Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 07154

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.

PARTES: Demandante: M.Z.D.A.D.S.

A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: A.R.G.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, se aperturo pieza de medida cautelar anticipada, decretándose las medidas de embargo pertinentes, se libró despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA Y PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA y se ofició bajo el Nª 05-1664, ejecutándose en fecha 22 de Junio de 2005, siendo agregada a la pieza de medidas de este expediente, las resultas de la comisión en fecha 27 de Junio de 2005.-

En fecha veintidós (22) de Junio de 2005, la ciudadana M.Z.D.A.D.S., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.802.333, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida por la abogado R.P.D.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.717, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.834.376, del mismo domicilio; manifestó “Que el progenitor del niño de autos, ha permanecido durante seis (06) años, con una actitud negativa y manifiesta de no proporcionarle el dinero necesario, a fin de que se pueda cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, servicios médicos y todo lo relacionado para la manutención del mismo, así como otros gastos que el mismo requiera, como los ocasionados en época decembrina, negándose rotundamente él mismo, a cumplir con la obligación que le impone la ley, durante todo ese lapso ha tenido que sufragar sola los gastos de medicina, manutención, alimentación, vestido, educación, servicios médicos…. ”.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.005, aperturando pieza principal y ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha catorce (14) de Julio de 2005, la alguacil de este Tribunal agrego Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha quince (15) de Julio de 2005, la alguacil de este Tribunal agrego Boleta de Citación del ciudadano R.A.G..-

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, la Juez Suplente de este Tribunal Doctora B.R.L., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veinte (20) de Julio de 2005, siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada.-

En escrito de fecha veinte (20) de Julio de 2005, el ciudadano A.R.G., dio contestación a la demanda y expuso: “Niego, rechazo y contradigo que mantuvo una unión matrimonial con la demandante, pero que es cierto que de la relación concubinaria que lo unía a la demandante, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo niega que ha incumplido con la Pensión de Alimentos asignada a su hijo, ya que existe un convenio celebrado ante el Juzgado de Paz de la Parroquia D.F.d.M.A.d.S.F., que labora como obrero en el Colegio Universitario R.B.C., y que el niño de autos fue inscrito en el Seguro Social hace aproximadamente cuatro (04) años, y solicitó que se suspendieran las medidas, por cuanto tiene otros (02) hijos y uno en gestación.”

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, la ciudadana M.Z.D.A.D.S., presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.-

Seguidamente en fecha primero (01) de Agosto de 2005, el ciudadano R.A.G., presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha dos (02) de Agosto de 2005, en la misma fecha la ciudadana M.Z.D.A., confirió Poder APUD- ACTA, a la abogado R.P.D.E..-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, fue agregada a las actas del presente expediente, resultas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha cinco (05) de Octubre de 2005, fue agregada a las actas del presente expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

 Corre al folio dos (02) de la pieza de medidas de este expediente, copia certifica del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del acta de nacimiento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.Z.D.A.D.S. con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño antes mencionado con el ciudadano R.A.G., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

 Corre al folio veintidós (22) de este expediente, Recordatorio emanado del Centro de Justicia de Paz de la Parroquia D.F., el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se constata que el ciudadano R.G., en fecha 25 de Abril de 2005, fue notificado por cuanto el mismo no habia cumplido con el convenimiento celebrado por ante ese Juzgado.-

 Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos YURIMAR DEL C.Q.C., D.P., C.M. RIOS Y R.D.J.V.A., de los cuales no declararon los tres últimos testigos mencionados, por cuanto no estuvieron presentes a la hora y día fijados por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, por lo que declararon desierto dichos actos. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no analiza los mismos, en virtud de que las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del once (11) al dieciséis (16) de este expediente, copias certificadas de convenimiento, celebrado ante el Juzgado de Paz de la Parroquia D.F., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se constata que los ciudadanos R.A.G.A. y la ciudadana M.Z.D.A.D.S., celebraron de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Paz de la Parroquia D.F., convenimiento con relación a la Pensión Alimentaria, del niño de autos.-

- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este expediente, copia certifica del acta de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del acta de nacimiento se evidencia el vínculo filial de los niños antes mencionado con el ciudadano R.A.G., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al padre con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre a los folios diecinueve (19), veinte (20) y cuarenta (40) de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, comunicación del Colegio Universitario R.B.C., la cual posee valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil por ser respuesta al oficio signado bajo el Nro. 05-2393 de fecha 02 de Agosto de 2005. De dicha comunicación se observa la capacidad económica del demandado como obrero en el Colegio Universitario R.B.C..-

- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual pertenece al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, por ende tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por esta Sala. De dicho informe se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la progenitora en una vivienda tipo casa, en calidad de arrimado, las condiciones son inadecuadas en construcción y habitabilidad, asimismo el progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer que su relación ingreso-egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo, que tiene interés en hacer un ofrecimiento por pensión de alimentos, desea que se tomen en cuenta sus otras cargas familiares.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto esta sala de juicio pasa a pronunciarse con relación al fondo de la presente causa.

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.-

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado ( artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), salud y servicios de salud, educación, recreación ( artículos 4, 53 y 61 ejusdem ), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Aunado a ello, el obligado alimentario alegó el cumplimiento de la Pensión Alimentaria, que el niño de autos esta inscrito en el Seguro Social que fue adquirido por su relación laboral, que tiene otras cargas familiares, como lo son su actual pareja y un niño que se encuentra en estado de gestación, alegatos estos que el demandado no probo en el lapso probatorio correspondiente, siendo que no presentó ningún documento público que convalide la posible relación de pareja entre el y la ciudadana M.B.P., asimismo el informe medico no es prueba suficiente para demostrar el vinculo paterno filial entre el niño que se encuentra en estado de gestación por la ciudadana M.B.P. con el demandado. Del mismo modo el obligado alimentario alegó que tiene otras hijos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales constan en las actas que conforman el presente expediente, y las mismas por considerarse carga para el demandado, serán tomadas en cuenta por esta Juzgadora al momento de dictar sentencia en la presente causa.-

En el caso de autos, el demandado ciudadano A.R.G., una vez citado, no probó en el lapso probatorio correspondiente que su cumplimiento fuese de manera regular, continua y suficiente, incumpliendo así con los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ello en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar que existe un convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente causa, ante el Juzgado de Paz de la Parroquia D.F., que tiene otras cargas familiares y que presta sus servicios como obrero en el Colegio Universitario R.B.C., y que las mismas son insuficientes ya que el cumplimiento de la obligación alimentaria deber ser de manera regular, continua y suficiente, siendo que el presente procedimiento tiene como finalidad dilucidar y fijar las pensiones alimentarías esenciales para el desarrollo básico e integral del niño de autos y para que el mismo tengan un nivel de vida adecuado, siendo los niños y adolescentes nuestra prioridad absoluta, y es esta Juzgadora, como órgano administrador de justicia, es la que debe darse a la tarea de aplicar el derecho y velar por el interés superior del niño y del adolescente, conformando ellos la pieza clave para la construcción del futuro de esta sociedad; siendo nuestra obligación y responsabilidad el asegurar que el mismo tengan un sano y prospero desarrollo.-

Por otra parte, en relación al beneficio de la Cesta Ticket, el cual fue decretado por este Despacho, el día treinta y uno (31) Mayo de 2005 sobre el Treinta Por Ciento (30%), este Juzgado puntualiza en lo atinente a este beneficio lo siguiente:

En la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vid, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr una mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal.-

Articulo 1:

Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales propender a una mayor productividad laboral

.

Por su parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario.

Articulo 5:

El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario

.

Siguiendo lo expresado en las normas antes transcritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, expediente Nº 02-562, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señalo que, los tickets, vale o cupones que son utilizados, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 133 del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación, y por tanto, no debe confundirse con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios como el servicio de comedor para el trabajador. Basándose en ello, se concluyó, que los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes, no revisten carácter salarial.-

El derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros deberes; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de la Cesta ticket, garantiza que el trabajador pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores.-

Asimismo, le posibilita al trabajador mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de su persona y su núcleo familiar; en consecuencia, considera esta Sentenciadora no incluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del niño de autos, el beneficio de la Cesta Ticket en virtud de ello, se suspende dicho beneficio. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, tomadas en cuenta y valoradas las pruebas al momento de calcular la pensión alimentaria, ya que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo. Consta en actas que el demandado de autos, no demostró el cumplimiento regular, continuo y eficiente de su obligación alimentaria con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.A. ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con el niño de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana M.Z.D.A.D.S., en contra del ciudadano A.R.G., a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a las TRES CATORCE AVA PARTE (3/14 ) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.R.G. es de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.785,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el ciudadano A.R.G., como Obrero del Colegio Universitario R.B.C.. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Para el momento que el demandado ciudadano A.R.G., como Obrero del Colegio Universitario R.B.C., le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontará la cantidad de la CUARTA AVA PARTE ( 1/4) de salario mínimo mensual; es decir, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO MAS LA TREINTA AVA PARTE ( 1/2 MAS 1/30) de salario mínimo mensual; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano A.R.G., como Obrero del Colegio Universitario R.B.C.. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el niño de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Obrero del Colegio Universitario R.B.C., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.124.260), que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

  2. MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 Mayo de 2005.-

  3. SUSPENDIDA la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 31 Mayo de 2005, con relación al treinta por ciento (30 %) por concepto de cesta ticket, que percibe el ciudadano R.A.G..-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. E.M.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 37.-

EMCH/Jannet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR