., una vez admitida la solicitud de reenganche, la cual fue interpuesta en contra de la empresa OMBRA BOUTIQUE, C.A., y ejecutada la orden de reenganche de la ciudadana NAPYALIT MAOLY B.B., en la sede de la referida empresa, el Inspector del Trabajo mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, ordena ilegalmente la revocatoria de todas las actuaciones y la subsanación de la solicitud de reenganche, por considerar que dicha solicitud poseía deficiencias, violentando así el procedimiento establecido en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y posteriormente, mediante decisión de fecha 04 de octubre del año 2013, decreta nueva P.A., pero en contra de su representada OMBRA TODO TOP, C.A., indicando inclusive en dicha admisión nueva fecha de presunto despido, siendo que ante esta nueva P.A., se alegó como defensa perentoria a la pretensión de la trabajadora, la Caducidad de la Acción, para lo cual debía declararse en ese momento sin lugar la pretensión de la trabajadora o en su defecto, la autoridad administrativa debía ordenar la apertura del lapso probatorio a fin de que se pudiera demostrar la caducidad, todo ello de conformidad con el procedimiento preceptuado en el artículo 425, numeral 7 eiusdem, lo cual no fue así, por el contrario se llevó a cabo la ejecución de esa providencia, incurriendo en la trasgresión de normas de orden público, como la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna.

Así las cosas, resulta relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos.

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso G.A.R.R. contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Corolario de lo anterior, es deber del juzgador ante la introducción de una acción de a.c., revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de no constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ello resulta en función que, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de a.c. debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

En el caso sub examine, la parte querellante ejerció la acción de a.c. contra la revocatoria dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, contentivo de la admisión de reenganche del 23 de julio de 2013, en contra de la empresa OMBRA BOUTIQUE, C.A., y contra el acta de ejecución de la misma llevada a cabo el 17 de septiembre de 2013, en la cual subsanó la solicitud de reenganche, manifestando que violentó el procedimiento establecido en el artículo 425 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y también contra la P.A. dictada el 04 de octubre de 2013, una vez subsanada la solicitud, en la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana NAPYALIT MAOLY B.B., pero esta vez contra la empresa OMBRA TODO TOP, C.A., ya que ante esta nueva providencia alegó como defensa perentoria a la pretensión de la trabajadora, la Caducidad de la Acción, por cuanto el órgano administrativo debía declarar ante la defensa opuesta, sin lugar la pretensión de la trabajadora, o en su defecto ordenar la apertura del lapso probatorio a fin de poder demostrar la caducidad, de conformidad con el procedimiento preceptuado en el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no se llevó a cabo.

Ahora bien, de los hechos planteados infiere quien aquí decide que, la parte querellante pretende impugnar unas actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., con un fundamento esencialmente de rango legal, a través de una acción de a.c., cuando es evidente que existen otras vías administrativas previstas en el ordenamiento que rige la materia, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 85 y 87), los cuales resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión en tutela de sus intereses.

De modo que, revisada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, se concluye que la vía de la acción de amparo utilizada, no es el medio apropiado para restablecer la situación denunciada, ya que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil OMBRA TODO TOP, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias alternas distintas al a.c. para impugnar o encausar esta actuación objeto de la acción de a.c.. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.602, asistido por la abogada en ejercicio ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado No. 101.118, procediendo en nombre de la sociedad mercantil “OMBRA TODO TOP, C.A.”, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de febrero de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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