Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.742.

DEMANDANTES E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. Y D.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.838.246, 8.661.782, 7.599.926, 13.531.185, 14.995.588 y 17.881.274 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES H.E.S.D. y N.A.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.506 y 128.727 respectivamente.

DEMANDADAS M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. Y A.V.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.240.640, 12.647.194, 14.068.837 y 20.545.665 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

F.L.L., C.P.A., N.G. y N.V. abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.928, 105.084, 24.987 y 50.070 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El 28 de Junio del 2.010, el profesional del derecho C.P.A., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Zolange S.E., alega que considera que se esta violentando el derecho a la defensa que le asiste a su representada, por cuanto de la simple lectura del expediente se desprende la grafía subrepticia que se ha querido aflorar para tenerse hasta el momento como debidamente citada a la misma; siendo que en ningún momento se agotó la citación personal. Por lo que solicita a este órgano jurisdiccional administrador de justicia reponer la causa al estado de nueva admisión, invocando para ello la economía procesal como principio básico del derecho procesal, a los fines de corregir los vicios que visiblemente se observan en esta causa.

Asimismo solicita al Tribunal la opinión en relación a la codemandada M.B.E.P., donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expresamente ordenó en su decisión que se paralizara la causa hasta tanto la ciudadana mencionada no designara abogado de su confianza, le pregunta al Tribunal ¿Cómo es que se encuentra discurriendo lapso procesal alguno a los efectos de verificación del acto de contestación a la demanda?. Partiendo del hecho que nos encontramos ante un proceso que sigue bajo la figura procesal de un litisconsorte necesario, y que de conformidad con la ley adjetiva civil, la relación jurídica litigiosa tiene que ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.

Por otro lado, manifiesta que ante el tipo de proceso que se esta ventilando, que sin duda alguna forma parte de un juicio de familia, que atañe al orden público, debe notificarse del mismo a la Vindicta Pública, y no se observa en autos esta formalidad. En tal sentido, al no haberse cumplido con tal notificación, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado al estado de admisión de la demanda, tal como lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita al juez se sirva revisar totalmente el expediente, aplicando los correctivos que el caso requiere y de esa manera se depure el proceso de la infestación de vicios que se han venido sucediendo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia viene dada en virtud que los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., ejercen pretensión de partición de bienes hereditarios dejados por el causante Z.I.S.L., contra los ciudadanos M.B.E.P., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E., fueron citados personalmente por el alguacil de este despajo las ciudadanas M.B.E.P. y Zoimar S.E., y por carteles Zolange Coromoto S.L. y A.V.S.E., a éstos se le había nombrado defensor judicial, en virtud que no comparecieron dentro del lapso del emplazamiento para darse por citado.

Lo que equivale que todas las partes procesales se encuentran a derecho conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

...

Del contenido de esta norma se desprende que nuestro legislador busca que haya una citación única en el proceso judicial para que haya celeridad, y las partes procesales ejerzan el derecho a la defensa a plenitud conforme a los postulados establecidos en el artículo 49 Constitucional. Se busca que el proceso judicial continúe ininterrumpidamente hasta el final, es decir, hasta que haya una sentencia definitivamente firme y que la parte triunfante conforme a derecho ejecute el fallo.

La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que los juicios o procedimientos no podían ser objeto de paralización por parte de los jueces, en este sentido, en sentencia del 12/07/1.989, en el juicio de T.d.J.A.C.d.B. contra R.R.B. sostuvo lo siguiente:

“...el Art. 26 es igual en su concepción al 134 del Código derogado, tomando vigencia pues, los principios que se hubiesen consagrado anteriormente. Así ha establecido la Sala, que “Los jueces no pueden pues, crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de paralización de los procesos judiciales...””

Se trajo a colación este fallo que interpreta armónicamente el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que nuestro proceso se rige por el principio de la preclusión y de orden consecutivo legal, donde los lapsos procesales o etapas de procedimientos una vez que se haya cumplido con la citación de las partes procesales, el proceso se rige por el principio del impulso legal, pues los actos procesales se desarrollan en forma automática y cronológica por la serie de etapas en que la ley desarrolla los procedimientos, y una vez citada la parte demandada, ésta se encuentran a derecho, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal o se encuentre paralizada, y siendo el juez el director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, así lo desarrolla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa no se encuentra paralizada ni suspendida, pues los lapsos procesales se han desarrollado con el cumplimiento de todas las formalidades legales, en cuanto a la citación de las partes, y demás actos de procedimiento.

Esta garantía procesal y constitucional del cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantizan la Tutela Judicial Efectiva de las partes y el hecho que la ciudadana demandada M.B.E.P., este ventilando por ante el Tribunal de alzada que conoció el recurso de apelación sobre la incidencia, donde fue excluido el apoderado judicial L.M.N., por aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del fallo interlocutorio que este Tribunal dictó el 04/02/2.010, la misma no es causal de suspensión de la presente causa, en el sentido, que al admitirse la apelación en un solo efecto, devolutivo, se remite con oficio al Tribunal de la alzada copia certificada de las actas que indique la parte apelante, y aquellas que el Tribunal crea conveniente también indicar, así lo establecen los artículo 291 y 295 eiusdem.

De manera que queda suficientemente evidenciado de las actas procesales y de los actos procesales, que la codemandada M.B.E.P. se encuentra citada en la presente causa, y al tener tal condición se encuentra a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 26, 215 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1 Constitucional, los cuales postulan lo siguiente:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

...

Este principio de estar a derecho, significa según el procesalista Doctor A.R.R., quien postula que se trata de una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedente, en beneficio de su situación en el proceso, en esta causa a todas las partes procesales actores y demandados se le a garantizado a plenitud el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, por lo tanto es soberanía de la codemandada nombrar o postular un profesional del derecho para que la asista o represente judicialmente en esta causa, es una carga procesal para ella que de no hacerlo correrá con las consecuencias desfavorables de esa omisión, de acuerdo a los efectos que establece la ley, por mandato del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”...

La codemandada M.B.E.P. está enterada que en contra de su persona existe una pretensión de partición de bienes hereditarios, y tanto es así que en un principio otorgó poder apud acta al profesional del derecho excluido legítimamente conforme a la ley, sin embargo se le a garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y puede actuar en este proceso mediante representante o apoderado judicial o abogado asistente, tal como lo exige el artículo 49 ordinal 1 Constitucional y artículo 4 de la Ley de Abogados, es un derecho que nace de la propia constitución y de la ley y el hecho que en el fallo interlocutorio que dictó este órgano jurisdiccional administrador de justicia el 04/02/2.010 (folio 120 al 124), donde se le estableció cinco (05) días de despacho para que nombrara a un profesional de derecho de su confianza y se suspendió para que lo nombrara, no significa que esta causa va a quedar paralizada o suspendida en forma perpetua en el tiempo y en el espacio, en espera que esta parte procesal postule designación de apoderado judicial o asistencia, pues tal hecho es repudiable por el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva donde no debe haber dilaciones indebidas y formalismos inútiles no esenciales al proceso que es un instrumento para que las partes y el órgano jurisdiccional desarrolle en forma plena la realización de la justicia que también es un valor superior existente en el ordenamiento jurídico, y de cumplimiento inmediato porque lo consagra la norma suprema en el artículo 2 Constitucional.

Ha transcurrido tiempo suficiente para que la codemandada nombre su apoderado judicial para que la asista y preste asistencia jurídica calificada en este proceso, lo cual no ha realizado a pesar de estar a derecho, pero es una carga procesal, como también un derecho que tiene, que lo puede ejercer o no, sin embargo nos encontramos en un proceso judicial caracterizado por un litisconsorcio activo y pasivo que nuestra legislación lo consagra y lo califica como necesario, en los artículos146 y 148 del Código de Procedimiento Civil:

...“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”...

El profesor R.O.O. define al litisconsorcio necesario de la siguiente manera:

...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica”...

Siguiendo las enseñanzas del dilatado procesalista R.O.O., sin lugar a duda nos encontramos en esta causa ante un litisconsorcio activo y pasivo necesario, en virtud a la pretensión ejercida de partición de bienes hereditarios, en la cual es forzoso de que todas las partes integrantes de esa relación jurídica procesal deben intervenir en esta causa por disponerlo expresamente la ley, en este sentido, el orden de suceder consagrado en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, en relación al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de partición, que existe en este proceso un conjunto de personas que deben intervenir ya sea como actores o demandados, en forma conjunta y no separada, pero cada uno tiene su propia defensa que alegar al momento de contestar la pretensión, pero lo importante es la integración de todos estos sujetos que están vinculados por una relación jurídica como es la sucesión ab intestato dejada por el causante Z.I.S.L..

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que este órgano jurisdiccional no está obligado nombrarle defensor judicial a la ciudadana M.B.E.P., quien tiene como carga procesal para el ejercicio del Derecho a la Defensa, nombrar un profesional del derecho de su confianza, pues nos encontramos frente a una pretensión de partición de bienes hereditarios donde hay pluralidad de partes que constituye un litisconsorcio necesario, conforme a las reglas del artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tampoco nos encontramos ante una pretensión que conlleve a la notificación del Ministerio Público, pues ésta no ha sido promovida por este despacho, no nos encontramos en pretensiones de divorcio o separaciones de cuerpo contencioso o no contenciosa, rectificación de acta del estado civil o de filiación, tacha de instrumentos, en esta causa tampoco ha sido sujeto activo y pasivo niños y adolescentes, y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece en que causa es que debe intervenir el Ministerio Público al expresar:

...“El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley.”...

También es falso el alegato postulado por el apoderado de la codemandada Zolange Coromoto S.L., quien aduce que por encontrarnos ante una pretensión de partición de bienes hereditarios, vale decir, juicio de familia, tal como se encuentra compendiado en el Titulo II, Capítulo III, Sección III del Libro Tercero del Código Civil Venezolano, y que este proceso, infaliblemente atañe al orden público, debe notificarse del mismo a la Vindicta Pública, y al no haberse cumplido con tal formalidad, debe aplicarse el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y esta norma consagra lo siguiente:

...“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”...

Esta disposición legal se aplica en los casos postulados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos consagrados en la Ley Orgánica del Ministerio Público o en el Código Civil, pero en los procedimientos de partición de bienes hereditarios, donde no esta envuelto ninguna pretensión a la que se contrae la norma en comento, no es necesario notificar al Ministerio Público como parte de buena fe, y en esta pretensión no hay intereses patrimoniales de niños y adolescentes, porque las partes procesales son mayores de edad con capacidad procesal y al no estar envuelto las cuestiones de hecho anteriormente citadas debe negarse de pleno derecho la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la codemandada Zolange Coromoto S.L., en virtud que no ha habido quebrantamiento de formas esenciales que afecten al orden público o interés general o afectación de los derechos y garantías fundamentales de las partes procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la demandada Zolange Coromoto S.L., en virtud que no ha habido quebrantamiento de formas esenciales que afecten al orden público o interés general o afectación de los derechos y garantías fundamentales de las partes procesales, como tampoco nos encontramos en causa o intereses donde debe intervenir el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dos días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (02/07/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

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