Decisión nº 36-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 30 de Noviembre de 2007

Año 197º y 148º

N° 36-07

Causa : 3C-2939-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. M.A.

Acusados:

Ricaurte Castellanos Jhonder y Alastre F.E.

Defensores Privado:

Abg. E.P.

Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga

Abg. Z.F.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima

Estado Venezolano

Decisión:

Interlocutoria: Apertura a juicio

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpone ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos Ricaurte Castellanos Jhonder y Alastre F.E., imputándole la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa y se mantengan las medidas decretadas a los imputados.

    Por su parte los acusados, ciudadanos Ricaurte Castellanos Jhonder y Alastre F.E., al corresponderle el derecho de palabra de manera individualizada impuestos de los derechos constitucionales manifestaron “No querer declarar.”.

    La defensa privada por el abogado E.P., en este caso de ambos manifestó “como bien lo señala la Fiscalía en el capitulo segundo, en relación a los hechos, quisiera hacer la acotación, que se ha manifestado en la exposición colocada en el folio 12, que se encontró la sustancia a la orilla de la carretera, pero si nos damos cuenta en ningún momento refleja que esta persona haya lanzado algo; en el folio 21, dice que hacen una revisión a la orilla de la carretera, así mismo lo hace saber la Fiscalía, es decir, en ningún momento se pronuncia que hayan lanzado algo a la carretera, ahora bien en este procedimiento se insto al orgánico jurisdiccional como aparece en el folio 24, donde solicitó como fundamento que se le acordara la protección, lógicamente dicha solicitud hay que hacérsela a ese órgano jurisdiccional, y se hizo la solicitud pero no hubo pronunciamiento, Se tiene que tomar control sobre la fase probatoria, en el folio 22 aparece una entrevista y no mencionan a la persona, es lógico que el imputado sepa quienes son las personas que son testigos, pero no se siguieron los parámetros sobre la licitud de la prueba , se tiene información de una ciudadana, pero el ministerio publico no se pronuncio. para mi criterio hubo una violación porque no se tomo un control de la prueba, igualmente en el folio 155, varias veces indicamos a este Tribunal que el ciudadano Zambrano tenia problemas con mi defendido, y el no aparece en actas, pero en libro de novedades si aparece como parte del grupo de la comisión que hace el procedimiento, pero da cierta suspicacia, porque un funcionario publico que aparece en el procedimiento, como es que no aparece en el acta; igualmente con el ciudadano Ledezma el cual aparece en el libro de novedades pero no aparece en el acta. no indican cuales fueron las personas que estaban en el lugar, si usted verifica según el acta de entrevista sobre quien encontró la droga, dice que no sabe quien consiguió la droga, esta serie de circunstancias debilitan el ordinal 2º de Articulo 250 porque me colocan a funcionarios que no actuaron en el procedimiento; debiendo entrevistar a las personas que si estuvieron en el procedimiento, por eso ruego a este tribunal que tomes en consideración mis peticiones, y solicito sea revisada la prueba al vehículo, si en se vehículo se hubiera transportado droga, es lógico que el experto le hubiese salido positiva la evaluación, ruego que tome en cuenta lo que se esta planteando y así mismo solcito medida cautelar sustitutiva ya que no conforman el Nº 2 del Articulo 250, solicito que se pronuncie sobre la solicitud del vehículo, y la oportunidad para solicitarlo. Es todo”

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el hecho en los siguientes términos: “...en fecha 03 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde los funcionarios E.M., AGENTES (PEP) RUSA FRAN, C.N., J.M., H.V., adscritos a la Dirección general de Policía del estado Portuguesa y Destacamento en la Unidad Selvática de cuyo texto se encontraban en el punto de control móvil ubicado en el sector salida hacia Barinas a la altura del puente sobre el río Boconoito, Puente Páez, a la entrada de la Represa por la Troncal cinco de la carretera vieja visualizaron un vehículo que venía sentido hacia el Estado Portuguesa, con las siguientes características .....omissis.....procedieron a pedirle que se estacionara a la derecha y solicitándole que se que se bajen del vehículo, en virtud de que el conductor, este se mostró actitud sospechosa, al salir del carro procedieron a solicitarle las respectivas documentación tanto personales como del vehículo, obteniendo los datos del vehículo ...omissis....luego le realizan una a revisión de personas e identificándolos como A.E.A.A., .....omissis... el ciudadano Ricaurte Castellanos Yhonder José, a quien le notaron una actitud sospechosa la bajarse del vehículo, decomisándole un teléfono celular móvil, ...procedieron a buscar a la orilla de la vía, donde lograron visualizar un objeto de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada perico .....”

    A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales: Acta policial, suscrita por el Sub-Inspector (PEP) M.E. adscrito a l Unidad Selvática de la Comandancia General de Policía, en la que se dejó constancia de: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy en compañía de los funcionarios Agentes Rusa F.C.N., Masias Juan y Valera Honorio, en un punto de control ubicado en el sector la salida a la altura del puente sobre el río Boconoito, sector puente Páez, a la entrada de la represa por la troncal 5 por la carretera vieja, cuando visualizamos un vehiculo que venia hacia el Estado Portuguesa con las siguientes características: Hiunday Accent, color gris, año 2002, placas MCW-12P, encontrando dentro del mismo una tapa de rin, un para de zapatos de color negro, un cajo con 2 bajos marca pioneer, 2 plantas pirámides de 800 vatios cada uno, 2 cornetas de 200 vatios cada uno, dos cornetas marca fioner, dos tuister marca driver pro, un regulador de corriente marca crossovel, un gato mecánico de color negro, un caucho de repuesto con sus respectivo rin, un reproductor marca pioneer, un disco de kreoche y una llave de rueda, un ecualizador marca fader; se le realizo la respectiva revisión de persona quedando identificado el acompañante de la siguiente manera: Alastre A.E. a quien s ele localizo un bolso tipo koala que se l.p. contentivo en su interior de dos teléfonos celulares marca Nokia 6275, con sus respectivas baterías, un motorola C-141-C, serial SJWS-0311-AA, con su respectiva batería y estuche, también la cantidad de Un millón diez mil bolívares (1.010.000 Bs.) en efectivo, con las siguientes denominación: cuatro billetes de 20.000 Bs., seriales B45904761, D24289187, B61610624, C49033432, nueve billetes de 50.000, ºº Bs., …omissis….E38601898, E51239148, y el conductor del vehiculo ciudadano Yhonder J.R.C., a quien se le decomiso un teléfono celular motorola E815 con sus respectiva batería, procedimos a buscar a la orilla de la vía logrando visualizar un objeto de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada perico, y se procedió a practicar la detención preventiva de los mismos, siendo testigo de este una ciudadana: cuya identidad se omite por razones de Ley, es de hacer notar que estos ciudadanos nos trataron de sobornar ofreciendo que nos quedáramos con el dinero para que los dejáramos ir, nos trasladamos hasta la farmacia Farma Ahorro solicitando la colaboración para el pesaje de la presunta droga cuyo resultado fue de 100 gramos. Acta de Inspección Técnica Nº 1123, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Mahomet Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica a un vehiculo automotor marca Hiunday modelo Accent, color gris, año 2002, placas MCW-12P, el cual posee características externas del vehiculo. Acta de Entrevista, realizada a el ciudadano Valera Torres Honorio, en la que expuso: “Resulta ser que el día 04/09/07 a las 4:30 horas de la tarde nos encontrábamos realizando un punto de control en puente Páez, y procedimos a solicitarle a los ocupantes de un vehiculo de color gris que se estacionaran a la derecha, en eso observamos que adentro del vehiculo arrojaron algo hacia el exterior, procedimos a realizar un inspección en el sitio y nos dimos cuenta que la bolsa contenía un polvo de color blanco de presunta droga, procedimos a realizar la aprehensión y la retención del vehiculo en el que se desplazaban, le comunicamos al Fiscal del hallazgo y nos giro instrucciones que pasáramos el caso al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, es todo” Acta de Entrevista, realizada al ciudadano C.N.J.C., en la que expuso: “Resulta ser que el día de ayer a las 4:30 horas de la tarde estábamos en el puesto de control cuando avistamos un vehiculo que venia en sentido Barinas Portuguesa, luego le ordenamos que se estacionara en la orilla, en eso se detienen y proceden a bajarse y nos percatamos que tiraron algo hacia la maleza, luego procedimos a inspeccionar el sitio para verificar lo que habían lanzado, encontrado una bolsa de material sintético contentiva de un polvo blanco de presunta droga, posteriormente procedimos a revisar el vehiculo en presencia de la testigo del hecho; en ese instante comenzaron a ofrecer dinero para que dejáramos eso así a lo que no accedimos, se le informo al Fiscal de Droga y el mismo nos ordeno pasar las actuaciones hacia el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, es todo” Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Juan Manuel Macias Calzada, en la que expuso: “Resulta ser que el día de ayer 03/09/07, nos encontrábamos en un punto de control policial cuando avistamos a un vehiculo marca Hiunday, de color gris, cuyos ocupantes al ordenarles que se estacionaran a la derecha los mismo, el que conducía el vehiculo lanzo un objeto a la orilla de la carretera y al percatarnos de eso realizamos una inspección del sitio encontrado un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, razón por la cual procedimos a imponerlo de los derechos y le participamos al Fiscal de Droga quien nos manifestó que lleváramos las actuaciones hacia el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, es todo”. Acta de Entrevista, M.Z., quien expuso “Resulta ser que yo tengo un kiosco a la altura de puente Páez, en la entrada a la represa Peña Larga del municipio San G.E.P., el día de ayer lunes 03/09/07 siendo las 4:30 horas de la tarde, me encontraba allí laborando, asimismo se encontraban unos funcionarios de la Policía Selvática de esta ciudad, ya que habían colocado un punto de control como siempre acostumbran hacerlo frente a mi kiosco, en eso los policías para un carro, del cual se bajo el chofer y lanzo un objeto hacia la orilla, específicamente dentro del patio donde tengo mi kiosco, luego los policías me pidieron permiso para buscar lo que había lanzado este señor y yo se los di, después ellos procedieron a revisar al chofer y a su acompañante que era otro señor, después se los llevaron para la sede ellos, que queda en el poblado de Boconoito y también se llevaron el carro, después los policías me fueron a buscar para que sirviera de testigo ya que yo había presenciado todo, yo les dije que si, es todo”. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-437, de fecha 04/09/2007, suscrito por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado a el siguiente material: 1.- Un (01) bolso tipo Koala, de color negro y azul, 2.- Cuarenta y ocho (08) billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, 3.- Cuatro (04) billetes de la denominación de Veinte mil Bolívares, 4.- nueve (09) billetes de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares, 5.- un (01) teléfono celular marca motorola, 6.- un (1) teléfono celular marca nokia, 7.- un (01) teléfono celular marca motorola, en el cual concluye que: 1.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de, 2.- La pieza descrita en el numeral 01, tiene su uso especifico cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario, 3.- Las piezas descritas en los numerales 05, 06, 07 tienen como finalidad emitir llamadas y mensajes de texto a otros teléfonos. Acta Prueba de Orientación de fecha 04/09/2007, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a la Muestra A consistente en: Un (01) envoltorio, grande confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de noventa y nueve (99) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificaron, en la cual concluye que la muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efecto terapéuticos. Experticia de Reconociento Nº 9700-057-236-488 de fecha 05/09/2007 suscrita por el funcionario T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a un (01) vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de ese despacho el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Hiunday, modelo accent, año 2002, tipo sedan, color plata, placas MCW-12P, uso particular, el cual tiene un valor comercial aproximado a los veintidós millones de bolívares, (22.000.000, ºº Bs.), asimismo concluye que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.T.R.Y., en la que expuso: “ Yo me encontraba en Boconoito específicamente dentro del poblado descargando material granulado, luego me dirigí vía a la represa de esa misma población a buscar al ciudadano E.B. quien también labora como operador de maquinaria en el instituto vialidad y transporte de este Estado, al dar la vuelta en el encrucijada de las vía Guanare- Barinas-La Represa, observe que funcionarios de la policía Selvática pararon un vehiculo de color gris no recuerdo la marca, los bajaron y revisaron, en ese momento yo me voy hasta un sitio donde alquilan teléfono a realizar una llamada al coordinador de carga de INVITRAP, al regresar un funcionario de la policía de nombre P.Z., quien estudio conmigo en la escuela me llamo y me comento que los ciudadanos del vehiculo estaban caídos por que al parecer habían tirado una pelota de presunta droga por el monte, minutos mas tardes llegan otros funcionarios del monte bajando por el rió mostrando una bolsa transparente que contenía un polvo blanco y adosado a esta cedula de identidad pegada con tirro a la bolsa, diciendo estos que la encontraron enzima de un árbol; los tripulantes del vehiculo se encontraban dentro de la patrulla policial, le mostraron lo encontrado y le decía que estaban caídos seguidamente se me acerca un funcionario policial y nos dice que colaboráramos de testigos y declarar como los policías supuestamente le habían encontrado la presunta droga, yo les dije que no ya que no había visto que los ciudadanos lanzaran algo, motivo por el cual buscan de testigo a una ciudadana que estaba atendiendo en un kiosco ubicado vía la represa como a 20 metros del vehiculo detenido, luego se llevaron a los ciudadanos y al vehiculo detenido”. Acta de Inspección Nº 1151, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada en la Carretera Nacional vía Barinas (troncal 05), con entrada a la Represa y Sector Peña Larga, Municipio San G.E.P.. Experticia Química Nº 9700-057-202, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a un (01) envoltorio, grande confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca; peso de la muestra: Peso Bruto: Noventa y Nueve (99) gramos con doscientos (200) miligramos; Peso Neto: Noventa y ocho (98) gramos con doscientos (200) miligramos; cantidad de la muestra remitida: Noventa y ocho (98) gramos. Experticia de Barrido Nº 9700-057-203, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a los ciudadanos Yhonder J.R.C., F.E.A., en el cual concluyó que de acuerdo a las reacciones químicas de coloración y cromatografía en capa fina, a las muestras suministradas con las letras A, B, C, D, E, Y F, no se determino la presencia de Alcaloide Cocina ni Heroína, ni la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). Experticia Toxicologica Nº 9700-057-207, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano Yhonder J.R.C., en el cual concluyó que de acuerdo a las reacciones químicas de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con la luz ulta-violeta aplicadas a la muestra suministradas: Muestra Nº 1 raspado de dedo: No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y Muestra Nº 2 Orina: No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Experticia Toxicologica Nº 9700-057-208, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano F.E.A., en el cual concluyo que de acuerdo a las reacciones químicas de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con la luz ulta-violeta aplicadas a la muestra suministradas: Muestra Nº 1 raspado de dedo: Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y Muestra Nº 2 Orina: Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.16.- Oficio N° 18F01-D-1483-07 de fecha 08-10-2007 dirigido al Comandante de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, donde solicita las ordenes de servicios de los día Lunes 03-09-07 y Martes 04-09-07 donde aparece el funcionario P.G. adscrito a ese cuerpo policial y destacado a la Unidad selvática.

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación de los acusados, y así tenemos:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se les imputa a los ciudadanos identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que el día 03 del mes de Septiembre del año en curso, ocurre un hecho fáctico que consiste en la incautación de una sustancia, con características propias, conforme alo revelado en la experticia química de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que dicha sustancia la portaban los ciudadanos lo que determina la presunción razonada de la detentación de la sustancia y finalmente que la cantidad allí descrita supera el cuantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y que de acuerdo a su presentación es evidente que su fin era de distribución.

    3. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, coincidiendo con el atribuido por el Ministerio Público el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, con relación a la cantidad de sustancia decomisada, cantidad que supera la prevista en la ley para presumir que dicha sustancia es con fines de distribución, así mismo que con la experticia química realizada a las muestras suministradas y analizadas se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína; y finalmente como elemento indicativo para establecer la modalidad delictiva tenemos que la referida sustancia fue expelida del vehículo que presuntamente era conducido por uno de los co-imputados, razón por lo que se concluye que la sustancia incautada tiene la naturaleza de una de las sustancias descritas por la referida ley especial como prohibidas para su posesión, ocultamiento, distribución, etc. y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica.

    4. - La vinculación o participación de los ciudadanos aquí identificados como acusados deviene, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que los ciudadanos identificados, se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, y que provisionalmente se califica como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, al observar el contenido de las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes, quienes en esta fase procesal d.f. con sus dichos y aunados a esto, la declaración de testigo presencial, actuaciones contra las cuales cierto es que existen otras actuaciones procesales emanadas a expensas de la defensa, pero que a los efectos de los fundamentos serios para lograr una alta probabilidad de enjuiciamiento, solo constituyen elementos a ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y todo ello en razón de que los elementos procesales que presenta el Ministerio Público al menos en esta fase, apuntan con mayor peso a indicar que los ciudadanos Ricaurte Castellanos Jhonder y Alastre F.E. se dirigían en un vehículo y al ser interceptados por funcionarios policiales del mismo, lanzan un paquete que ubicado como fue se determino que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópica.

  4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

    Solo ofreció el Ministerio Público:

    Pruebas Testimoniales:

    1. - Testimoniales de los ciudadanos Sub-Inspector (PEP) E.M., Agente Ruza Fran, C.N., J.M. y H.V.; adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare Estado Portuguesa y destacados en la Unidad selvática, cuyas testimoniales son ofrecidas por el Ministerio Público, por tratarse de que practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión de los imputados y que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga.

    2. - Declaración de los ciudadanos B.S., Jeans Mahomet, L.T. y C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, señalando que declararan con respecto a las Inspección N° 1123 de fecha 04-09-07 y la Inspección N° 1151 de fecha 10-09-07, respectivamente, manifestando que son útiles, pertinente y necesarias para ser debatida en juicio a través del testimonio de los expertos para determinar del cuerpo del delito y comprobar el nexo de causalidad con los acusados y su responsabilidad (culpabilidad).

      Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que este ofrecimiento se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal y específicamente sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente, a tal efecto que el testimonio “....es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario G.M.R. en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad, este Juzgado considera que si es admisible y en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público.

    3. - Testimonial del ciudadano J.C.Z.M. y M.Z., cuya testimonial que es ofrecida por el Ministerio Público, por tratarse de testigo en el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión de los imputados y que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga.

      Este Juzgado en lo que respecta a este ofrecimiento considera que al tratarse de testigos presénciales son idóneos, necesarios y que su pertinencia por su naturaleza será demostrada en el debate oral y público, y en función de ello se admite.

      Medio Probatorios Documentales:

    4. - Inspección N° 1123 de fecha 04-09-07, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, B.S. Y Jeans Mahomet, considerada por el oferente como útil, pertinente y necesaria su declaración, para ser debatida en juicio.

    5. - Inspección N° 1151 de fecha 10-09-07 suscrita por el ciudadano L.T. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, la que considera el oferente útil, pertinente y necesaria, para ser debatido su contenido en juicio a través del testimonio de los expertos para determinar del cuerpo del delito y comprobar el nexo de causalidad con los acusados y su responsabilidad (culpabilidad).

      Medios de prueba sobre los que considera este Juzgado que cumplen con las previsiones del numeral noveno del artículo 330 y 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de ello es admisible.

      Medios Probatorios Técnicos:

    6. - Declaración del ciudadano J.J.L.C., toxicólogo, y experto químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, señalando que declarara con respecto a la Experticia Quimica N° 9700-057-202, Experticia Toxicologica N° 9700-057-207 y N° 9700-057-208 y Experticia de Barrido N° 9700-057-203 que es útil, pertinente y necesaria su declaración, para ser debatida en juicio a través del testimonio del experto para determinar del cuerpo del delito y comprobar el nexo de causalidad con el acusado y su responsabilidad (culpabilidad), y que conforme al lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, sea exhibida para su reconocimiento en contenido y firma las pruebas periciales descritas.

    7. - Declaración del ciudadano B.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud-Delegación Guanare, y que ofrece para declarar como experto al ser el que realiza la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-431, a los objetos materiales incautados, y que ofrece para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendieron a los ciudadanos.

    8. - Declaración del ciudadano Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sud- Delegación Guanare, y que ofrece para declarar como experto al ser que realiza la experticia de reconocimiento y regulación Real N° 9700-057- 236, que ofrece para determinar en esta fase el cuerpo del delito y el nexo de causalidad con el acusado.

      Estos medio probatorio constituye un medio de prueba idóneo y lícito para su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de los expertos mencionados, para ser incorporado su dichos al juicio oral y público, y con respecto a la exhibición de las experticias para su reconocimiento en contenido y firma este Juzgado considera que tal ofrecimiento es solo admisible a los fines previsto en el artículo citado 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para que consulte su contenido.

      Otros Medios Probatorios

      Como otros medios probatorios ofrece 1.- un (01) bolso tipo Koala de color negro y azul con tres compartimientos con sistema de cierre por cremallera, con logo bordado en fibras de color blanco en la parte anterior elaborada en material sintético de color negro, donde se l.P., con dos asas y broche, 2.- Cuarenta y Ocho (48) billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, 3.- cuatro (04) billetes de la denominación de Veinte Mil bolívares, 4.- Nueve (09) billetes de la denominación de Cincuenta Mil bolívares, 5.- Un (01) teléfono celular marca Motorota, serial N° SJWFO311AA, 6.- Un teléfono celular marca nokia serial N° 0539316KN14TO, 7.- Un (01) celular marca Motorota serial N° SJUG07911CC, los cuales se encuentran en la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, objetos estos que ofrece como evidencia para ser mostradas en el Juicio Oral y Público; ofrecimiento sobre el que considera este Juzgado que cierto es que no se encuentra expresamente establecido o señalado por la ley como medio de prueba pero no menos cierto es que al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 198, la libertad, salvo previsión expresa en contrario, y que además tiene relación con medios de pruebas ya ofrecidos se consideran admisible como medio de prueba complementario y así se le declara.

      Respecto a este medio probatorio, este Juzgado considera que cierto es que no se encuentra expresamente establecido o señalado por la ley como medio de prueba pero no menos cierto es, que al analizar el contenido medio, por la naturaleza se considera que encaja dentro del supuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en base a lo establecido en e artículo 198 ejusdem, que prevé la libertad de medios probatorios,, en razón de lo cual al tener relación con medios de pruebas ya ofrecidos se consideran admisible como medio de prueba complementario y así se le declara.

      De los ofrecidos por la Defensa:

      Testimoniales:

    9. - Declaración de los ciudadanos A.G.Q.L., y R.Y.A.T., cuya testimonial que es ofrecida por los Defensores Abg. E.P. y J.Á.A., por tratarse de testigo en el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión de los imputados y que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga.

    10. - Declaración de los funcionarios L.T. y C.G., quienes declararan sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 1151 que considera necesaria y pertinente porque con la misma se demostrara que el lugar donde fueron detenidos sus defendidos es un lugar abierto y propenso a su alrededor de vegetación alta y baja.

      Con respecto a estos medios de prueba considera este Juzgado que reúne los requisitos de idoneidad, y que al analizar los fundamentos de su ofrecimiento y motivos por los que pretende elevarlos al debate oral y público y tomar en cuenta la naturaleza de la declaración es evidente que la pertinencia al hecho solo es demostrable una vez materializados en el debate oral y público, en tal razón se consideran admisibles y así se declaran.

    11. - Documental: copia en fotostato de ordenes de servicios emanada de la Comandancia General de Policía del estado, siendo útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que los días (lunes 03-09-07 y martes 04-09-07) se encontraba destacado a la Unidad selvática el ciudadano P.Z. igualmente se pretende comprobar con la incorporación que dicho funcionario policial fue comisionado el día 03-09-07 como integrante del grupo que habría sido designado a los fines de establecer un punto de control en la troncal N° 5 de Boconoito y copia certificada del libro de novedades de los días (lunes 03-09-07 y martes 04-09-07).

      De igual manera como se consideró a las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública este Juzgado observa que cumplen con las previsiones del numeral noveno del artículo 330 y 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal y además tomando como basamento la libertad de medios de pruebas que permite la Ley procesal; en función de ello se admiten.

      MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS:

      Como Medios de Pruebas Periciales: ofrece la Experticia Quimica N° 9700-057-202 Experticia Toxicologica N° 9700-057-207 y N° 9700-057-208 y Experticia de Barrido N° 9700-057-203 Experticia de Reconocimiento Técnico Y Regulación Real N° 9700-057-236-488, Prueba de Orientación suscrita por el experto J.J.L.C., y Experticias.

      Sobre estos medios probatorios este juzgado ha mantenido criterio reiterado en el sentido de que dichos medios carecen de licitud para ser incorporados por su lectura, por no encontrase dentro de los supuesto previsto en la norma legal, al menos que hayan sido autorizados como medio de prueba anticipada y que lo que si autoriza expresamente la ley es el dicho del experto quien podrá en todo caso consultar en sala, dicho informe o las notas que considere.

  5. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

    El ciudadano Ricaurte Castellanos Jhonder y Alastre F.E., viene siendo sujeto a la medida cautelar de privación judicial de libertad, y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respectivamente, conforme a decisión que dictase en fecha, diez (10) de Septiembre del año en curso, por este Juzgado de control, siendo el argumento de la decisión el que consideró procedente la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los presupuestos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera consta que en fecha 09 de octubre del presente año, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Alastre Alastre F.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256.1 ejusdem; por lo que al no haber variado las circunstancias hasta este momento se debe ratificar la medida cautelar tanto privativa y sustitutiva de las gozan ambos acusados respectivamente.

  6. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los ciudadanos Ricaurte Castellanos Jhonder y Alastre F.E., y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De otras solicitudes planteadas por las partes:

    Solicita la Defensa la entrega del vehículo, Placa MCW12P, serial de carrocería 8X1VF21lP2Y000927, serial de motor G4EH1052461, marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, año: 2002, color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: particular, en el cual se trasladaban los ciudadanos Ricaurte Castellanos Jhonder y Alastre F.E., y al respecto en primer lugar observa este Juzgado que contra dicho vehículo no existe solicitud de parte del Ministerio Público acerca de su retenimiento ni incautación y en segundo lugar que este Juzgado considera que en esta fase del proceso salvo lo que se revele en audiencia oral y publica, que contra dicho vehículo no se revelan circunstancia que a su vez evidencien que se encuentre sujeto a los supuestos establecidos en el artículo 63 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con respecto a la solicitud de incineración interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado considera y así se procede a ordenar por Secretaría la compulsa delas actuaciones procesales referidas a dicha incautación a fines de proveer por auto separado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, contra de los ciudadanos Yhonder J.R.C., venezolano, soltero, natural de Guanare, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.485.103, nacido el 12-11-73, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 09 entre carreras 11 y 12. Casa 11-70. Guanare estado Portuguesa. F.E.A. venezolano, soltero, natural de Guanare, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12. 896. 009, nacido el 20-09-76, Obrero, residenciado en la Avenida principal Urbanización S.B., casa Nº 72. Guanare estado Portuguesa. por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano Ricaurte Castellanos Jhonder y la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano F.E.A. quedando ratificada dicha medida en los mismo términos, que le fueren decretadas.

Tercero

En cuanto a la solicitud de vehículo, este tribunal Considera que es procedente y así se le acuerda la entrega del mismo.

Cuarto

En cuanto a la solicitud de incineración, ordena que se practique lo conducente. Se deja constancia que el imputado Yhonder J.R.C., solicita que le sea otorgado una medida cautelar, a lo que el Tribunal le manifiesta que debe existir una valoración medica, y que el tribunal proveerá dentro del lapso de su competencia.

Quinto

Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria compulsar las actuaciones referidas a la incautación de la sustancia, antes de remitir a la Juzgado de Juicio la presente acusa dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. M.A.

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