Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

Guanare, 18 de Abril del 2008

198º y 149º

Causa N° 3U-148/06

N° 05

Juez de Juicio: Ab. Magüira Ordóñez R.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. Z.F.

Víctima: El Estado Venezolano (S.P.)

Defensor: Ab. P.A.

Acusado: E.B.C., venezolano por naturalización, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.217, natural de Buenaventura-Colombia, fecha de nacimiento: no indica, hijo de: no indica, ocupación u oficio: no indica y con residencia en Barrio Petecuy, carrera 60, casa N° 8-24 de la ciudad de Cali Colombia y sin domicilio conocido en el estado venezolano y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia: Condenatoria.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HEHCOS

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por la representación del Ministerio Público especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra E.B.C., venezolano por naturalización, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.217, natural de Buenaventura-Colombia, fecha de nacimiento: no indica, hijo de: no indica, ocupación u oficio: no indica y con residencia en Barrio Petecuy , carrera 60, casa N° 8-24 de la ciudad de Cali Colombia y sin domicilio conocido en el estado venezolano; admitida por Auto de Apertura de fecha: 07 de Abril del año 2006, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

“En fecha 16 de Enero Del año 2006 siendo las 10:00 de la noche aproximadamente se encontraban de servicios funcionarios adscritos al destacamento N° 41 de la Guardia Nacional O.M.N., E.S.S., A.M.C. y C.M.M.; en el punto de control de Boconoito , cuando vieron un autobús de la empresa Expresos Barinas, signado con el N° 044 y placas AE-048X, conducido por el ciudadano J.R.G., a quien le solicitaron se parara a la derechas a los efectos de realizar procedimiento de rutina relacionado con el chequeo de identificación de las personas que en dicha unidad se transportan; en el momento en que efectuaban dicha revisión se observo actitud sospechosa ….de un hombre de color de piel negra de estatura aproximada de 1,60, cabello afro color negro y vestía una chaqueta de color negro, mostrando actitud sospechosa al solicitarle la identificación y quien a su vez se encontraba acompañado de una ciudadana de color de piel negra y cabellos negros, solicitándole el funcionario que se bajara de la unidad para efectuarle una requisa corporal e identificado como E.B.C. y Y.B., … posteriormente fue revisado por unos de los funcionarios y en presencia de los testigos J.R.F., Abimilex Velásquez y J.R.G.L., encontrándole un envoltorio rectangular, confeccionado en bolsa plástica transparente y envuelto en cinta adhesiva, color marrón quedando identificado con la Letra “A” , el cual lo llevaba adherido al cuerpo justamente en la zona de los glúteos con una cinta adhesiva en forma de pantaleta y al despegársela verificaron que era un envoltorio contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína,…. Efectuándole la detención al ciudadano E.B.C., conjuntamente con la droga incautada y recluido en la comandancia de la policía del Estado Portuguesa…”

El Ministerio Público califico estos hechos como: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, considerando a el acusado E.B.C., como perpetrador de dichos delitos de conformidad con el artículo antes citado.

La defensa expuso alegatos propios a su función y solicito se recepcionaran todos los medios ofertados.

Impuesto como fue el acusado de los hechos, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción expuso: “No querer declarar”; acogiéndose al Precepto Constitucional

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon a Expertos y Testigos de las partes en función al principio de la Comunidad de la Prueba; siguientes:

  1. -Al Experto Dr. J.J.L.C., quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.835.674, con domicilio en esta ciudad de Guanare, de profesión Farmaceuta-Toxicólogo; funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; con 2 años de servicio; así como no tener ningún grado de parentesco, amistad ni enemistad con las partes, se le coloco de manifiesto el Experticia N° 9700-057- 005 de fecha 20/01/2006, cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza, reconociendo contenido y firma para luego exponer con relación al análisis mediante la aplicación de los correspondientes reactivos a la evidencia de interés criminalistico (sustancia estupefaciente y psicotrópicas) incautada en el momento de la aprehensión al acusado E.B.C., en procedimiento practicado por lo funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional destacados en el punto de Control de Boconoito, identificada con la Letra “A”.

  2. - Del ciudadano A.J.M.C. quien después de ser juramentad manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.865.975, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 17 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y al interrogatorio efectuado por las partes.

  3. - Del ciudadano C.R.M.M. quien después de ser juramentad manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.895.933, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 14 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y al interrogatorio efectuado por las partes.

  4. - Del ciudadano O.O.M.N. quien después de ser juramentad manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.030, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 20 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y al interrogatorio efectuado por las partes.

  5. - Del ciudadano D.J.R.M., quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.144.415, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 17 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y al interrogatorio efectuado por las partes.

  6. - Del ciudadano E.J.S.S., quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.664, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 18 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y al interrogatorio efectuado por las partes.

  7. - De la Funcionaria A.A.M.D. quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.004.501 , funcionario adscrito a La Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacada en el Puesto Policial de Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P.; con 5 años de servicio, así como no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.

  8. - El ciudadano Abemilex de J.V.M., quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.835.533, residenciado en el Municipio San G.d.B., así como no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes; expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por haber sido testigo de la revisión personal, que funcionario del Guardia Nacional le realizara al acusado E.B.C. y al interrogatorio efectuado por las partes.

  9. - El ciudadano J.R.G.L., quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.234.643, de ocupación Conductor de la Empresa Expreso Barinas; así como no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes; expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por haber sido testigo de los mismos y al interrogatorio efectuado por las partes.

Se prescindió de la testimonial de los ciudadanos M.E.C., Yaiza P.V. y J.R.F.; quienes no atendieron el llamado efectuado por el Tribunal y agotadas por éste todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual se estimo procedente prescindir de estas testimoniales, no existiendo objeción de las partes.

Se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

.- Experticia Química N° 9700-057-005 de fecha 20/01/2006, practicada por Experto J.J.L., cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza de la presente causa, la cual consta las resulta de la peritación realizada a la sustancia incautada al acusado en el momento de su aprehensión, por funcionarios de la Guardia Nacional.

El tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaro cerrado la recepción de Pruebas y concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

El representante del Ministerio Público expuso: “ Esta representación fiscal concluye que durante el debate no estuvo controvertido que el día 16 de Enero del año 2006, funcionarios de la Guardia Nacional D.R., S.S., Cardoza y Mota Márquez, destacados en el punto de control de Boconoito, en un autobús de la empresa Expreso Barinas proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas; conducido por el ciudadano J.G.L. a quien estos funcionarios lo mandaron a detener y revisaron a los pasajeros solicitándoles la exhibición de su Cédula de Identidad, oportunidad en que se dan cuenta de la actitud que manifiesta el acusado cuando su compañera de viaje, se le ordena a bajar de dicha unidad de transporte por no portar documento identificatorio, manifestándole el acusado E.B., al funcionario de la Guardia Nacional que él anda con dicha ciudadano, razón por la cual ambos fueron bajados del vehículo y revisados separadamente con colaboración de una funcionaria policial para la revisión de la ciudadana y posteriormente al practicarle el funcionario D.R., la misma al acusado E.B., en presencia de dos ciudadanos entre ellos el señor Abemilex Velásquez, observándole adherido en su cuerpo a nivel de los glúteos un envoltorio contentivo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual fue reconocida como Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína por el experto J.J.L. , quien aseguro que la prueba era 100% de certeza; quedando así determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, es por todo esto que se solicita una Sentencia Condenatoria. Es todo.”

La defensa concluyo: “ No se logro demostrar la participación y correspondiente responsabilidad de su defendido en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en los medios de prueba solo un indicio con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional; así como surgió duda en razón a la contradicción apreciada en los dichos de dos funcionarios en cuanto a la dirección del procedimiento, razón por la cual invoco el Principio del In Dubio Pro Reo y consecuente sentencia absolutoria y a todo evento se le aplique las rebajas prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo. ”

A continuación el Fiscal del Ministerio Público tomo el derecho de palabra y ejerció su derecho de Replica; ratificando la solicitud de una sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa hizo uso del derecho de ejercer la contrarréplica, manteniendo su posición de que dicte sentencia absolutoria.

El acusado E.B.C., no declaró durante el desarrollo del juicio ni manifestó nada en su oportunidad.

El debate oral y público se realizo en varias sesiones, cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase previstas en la norma adjetiva; iniciando el 04/03/2008 culminando el 09/04/2008. .

CAPITULO II.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, atendiendo el Principio de Inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, mediante la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Que en fecha 16 de Enero del año 2006, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control vial de Boconoito de la autopista J.A.P., realizaron un procedimiento en el cual resulto detenido el acusado E.B.C., quien se transportaba en un vehículo autobús de la empresa de transporte urbano, Expresos Barinas, con destino a la ciudad de Caracas; y a quien requisó el funcionario D.R. en presencia de los funcionarios E.S.S. y O.O.M.N. y de los ciudadanos: Abimilex de J.V.M. y J.R.F.; incautándole adherido a su cuerpo con cinta adhesiva, específicamente a nivel de los glúteos, un envoltorio en forma rectangular de 32,5 centímetros de largo y 16 centímetros de ancho con un espesor de 1,5 centímetros, confeccionado en material sintético de aspecto transparente y recubierto con cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de 4 envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético transparente, sellados en su extremo por efectos del calor; cada uno con las siguientes dimensiones 18 centímetros de largo, 9 centímetros de ancho y 1 centímetro de espesor, cuyo contenido es de una sustancia en forma de polvo de color blanco, correspondiendo al Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 485 gramos.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados una vez analizados por quien aquí decide; todos los medios de prueba incorporados al debate oral y público tomando en cuenta para ello, lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional: A.M.C.: quien expuso: “ Ese día era 16 de enero del año 2006, eran como las 10:00 de la noche aproximadamente y me encontraba de servicio con mis compañeros en el punto de control de Boconoito, cuando viene un bus de expresos Barinas, con destino a Caracas, y se le ordena al conductor, parar la unidad para chequear a las personas que allí se transportaban y el vehículo, se sube a la unidad el cabo C.M., le revisa la documentación a los pasajeros, yo observe el procedimiento y en eso veo que se baja del bus un hombre y una mujer, luego el cabo C.M. y yo acompañamos al Cabo Reina y dos ciudadanos civiles, al trailer del punto de control, al cual llevamos al ciudadano que se bajo de la unidad que posteriormente se identifico como E.B.C., a fin de practicarle una revisión de personas, y observamos cuando el Cabo Reina le encontró un envoltorio rectangular, adherido a sus glúteos con cinta adhesiva y que el mismo contenía sustancia estupefacientes, posteriormente a la mujer también la revisó una funcionaria policial a quien se le pido apoyo y en presencia de dos ciudadanas, se le encontró unos envoltorios de droga”. Reconoció al acusado E.B.C., como la persona que el día de los hechos le incautó la sustancia estupefacientes. Por su parte el funcionario C.R.M.M., afirmo en su declaración:” Era 16 de enero del año 2006, como a las 10:00 de la noche, estábamos de guardia en el punto de control de Boconoito, cuando uno de mis compañeros mando a parar el bus de expresos Barinas, que venia por el punto de control, para revisar la documentación de los pasajeros, yo me subí al bus, solicite la identificación a las personas que allí se transportaban y una ciudadana no tenía cédula por eso la mande a bajar, entonces el señor( señalando al acusado), me dijo que andaban juntos, por eso lo mande a bajar también; luego llevamos al hombre al trailer y el cabo D.R. en presencia del compañero A.M., dos ciudadanos masculinos civiles y mi persona, lo revisó y le encontró el envoltorio con la sustancia adherido con cinta , tipo guayuco, en los glúteos. Yo presencie la revisión. A la dama la reviso una funcionaria femenina de la policía, en presencia de dos ciudadanas y también le encontraron droga en un brazo, en la pierna y en la partes intimas”. Reconoció al acusado E.B.C. como la persona que el día de los hechos lo revisaron y le encontraron la sustancia en su cuerpo( glúteos), Circunstancia que a la vez fue corroborada por el también funcionario: O.O.M.N.; quien declaro: “, Eso sucedió en el punto de control de Boconoito como a las 10:00 de la noche del día 16 de enero del año 2006, cundo nos encontrábamos de guardia, mis compañeros y yo, en eso venía un bus de Expresos Barinas con destino a Caracas, yo le ordene al conductor que parara la unidad, por ser el jefe del grupo, luego ordene a el efectivo Mota subiera al bus a la revisión de documentación de los pasajeros, lo hizo y le solicitó a los pasajeros la Cédula de Identidad, luego observe que se bajo una señora que no tenía cédula y un caballero, luego el Cabo Reina en presencia de dos testigos civiles, y los funcionarios A.M. y C.M., revisó y observó adherido con cinta plástica el envoltorio rectangular en los glúteos, y a la ciudadana también la revisó la funcionaria policial A.A.M., que sirvió de apoyo y le encontró también sustancia estupefaciente.” Reconoció al acusado E.B.C., como la persona a quien le fue incautada la droga. De igual manera expone el funcionario D.J.R.M., quien también en forma coherente y conteste con los demás testigos presénciales y referenciales, ya apreciados dijo: “ El día 16 de enero del año 2006 como a las 10:00 de la noche, nos encontrábamos un grupo de efectivos en el punto de control vial de Boconoito, cuando venía un autobús de expreso Barinas con destino a Caracas, entonces el cabo M.N. le ordena al conductor detener la unidad, identificándose como J.R.G.L.; luego giro instrucciones a Mota para que revisara la documentación de las personas que allí se transportaban, este sube al bus y al rato bajo a dos ciudadanos; un hombre y una mujer, porque la ciudadana estaba indocumentada y el hombre dijo que andaba con ella, luego le dije al ciudadano que se le iba hacer una revisión corporal y éste se puso nervioso; seguido se solicitó colaboración de una femenina a la policía del estado A.M. y dos testigos femeninos, posteriormente llevamos al ciudadano al trailer y en presencia de los efectivos Mota Márquez y M.C., así como de dos ciudadanos civiles que se identificaron como Abemilex Velásquez y J.F., lo revisé y le encontré en las nalgas adherido con cinta adhesiva el envoltorio con droga, se procedió a la instrucción del acta policial, notificar a la fiscalía e identificar la evidencia( envoltorio encontrado al acusado) con la Letra “A” “. Por su parte el funcionario E.S.S., es coincidente con los demás testimoniales al afirmar “ Se realizo un procedimiento el día 16 de enero del año 2006 como a las 10:00 de la noche, en el punto de control de Boconoito, en el cual el compañero Mota, en revisión de documentación a los pasajeros que se transportaba en una unidad de Expresos Barinas; con destino a Caracas, bajo de esta unidad a dos personas, un hombre y una mujer, luego le practicaron a ambos y en forma separada en el trailer, de la dama se encargo de la revisión una funcionaria policial, del puesto de Boconoito, a la cual se le solicitó apoyo para el procedimiento y en presencia de dos ciudadanas le encontraron droga en su cuerpo, al caballero, le practico la revisión personal D.R., en presencia de Mota y Mendoza y dos ciudadanos más y le encontró adherido a sus glúteos un paquete de droga en forma rectangular, seguido se procedió a levantar el acta policial y estos ciudadanos quedaron detenidos. “ Reconoció al acusado E.B.C. como la persona a quien ese día se le práctico la revisión y le encontraron la sustancia adherida en sus glúteos. Por su parte la funcionaria Policial A.A.M.D., expuso” Ese día 16 de enero del 2006, yo me encontraba de servicio de guardia en la comisaría E.Z.d.B., era de noche, cuando vía telefónica se recibió llamado de funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control vial, solicitando apoyo para revisar a una ciudadana en procedimiento practicado por ellos, como yo era la única femenina de guardia, ese día me traslade al punto de control y me entreviste con los funcionaros de la Guardia Nacional y me dijeron que unos ciudadanos venían en el Expreso Barinas y que la señora era indocumentada, que le efectuara la revisión, me traslade al trailer en compañía de dos ciudadanas que estaban allí y revise a esta señora, encontrándole una panela de droga adherida con cinta plástica en la entrepiernas, otra en la pantorrilla de una de sus piernas y la otra en la parte interna de uno de sus brazos, luego le informe al jefe de ellos O.M.N., lo que había encontrado y se lo entregue, eso fue en presencia de dos ciudadanas femeninas luego vi cuando tres funcionarios de la guardia nacional llevaron al esposo de la señora que revise al mismo trailer y dos señores civiles iban con ellos, y al rato salieron de allí, y uno de los efectivos de la guardia ( Reina), manifestó que le habían encontrado a nivel de los glúteos un envoltorio grande, como rectangular. La revisión se efectúo en presencia de dos efectivos de la guardia y dos ciudadanos masculinos, que sirvieron de testigo de la misma, y yo los vi cuando se fueron hacia el trailer.” Reconoció al acusado E.B.C., como la persona que esa noche los funcionarios de la guardia nacional revisaron y le incautó la droga. Así mismo el ciudadano ABEMILEX DE J.V.M., fue coincidente con el resto de testimoniales al manifestar: “ Yo venia pasando por el punto de control e la Guardia Nacional, eran como las 10:00 de la noche, en mi bicicleta junto con mi esposa M.M., venía de la parcela que tengo por ahí, cuando los guardias me pidieron colaboración para que fuera testigo de una revisión que le iban hacer a un Señor que venía en un bus que estaba parado allí, de expresos Barinas, yo acepte y fuimos a la casa de control, eran como dos ó tres guardias, otro señor, el señor que revisaron que recuerdo se apellida Batalla Caicedo, el nombre no lo recuerdo, y yo; le mandaron a quitar la ropa, lo revisó uno de los guardias de apellido Reina, y yo vi cuando lo revisaron y le encontraron la panela en las nalgas; luego me tomaron declaración y firmamos un papel.” El ciudadano J.R.G.L.: en su declaración fue coincidente en afirmar “el día 16 de enero del 2006, yo venía manejando la unidad 044 de “ Expresos Barinas, empresa para la cual presta servicio, con destino a Caracas y como a las 10:00 de la noche iba pasando por el punto de Control de Boconoito, cuando uno de los guardia le pidió que parara la unidad, lo cual hizo; y otros de los guardias que estaban allí, se subió y le pidió la cédula a los pasajeros; yo me baje y espere, al rato veo que se baja de la unidad dos personas un hombre y una mujer, de color de piel oscura y cabello afro el señor, en eso escuche que los iban a revisar y se los llevaron, luego le pidieron a dos hombres que estaban allí y a dos mujeres que no eran guardias que los acompañaran; los hombres a la revisión del señor y a la dos señoras a la revisión de la señora; escuche que como testigos y una policía; yo me quede cerca del bus esperando y luego los Guardias me informaron que les habían encontrado droga y por ello los dejaron ahí detenidos” Alegatos estos que quedaron confirmados y corroborados con la declaración del Experto: J.J.L.C., quien declaro con relación a la Experticia Química 9700-057-N° 005 de fecha 20/01/2006, cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza; afirmando en sus exposiciones: que le practico peritaje a la evidencia física identificada con la letra “ A”, remitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada en procedimiento practicado por funcionarios del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, relacionada con un envoltorio de forma rectangular, con dimensiones de 32,5 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho con un espesor de 1,5 centímetros, confeccionado en material sintético de aspecto transparente y recubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de aspecto transparente, sellados en sus extremos por efectos del calor, cada uno con las siguientes dimensiones; 18 centímetros de largo y 09 centímetros de ancho y 01 centímetro de espesor, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; y del análisis realizado con la aplicación de los reactivos correspondientes; logro determinar que la misma era positiva de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual produce en el organismo Hiperexitabilidad Neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocaínica, trastorno de la sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Dependencia de orden psíquico con un peso neto de 485 gramos y representando las resultas de dicha experticia el 100% de certeza, no existiendo margen de error.

Se incorporó por su lectura la prueba documental ofertada por las partes al mismo momento en que intervino el experto J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con la prueba documental, el testimonio del experto, el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, así como el testimonio de testigos presénciales, referenciales e indicios; de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto señala la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y víctimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, más aun en este tipo de delitos; pero amén al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal adoptado por nuestra legislación venezolana, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos, a la experiencia y los conocimientos científicos, que colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silencio o mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como indica el Doctrinario J.P.Q.: “El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu aliento o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron o tuvieron conocimiento…”. Por el principio de originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenamos con otros, nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en mucho de los casos”. Ahora bien, en el presente proceso, no solo tenemos testigos referenciales, sino también testigos presénciales y vivencial de tales circunstancias, como los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero D.J.R.M., quien afirmo en su declaración haber sido quien le efectúo la revisión de persona al acusado E.B.C. una vez que el cabo primero C.R.M., lo mando a bajar de la unidad de transporte público, al éste manifestarle que era el acompañante de la ciudadana que andaba indocumentada, y que de la misma en presencia de los funcionarios Mota y Mendoza y de dos testigos ciudadanos Abimilex Velásquez y otro “…le encontró en las nalgas adherido con cinta adhesiva el envoltorio rectangular con droga , la cual se identifico con la Letra “A” …” Dicho este que al ser adminiculado con lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabos Primeros A.M.C., C.R.M.M. y el ciudadano Abemilex de J.V.M.; quienes fueron testigos presénciales del hecho y coinciden en afirmar que ese día 16 de Enero del año 2006 como a las 10:00 de la noche, se realizo un procedimiento en el punto de control vial de Boconoito en el cual quedo detenido el acusado E.B.C. quien se trasladaba en la Unidad de Transporte Público “Expresos Barinas”, en compañía de una ciudadana que resulto indocumentada y que al ser trasladado al trailer del punto de Control; el Cabo Primero D.R. en presencia de ellos, y de otros dos ciudadanos; le practico una revisión de persona; encontrándole un envoltorio rectangular adherido a los glúteos con cinta adhesiva, contentivo de sustancia estupefaciente. Exposición de los hechos que quedaron corroboradas con los testimonios referenciales de los funcionarios de la Guardia Nacional O.O.M.N., E.S.S., quienes fueron contestes en afirmar que el día 16/01/2006 como a las 10:00 de la noche, se encontraba en labores de guardia en el punto de control vial de Boconoito, cuando venia un bus de la empresa “Expresos Barinas” con destino a Caracas, al cual se le ordeno al conductor del mismo, ciudadano J.R.G.L. se parara, haciendo caso, por lo que el cabo primero C.M. subió a la unidad para revisar la identificación de las persona que allí se transportaban, y que al rato vieron que se bajaron un hombre y una mujer, a quienes le practicaron en forma separada revisión de persona, con el apoyo de la funcionaria policial del Comando de Boconoito A.A.M.D., para que revisara a la señora; y el Cabo Primero D.R., fue el que le practico la revisión al caballero, en presencia de Mota, de Mendoza y de dos ciudadanos, encontrándole adherido con cinta en los glúteos el envoltorio de sustancia. Deposiciones que al compararse con lo expuesto por la funcionaria adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la Comisaría E.Z.d.B.A.A.M.D. , coincide en que en fecha 16 de Enero del año 2006,en horas nocturna, se encontraba de guardia en la Comisaría E.Z.d.B., cuando recibió llamado vía telefónica de un guardia nacional del punto de control de Boconoito para que prestara apoyo en la revisión personal de una ciudadana, , por lo que se traslado al lugar y al llegar allí realizo la respectiva revisión a la ciudadana en presencia de dos testigo femeninas y le encontró droga, luego participándole al jefe de ellos O.O.M.N.; luego observó cuando trasladaron al acusado E.B.C. al trailer, tres guardias nacionales y dos ciudadanos civiles; y al rato salió el Guardia Nacional de apellido Reina y le dijo a otros dos funcionarios que estaban allí O.M. y E.S.) que le había encontrado un envoltorio rectangular adherido a los glúteos con droga. Así mismo, el también testigo referencial ciudadano J.R.G.L.; al valorarse su declaración se aprecia que la misma concuerda con las declaraciones antes analizadas al exponer que “el día 16 de enero del 2006, yo venía manejando la unidad 044 de “ Expresos Barinas, empresa para la cual presta servicio, con destino a Caracas y como a las 10:00 de la noche iba pasando por el punto de Control de Boconoito, cuando uno de los guardia le pidió que parara la unidad, lo cual hizo; y uno de los guardias se subió y le pidió la cédula a los pasajeros; yo me baje y espere, al rato veo que se baja de la unidad dos personas un hombre y una mujer, escuche que la iban a revisar y se las llevaron, así como a dos hombres y dos mujeres que no eran guardias; escuche que como testigos; y una policía; yo me quede cerca del bus esperando y luego los Guardias me informaron que les habían encontrado droga y por ello los dejaron ahí detenidos” y del Experto J.J.L., funcionario encargado de practicar el análisis químico a la evidencia incautada al acusado E.B.C. en la revisión de persona que le efectuara el Cabo Primero de la Guardia Nacional D.R. en presencia de testigos los Cabos Primeros C.M., A.M. y de los ciudadanos Abimilex de J.V. y J.F., identificado con la muestra “A” la cual presenta las siguientes características: Un envoltorio de forma rectangular con dimensiones de 32,5 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho con un espesor de 1,5 centímetros, confeccionado en material sintético de aspecto transparente y recubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de aspecto transparente, sellados en sus extremos por efectos del calor, cada uno con las siguientes dimensiones; 18 centímetros de largo y 09 centímetros de ancho y 01 centímetro de espesor, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; y quien afirmo en la sala de juicio que al someter esta muestra a los reactivos correspondientes y efectuarle el estudio respectivo logro determinar que presento un peso neto de 485 gramos y que de acuerdo a las reacciones químicas y cromatográficas en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se detecto la Presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual produce en el organismo Hiperexitabilidad Neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocaínica, trastorno de la sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Dependencia de orden psíquico; resultas insertas en la Experticia Química N° 9700-057-005 de fecha 20/01/2006 cursante en los folios 49 y 50 de la primera pieza de la causa; experticia que representa el 100% de certeza, no existiendo margen de error.

Sigue el Doctrinario Parra Quijano: “ La solución del problema en los peligros del testimonio, no esta en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, estima que quedó con estos medios de prueba; sin duda alguna determinado, tanto la existencia del delito, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado E.B.C., por lo que es culpable de lo supra señalado.

En el presente caso, se estima que los órganos de prueba recepcionados, no son solo indicios para inculpar al acusado E.B.C., sino son pruebas suficientes para determinar la consumación del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y la autoría del acusado E.B.C. en el hecho imputado, situación que se encuentra reforzada con la declaración de los testigos presénciales del hecho, funcionarios de la Guardia Nacional A.M.C., C.R.M. y D.J.R.M., así como el ciudadano Abemilex de J.V.M.; ya que ellos fueron contestes en haber presenciado el momento de la revisión personal que se le hiciera al acusado E.B.C.; y observar que él mismo portaba adherido a su cuerpo; específicamente en los glúteos con cinta adhesiva un envoltorio en forma rectangular contentivo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; exposiciones sustentadas con las declaraciones de los testigos referenciales los también funcionarios O.O.M.N., E.S.S., la funcionario policial A.A.M. y del ciudadano J.R.G.L.; quienes fueron coincidentes en afirmar que el día 16 de Enero del año 2008 como a las 10: 00 de la noche, el cabo primero D.R. en presencia de otros dos funcionarios Mota y Mendoza y de dos ciudadanos ( Abimilex Vásquez y R.F.) le realizo una revisión de persona al acusado E.B.C. como consecuencia de procedimiento practicado en el punto de control de Boconoito, al ser bajado de la Unidad de Trasporte Público de la empresa Expresos Barinas y haber tenido conocimiento de que esa revisión le encontró el Cabo Reina al acusado E.B.C., adherido a nivel de los Glúteos el envoltorio en forma rectangular contentivo de sustancia estupefacientes y psicotrópica; así como con la deposición del experto J.J.L., quienes fue coincidente al manifestar que las evidencia física suministrada para su correspondiente estudio fue incautada en procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 41 de esta jurisdicción, rotulada con la letra “A”, y remitida a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la Fiscalía Especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; para su correspondiente; relacionada con un envoltorio en forma rectangular con dimensiones de de 32,5 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho con un espesor de 1,5 centímetros, confeccionado en material sintético de aspecto transparente y recubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de aspecto transparente, sellados en sus extremos por efectos del calor, cada uno con las siguientes dimensiones; 18 centímetros de largo y 09 centímetros de ancho y 01 centímetro de espesor, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; y quien afirmo en la sala de juicio que al someter esta muestra a los reactivos correspondientes y efectuarle el estudio respectivo logro determinar que presento un peso neto de 485 gramos y que de acuerdo a las reacciones químicas y cromatográficas en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se detecto la Presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, existiendo similitud entre la sustancia incautada por el Funcionario de la Guardia Nacional D.R. en presencia de los también funcionarios C.M. y A.M. como de los ciudadanos Abemilex Velásquez y J.R.F.; por lo que siendo así las cosas, se tiene que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad de quien aquí decide; la convicción de que no se ha sido discrecional o arbitrarios, llegándose a una conclusión de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino concatenadamente con la testimonial de los ciudadanos Abemilex Velásquez, J.R.G.L. y la Funcionario Policial A.A.M.D.; la prueba técnica y la declaración del experto, quien enfáticamente manifestó ser una prueba de 100% de certeza; siendo estos testigos presénciales, referenciales e indicios suficientes que ofrecen certeza de lo que se decide.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena y a través de la lógica y máximas de experiencia, lo que hace entender de manera razonada, objetiva e imparcial que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 3, que se encuentra comprobada la comisión del tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, para el acusado ; E.B.C., en perjuicio del Estado Venezolano ( La S.P.); compartiendo totalmente la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público , en virtud de que el referido acusado, clandestinamente, portaba adherido a su cuerpo ( glúteos), un envoltorio rectangular confeccionado en material sintético transparente recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco correspondiente al Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 485 gramos; quedando así plenamente demostrado del debate que la acción desplegada por el acusado E.B.C. encuadra en el contenido del tipo penal acreditado por la vindicta pública, siendo aplicable en su totalidad, correspondiendo al Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Del Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica:

El artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancia o las materias primas, , precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley; aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...”

Al aplicar la norma transcrita; al caso bajo análisis se logra determinar que la conducta exteriorizada por el acusado E.B.C.; encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el hecho suscitado en fecha 16/01/2006 siendo las 10:00 de la noche; en el punto de control vial de Boconoito, como consecuencia del procedimiento que practicaran funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional destacados en el referido puesto; a razón de la revisión de documentos identificatorio que efectuar el funcionario C.M. a los pasajeros que se transportaban a la ciudad de Caracas en una unidad de la Empresa de transporte público “ Expresos Barinas”, conducido por el ciudadano J.R.G.L.; y que al verificar que una ciudadana que allí se transportaba no tenia identificación; solicitándole el nombrado funcionario se bajara de la unidad, manifestándole el acusado E.B.C. que la citada ciudadana y él andaban juntos, por lo que ambos fueron bajados de dicha unidad de transporte; y sometidos en forma separada en presencia de testigos y con el apoyo de una funcionaria policial A.M., a una revisión de persona, encontrándole al referido acusado E.B.C., un envoltorio de forma rectangular, con dimensiones de 32,5 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho con un espesor de 1,5 centímetros, confeccionado en material sintético de aspecto transparente y recubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de aspecto transparente, sellados en sus extremos por efectos del calor, cada uno con las siguientes dimensiones; 18 centímetros de largo y 09 centímetros de ancho y 01 centímetro de espesor, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; y del análisis realizado con la aplicación de los reactivos correspondientes; logro determinar que la misma era positiva de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 485 gramo, tal como lo certificara el experto Toxicólogo J.J.L.; demostrándose que con el comportamiento desplegado por el agraviante lesiono el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, como es la salud de la población, más aun cuando el bien jurídico protegido se trata de una garantía constitucional; por corresponderle al estado venezolano velar, proteger y salvaguardar la salud de sus habitantes; situación esta que quedo evidenciada con el testimonio de los testigos presénciales del hecho como es el caso de los funcionarios de la guardia Nacional adscritos al destacamento N° 41, que se encontraba de servicio en el punto de control vial de Boconoito, A.M.C., C.R.M.M., D.J.R.M. y del ciudadano Abimilex de J.V.M., quienes afirmaron y fueron coincidentes al manifestar haber presenciado el momento en que el acusado E.B.C. fue sometido a la revisión personal en el cual le vieron adherido a su cuerpo a nivel de los glúteos un envoltorio rectangular de 32,5 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho con un espesor de 1,5 centímetros, confeccionado en material sintético de aspecto transparente y recubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de aspecto transparente, sellados en sus extremos por efectos del calor, cada uno con las siguientes dimensiones; 18 centímetros de largo y 09 centímetros de ancho y 01 centímetro de espesor, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; y del análisis realizado con la aplicación de los reactivos correspondientes; logro determinar que la misma era positiva de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 485 gramos; guardando relación con la deposición de los testigos referenciales los funcionarios Guardias Nacionales; O.O.M.N., E.J.S.S., la funcionaria policial A.A.M.D. y el ciudadano J.R.G.L.; quienes con sus declaraciones fueron coincidentes y sustenta lo expuesto por los testigos presénciales, en cuanto que el día 16 de enero del año 2006 siendo las 10:00 de la noche se le practico una revisión de persona al acusado E.B.C. por funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de guardia en el punto de control vial de Boconoito, como consecuencia de haber sido bajado de la unidad de transporte publico de la empresa Expresos Barinas, por cuanto la ciudadana que andaba con él no portaba documento identificatorio; encontrándole de dicha revisión un envoltorio rectangular de 32,5 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho con un espesor de 1,5 centímetros, confeccionado en material sintético de aspecto transparente y recubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de aspecto transparente, sellados en sus extremos por efectos del calor, cada uno con las siguientes dimensiones; 18 centímetros de largo y 09 centímetros de ancho y 01 centímetro de espesor, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; y del análisis realizado con la aplicación de los reactivos correspondientes; logro determinar que la misma era positiva de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 485 gramos, tal como lo certificara en la sala con sus declaración el experto J.J.L., farmaceuta toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, quien dio fe, de que la evidencia incautada identificada con la Letra “A” y posteriormente analizadas por él, de acuerdo a su especialidad, conocimiento criminalistico y aplicación de métodos científicos; determinaron la veracidad de lo acontecido y la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción desplegada por el acusado E.B.C..

En el presente caso el tipo penal, se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capitulo II, en el punto sobre el Cuerpo Del Delito, razón por la cual quien aquí emite opinión; encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: E.B.C., es autor material en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano ( la S.P.); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en las normas sustantivas penal, desvirtuada la presunción de inocencia y consecuentemente demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado E.B.C., por lo que debe declarársele culpable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado E.B.C., con el convencimiento de quien representa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, con base a lo acordado en acta suscrita por las partes, de fecha 26 de Julio del año 2006, en al cual se estimo procedente prescindir de la constitución del Tribunal con escabinos, en virtud de la imposibilidad por la reiterada incomparecencia de los ciudadanos sorteados en los distintos sorteos realizados y constituir el Tribunal Unipersonal y Así se decide.

CAPITULO IV

PENALIDAD.

En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado E.B.C., por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se toma en cuenta para la pena a imponer lo establecido en el artículo 31 de la ley especial“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancia o las materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley; aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...”; por cuanto la pena establecida en el tipo penal esta comprendida entre dos límites mínimo y máximo; es por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo al termino medio de ésta que es de Nueve (09) años de Prisión. Así mismo, se ha evidenciado de las actas procesales que el acusado no reporta antecedentes penales; lo que hace presumir su buena conducta predelictual; situación que permite aplicar circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 74 ordinales 4° del ya citado Código Penal, conllevando a aplicar menos del termino medio, es decir Nueve (09) años de Prisión, sin bajar del limite inferior establecido en el tipo penal, que en el presente caso sería de Ocho(08) años de Prisión; estimándose procedente aplicar el referido limite inferior, es decir Ocho (08) años; además, teniendo la pena por finalidad la resocialización del individuo y para lograr su reinserción social, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide imponer una pena que se encuentra dentro de los términos antes indicados, quedando en definitiva una pena de Ocho (08) años de Prisión, por lo que en definitiva LA PENA A CUMPLIR ES DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, correspondiendo al acusado E.B.C..

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, CONDENA al ciudadano: E.B.C., venezolano por naturalización, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.217, natural de Buenaventura-Colombia, fecha de nacimiento: no indica, hijo de: no indica, ocupación u oficio: no indica y con residencia en Barrio Petecuy, carrera 60, casa N° 8-24 de la ciudad de Cali Colombia y sin domicilio conocido en el estado venezolano y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales., ha cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ( La S.P.). Se deja constancia que para la aplicación de la pena se realizo en base a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta del ya condenado E.B.C., excede del termino establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, determine el establecimiento de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al acusado supra identificado, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el 09/04/2016. QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez haya transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva a los efectos de la interposición de recurso de apelación, de considerarlo pertinente alguna de las partes. Decisión emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362,363, 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

La Juez de Juicio Unipersonal N° 3,

Ab. Magüira Ordóñez de O.L.S.,

Ab. D.L..

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° ____ de la causa N° 3U-148/06 seguida en contra de E.B.C. por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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