Decisión nº PJO292008000303 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002469

ASUNTO : PP11-P-2007-002469

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Séptima del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa interpuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-2469 en contra de los ciudadanos, M.V.D.S., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 04-08¬1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Funda Barrio, manzana B-i6, casa Nº 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.447, y J.G.C.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 23-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero, residenciado en la Urbanización Durigua 02, (indicó no saber dirección exacta), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.640.519 por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente R.H.M.F.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

En fecha 28 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 05:52 horas de la tarde, se efectúa la Aprehensión de los ciudadanos: M.V.D.S. y J.G. COLMENAREZ AL V ARADO, (plenamente identificados en las actas procesales), realizada por el funcionario Agente (PEP) S.H., adscrito a la Comisaría General J.A.P.A.E.P., y destacado en la Brigada Ciclista y Motorizada de la mencionada Comisaría, por ser las personas identificadas, por el Adolescente MUJICA F.R.H., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 08-11-1990, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Avenida Las Lagrimas, calle L.P., Barrio La Romana, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.468, cuando se encontraba en la parada ubicada frente al Hotel Portuguesa de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y de manera violenta lo conminan a entregar un (Ol) celular, marca KYOCERA, modelo KX18-5dO, COLOR NEGRO, serial de Batería 060600605343, serial equipo Nº: 03400213165. Seguidamente el funcionario actuante procedió a realizar la respectiva revisión de personas, encontrándole a J.G. COLMENAREZ AL V ARADO en el bolsillo frontal del pantalón lado derecho el teléfono celular arriba descrito y perteneciente al adolescente victima ya M.V.D.S., una (Ol) duplica exacta de una pistola calibre 9 mm. Marca P.B. (FACSIMIL).

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el prior aparte del artículo 455 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes:

Artículo 455: “En la misa pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar de delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”

“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:

  1. - Con el ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete (28/05/2007), cursante la Folio tres (03), suscrita por el Funcionario Agente (PEP) S.H., adscrito a la Comisaría J.A.P., Acarigua Estado

    Portuguesa, destacado en la Brigada ciclista y motorizada deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación…"Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba en labores de servicio en módulo el boulevard, cuando de pronto se presenta un ciudadano quien dijo llamarse Mújica F.R.H., informándome que en la parada que esta ubicada frente al Hotel Portuguesa de esta ciudad, unas personas desconocidas lo habían despojado de su teléfono celular, en vista de esto procedí a realizar un recorrido con el ciudadano agraviado por lo alrededores del centro de esta ciudad, cuando escuchamos llamado de varias personas, indicando que en la parte interna de la tienda el Tijerazo, se habían introducido en veloz carrera dos personas, en vista de la situación procedí rápidamente a verificar la tienda arriba mencionada, donde al llegar el ciudadano agraviado me señala las personas que le habían despojados de su teléfono celular, seguidamente procedí a realizarle la respectiva revisión de personas ... encontrándole a uno de ellos en el bolsillo frontal del pantalón lado derecho el teléfono celular, y al otro una duplica exacta a una pistola calibre 9mm, marca P.B. (Facsímil), seguidamente procedimos a retener lo incautado ... quedaron identificados como J.G. COLMENAREZ AL VARADO •.. Y M.V.D.S., ... Es todo. (Negrillas añadidas).

  2. - Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete (28/03/2007), cursante la Folio Cuatro (04), suscrita por ante la Comisaría General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, formulada por el Adolescente MUJICA F.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-11-1990, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la A venida las Lagrimas, Calle L.P., Barrio La Romana, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.809.468, teléfono 0414-9551950, y en consecuencia expuso: "Resulta que yo me encontraba en la parada que esta ubicada frente al Hotel Portuguesa de esta ciudad, cuando de pronto llegan dos personas desconocidas y me quitan el celular diciéndome dame acá ese celular, en eso un señor a quien no conozco y quien se encontraba vendiendo en una de las busetas que en ese momento estaba parada allí, me dice te vas a dejar robar, vamos a buscados yo los conozco de vista, y yo le digo vamos pues, allí decidimos perseguidos, pero no pudimos alcanzados, en eso rápidamente me dirijo hasta el módulo policial que esta ubicado en el Boulevard de esta ciudad, una vez allí le informo lo sucedido y me dirijo junto con ellos a buscados por esa zona, en eso unas personas que se encontraban por ese mismo alrededor nos dicen que en la parte interna de la tienda Tijerazo se habían metido unas personas corriendo, allí me meto junto con los funcionarios policiales, y al revisar veo a las personas que me habían quitado el teléfono celular, diciéndoles rápidamente a los policías que se encontraban conmigo, en eso estos me dicen que venga hasta esta comisaría para denunciarlos . Eso es todo". (Subrayado y Negrillas Añadidas).

  3. - Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 07, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete (28/05/2007), suscrito por la Comisaría General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa. (Negrillas añadidas).

  4. - Con la Experticia de REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-593/185, de fecha Veintinueve de mayo de dos mil siete (29/05/2007), cursante al folio 10, suscrita por el Agente SANGRONIS EUGENIO, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a un teléfono celular, marca KIOSSERA, SERIAL 10-N9010-05, elaborado en material sintético de color negro, ... CONCLUYENDO LO SIGUIENTE: Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomando en cuenta el estado de uso y conservación del accesorio el valor actual en el mercado. (Subrayado y Negrillas añadidas).

  5. - Con la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058¬594/111, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete (29/05/2007), riela folio 12, suscrito por el . gente SANGRONIS EUGENIO, EXPERTO al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa ... EXPOSICIÓN: La pieza a ser sometida al Reconocimiento Técnico, resulta ser la siguiente: 01.- Un (01) facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, con inscripciones en bajo relieve donde se lee entre otros:"BERETTA,MOD.92FS-CAL9PRABOLLUM-PANTEITED...CONCLUYENDO LO SIGUIENTE: 01.- La Pieza descrita para el numeral O tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo Porte) o de un tercero quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. (Subrayado y Negrillas añadidas).

  6. - Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N o 1269, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete (29/05/07), riela al folio 16, realizada por los funcionarios Detective B.S. y AGENTE H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en LA CALLE 28, CON AVENIDA 33, ACARIGUA ESTADO

    . PORTUGUESA. (Subrayado y Negrillas añadidas).

    IV

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    EXPERTOS

    Agente SANGRONIS EUGENIO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. Es útil, pertinente y necesaria a los fines de que rinda declaración en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-593/185, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete (29/05/2007), cursante al folio 10, y la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-594/111, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete (29/05/2007), riela folio 12, que cursan en la presente causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .TESTIGOS.

    Adolescente MUJICA F.R.H., (victima), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-11-1990, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Lágrimas, Calle L.P., Barrio La Romana, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.809.468, teléfono 0414-9551950. Es pertinente, útil y necesario, por cuanto el mismo es víctima del delito de Robo Genérico, cometido en su contra

    FUNCIONARIOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 Y 356 del código Orgánico Procesal Penal, promovemos a los funcionarios:

  7. - SANDRO BERNÁNDEZ AGENTE (PEP), funcionario adscrito a la Comisaría "General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa. Es útil, pertinente y necesario, por cuanto el prenombrado funcionario actuó como aprehensor de los ciudadanos M.V.D.S. y J.G. COLMENAREZ AL V ARADO para el momento en que fueron identificados por el adolescente víctima en la presente causa, como las personas que cometieron el delito de Robo en modalidad de Arrebatón en perjuicio del mismo.

  8. - B.S... y/o AGENTE BENRY REYES, adscritos a la Brigada de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones,' Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. Es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos practicaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

    V

    PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuestos los acusados M.V.D.S.d. los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    VII

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Seguidamente la abogada defensora M.G.C. en su condición de defensa técnica de los acusados rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, señaló que la defensa la acusación no tiene fundamentos serios y carece de los requisito que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentalmente los referidos en el numeral tercero solicito la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa.

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

    “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

    OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    Considera quien aquí decide que la Fiscalía explanó suficientemente durante la audiencia, acerca de la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas y que las mismas deben ser admitidas y así se declara lo cual se hace en los siguientes Términos:

    La prueba de testigos se admite tal y como fue ofrecido por la Fiscalía

    En relación a las pruebas ofrecidas por la fiscalía y que sub titula como documentales, se ADMITE Inspección Ocular practicada por los funcionarios B.S.. Y/o AGENTE BENRY REYES, para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y los funcionaros suscribíentes de dicha inspección se admiten en calidad de testigos.

    Se admite igualmente la prueba de expertos y las experticias ofrecidas para ser consultadas de conformidad con el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal.

    Así mismo a los efectos de su exhibición se admite la evidencia material.

    IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra a los acusados , quienes en forma libre manifestaron su intención de NO ADMITIR LOS HECHOS.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal

    1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los imputados ARCUS V.D.S. Y G.C.A., ya identificados, por la comisión del delito de de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el 456 en su primera parte con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del adolescente R.H.M.F..

    2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.

    3) SE mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados por considerar que la misma a cumplido con su finalidad procesal d mantener sujetos a los acusados a la persecución penal.

    4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados M.V.D.S. Y G.C.A., ya identificados, por la comisión del delito de de ROBO LEVE previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del adolescente R.H.M.F..

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

    Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

    El JUEZ DE CONTROL Nº 03

    ABG. M.P.P.

    EL SECRETARIO.

    Abg. J.A.

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