Decisión nº 34 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio N.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.429 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.P.N.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.448.299 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana RUBIS M.G.O., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.482.197, en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, por cuanto ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.P.N.M. contra la ciudadana RUBIS M.G.O., en consecuencia Con Lugar la demanda mero declarativa por incumplimiento del contrato de opción a compra contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 1997, bajo el No. 13, Tomo 122, y Sin Lugar la demanda por daños morales intentada.

Contra la referida sentencia ambas partes ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron declarados Sin Lugar según sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia confirmada la sentencia dictada por este Juzgado. Asimismo, por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia, concediéndole a la parte demandada siete (7) días para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, con respecto a la ejecución peticionada, y dado que la pretensión por daños morales fue declarada sin lugar, y con lugar la demanda mero declarativa interpuesta por la ciudadana Z.P.N.M. contra R.M.G.O., por incumplimiento del contrato de opción a compra, debe analizar este Juzgador la ejecución de las acciones mero declarativas, y a los efectos observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de marzo de dos mil uno (2001), Caso J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa, indicó:

“ Para decidir, la Sala observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones

mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

Acogiendo este Juzgado, el criterio antes indicado, y dado que las demandas meros declarativas no son susceptibles de ejecución, y conforme a la sentencia de autos, se estableció con lugar la demanda mero declarativa interpuesta por la ciudadana Z.P.N.M. contra R.M.G.O., por incumplimiento del contrato de opción a compra, en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-

De esta manera, este Juzgado a fin de mantener la estabilidad de la presente causa, subsanando los vicios cometidos en el mismo de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, y considerando que conforme al auto de fecha 7 de noviembre de 2006, se le concedió a la parte demandada lapso para el cumplimiento voluntario, y en atención a lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido que la demanda mero declarativa no posee ejecución, este Sentenciador en fuerza a lo precedido REFORMA PARCIALMENTE EL AUTO DE EJECUCIÓN DE FECHA SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE 2006, en el sentido que se anula el haber concedido lapso para el cumplimiento voluntario. Así se Decide.-

Asimismo, se establece que dicho auto queda vigente en los otros términos que señala, a fin de concederle fuerza definitiva a la sentencia definitiva proferida en autos. Así se Establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) del mes de Enero de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

Reg._34_____

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