Decisión nº 30-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001121

ASUNTO : PP11-P-2007-001121

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 1: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL: ABG. Z.F.

ACUSADA: C.D.J.

DEFENSORES: ABG. MAGLY K.T.; y

ABG. D.D.M.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001121

ASUNTO : PP11-P-2007-001121

El día jueves 7 de febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-001121, seguida al acusado: C.D.J., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 68.251.938, nacida el 30-10-82, soltera, residenciado en Carrera Cuarta, Casa 97-54 Barrio San Isidro, Arauquita Republica de Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La referida acusada esta debidamente asistida por los defensores privados abogados: Maggly K.T. y D.D.M.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinada, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 18 de Febrero de 2008 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyeron los órganos que asistieron a juicio, allí la fiscal solicitó de conformidad con el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal que se oyera la declaración de una testigo instrumental en la ciudad de Guasdualito del estado Apure por imposibilidad de trasladarse hasta la sede del Tribunal por acabar de dar a luz, se acordó lo solicitado y se suspendió el debate para el día 26 de febrero de 2008 ese día se recepcionaron los órganos de pruebas que asistieron y la fiscal solicitó el aplazamiento del debate porque tenía que trasladarse a la ciudad de Guanare a otro acto motivado a que ella tiene competencia en todo el estado Portuguesa, siendo acordado para el día 28 de febrero, no sin antes señalarle que el Tribunal no citará para ese día a los testigos ya que lo hizo para este día siendo carga del Ministerio Público tal actuación. El día 28 de febrero de 2008, una vez constituido en sala el tribunal, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en drogas, Abogada Z.F., la acusada y la Defensora Privada, Abogado Magly Toro, así mismo, se dejó constancia de la presencia en sala anexa de la funcionaria Policial Yulimar Coromoto Andrade y de L.A.J.M.. Acto seguido, el Juez hizo un breve recuento de los actos cumplidos en fecha 26-02-08 conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a la continuación de la recepción de las pruebas. Seguidamente la Abogada Magly Toro solicita la palabra y una vez concedida solicita que no se oiga la testigo Yulimar Andrade ya que para el día 26-02-08 ella no compareció, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Seguidamente el Juez le indica a la defensa que en cuanto a esta solicitud se pronunciará en la sentencia definitiva al momento de su valoración, posteriormente se continuó con la recepción de pruebas y al finalizar se fijó para el día 29 de febrero la lectura del acta de la declaración del órgano de prueba que se ordenó recepcionar en su residencia y la lectura del oficio del Tribunal de Juicio de Guasdualito estado Apure, en la cual informa la imposibilidad de práctica de el exhorto por inasistencia del órgano de prueba, se prescindió de los demás órganos de pruebas, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F., continuando con la defensora Abg. MAGLY TORO. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y contrarreplica a la defensa y por último se le dio el derecho a la acusada quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. Z.F. expuso oralmente los hechos que le imputa a la acusada el cual es el siguiente:

En fecha 03 de Marzo de 2007 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, los funcionarios: CABO/IRO. (GN) H.A. Y A, CABO/2DO.(GN) A.R.S. Y CABO/2DO. (GN) L.J.M., adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Destacamento No. 42, Acarigua, se encontraban desempeñando el Segundo Turno de Alcabala en el Peaje de Agua Blanca, cumpliendo funciones inherentes a los servicios Institucionales de la Guardia Nacional, y a eso de las 04:10 minutos de la madrugada, observaron que venia por la Autopista J.A.P.. Tramo Ospino- Agua Blanca, un vehículo tipo Autobús perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos signado con el No. 01, Placas Al -036X, procedente de Guasdualito con destino a Valencia, Maracay Caracas, de inmediato le indicaron al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía para efectuarle una revisión y una vez estacionada dicha Unidad, le ordenaron al Cabo/2do. A.R.S., que practicara la revisión del mismo y al entrar al Bus observa a una ciudadana de piel clara, pelo negro largo, que vestía chaqueta roja, blusa a.c. y pantalón blue jeans, la cual venia sentada en el asiento ubicado al lado del chofer, el efectivo le indico que bajara del vehículo y que le mostrara su cédula de identidad, la ciudadana presentó una cédula de identidad a nombre de: BASTIDAS PINTO EMELY al CABO/2DO. R.S.J., al ser observada detalladamente detecta algo irregular en la misma y le preguntan el numero de cedula, fecha de nacimiento a la ciudadana y esta al responder verbalmente y voluntariamente, mostrando una actitud nerviosa, seguidamente la trasladan hasta el interior del Comando, y la observan algo anormal en la bota del pantalón específicamente en la parte de la pantorrilla le preguntan que llevaba oculto allí, respondiendo que nada, en vista de esto, procedieron solicitar apoyo por vía telefónica (Emergencia 171), a la Comisaría de Páez, con el fin de que enviaran una funcionaria para que efectuara la revisión corporal a la ciudadana, presentándose a las cuatro horas y treinta minutos de la mañana, con una comisión de cuatro Agentes al mando del Dtgdo. (PEP) YULIMAR COROMOTO ANDRADE, en vehículo patrulla 519, igualmente solicitan la presencia de dos personas de sexo femenino que viajaban como pasajeros en el Autobús para que presenciaran la revisión a la referida ciudadana, siendo identificadas las ciudadanas como testigos: C.J.F.T. e Y.I.U.E., con la Dtgdo. (PEP) YULIMAR ANDRADE, la ciudadana BASTIDAS PINTO EMELY, (que es el nombre que aparece en la cédula presentada) ingresa al baño del Comando y le efectúan la revisión a la ciudadana, luego la funcionaria de la Policía sale del baño y solicita una tijera el cual le entrego una de los testigos, saliendo a funcionaria con dos envoltorios en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, manifestando que dichos envoltorios los llevaba la ciudadana adheridos en las pantorrillas, y proceden a revisar un bolso sin marca de color rojo contentivo de útiles personas y la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Un billete de 50.000,00 bolívares, Serial: A 73154581, dos billetes de 10.000,00 Mil Bolívares, Serial: EE34333070 y 318701000 y dos billetes de 2.000 mil bolívares, con seriales: D32940747 Y 030869037. Acto seguido, a las 04:45 horas de la madrugada, proceden practicar la detención a la ciudadana quedando identificada como E.B.P., ser de nacionalidad Colombiana, con cedula de la ciudadana No. 68.251.938, nacida el 30-08-82, de 24 años de edad, residenciada en Carrera Cuarta, Casa 97-54 Barrio San Isidro. Arauquita Republica de Colombia, esta manifestó voluntariamente que si residía allí y que la cedula no le pertenecía y que ella la había adquirido por la cantidad de 300,00 Mil Bolívares, y que su nombre era: C.D.J.. Posteriormente e identifican a los conductores de la Unidad Autobusera, los ciudadanos: I.A.G.C. Y M.A.Z.B., al conductor le fue solicitado el Listado de Pasajeros (Listin) Expedido por la Oficina de Expresos Los Llanos de Guasdualito. Estado Apure, de fecha 02-03-07, donde aparece reflejado en la Línea 34, la cual aparece el nombre de E.P.. Luego de haber realizado todo el procedimiento, es trasladada la ciudadana imputada C.D.J. con todo lo incautado a la Comisaría de Páez, Acarigua.

Las afirmaciones anteriores señaló la fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica de la acusada C.D.J. ejercida por la defensora privada Abg. MAGLY K.T., manifestó que: “rechazaba en cada una de sus partes la acusación Fiscal por cuanto, es criterio de esta defensa que nuestra defendida es inocente, así mismo a todo evento me acojo al principio de la comunidad de pruebas y al principio de presunción de inocencia contemplado éste último en el Código Orgánico Procesal Pena y así mismo invoco el artículo 49 Ordinal 2° y del de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

La acusada C.D.J., una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: M.A.Z.; I.A.G.C.; B.S.A.; J.A.R.S.; YULIMAR COROMOTO A.B.; L.J.M.; se leyó el acta de declaración de N.B. la cual se tomó fuera del Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, incluso hasta la declaración de la experto que aún tomada fuera del Tribunal asistieron las partes y la acusada.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Con los medios ofrecidos por esta representación fiscal se pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la acusada con las declaración de los funcionarios A.R.S., L.J.S., quienes narraron el tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el procedimiento, con la declaración del Conductor M.A.Z.B. y colector I.A.C., ya que estos fueron contestes en su declaración, con la declaración de la Funcionaria Yulimar Coromoto Andrade, quien fue la funcionaria que le incauto la droga que llevaba adherida a su cuerpo y puso en evidencia a los funcionarios de la guardia nacional, conductor y colector del autobús, con la declaración de la experto Dra N.B. quien ratifica en su contenido y firma las experticias realizadas, e indica que con la experticia toxicologica no dio resultado positivo, con la muestra de raspado de dedo no se detectó nada,y solicitó una sentencia condenatoria.”

La defensa técnica de la acusada COPNCEPCIÓN DUARTE JIMÉNEZ ejercida por la Abg. MAGLY K.T. manifestó en sus conclusiones que: “Con el acervo probatorio traído por el Ministerio Público los cuales no fueron evacuados en su totalidad, esto quiere decir que hubo una insuficiencia probatoria, y la defensa es del criterio que no se demostró el delito de Ocultamiento, no quedo establecido la responsabilidad penal en virtud de que solo se recepcionaron los funcionarios de la guardia nacional, la experto N.B. y la detective B.S., los conductores que solo d.f.d. tiempo fecha y lugar y en cuanto al modo ellos dicen que no presenciaron nada y solo vieron cuando ellos se la llevan para allá, a preguntas de la defensa se le dice presenciaron cuando hicieron la inspección Corporal’ Contestaron: No, y sin embargo considero que hubo una contradicción ya que uno dijo que lo realizaron en una mesa y otro dijo en el baño, es decir en cuanto a los sitios; en cuanto a la declaración de la experto N.B., ella orienta en cuanto a la sustancia en peso bruto y neto, en la experticia química para determinar que tipo de sustancia es, y en cuanto a la toxicologica el resultado es negativo, es decir, no hubo manipulación, en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico realizada por la detective B.S. no es un medio de prueba contundente e idóneo, con la testigo funcionaria policial Yulimar Andrade esta declaración es extemporánea tal como lo expuse el día de ayer y solicite que se prescindiera de la misma de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo hago mención a los artículos 190, 197 y 199 del mismo Código por la extemporaneidad, así mismo cito las siguientes sentencias la Nº 483 de fecha 24-10-2002 del Magistrado A.A.F., sentencia Nº 076 de fecha 19-01-2000, del Magistrado A.A.F. y la sentencia N° 397 de fecha 21-06-05 de la Magistrado Deyanira Nieves, y por ultimo solicito la libertad plena y el cese de las medidas.”

En la replica la fiscalía señaló: “Es falso que solamente existe la presencia de los Guardias Nacionales, ya que está también los chóferes del autobús, ellos si bien es cierto no entraron al baño no menos cierto es que estaban en las afuera del baño d.f.d. la misma, recuerden que estamos en el esclarecimiento de un delito de lesa humanidad y a los testigos se les amenaza, pero aquí esta demostrado la culpabilidad de la acusada y reitero la solicitud de sentencia condenatoria”.

En la contrarreplica la defensa señaló: “Reitero que sólo existen las declaraciones de los Guardias Nacionales y no la de testigos presénciales, ya que no asistieron a juicio oral y público las femeninas que acompañaron a la policía a la requisa, ya que los chóferes no presenciaron la inspección, por eso ante la insuficiencia probatoria solicito la sentencia absolutoria”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

M.A.Z.B., quien debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, sin vínculo con las partes, manifestó ser conductor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.334.110, y expuso: “…en sí lo único sé fue cuando la llevaron (señala a la acusada) para allí para revisarla con dos testigos, yo venía manejando el autobús y ella se había sentado en el asiento al lado mío, yo estaba en la parte de afuera del baño cuando la revisaron, yo no entré al baño y por eso no vi que le quitaron a ella, señalando a la acusada, siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: A qué se dedica usted; CONTESTÓ: Conductor de autobús Expreso Los Llanos; OTRA: El 3 de marzo de 2007, qué hacía usted; CONTESTÓ: Un viaje desde Guasdualito hasta Caracas; OTRA: Dónde lo detienen a Ud; CONTESTÓ: En el último peaje de la Autopista específicamente por donde dice Agua Blanca; OTRA: Qué le dijo la Guardia Nacional; CONTESTÓ: Nos detuvieron y nos pidieron la cédula de identidad; OTRA Cuántos pasajeros venían en el Autobús; CONTESTÓ: 37; OTRA: Dónde venía la acusada; CONTESTÓ: Ella venía en un puesto y se cambio para el lado del chofer; OTRA: A quién revisó los funcionarios; OTRA: A todos; OTRA; Por qué los funcionarios llamaron a la muchacha; CONTESTÓ: Supuestamente porque la cédula de identidad no era verdadera sino falsa; OTRA: Quién revisa a la muchacha acusada; CONTESTÓ: Una policía que tuvimos que esperarla que llegara después que los Guardias la llamaron; OTRA: Cómo fue la requisa; CONTESTÓ: Ellas es decir, la acusada entró conjuntamente con la mujer policía y las dos testigos que venían en el Autobús, primero salió la policía y pidió que le dieran unas tijeras y posteriormente salieron del baño con dos (2) paquetes, señalando haberla encontrado en la pierna de la muchacha (ve a la acusada); OTRA: Qué contenía los paquetes; CONTESTÓ: supuestamente droga; OTRA: Que señaló la funcionaria que se había incautado; CONTESTÓ: Que había encontrado los paquetes en los tobillos, ella (señaló a la acusada) vestía un pantalón azul y una camisa a.c.; OTRA: Esa persona que requisaron y le encontraron los paquetes está en esta Sala; CONTESTÓ: Si es ella (señaló a la acusada). LA DEFENSA PREGUNTA: En qué sitio se produjo la revisión; CONTESTÓ: En el último peaje, después de la revisión pusieron la droga en una mesa; OTRA: Usted presenció la revisión; CONTESTÓ: No; OTRA: Diga usted si sabe quienes efectuaron la revisión; CONTESTÓ: Una agente policial (mujer) entró junto a dos femeninas que venían en el autobús.”

Testimonio que se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial del momento de la detención de la acusada, quien estuvo presente en las afuera del baño donde requisaron a la acusada, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  1. Que el testigo presenció el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a la acusada en el peaje de Agua Blanca;

  2. Que el testigo presenció el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional llevaron a la acusada al Comando de la Guardia Nacional en el Peaje;

  3. Que el testigo observó cuando al baño del comando entraron la funcionario policial, la acusada y dos (2) testigos para efectuar la requisa a la acusada;

  4. Que el testigo reconoce a la acusada como la persona que detuvieron ese día;

  5. Que para la requisa la policía solicitó se le dieran unas tijeras;

  6. Que el testigo observó que después de salir del baño del comando, al cual no había entrado más nadie sino las personas anteriormente señaladas, la funcionaria policial salió con dos (2) paquete, presuntamente de droga que se la había encontrado a la acusada en su pierna, según versión de la funcionaria policial actuante en el procedimiento, sobre este último punto, el testigo adquiere la condición de un testigo referencial, sobre el punto de haber oído a la policía haber señalado que los paquetes habían sido “encontrado en la pierna de la acusada”.

    Sobre este punto la doctrina ha aceptado la versión del testigo referencial si comparece al debate el testigo referido cuando señala:

    No existe por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal, y que como consecuencia de ello éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos por el percibidos

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. M.E.. Pag.195. Editorial. Bosh)

    Por lo anterior, y al haber indicado el ciudadano M.Z. que oyó de la funcionaria policial actuante, señalar que los paquetes se lo había encontrado a la acusada en sus piernas, no existe impedimento para valorar tal dicho referencial porque como se expondrá infra la funcionaria YULIMAR COROMOTO A.B., (agente policial actuante y testigo referido) compareció al debate.

    I.A.G. quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser conductor, sin vínculo con las partes, titular de la Cédula de Identidad N° 13.350523 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Recuerdo el 03 de Marzo a las 4.30 de la mañana, en la Alcabala de Agua Blanca, yo venia durmiendo y mi compañero me despierta ya que estaban esperando a una funcionaria para que revisara y luego llegó la funcionaria y dejaron detenida a la pasajera. LA FISCALÍA PREGUNTA: A qué se dedica usted; CONTESTÓ: Conductor de Expresos Los Llanos; OTRA: Ese día 3-3-07 usted estaba trabajando; CONTESTÓ: Venía de Guasdualito estado apure, salimos a la 8 de la noche; OTRA: Cuántas personas venías; CONTESTÓ: 37 pasajeros; OTRA: Usted manejó hasta dónde; CONTESTÓ: Hasta Barinas; OTRA: Dónde detuvieron al autobús; CONTESTÓ: En el peaje de Agua Blanca; OTRA; Por qué lo detienen; CONTESTÓ: No sé porque venía durmiendo, pero el compañero que venía manejando me dice que me pare porque van a revisar el autobús porque una muchacha venía con una cédula falsa; OTRA: Cómo fue la revisión; CONTESTÓ: Una funcionaria policial fue la que hizo la revisión en un baño junto a dos testigos femeninas, nosotros nos quedamos afuera a esperar que pasaba, la acusada tenía una pantalón azul y franela a.c., la funcionaria policial sale y pide unas tijeras y después salen del baño con dos paquetes con cinta adhesiva y dice habérsela encontrado en la piernas, la muchacha (acusada) sale llorando; OTRA; Qué tenían esos paquetes; CONTESTÓ: El Guardia dijo que eso era droga; OTRA: Esa muchacha que usted dice está en esta Sala; CONTESTÓ: Si es ella; (señala a la acusada). LA DEFENSA PREGUNTA. En qué sitio estaba usted durante la requisa; CONTESTÓ: Yo estaba en toda la puerta del baño; OTRA: Dónde fue la revisión; CONTESTÓ: En la puerta del baño; OTRA: Usted presenció la misma; CONTESTÓ: No; OTRA: Quiénes efectuaron la revisión; CONTESTÓ: Una mujer policía y dos (2) testigos que viajaban en el autobús.”

    Testimonio que se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial del momento de la detención de la acusada, quien estuvo presente en las afuera del baño donde requisaron a la acusada, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  7. Que el testigo presenció el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a la acusada en el peaje de Agua Blanca;

  8. Que el testigo presenció el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional llevaron a la acusada al Comando de la Guardia Nacional en el Peaje;

  9. Que el testigo observó cuando al baño del comando entraron la funcionario policial, la acusada y dos (2) testigos para efectuar la requisa a la acusada;

  10. Que la policía solicitó unas tijeras;

  11. Que el testigo reconoce a la acusada como la persona que detuvieron ese día y que después de la revisión sale llorando del baño y señala su nombre que no es el que corresponde a la cédula de identidad presentada a los Guardias Nacionales;

  12. Que el testigo observó que después de salir del baño del comando, al cual no había entrado más nadie sino las personas anteriormente señaladas, la funcionaria policial salió con dos (2) paquete, presuntamente de droga que se la había encontrado a la acusada en su pierna, según versión de la funcionaria policial actuante en el procedimiento, sobre este último punto, el testigo adquiere la condición de un testigo referencial, sobre el punto de haber oído a la policía haber señalado que los paquetes habían sido “encontrado en la pierna de la acusada”.

    Sobre este punto, se reitera la doctrina señalada en el particular anterior, qu señala la aceptación de la versión del testigo referencial si comparece al debate el testigo referido

    B.G.S.A., debidamente juramentada y consultada sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas, sin vínculo con las partes, titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, y expuso: “Fui comisionada para la realización de un Reconocimiento Técnico de fecha 13-03-07 a SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000) con los cuales se puede hacer transacciones comerciales y a un documento de los denominados cedula de identidad laminada a nombre de Bastidas Pinto Emely, signado con los dígitos 17.808.529. LA FISCAL PREGUNTA; Con ocasión de qué delito fue ordenada la experticia; CONTESTÓ: Con un delito de droga; OTRA: Pudo usted determinar si la cédula es falsa o no; CONTESTÓ: Esa es otra experticia no la que se encomendó hacer a mi. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

    Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de su informe pericial, en donde se deja constancia de:

  13. Que los billetes son de uso normal y alcanzan un total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000);

  14. Que la cédula sobre la cual ella realizó la experticia estaba a nombre de E.B.P..

    J.A.R.S., juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser militar activo, con quince años de servicio y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con las partes y titular de la Cédula de Identidad N° 11.080.257 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó entre otras cosas: “eso fue el año pasado el 03 de Marzo estando de servicio aproximadamente a las 4:00 de la mañana, se le dio la voz de alto a un autobús de Expresos Los Llanos y una vez que el ciudadano presta la colaboración se procede a subir a la autobús iba una mujer sentada cerca del chofer y se le pidió la cédula y me percato que la cédula es falsa y procedo a identificarla y me dice que viene de Guasdualito y que iba para Caracas, portaba un Blue Yeans bota ancha, se puso nerviosa, llame a una funcionaria de la policía al 171 para que viniera una Funcionaria femenina, la misma llegó y le dije que inspeccionara la ciudadana y lo hace en el baño del Comando una vez revisado el chequeo corporal en la parte de los pantalones se le encontró dos envoltorios clásticos presuntamente droga. PREGUNTA LA FISCAL. Recuerda el nombre de la cédula que presentó la ciudadana; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: Cuántos funcionarios estaban en el Peaje; CONTESTÓ: Tres; OTRA: Señale la hora y fecha de los hechos; CONTESTÓ: El 3 de marzo de 2007 a las 4 de la mañana; OTRA; Quién hizo la revisión del Autobús; CONTESTÓ: Mi persona; OTRA; Usted qué hizo; CONTESTÓ: Al ponerse nerviosa la muchacha, procedí a llevarla al comando conjuntamente con los chóferes y dos testigos femeninas, llamé al 171 para que enviaran un funcionario para la revisión respectiva y al llegar ella entró conjuntamente con dos testigos femeninas al baño y nosotros quedamos afuera esperando, la funcionario pidió una tijera y al darsela posteriormente salió con dos paquetes y nos los dio; OTRA: Qué contenía los paquetes, CONTESTÓ: Presuntamente Droga. LA DEFENSA PREGUNTA. Señale el día y hora de los hechos; CONTESTÓ: El 3 de marzo de 2007 a las 4 de la mañana; OTRA: Como era la iluminación en ese sitio; CONTESTÓ: artificial; OTRA: Cuantos funcionarios había en el Peaje; CONTESTÓ: TRES (3); OTRA: Cuál funcionario realizó el procedimiento; CONTESTÓ: Mi persona; OTRA: Qué lo motivó a usted a practicar el procedimiento; CONTESTÓ: Un procedimiento de rutina pero la muchacha al ponerse nerviosa nos dio la sospecha que cargaba algo encima; OTRA: Cómo usted sabe que la cédula era falsa; CONTESTÓ: Porque dentro de los años de experiencia se aprehende a detectar las cédulas falsas; OTRA: A quién se inspeccionó; CONTESTÓ: A todos en general y a ella porque se puso nerviosa; OTRA: Quién practicó la revisión; CONTESTÓ: La funcionaria policial en el baño con dos testigos, nosotros nos quedamos afuera; OTRA: Qué le dijo la funcionaria haber hallado; CONTESTÓ: Dos cintas plásticas como rectangulares en la pantorrilla de la acusada y nos las dio; OTRA: Levantó usted un acta; CONTESTÓ: Si, OTRA; El peso lo determinó; CONTESTÓ: Si en el acta pero no recuerdo el peso.”

    Testimonio que se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial (funcionario actuante) del momento de la detención de la acusada, quien estuvo presente en las afuera del baño donde requisaron a la acusada, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  15. Que el testigo fue el funcionario de la Guardia Nacional que detuvo a la acusada en el peaje de Agua Blanca;

  16. Que el testigo fue quien se percató que la cédula de identidad presentada por la acusada al momento de su revisión no correspondía a su persona;

  17. Que el testigo observó nerviosa a la acusada al momento de su revisión y optó por solicitar el auxilio de una funcionaria policía para la actuación de requisa;

  18. Que la requisa de la acusada se hizo en el baño del comando y participaron tanto la funcionaria de la policía así como la acusada y dos (2) testigos femeninas;

  19. Que para tal actuación la policía solicitó unas tijeras;

  20. Que el testigo como funcionario actuante se quedó afuera del baño conjuntamente con los chóferes y otros funcionarios de la Guardia mientras se practicaba el chequeo de la acusada;

  21. Que el testigo observó cuando al baño del comando entraron la funcionario policial, la acusada y dos (2) testigos para efectuar la requisa a la acusada;

  22. Que el testigo reconoce a la acusada como la persona que detuvo ese día y que después de la revisión es señalada por la funcionaria policial como la persona a quien se le incauta dos paquetes de presunta droga;

    Sobre este punto, así como los particulares anteriores se reitera la doctrina señalada ut supra, por lo que al haber indicado el ciudadano J.R. que oyó de la funcionaria policial actuante, señalar que los paquetes se lo había encontrado a la acusada en sus piernas, no existe impedimento para valorar tal dicho referencial porque como se expondrá infra la funcionaria YULIMAR COROMOTO A.B., (agente policial actuante y testigo referido) compareció al debate.

    YULIMAR COROMOTO A.B., debidamente juramentada y consultada sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionaria de la Policía, titular de la cédula de identidad N° 15.941.553, sin vínculo con las partes quien expuso: “El día tres de Marzo como a las 4:00 de la mañana habíamos recibido una llamada del Funcionario de la Guardia Nacional en virtud de que para el momento no tenían un Fémina para hacerle una revisión a una ciudadana, trasladándome al lugar del Peaje de Agua Blanca, se le hace la revisión respectiva, encontrándole en su poder una evidencia de presunta droga, al momento de salir se las doy a los guardias. LA FISCAL PREGUNTA. Señale la fecha de tal actuación; CONTESTÓ: El 3 de marzo de 2007 a las 4:30 de la madrugada; OTRA: Dónde estaba Ud., CONTESTÓ: En la comisaría de Páez y me llamaron para que fuera al Peaje de Agua Blanca; OTRA: Qué hizo Ud., CONTESTÓ: La revisión de un ciudadana con dos (2) testigos; OTRA: Dónde venía la ciudadana que usted revisó: CONTESTÓ: En un Autobús de expreso Los Llanos y la bajaron y por eso me llamaron; OTRA: Cuando usted llega al sitio en qué parte hizo la revisión; CONTESTÓ: En el baño del comando con dos testigos femeninas, los guardias se quedaron afuera así como los chóferes; OTRA: Qué observó en la revisión; CONTESTÓ: Cuando se le quitó el pantalón a la altura de la pierna (pantorrilla) tenía adherido con cinta adhesiva plástica dos envoltorios; recuerdo que tuve que salir para que unos de los funcionarios me diera unas tijeras; OTRA: Cuántos envoltorios encontró; CONTESTÓ: Dos (2) y al salir del baño se los entregue al Guardia que estaba afuera, y también estaban los chóferes del autobús; OTRA: La ciudadana que usted revisó está en esta Sala; CONTESTÓ: Si es ella (señaló a la acusada). LA FISCALIA PREGUNTA: Tuvo conocimiento qué funcionario realizó el procedimiento; CONTESTÓ: No; OTRA: La inspección de persona se le realizó sólo a mi defendida; CONTESTÓ: Si sólo a ella; OTRA: Quién practicó la revisión; CONTESTÓ: Yo; OTRA: Hubo testigos del procedimiento; CONTESTÓ: Si dos femeninas que viajaban en el autobús; OTRA: Dónde realizó la revisión; CONTESTÓ: En el baño; OTRA: Quién estaba en el baño; CONTESTÓ: Yo, la acusada y las dos testigos femeninas; OTRA: Se levantó algún acta; CONTESTÓ: Si.”

    Sobre la valoración del presente testimonio, la defensa solicitó no se valorara motivado a que la ciudadana YULIMAR COROMOTO A.B., no había comparecido al debate del día 26 de febrero de 2008 y que al presentarse el día 28 de febrero de 2008 se debía prescindir de la misma, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a juicio de la defensa “ si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

    En resumen la defensa pretende que al no asistir un órgano de prueba al segundo llamado y comparecer a las próximas audiencias de debate no debe valorarse por ser extemporánea su recepción:

    Para responder a lo anterior hay que señalar previamente lo siguiente:

    El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

    Ahora bien, nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Penal ha señalado con relación al precitado artículo lo siguiente:

    “Así que cuando el legislador estableció “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…” quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.” (Sala Penal. Sent. 131 de fecha 03-04-2007. Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

    En el presente caso tenemos que, el día 26 de febrero de 2008 se reinició el debate oral y público en la presente causa y ese día no se presentó la testigo YULIMAR ANDRADE, se recepcionaron los órganos de pruebas que asistieron a juicio y se suspendió para el día 28 de febrero de 2008 en el entendido que quedaban otras pruebas que recepcionar como lo son el acta donde constaba el traslado del Tribunal a la casa de la experto N.B., por ello, sin cerrar la etapa para la recepción de pruebas se acordó fijar la reanudación del debate para el día 28 de febrero del 2008 y las partes no colocaron ninguna objeción, como consta en acta.

    Es el caso que al reiniciarse el día 28 de febrero, la defensa se opone a que se le recepcione la declaración de la funcionaria policial, señalando los argumentos expuestos ut supra, sin embargo, la defensa olvida los siguientes puntos:

  23. El día 28 de febrero de 2008 no se había cerrado el acto de recepción de prueba;

  24. La testigo acudió al Tribunal espontáneamente motivado a que la fiscalía realizó el trabajo de coadyuvar al Tribunal en la citación del testigo;

  25. No constaba en autos las citaciones y las resultas de la orden de conducción de la ciudadana YULIMAR ANDRADE para prescindir de su testimonio, como lo ordena la Sentencia de la Sala Penal N° 407 de fecha 10-08-2006 del Magistrado Héctor Coronado Flores.

    Por ello, no existiendo ninguna imposibilidad legal para la valoración de la declaración de la ciudadana YULIMAR ANDRADE se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se entra a realizar la siguiente valoración.

    El Testimonio de la ciudadana YULIMAR ANDRADE se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial (funcionaria actuante que practicó la requisa), quien estuvo presente en el interior del baño donde requisaron a la acusada, la testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  26. Que la testigo funcionaria fue llamada del Peaje de Agua Blanca para la práctica de una requisa;

  27. Que la testigo funcionaria fue quien practicó la requisa a la acusada;

  28. Que la testigo funcionaria fue quien encontró en las piernas de la acusada los paquetes de presunta droga,

  29. Que la testigo funcionaria practicó la actuación conjuntamente con dos testigos femeninas;

  30. Que la testigo funcionaria dijo al salir del baño donde practicaba la requisa, a quien y donde había encontrado los paquetes de presunta droga;

  31. Que ella para tal actuación solicitó de los funcionarios actuantes unas tijeras;

  32. Que la testigo reconoce a la acusada como la persona que ella requisó y encontró los paquetes de presunta droga.

    L.A.J.M., debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionario de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.000.877, expuso: “Eso fue el día 03 de Marzo como a las 4:00 de la mañana el Cabo segundo Reyes para al Expresos los Llanos signado con el Número 1, él fue el que procedió en ese autobús, comenzó a pedir los documentos de identidad y una señora de nombre Emily se le pide el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, ella dijo todo, pero ella estaba nerviosa, se llevó al puesto del Comando y procedimos a llamar a la Comisaría de Páez al 171 emergencia solicitando una fémina, la misma llegó y bajamos a dos ciudadanas para proceder a chequear a Emily y se dirigen al baño, al rato salio la policía y dijo que le prestáramos una tijeras, y luego salio la policía con dos envoltorios estaban envueltos con papel transparente era un polvo color blanco. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha y hora de los hechos; CONTESTÓ: El 3 de marzo de 2008 a las 4:00 de la mañana; OTRA: En qué punto de control fue; CONTESTÓ: En el de Agua Blanca; OTRA: Con qué funcionario estaba usted allí; CONTESTÓ: Con Reyes y Marcos; OTRA: Quién ordenó la detención del autobús; CONTESTÓ: Creo que fue Reyes; OTRA: Qué fue lo que hizo que bajaran a la acusada; CONTESTÓ: La ciudadana estaba sentada adelante y al preguntársele sobre sus datos se pudo nerviosa; OTRA: Una vez que detuvieron qué hicieron; CONTESTÓ: Revisamos a todos los pasajeros y ella (la acusada) estaba nerviosa, llamamos a una policía y después de la requisa que ella hizo le consiguió en el baño del Comando dos paquetes de drogas adherido a la pierna, después de la revisión la acusada salió llorando y señaló su verdadero nombre; OTRA: Quién vio la droga; CONTESTÓ: La funcionaria de la policía, las testigos que entraron con ella, los chóferes que estaban con nosotros en la partes de afuera. LA DEFENSA PREGUNTA: Tiene conocimiento de quién practicó el chequeó; CONTESTÓ: La funcionaria de la policía; OTRA: Dónde hicieron el procedimiento; CONTESTÓ: La funcionaria de la policía y dos testigos, los demás nos quedamos afuera del baño; OTRA: Aparte de la funcionaria y las testigos femeninas, quien más entró al baño; CONTESTÓ: Nadie, sólo ellas.”

    Testimonio que se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial (funcionario actuante) del momento de la detención de la acusada, quien estuvo presente en las afuera del baño donde requisaron a la acusada, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  33. Que el testigo fue un funcionario de la Guardia Nacional que estuvo presente al momento de la detención de la acusada en el peaje de Agua Blanca;

  34. Que la requisa de la acusada se hizo en el baño del comando y participaron tanto la funcionaria de la policía así como la acusada y dos (2) testigos femeninas;

  35. Que para tal actuación la policía solicitó unas tijeras;

  36. Que el testigo como funcionario actuante se quedó afuera del baño conjuntamente con los chóferes y otros funcionarios de la Guardia mientras se practicaba el chequeo de la acusada;

  37. Que el testigo observó cuando al baño del comando entraron la funcionario policial, la acusada y dos (2) testigos para efectuar la requisa a la acusada;

  38. Que el testigo reconoce a la acusada como la persona que se le practicó una requisa y que después de la revisión es señalada por la funcionaria policial como la persona a quien se le incauta dos paquetes de presunta droga;

    Sobre este punto, así como los particulares anteriores se reitera la doctrina señalada ut supra, por lo que al haber indicado el ciudadano L.A.M.J. que oyó de la funcionaria policial actuante, señalar que los paquetes se lo había encontrado a la acusada en sus piernas, no existe impedimento para valorar tal dicho referencial porque como se expuso supra la funcionaria YULIMAR COROMOTO A.B., (agente policial actuante y testigo referido) compareció al debate.

    Se dio lectura del acta de declaración que se le tomo a la ciudadana N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.264.947, Toxicóloga, que se tomó fuera de la Sala del Tribunal, por estar la experto imposibilitada de asistir al debate, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde se dejó constancia de:

    En la Ciudad de Acarigua, hoy veintiocho (28) de febrero de 2008, siendo las 10:20 de la mañana, se traslado el Tribunal presidido por el Juez de Juicio Nº 1 Abogado A.R.R., la secretaria Abogada S.G., a la vivienda de la experto N.B., ubicada en El Barrio Araguaney, calle 4 Casa N° 14-3, Acarigua Estado Portuguesa, para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana N.B., en su carácter de experto Toxicólogo, en la causa seguida contra la acusada: C.D.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez, solicitó a la Secretaria de Sala Abg. S.G.D., verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala la Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F., la acusada C.D.J., asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada Magly Toro, la experto N.B.. En este estado se continúo con la recepción de las pruebas, se le tomo el debido juramento de Ley a la ciudadana N.B., a quien se le pregunto sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.264.947, quien expuso sobre la Prueba de Orientación la cual se encuentra en el folio 34 de la primera pieza, y declaró lo siguiente: La evidencia que me presentaron se trataba de dos envoltorios de material sintético transparente en forma rectangular, contentivo de sustancia sólida de color beige un peso bruto de 670 gramos y peso neto de 610 gramos, de la cual se tomaron 100 miligramos para su análisis, la cual luego de sometida a los reactivos scout y marquiz, resulto positiva para presunta cocaína. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual realizo las siguientes preguntas Diga en que consiste la prueba de orientación? Contesto: En orientar en presencia de que sustancia estamos.. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien pregunto lo siguiente: Diga si solo se determina solamente la presencia de la sustancia en que estamos? Contesto: si. Seguidamente la experto N.B. expuso sobre la experticia química, explicando “La muestra a realizar la experticia consiste de dos envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso bruto de 670 gramos y un peso neto de 610 gramos, de los cuales se tomaron100 miligramos para realizar la prueba, de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministrada, se concluye que se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual realizo las siguientes preguntas Diga la experto si la experticia química es un cien por ciento de certeza. Contesto: Si, no hay probalidades de error. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien pregunto lo siguiente: Diga la experto cual es la diferencia entre la experticia química y la toxicologica? Contesto: En la experticia química se usan sustancias químicas como un polvo, líquido o gas y la toxicologica es para fluidos Biologica. Otra que se determina con el raspado de dedo? Contesto Si hubo manipulación o no ya que se adhiere al pulpeto se dice que hay ausencia de marihuana y cuando hay alcaloides en la orina esto es otra sustancia distinta a la marihuana. Seguidamente la experto N.B. expuso sobre la experticia toxicologica, “En la muestra realizada a la ciudadana C.D.J., resultaron de la reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometria con luz ultravioleta aplicadas a las muestras realizadas, se concluye en el raspado de dedos no se detecto marihuana y en la muestra de orina no se localizaron restos de marihuana, cocaína, metabolitos de psicotrópicos ni otra sustancia toxicas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual realizo las siguientes preguntas Diga la experto si lleva adherida la sustancia en el cuerpo se puede determinar su presencia?. Contesto: tenemos que tomar en cuenta que la sustancia va con cinta adhesiva no queda completamente en contacto con la dermis. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien pregunto lo siguiente: Con la experticia toxicologica a que conclusión se llegó? Contesto: Con el raspado de dedo no se detecto resina de tetrahidrocannabinol, que es la Marihuana y con la muestra de orina no se detecto ningún barbitúrico, ni presencia de alcaloide, marihuana, benzodiacepina. En este estado el Juez declaro concluido el acto, siendo las 11:20 a.m., fijando la continuación del Juicio Oral y Público para el día viernes 29 de febrero a las 02:00 de la tarde. Se ordena el reintegro de la acusada. Es todo, se leyó y conformes firman.”

    Documento que se valora por este Tribunal como cierto por ser incorporado al proceso de conformidad con el numeral tercero del artículo 339 en donde riela la declaración de la experto N.B., con la garantía de las partes del contradictorio por estar presente en el acto y al momento de su lectura en Sala, declaración de la experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, quien expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

    a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser COCAINA;

    b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: SEISCIENTOS DIEZ GRAMOS (610 GRAMOS);

    c) Que en el raspado de dedos al acusado no se detectó manipulación de marihuana.

    Los restantes órganos de prueba, en especial la testigo que se ordenó tomarse declaración en la ciudad de Guasdualito, se prescindió de las misma, motivado a su incomparecencia tanto al debate ante el Juez de la causa como ante el Juez donde se ordenó el exhorto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 3 de marzo de 2007 se revisó en la alcabala del Peaje de Agua Blanca en la Autopista J.A.P. un autobús de Expreso Los Llanos; b) Que de esa revisión los funcionarios de la Guardia Nacional decidieron realizar una inspección de persona a una ciudadana; c) Que esa ciudadana inicialmente se identificó como E.B. y que posteriormente resultó ser C.D.J.; d) Que para la revisión de personas se solicitó el auxilio de una funcionaria de la Policía; e) Que la inspección de persona fue practicada por la funcionaria policial conjuntamente con dos (2) testigos femeninas en el baño del Comando del la Guardia en el Peaje, estando en la parte de afuera tanto los Guardias Nacionales como los chóferes del autobús; f) Que al salir del baño, la funcionaria policial les indicó a los guardias nacionales y los chóferes que a la ciudadana revisada que fue C.D.J. se le encontró en la parte de la pantorrilla dos (2) paquetes de presunta droga; g) Que la sustancia incautada resultó ser COCAINA con un peso neto de seiscientos diez gramos (610 gramos).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente que supone que ella (acusada) posea la sustancia (cocaína) incautada; en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

    Órgano de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a la ciudadana YULIMAR COROMOTO A.B., funcionaria que practicó la revisión de persona y quien señaló: “…para hacerle una revisión a una ciudadana, trasladándome al lugar del Peaje de Agua Blanca, se le hace la revisión respectiva, encontrándole en su poder una evidencia de presunta droga, al momento de salir se las doy a los guardias…; OTRA: Qué hizo Ud., CONTESTÓ: La revisión de un ciudadana con dos (2) testigos; OTRA: Dónde venía la ciudadana que usted revisó: CONTESTÓ: En un Autobús de expreso Los Llanos y la bajaron y por eso me llamaron; OTRA: Cuando usted llega al sitio en qué parte hizo la revisión; CONTESTÓ: En el baño del comando con dos testigos femeninas, los guardias se quedaron afuera así como los chóferes; OTRA: Qué observó en la revisión; CONTESTÓ: Cuando se le quitó el pantalón a la altura de la pierna (pantorrilla) tenía adherido con cinta adhesiva plástica dos envoltorios; recuerdo que tuve que salir para que unos de los funcionarios me diera unas tijeras; OTRA: Cuántos envoltorios encontró; CONTESTÓ: Dos (2) y al salir del baño se los entregue al Guardia que estaba afuera, y también estaban los chóferes del autobús; OTRA: La ciudadana que usted revisó está en esta Sala; CONTESTÓ: Si es ella (señaló a la acusada) la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes fue directo al señalar a la acusada como la persona que poseía la sustancia incautada, ahora bien, motivado a que no asistieron al debate los testigos (femeninas) que acompañaron a la funcionaria policial, independientemente de que la testigo fue directa en su señalamiento sólo podemos apreciarla como un indicio en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

    Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

    Es decir, que independientemente de lo directo del señalamiento de la funcionaria policial, no sirve como medio único para establecer el hecho de la posesión de la droga, sin embargo, en el presente caso, al contrario de los expuesto por la defensa, debemos mencionar que a la mente de este juzgador llegó otra serie de indicios, además del señalado en la declaración de YULIMAR ANDRADE que hace presumir de manera cierta que ella poseía la sustancia incautada.

    Órgano de Prueba Indirecto:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Poseía la acusada la sustancia incautada al momento de la revisión?.

    HECHOS INDICADORES:

  39. Tenemos un primer hecho indicador que es la declaración de la funcionaria policial, que señala que en la revisión con dos testigos femeninas ella encontró en el pierna de la acusada los dos (2) paquetes de droga, demostrado con la propia declaración de la funcionaira policial que se reprodujo supra;

  40. Que la revisión se hizo en el baño del comando con una funcionaria policial y dos testigos; tal hecho quedó acreditado con la declaración de los ciudadanos M.A.Z.B. quien señaló: “OTRA: Cómo fue la requisa; CONTESTÓ: Ellas es decir, la acusada entró conjuntamente con la mujer policía y las dos testigos que venían en el Autobús, primero salió la policía y pidió que le dieran unas tijeras y posteriormente salieron del baño con dos (2) paquetes, señalando haberla encontrado en la pierna de la muchacha (ve a la acusada); OTRA: Qué contenía los paquetes” concatenado con la declaración de J.A.G.C. quien señaló: “OTRA: Cómo fue la revisión; CONTESTÓ: Una funcionaria policial fue la que hizo la revisión en un baño junto a dos testigos femeninas, nosotros nos quedamos afuera a esperar que pasaba, la acusada tenía una pantalón azul y franela a.c., la funcionaria policial sale y pide unas tijeras y después salen del baño con dos paquetes con cinta adhesiva y dice habérsela encontrado en la piernas, la muchacha (acusada) sale llorando; así como la declaración de los Guardias Nacionales J.A.R.S. y L.J.M. quienes igualmente señalan que la revisión se hizo en el baño del comando y que ellos junto a los chóferes (antes señalados) estaban en la parte de afuera;

  41. Que a ese baño, sólo entró la funcionaria policial YULIMAR ANDRADE y la acusada así como los dos testigos (femeninas) que acompañaron la revisión, se acredita con las mismas declaraciones de los ciudadanos M.A.Z.; J.A.G.; J.R. y L.J.M. y que aquí se dan por reproducidas.

  42. Que al salir del baño, la funcionaria YULIMAR ANDRADE le dijo a los guardias y chóferes que estaban afuera del baño, que la sustancia incautada se la había decomisado a la acusada, se acredita con la declaración de los testigos referenciales (sobre ese hecho) M.Z.; J.G., J.R. y L.J., que se valora por la asistencia de la testigo referida YULIMAR ANDRADE que asistió al debate y corroboró lo dicho por ella, tal como se explicó ut supra en el capítulo de la valoración de las pruebas.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  43. Si a un baño, entran una funcionaria policial con dos (2) testigos para hacer una revisión a una persona (mujer) señalada de poseer algo entre su ropa y no entra más nadie al baño, se debe entender que la persona que revisaron fue quien le encontraron lo que estaban buscando;

  44. Si dos Guardias Nacionales están apostados junto a la puerta del baño así como los chóferes del autobús y observan que nadie además de las personas señalas entró al baño, hay la certeza que nadie pudo introducir la sustancia incautada sino la persona que iban a revisar;

  45. Si del baño, sale la funcionaria policial con dos (2) paquetes de una sustancia (supuestamente droga) y señala habérsela encontrado a la persona a revisar y esta sale llorando, se debe entender que a ella fue a quien se le incautó la sustancia.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de indicios que la acusada C.D.J. poseía la sustancia incautada en la revisión que se hizo el día 3 de marzo de 2007 en el baño del Comando de la Guardia Nacional en el Peaje de Agua Blanca, por la funcionaria YULIMAR ANDRADE y así se decide.

    La defensa alega a favor de su patrocinada, que la inasistencia de las testigos femeninas que acompañaron a la funcionaria policial y que no acudieron al juicio, no obstante haber sido tratadas de localizar e incluso librado un exhorto a la ciudad de Guasdualito del estado Apure siendo imposible su localización, hace que no se tenga plena prueba de la revisión y que tal circunstancia trae como consecuencia que no se tenga probada la incautación de la sustancia.

    Sobre este aspecto, debemos iniciar señalando que hay que separar la comprobación de la forma de obtención de la valoración del testimonio de los órganos que integraron esa obtención, así en el presente caso tenemos:

    1) Cómo se obtuvo el elemento de convicción:

    La revisión de la acusada C.D.J., se realizó atendiendo a las normas adjetivas que para la inspección de persona se ordenan, para ello, se pasa a señalas las mismas:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

    La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

  46. Según la declaración del funcionario J.R., éste estimó que la acusada estaba nerviosa al momento de la detención del autobús y presentó una cédula que a través de sus máximas de experiencia no cotejaban con las características de ella y decidió realizar la inspección de persona;

  47. El funcionario solicitó el auxilio de una funcionaria policial para la practica de la actuación llegando la funcionaria YULIMAR ANDRADE;

  48. Que la funcionaria policial YULIMAR ANDRADE realizó la inspección de persona con dos (2) testigos femeninas en el baño del Comando del peaje.

    Las actuaciones anteriores están acreditadas con las declaraciones de los propios funcionarios J.R. y YULIMAR ANDRADE, y de los chóferes M.A.Z. e I.A.G.C., señaladas ut supra, ellas denotan que la obtención y el procedimiento practicado por los funcionarios al momento de la obtención se ajustó a los parámetros exigidos por la normas adjetivas penales. Ahora bien, de esa obtención de elementos de convicción surgen en consecuencia los testimonios de las personas que practicaron la revisión, por lo que el hecho de que no hayan asistidos las testigos que presenciaron la inspección con la funcionaria YULIMAR ANDRADE, no coloca a esta última como ilegal per se, ya que son dos momentos distintos, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado:

    La ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción

    (Sala Penal, Sent. N° 18. Fecha. 06-02-2007. Magistrado Eladio Aponte Aponte.)

    Por ello, al haber sido obtenida lícitamente el elemento de convicción a través de la inspección por parte de una funcionaria del mismo sexo a la acusada y garantizándole el pudor en la obtención, se cumplió con los parámetros que a los efectos de la salvaguarda de la dignidad humana ha señalado el Código Orgánico Procesal Penal, y nace la prueba testimonial de los órganos que la formaron, una de ellas la de la funcionaria policial YULIMAR ANDRADE, declaración ésta que al adminicularse a los otros medios que se recepcionaron en el debate, puede como se dio en el presente caso ser prueba suficiente de cargo en contra de la acusada y no es óbice la inasistencia de los testigos femeninas que también participaron en la revisión para valorar la misma, como se hizo ut supra con los efectos que ya se señalaron, por todo lo anterior se desestima la solicitud de la defensa de ilicitud y nulidad de la declaración de la funcionaria YULIMAR ANDRADE;

    2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que la acusada C.D.J. poseía la sustancia incautada, se determinó con la lectura de la declaración rendida fuera del debate pero con la garantía del contradictorio como constan en la propia acta, la exposición de la experto N.B. quien señaló el método de certeza (REACTIVOS SCOTT y MARQUIZ) utilizado por ella para realizar la experticia y en donde concluyó que la sustancia pesaba la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ GRAMOS (610 GRAMOS) y que era COCAINA;

    3) Que la acción del sujeto era la de ocultar la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado A.A.F.) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgador señala que; a) la forma como venía compactada la droga; y b) el lugar donde la tenía la acusada (en sus piernas ocultas por el pantalón) hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada C.D.J. tuvo la intención de ocultar la droga que se le incautó en el peaje de Agua Blanca, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”.

    Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA

    C.D.J.

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de la ciudadana C.D.J. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, En atención a ello, reiteramos, que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, sean estos directos o indirectos como así señala el texto adjetivo penal en su artículo 198.

    En el presente caso, repetimos, la culpabilidad de la acusada quedó demostrada, primero, con la prueba directa que emana de la declaración de la funcionaria actuante que le requisare, ciudadana, YULIMAR COROMOTO A.B., quien señaló: “…para hacerle una revisión a una ciudadana, trasladándome al lugar del Peaje de Agua Blanca, se le hace la revisión respectiva, encontrándole en su poder una evidencia de presunta droga, al momento de salir se las doy a los guardias…; OTRA: Qué hizo Ud., CONTESTÓ: La revisión de un ciudadana con dos (2) testigos; OTRA: Dónde venía la ciudadana que usted revisó: CONTESTÓ: En un Autobús de expreso Los Llanos y la bajaron y por eso me llamaron; OTRA: Cuando usted llega al sitio en qué parte hizo la revisión; CONTESTÓ: En el baño del comando con dos testigos femeninas, los guardias se quedaron afuera así como los chóferes; OTRA: Qué observó en la revisión; CONTESTÓ: Cuando se le quitó el pantalón a la altura de la pierna (pantorrilla) tenía adherido con cinta adhesiva plástica dos envoltorios; recuerdo que tuve que salir para que unos de los funcionarios me diera unas tijeras; OTRA: Cuántos envoltorios encontró; CONTESTÓ: Dos (2) y al salir del baño se los entregue al Guardia que estaba afuera, y también estaban los chóferes del autobús; OTRA: La ciudadana que usted revisó está en esta Sala; CONTESTÓ: Si es ella (señaló a la acusada). La precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes fue directo al señalar a la acusada como la persona que poseía la sustancia incautada. La prueba que emana de dicho órgano de prueba, insuficiente para construir sobre ella un juicio conclusivo sobre la culpabilidad de la acusada de acuerdo al reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se adminicula a las demás pruebas indirectas, establecidas y a.p. para dictaminar sin duda razonable que la acusada de autos es la autora del hecho imputado y aquí procesado. En efecto, tenemos un primer hecho indicador que es la declaración de la funcionaria policial, que señala que en la revisión con dos testigos femeninas ella encontró en el pierna de la acusada los dos (2) paquetes de droga, demostrado con la propia declaración de la funcionaria policial que se reprodujo supra; Que la revisión se hizo en el baño del comando con una funcionaria policial y dos testigos; tal hecho quedó acreditado con la declaración de los ciudadanos M.A.Z.B. quien señaló: “OTRA: Cómo fue la requisa; CONTESTÓ: Ellas es decir, la acusada entró conjuntamente con la mujer policía y las dos testigos que venían en el Autobús, primero salió la policía y pidió que le dieran unas tijeras y posteriormente salieron del baño con dos (2) paquetes, señalando haberla encontrado en la pierna de la muchacha (ve a la acusada); OTRA: Qué contenía los paquetes” concatenado con la declaración de J.A.G.C. quien señaló: “OTRA: Cómo fue la revisión; CONTESTÓ: Una funcionaria policial fue la que hizo la revisión en un baño junto a dos testigos femeninas, nosotros nos quedamos afuera a esperar que pasaba, la acusada tenía una pantalón azul y franela a.c., la funcionaria policial sale y pide unas tijeras y después salen del baño con dos paquetes con cinta adhesiva y dice habérsela encontrado en la piernas, la muchacha (acusada) sale llorando; así como la declaración de los Guardias Nacionales J.A.R.S. y L.J.M. quienes igualmente señalan que la revisión se hizo en el baño del comando y que ellos junto a los chóferes (antes señalados) estaban en la parte de afuera; Que a ese baño, sólo entró la funcionaria policial YULIMAR ANDRADE y la acusada así como los dos testigos (femeninas) que acompañaron la revisión, se acredita con las mismas declaraciones de los ciudadanos M.A.Z.; J.A.G.; J.R. y L.J.M. y que aquí se dan por reproducidas; Que al salir del baño, la funcionaria YULIMAR ANDRADE le dijo a los guardias y chóferes que estaban afuera del baño, que la sustancia incautada se la había decomisado a la acusada, se acredita con la declaración de los testigos referenciales (sobre ese hecho) M.Z.; J.G., J.R. y L.J., que se valora por la asistencia de la testigo referida YULIMAR ANDRADE que asistió al debate y corroboró lo dicho por ella, tal como se explicó ut supra en el capítulo de la valoración de las pruebas.

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias; Si a un baño, entran una funcionaria policial con dos (2) testigos para hacer una revisión a una persona (mujer) señalada de poseer algo entre su ropa y no entra más nadie al baño, se debe entender que la persona que revisaron fue quien le encontraron lo que estaban buscando; Si dos Guardias Nacionales están apostados junto a la puerta del baño así como los chóferes del autobús y observan que nadie además de las personas señalas entró al baño, hay la certeza que nadie pudo introducir la sustancia incautada sino la persona que iban a revisar; Si del baño, sale la funcionaria policial con dos (2) paquetes de una sustancia (supuestamente droga) y señala habérsela encontrado a la persona a revisar y esta sale llorando, se debe entender que a ella fue a quien se le incautó la sustancia.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de indicios que la acusada C.D.J. poseía la sustancia incautada en la revisión que se hizo el día 3 de marzo de 2007 en el baño del Comando de la Guardia Nacional en el Peaje de Agua Blanca, por la funcionaria YULIMAR ANDRADE, en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

    .

    Es decir, que el delito, establece pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, siendo su termino medio seis (6) años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que la acusada C.D.J. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Así se decide.

    Por cuanto no se acreditó de manera certera la nacionalidad de la acusada C.D.J., no se aplica la pena accesoria prevista en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CONFISCACIÓN

    Se ordena la confiscación y su remisión a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se encuentra en calidad de depósito en la oficina de alguacilazgo.

    COSTAS

    No se condena en costas a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada C.D.J., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 68.251.938, nacida el 30-10-82, soltera, residenciado en Carrera Cuarta, Casa 97-54 Barrio San Isidro, Arauquita Republica de Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para la ciudadana C.D.J. la siguiente: 3 DE MARZO DE 2015.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se ordena la confiscación de las evidencias materiales incautada.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 29 de febrero de 2008.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 24 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

    La Secretaria.

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