Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01408-C-10.

DEMANDANTES: E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.838.246, V-8.661.782, V-7.599.926, V-13.531.185, V-14.995.588 y V-17.881.274, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES: H.E.S.D. y N.Á.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 133.506 y 128.727, correlativamente.

DEMANDADAS: M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.640, V-12.647.194, V-14.068.837 y V-20.545.665, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.N., NELLYA T.M.M. Y F.D.C.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 36.431, 102.153 y 120.928 correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ZOIMAR S.E.; C.P.A., N.C.G.A., N.Z.V.H. y C.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 105.084, 24.987, 50.570 y 105.084 correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ZOLANGE COROMOTO S.L.,

MOTIVO:

PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-11-2009, se inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los abogados H.E.S.D. y N.Á.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 133.506 y 128.727 correlativamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.838.246, V-8.661.782, V-7.599.926, V-13.531.185, V-14.995.588 y V-17.881.274 correlativamente, contra las ciudadanas M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.640, V-12.647.194, V-14.068.837 y V-20.545.665 correlativamente.

En fecha 18-11-2009 (Folio 72), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva.

En fecha 01-12-2009 (Folio 74), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 14-12-2009 (Folios 80 al 83), el Alguacil del Tribunal dio por citada a las ciudadanas Zoimar S.E. y M.B.E.P..

En fecha 14-12-2009 (Folios 84 al 98), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., sin haber sido posible lograr su citación.

En fecha 15-12-2009 (Folios 99 al 113), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación de la ciudadana A.V.S.L., sin haber sido posible lograr su citación.

En fecha 12-01-2010 (Folio 114), mediante diligencia comparecieron los abogados H.E.S.D. y N.Á.M.T., plenamente identificados, solicitando la citación por carteles de las ciudadanas Zolange Coromoto y A.V.S.L.. Y en auto de fecha 15-01-2010, se acordó lo solicitado. (Folio 115).

En fecha 03-02-2010 (Folios 118 al 119), mediante diligencia compareció la ciudadana M.B.E.P., asistida por el abogado L.R.M.N., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 04-02-2010 (Folios 120 al 124), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual quedó excluida la representación judicial del profesional del derecho L.R.M.N., en la causa, y la ciudadana M.B.E.P., estará asistida por una persona de su confianza o en su defecto por un profesional del derecho que debe designarle este Tribunal para el caso de que ésta no postule representación de abogado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo, quedando paralizado los demás actos procesales subsiguientes a esta sustanciación hasta que la parte demandada postule abogado de su confianza o en su defecto el órgano jurisdiccional le designe defensor.

En fecha 09-02-2010 (Folio 126), mediante diligencia compareció el abogado L.M.N., plenamente identificado, ejerciendo recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 04-02-2010.

En fecha 09-02-2010 (Folios 127 al 129), mediante diligencia compareció el abogado H.E.S.D., plenamente identificado, consignando los carteles de citación de fecha 29-01-2010, publicado en el Diario “El Occidente”, pagina Nº 22 y Diario “El Regional”, de fecha 04-02-2010, página Nº 21.

En fecha 11-02-2010 (Folios 130 al 133), se recibió escrito de alegatos, presentado por la ciudadana M.B.E.P., en su condición de codemandada.

En fecha 12-02-2010 (Folio 134), se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Asimismo, se ordenó remitir copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal, al Juzgado de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.

En fecha 17-02-2010 (Folio 135), la Secretaria dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en la morada de los ciudadanos Zolange Coromoto S.L. y A.V.S.E..

En fecha 23-02-2010 (Folios 136 al 139), se recibió escrito de la ciudadana Zoimar S.E., plenamente identificada, asistida por el abogado R.R.H., solicitando la reposición de la causa.

En fecha 23-02-2010 (Folio 140), se dictó auto mediante el cual se acordó certificar las copias consignadas e indicadas por la parte apelante. Asimismo, se remitió al Tribunal de Alzada, a los fines de que pronuncie sobre el recurso de apelación propuesto.

En fecha 04-03-2010 (Folios 142 al 144), mediante diligencia compareció la ciudadana Zoimar S.E., plenamente identificada, asistida por el abogado A.B., ratificando el escrito de fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 08-03-2010 (Folios 145 al 155), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente por contraria a derecho la reposición de la causa solicitada por la ciudadana codemandada Zoimar S.E..

En fecha 10-03-2010 (Folios 157 al 158), mediante diligencia compareció la ciudadana Zoimar S.E., asistida por la abogada F.L.L., otorgándole poder Apud-Acta a la abogada Nellya T.M.M. y a la referida abogada asistente.

En fecha 11-03-2010 (Folio 159), mediante diligencia compareció la abogada F.L.L., plenamente identificada, ejerciendo recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 08-03-2010.

En fecha 17-03-2010 (Folio 160), se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Asimismo, se ordenó remitir copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal, al Juzgado de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.

En fecha 05-04-2010 (Folio 162), se dictó auto mediante el cual se acordó certificar las copias consignadas e indicadas por la parte apelante. Asimismo, se remitió al Tribunal de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación propuesto.

En fecha 28-04-2010 (Folio 165), mediante diligencia compareció el abogado H.E.S.D., plenamente identificado, solicitando sea declarado la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 07-05-2010 (Folios 167 al 170), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la aplicación de la confesión ficta de los demandados.

En fecha 14-05-2010 (Folio 174), mediante diligencia compareció el abogado H.E.S.D., plenamente identificado, solicitando la designación de un defensor ad litem, a las ciudadanas Zolange Coromoto S.L. y A.V.S.E.. Y en auto de fecha 17-05-2010, se acordó lo solicitado, recayendo dicho cargo en la persona del abogado J.C.Q., a quien se acordó librar boleta de notificación.

En fecha 19-05-2010 (Folios 177 al 182), se recibió escrito de la abogada F.L.L., plenamente identificada, solicitando la perención de la instancia.

En fecha 24-05-2010 (Folios 184 al 186), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de notificación del defensor ad litem, en virtud del restablecimiento del horario normal en todos los Juzgados de la República. Y en auto de fecha 25-05-2010, se ordenó librar nueva boleta de notificación al defensor judicial abogado J.C.Q.. (Folio 187).

En fecha 27-05-2010 (Folio 189), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al defensor ad litem.

En fecha 01-06-2010 (Folio 191), se recibió diligencia de la abogada F.L.L., plenamente identificada, mediante la cual ratifica en cada una de sus partes el escrito donde solicito la perención de la instancia.

En fecha 01-06-2010 (Folio 192), se levanto acta mediante el cual compareció el abogado J.C.Q., en su carácter de defensor Judicial a prestar su juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 02-06-2010 (Folio 193), mediante diligencia compareció el abogado H.E.S.D., plenamente identificado, solicitando se libre la boleta de citación del defensor judicial y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. Y en auto de fecha 03-06-2010, se acordó lo solicitado.

En fecha 14-07-2010 (Folios 197 al 198), el Alguacil del Tribunal dio por citado al defensor ad litem abogado J.C.Q..

En fecha 17-06-2010 (Folios 199 al 205), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la perención breve solicitado por la ciudadana codemandada Zoimar S.E..

En fecha 21-06-2010 (Folio 206), se recibió escrito de la abogada F.L.L., plenamente identificada, donde anunció en este acto el recurso de apelación en contra a la decisión dictada en fecha 17-06-2010 inserto a los folios 199 al 205.

En fecha 28-06-2010 (Folio 208), se recibió escrito de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., plenamente identificada, asistida por el abogado C.P.A., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente y a los abogados N.C.G.A., N.Z.V.H. y C.P.A..

En fecha 28-06-2010 (Folios 209 al 210), se recibió escrito de la ciudadana A.V.S.E., plenamente identificada, asistida por la abogada F.L.L., otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente y a la abogada Nellya T.M.M..

En fecha 28-06-2010 (Folios 211 al 214), se recibió escrito del abogado C.P.A., plenamente identificado, solicitando la reposición de la causa.

En fecha 29-06-2010 (Folio 215), se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Asimismo, se ordenó remitir copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal, al Juzgado de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.

En fecha 02-07-2010 (Folios 216 al 222), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada Zolange Coromoto S.L..

En fecha 08-07-2010 (Folios 03 al 06 Segunda Pieza), mediante diligencia compareció el abogado C.P.A., plenamente identificado, ejerciendo recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 02-07-2010.

En fecha 08-07-2010 (Folios 20 al 24), se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, presentada por la abogada F.L.L., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Zoimar S.E. y A.V.S.E..

En fecha 13-07-2010 (Folio 25), se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Asimismo, se ordenó remitir copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal, al Juzgado de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.

En fecha 15-07-2010 (Folios 27 al 35), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L..

En fecha 21-07-2010 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual se acordó sustanciar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 23-07-2010 (Folios 41 al 43), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria.

En fecha 02-08-2010 (Folio 54), mediante diligencia compareció el abogado C.P.A., plenamente identificado, ejerciendo recusación en contra del Juez abogado R.d.C.R.M..

En fecha 03-08-2010 (Folios 55 al 64), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Zolange Coromoto S.L., representada por el apoderado judicial C.P.A..

En fecha 10-08-2010 (Folios 71 al 73), se levantó acta mediante la cual el Juez Rafael Ramírez Medina, se inhibió de conocer la causa.

En fecha 05-08-2010 (Folios 75 al 77), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado H.E.S.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Y en auto de fecha 04-10-2010, se negó el capítulo I, y en el capítulo II, se admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 146).

En fecha 11-08-2010 (Folios 78 al 80), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado C.R.P.A., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Zolange Coromoto S.L.. Y en auto de fecha 04-10-2010, se negó el capítulo I, y en los capítulos II y III, se admitieron los mismos, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 147 al 148).

En fecha 12-08-2010 (Folios 81 al 83), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada F.L.L., en su condición de coapoderado judicial de los codemandados ciudadanos Zoimar S.E. y A.V.S.E.. Y en auto de fecha 04-10-2010, se negó el capítulo I, y en los capítulos II, III, IV y V, se admitieron los mismos, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 165 al 166).

En fecha 13-08-2010 (Folio 135), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha13-08-2010 (Folio 137 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción, dio por recibido el expediente.

En fecha 20-09-2010 (Folio 138), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, quedando anotado bajo el Nº 01408-C-10. Asimismo, se acordó solicitar cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, desde el día 18-11-2009 hasta el día 13-08-2010 ambas fechas inclusive e igualmente se advirtió a las partes que los lapsos procesales correspondientes, comenzará a correr por ante este Tribunal al día de despacho siguiente de que conste en autos las resultas.

En fecha 27-09-2010 (Folios 140 al 142), se dio por recibido Oficio Nº 281, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitiendo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-11-2009 hasta el día 13-08-2010 ambas fechas inclusive.

En fecha 28-09-2010 (Folio 143), se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha 03-08-2010. Asimismo, se ordenó remitir copias al Tribunal de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.

En fecha 30-09-2010 (Folio 144), mediante diligencia compareció el abogado C.R.P.A., plenamente identificado, desistiendo de la apelación de fecha 28-09-2010. Y en auto de fecha 05-10-2010, se negó la homologación solicitada. (Folio 174).

En fecha 07-10-2010 (Folio 180), mediante diligencia compareció el abogado C.R.P.A., plenamente identificado, ratificando todo el contenido de la diligencia de fecha 30-09-2010. Y en auto de fecha 13-10-2010, se impartió la homologación.

En fecha 15-10-2010 (Folios 183 al 184), mediante diligencia la ciudadana Zolange Coromoto S.L., plenamente identificada, asistida por la abogada F.d.C.L.L., otorgándole poder apud acta a los abogados L.R.M.N., Nellya T.M.M., C.R.P.A. y a la referida abogada asistente.

En fecha 21-10-2010 (Folios 190 al 191), mediante diligencia comparecieron los abogados H.E.S.D. y N.Á.M.T., solicitando se ordene un nuevo inventario de todas y cada uno de los bienes de la sucesión. Y en auto de fecha 26-10-2010, se negó lo solicitado. (Folios 195 al 196).

En fecha 04-11-2010 (Folios 203 al 205), mediante diligencia compareció la abogada Ymmara Y.D.N., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., consignando poder judicial especial conferido por la prenombrada ciudadana.

En fecha 22-11-2010 (Folios 06 al 12 Cuarta Pieza), se agregó Oficio Nº 348, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia interlocutoria del Tribunal de Alzada declarando improcedente, la petición de nulidad procesal y reposición de la causa, formulada por la codemandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L..

En fecha 01-11-2011 (Folio 100 Quinta Pieza), mediante diligencia compareció el abogado L.R.M.N., plenamente identificado, solicitando reordenar la causa y se fije la oportunidad del acto de informes. Y en auto de fecha 08-11-2011, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, para que las partes presenten sus respectivos informes en la causa. (Folios 101 al 102).

En fecha 18-11-2011 (Folio 110), mediante diligencia compareció el abogado L.R.M.N., plenamente identificado, se dio por notificado.

En fecha 18-11-2011 (Folio 111), mediante diligencia compareció la abogada F.L.L., plenamente identificada, solicitando se libre comisión a la parte actora, a fines de realizar la notificación de la accionante. Y en auto de fecha 30-11-2011, se acordó lo solicitado. (Folio 113).

En fecha 24-11-2011 (Folio 112), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian A.P., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17-01-2012 (Folio 119), mediante diligencia compareció el abogado H.E.S.D., plenamente identificado, se dio por notificado.

En fecha 13-02-2012 (Folios 134 al 138), la abogada F.L.L., plenamente identificada, presentó escrito de informes.

En fecha 13-02-2012 (Folio 139), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

En fecha 28-02-2012 (Folio 145), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Bien es sabido que al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o coparticípese son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por un causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria.

De modo que, integrada esa comunidad, es facultativo o discrecional de sus integrantes continuar en esa situación jurídica el tiempo que deseen o ponerle fin a la indivisión de los bienes mediante el ejercicio de la acción de partición, fundamentado en el artículo 768 del Código Civil, que en su encabezamiento establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición …”, última acción hereditaria esta, que fue excitada justamente en el caso de autos.

Así, arribamos a esta comunidad por conducción de un causante, Actor, Difunto o De cujus, que en este caso se trata de quien en vida llevara por nombre Z.I.S.L., por lo que a su fallecimiento al demostrarse su titularidad de algún patrimonio deberá transferirse a sus herederos y/o causahabientes a través de la sucesión; en consecuencia, queda demostrado con el acta de defunción que riela al folio 15 de la Primera Pieza, que el causante antes identificado, efectivamente en fecha 10 de junio de 2004 falleció y que su último domicilio fue en esta ciudad de Guanare, como se aprecia en la línea 14 de dicho documento.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la instrumental antes inmediatamente señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Por otra parte, demostrada la desaparición física, lo conducente es aperturar la sucesión a tenor del artículo 993 del Código Civil, en el último domicilio del de cujus succssione agitur o lo que resulta lo mismo, la persona antes identificada ya desaparecida, de cuya sucesión se trata y justamente coincide que el lugar donde falleció, su último domicilio se encuentran ubicados en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; dispositivo que adminiculado con el artículo 43 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; nos resulta que el Tribunal Competente para conocer de la presente Acción de Partición de Bienes Hereditarios, es el del lugar donde se haya abierto la sucesión.

En ese orden de las cosas, tales dispositivos deben interpretarse sistemáticamente a la luz de la Resolución No. 2009-0006, mediante el cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), Los Tribunales de Municipio competentes para conocer de esos juicios, cuya estimación sea menor a esa cuantía.

En fin, habida cuenta que la parte demandada impugnó, en la oportunidad para la contestación, la estimación realizada por la actora cuyo valor es: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS: (2.500.000,00) que equivalía para el momento de su presentación a CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.545,54 U.T) a un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, según Gaceta Oficial Número 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, caso en el cual, de ser procedente dicha estimación, correspondería en razón de la identificada Resolución conocer a este Tribunal, de allí que se hace imperioso pasar al análisis sobre la procedencia de la impugnación sobre el valor de la demanda, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su parte In fine.

En efecto, se aprecia de las contestaciones de la demanda por parte de la co-apoderada judicial de las ciudadanas Zoimar S.E. y A.V.S.E., que corre inserto a los folios 20 al 24 y del co-apoderado judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., la cual corre inserto a los folios 27 al 35,ambos de la Segunda Pieza, que la impugnación a la estimación de la demanda fue realizada en forma pura y simple, es decir, sin añadir un nuevo hecho que pueda probar la nueva estimación que la demanda tenga.

Sobre la objeción a la estimación de la demanda, realizada en forma pura y simple, existe un amplio acervo doctrinal de nuestro M.T. de la República, tal como el establecido en la oportunidad de dictar la Sentencia Nº 01176, en su Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 0310, fechado 01/10/2002:

“esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..." ( Nota: Subrayado es por cuenta de este Tribunal)

De modo que nuestro M.T. en su Sala Político-Administrativa, reiteró la señalada doctrina, en la oportunidad de dictar la sentencia número 01558, expediente 1995-12063, de fecha 20/06/2006, caso: Ariano Cuesta Gutiérrez vs. Parque Industrial El Vigía C.A. (PIVCA), por motivo de acción reivindicatoria y nulidad de documentos:

Punto Previo: - Rechazo de la estimación dada a la demanda.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación del Parque Industrial El Vigía, C.A., rechazó e impugnó la estimación que hiciera el actor, por considerarla “exageradamente alta”.

Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado de este fallo).

De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa la Sala que la representación judicial del Parque Industrial El Vigía, C.A., rechazó genéricamente la estimación de la demanda, calificándola de ‘exageradamente alta’, pero sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, esta Sala no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara. (Nota: Negrillas son por cuenta de la Sala)

De tal manera que, el orden de este planteamiento, conlleva a este Juzgador a acatar la up supra referida doctrina, hacerla suya y aplicarla en el presente caso, según la recomendación contenida en la regla de derecho establecida en el artículo 321 de la ley adjetiva; en perfecto desarrollo del artículo 335 de nuestra Carta Magna. Esto es, tener como no opuesta la objeción a la estimación de la demanda, desecharla por improcedente e igualmente desechar por impertinente las deposiciones juradas evacuadas por la parte demandada a los fines de desvirtuar en este fin, las cuales se encuentran contenidas a los folios 209 al 213 (Deposiciones: CUARTA, QUINTA y SEXTA, DÉCIMA TERCERA) del 243 al 247(Deposición: DÉCIMA TERCERA) , del 271 al 277 (Deposición: DÉCIMA), del 307 al 311(Deposición: CUARTA) , todos de la Segunda Pieza y de los folios 02 al 08, del 46 al 48, del Tercera Pieza; por lo que debe tenerse como firme la estimación hecha por la parte actora, por lo que con fuerza a tales razones de hecho y de derecho, este Tribunal, debe forzosamente declararse competente para conocer de la presente acción de partición de bienes hereditarios. Así se declara.

CAPÍTULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CODEMANDADA ZOLANGE COROMOTO S.L..

Para resolver esta defensa de fondo, este Juzgado lo hará bajo las siguientes consideraciones:

  1. - DEL PATRIMONIO

    Demostrada como fue la desaparición física de quien en vida respondiera al nombre de: Z.I.S.L., se debe tener como aperturada la sucesión, con ello el patrimonio del causante, en caso que haya dejado bienes, debe trasmitirse ipso iure, es decir, de pleno derecho a otra u otras personas que están llamados a suceder a partir del día 10 de junio de 2004 la titularidad de lo mismo; a tenor de lo contemplado en los artículo 781 y 796, ambos del Código Civil.

    En ese sentido, para que ocurra la herencia es fundamental determinar el patrimonio que dejó el causante, excluyéndose las relaciones jurídicas extrapatrimoniales, las cuales obviamente se extinguieron con su muerte. Así, nos correspondería resolver en la presente causa, cuál es el patrimonio, universo o cuales es la totalidad de las relaciones jurídicas valorables en dinero, dejadas por el identificado causante, para precisar los bienes, obligaciones de la herencia, la liquidación, en caso de que concurran.

    En efecto, la parte actora aduce al folio 3 de la Primera Pieza, que el causante dejó dos vehículos con las siguientes especificaciones:

    CARACTERÍSTICAS CARACTERÍSTICAS

    MARCA CHEVROLET MARCA HYUNDAY

    MODELO BLAZER 4X4 MODELO 2.6L DIESEL: M/T

    TIPO SPORT WAGON TIPO CHASIS

    COLOR VERDE COLOR BLANCO

    USO PARTICULAR USO CARGA

    AÑO 2001 AÑO 2003

    SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W21V321786 SERIAL DE CARROSERÍA KMFXKN7BP1U474728

    SERIAL DE MOTOR 21V321786 SERIAL DE MOTOR D4BB1101695

    PLACA MKL-69F PLACA 95A-TAC

    CLASE CAMIÓNETA CLASE CAMIÓN

    Como elementos probatorios de la existencia de los mismos y de otros bienes muebles, aportó para el primero de los identificados vehículos, al folio № (59), marcado “U” de la Primera Pieza, copia simple del título de propiedad cuyo titularidad es al causante Z.I.S.L. y con relación al segundo vehículo acreditó la titularidad del de cujus succssione agitur, en documento contenido en copia como se aprecia al folio № (58) marcado “ T”; además la parte actora, para demostrar la posible existencia de otros bienes y enseres que posiblemente serian del patrimonio del causante, aportó copia simple de inspección judicial que riela del folio 65 al 71 del a Primera Pieza, distinguido con la letra marcada “W”; no obstante, la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda impugnó dichas documentales, tal como se aprecia al folio (35) de la Segunda Pieza, intitulado de la “IMPUGANCIÓN DE DOCUMENTO”.

    Con relación a este asunto, este Tribunal, el del criterio que por cuanto estas pruebas fueron promovidas y evacuadas conforme a derecho, puesto que constan en la Planilla de Declaración Sucesoral, en su anexo 2, que corre al folio (53),marcada “O”, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por constituir documento administrativo con fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De tal modo, que al cotejar las pruebas impugnadas con dicho documento administrativo, se observa que los identificados vehículos se encuentran exactamente ubicados en los renglones 2 y 3; por lo que se constata que guardan relación con los hechos debatidos, desechando por improcedente la deposición jurada evacuadas por la parte demandada a los fines de desvirtuar en este fin, las cuales se encuentran contenidas a los folios 209 al 213 (Deposiciones: TERCERA), de la Segunda Pieza. Así, este Tribunal, otorga pleno valor probatorio a los señalados documentos, conforme a la interpretación sistemática realizadas a los artículos 1359, 1360, 1363 todos del Código Civil Venezolano y el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele valor probatorio. Así se establece.

    Por otra parte, con relación al informe de avalúo de bienes muebles que a continuación se discrimina y los cuales corren inserto al folio № ochenta y cuatro (84) Segunda Pieza, documento emanado de tercero que fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 185 y 186 de la segunda pieza; este Tribunal, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y porque guardan estrecha relación con los asuntos aquí debatidos y el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele valor probatorio. Así se declara.

    BIENES MUEBLES FOLIO № OCHENTA Y CUATRO (84) al CIENTO VEINTISIETE (127), Segunda Pieza

    BIENES CARACTERÍSTICAS

    FIRMA UNIPERSONAL: CENTRO DE EMERGENCIA MEDICA LOS PROCERES (C.E.M.P.R.O) Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa (Guanare), bajo el Nº 30, Tomo 2B, de fecha 04 de marzo de 2002, ubicada en la Urbanización J.A.P., comunidad IV, sector V, calle 4 con vereda 16 Guanare estado Portuguesa, el cual presento con copia certificada marcada con la letra “V”. 5.

     Desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la Primera Pieza.

    UNIDAD DE CUIDADOS INTESIVOS (U.C.I):

    • Estetoscopio,

    • Paral en metal

    • Mesa de noche en madera

    • Mesa escritorio pequeña con silla, metal y formica.

    • Succionador DUO VAC, modelo DU121, 110V

    • Mesa de metal

    • Nevera ejecutiva de dos puestas

    • Lámpara de emergencia

    • Resucitador desfribilador HP modelo 78672ª

    • Mesa metal

    • Oximetro de pulso Nellcor modelo N180 S-180-2391

    • Regulador de voltaje de 600V

    • Laringoscopia Riester

    • Electrocardiograma pequeño Fukuda Denshi

    • Carlimax modelo FX-2111

    • Manometros para oxigeno

    • Ventilador mecánico Newsport

    • Cama clínica de tres manivelas,

    • Lavaplatos de acero inoxidable

    • Mesa metal y cerámica

     Desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta.

    BIENES MUEBLES FOLIO NRO. OCHENTA Y CUATRO (84)

    CONSULTORIOS • Escritorio pequeño con sillas,

    • 2 Escritorios secretariales con sillas de metal y plásticas

    • 3 Parabanes en metal y telas

    • Divan forrado en metal

    • Ventilador de pared y idesa

    • Escabel pequeño

    • Teléfono de mesa

    • Aire acondicionado splits, marca Daikin 22000 Multi.

    LABORATORIO Mesón en metal y cerámica

    Lavaplatos de acero inoxidable y metal,

    OFICINA DE ADMISTRACION Nevera ejecutiva marca Haier

    Sillas visitantes metal y plástico azul y negro

    Sillas visitantes metal y tela negro y azul

    Silla ejecutiva metal y tela brazos negros

    Sillas secretarial giratoria negra azul tela metal

    Silla secretarial negro metal y tela

    Fotocopiadora, canonn modelo NP 6030

    Pizarra en madera pequeña

    Aire acondicionado splitt 9.000 VTU

    Lámpara de emergencia circular

    Scanner plustek optic pro modelo 4831P

    Portallaves en metal con cerradura.

    SALA DE LAVANDERIA Lencería y útiles menores

    Teléfono de pared

    Mesón de dos niveles metal y madera grande

    Mesón de dos niveles metal y porcelana

    Lavaplatos de acero inoxidable y metal

    Cocina de cuatro hormillas

    Hormo marca condesa

    Silla en metal y plástico a.c.

    Lavadora semiautomática marca Hotpoint

    Lavadora chaca chaca marca Regina

    Secadora marca General-Electric

    Escabel en metal 5 entre paños carro lava mopas en Plástico

    BIENES MUEBLES FOLIO NRO. OCHENTA Y CUATRO (84)

    SALA DE SUMINISTRO Silla en madera tipo butaca

    Mesón en metal forrado

    Estante en madera marrón

    Equipo de esterilización marca Menmert de mesa

    Autoclave esterilizador grande marca Procinac

    Cesta en metal blanco con ruedas

    Termo de 20 litros

    Vitrina pequeña en metal y vidrio

    Silla plástica color verde claro

    eléfono de pared

    Mesa de metal con rueda

    Mesa de metal y formica

    Aire acondicionado, de 18.000 BTU,

    MOBILIARIO DE 20 HABITACIONES Camas clínicas en metal

    Colchón para camas clínicas

    Teléfonos de pared

    Sofás cama pequeño de color negro y en semicuero

    Mesa pequeña en metal y madera blanca

    Escabel metal y cerámica pequeña

    Sillas plásticas

    Paral en metal

    Mesa de noche blanca en metal

    Televisor de 12” marca Daewoo.” cada unas de las habitaciones se encuentran dotadas con este mismo mobiliario”

    SALA DE QUIRÓFANO Caja de histerectomía

    Lámpara Scialitica Mobil y de techo

    Mesa circular

    Mesa de mayo,

    Maquina de anestesia Ohio modelo Unitor con dos vaporizadores y ventilador neumático

    Equipo de electrocauterio

    Mesa de operaciones 600

    Peso de mesa

    Mesa operatoria quirúrgica modelo 2000

    Mesa de reanimación de recién nacidos

    Oximetro de pulso marca Erko

    2 Cajas de cirugía general

    1 Maquina de anestesia marca Drager con Vaporizadores

    Carro de preparación de medicamentos

    2 Vitrinas en metal y vidrios

    SALA DE

    QUIRÓFANO Mesa electrocauterio con lápiz y pedales marca boby,

    Camilla de ruedas

    Mesa grande de acero inoxidable

    Dinamac para signos vitales

    Electrocauterio azul

    Nevera ejecutiva marca Avanti serial 5139,2

    Lámpara de Emergencias

    Aspirador de Eglea,

    Ambu infantil,

    Abre bocas,

    Complementos de Amígdalas

    Reloj de pared

    2 Extractores de aire

    Escabel

    3 bañeras

    2 Sillas

    ventilador de pared

    Ventilador “mesa”

    Mesa pequeña

    Teléfono de pared

    Instrumentos de quirófanos (Pinzas Tijeras, Cánulas Clanes Separadores; Curetas, Mangos, Disección, Bujías Bultos; Cubetas; dilatores)

    2 Cajas para Cesáreas

    Cirugía infantil, menor y pediatría.

    OTRAS MAQUINARIAS Hidroneumático para 80 galones.

    Factura Nº 000065 01 Mesón grande

    4 Sillas de visitantes

    5 Sillas ejecutivas

    1 Fotocopiadora cannón

    1 Aire acondicionado de 9000 BTU

    1 Scanner

    1 Cocina de 4 hornillas

    1 Lavadora semiautomática

    1 Lavadora manual chaca

    1 Carro lava mopa

    Factura Nº 0081 2 Parales de suero esmaltado

    2 Mesas de noche de metal

    4 Mesas de metal y formica multiuso

    1 Maquina de anestesia

    1 Mesa quirúrgica modelo 600

    1 mesa de reanimación

    2 Cajas set cirugía general

    1 Oximetro de pulso Erko

    1 Dinamap para signos vitales

    1 Esterilizador (Estufa de mmert)

    3 Paraban (Divisor de ambiente)

    1 Diván para examen

    25 Escabel de un paso

    20 Camas clínicas con colchón

    20 Sofás camas para acompañantes

    1 Regulador con manómetro de oxígeno

    Factura Nº 0079 1 Desibrilador hewlwti

    1 Faringoscopio Riestre

    1 Electrocardiografo

    1 Esteroscopio

    2 Camas clinicas de tres niveles

    1 Ventilador mecánico

    1 Seduccionador quirúrgico

    1 Aspiradora de gleras

    1 Oximetro

    1 Lámpara scialiti

    1 Paral para lámpara

    1 Electrobisturi boby con mesa y pedal

    1 Auto clave procional de 85 ltrs

    1 Maquina de anestesia dragar

    1 Mesa quirúrgica mod 2000

    1 Set de cirugía de amígdalas

    1 Set de laparotomía

    1 Set para histerectomía

    Con relación a la firma personal Centro de Emergencia Médica Los Próceres (C.E.M.P.R.O), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa (Guanare), bajo el Nº 30, Tomo 2B, de fecha 04 de marzo de 2002, ubicada en la Urbanización J.A.P., comunidad IV, sector V, calle 4 con vereda 16 Guanare estado Portuguesa, presentada con copia certificada marcado con la letra “V”. 5, del folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la Primera Pieza; este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las facturas 0079 y 0081, fechadas 14 de agosto de 2003 y 27 de noviembre de 2004, que rielan al folio 131 y 132, de la Segunda Pieza, como parte de los mobiliarios del Centro de Emergencia Médica Los Próceres (C.E.M.P.R.O); a tenor del artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorios a las facturas que rielan al folio 129 y 130, números 000051 y 000065, fechadas 27 de noviembre de 2003 y 28 de enero de 2004, respectivamente, los cuales constituyen documentos emanados de terceros, que fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, como se evidencia al folio 03 y 04, de la cuarta pieza; desechando por improcedente la deposición jurada evacuadas por la parte demandada a los fines de desvirtuar en este fin, las cuales se encuentran contenidas a los folios 209 al 213 (Deposiciones: TERCERA), de la Segunda Pieza. Así se establece.

    Por otra parte, a las pruebas de informes promovidas, este Tribunal, debe darle pleno valor probatorios a las siguientes resultados de informes por ser respuestas a las comunicaciones: Banco Mercantil, según Oficio No. 326-10, de fecha 04 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 152 de la Segunda Pieza. Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, según Oficio- No. 327-10, de fecha 04 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 154 de la Segunda Pieza. Corp Banca: según Oficio- No. 328-10, de fecha 04 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 155 de la Segunda Pieza. Banco de Venezuela: según Oficio- No. 329-10, de fecha 04 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 156 de la Segunda Pieza. Banco Federal: según Oficio- No. 330-10, de fecha 04 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 157 de la Segunda Pieza. Centro Social Luso Venezolano: según Oficio- No. 324-10 y 332-10, de fecha 04 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 150 y 168 de la Segunda Pieza. Centro Social Italo-Venezolano: según Oficio- No. 325-10, de fecha 04 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 151 de la Segunda Pieza; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuenta del Banco Casa Propia

    Cuenta № 007-01171-4

    Ubicación en el Expediente Saldo al 30-06-2004 Tipo de cuenta

    (Folio 187), 2da Pieza. Según Comunicación № 1724-2010 de fecha 18/10/2010 Bs. 1.561.896,38 Cuenta Corriente.

    Cuenta del Banco Corp Banca.

    Cuenta № 330-675639-6

    Ubicación en el Expediente Saldo al 30-06-2004 Tipo de cuenta

    (Folio 11), 5ta Pieza. Bs. 3.774.906,18 Cuenta Corriente.

    Cuenta del Banco de Venezuela

    Cuenta № 0102-0346-5900-0000-3557

    Ubicación en el Expediente Saldo al 30-06-2004 Tipo de cuenta

    (Folio 223), 4ta Pieza. Según Comunicación № 2010-8062 de fecha 23/12/2012 Bs. 469.187,81 Cuenta Corriente.

    Cuentas del Banco Federal.

    Ubicación en el Expediente № de cuenta Saldo al 30-06-2004 Tipo de cuenta

    (Folio 142), 5ta Pieza. Según comunicación Nº 02/04598 de fecha 09/02/2012 0133-0045-3510-0000-5832 Bs. 227.159,05 Cuenta Corriente.

    (Folio 144), 5ta Pieza. Según comunicación Nº 02/04598 de fecha 09/02/2012 0133-0045-3816-0000-1943 Bs. 2.164.244,04 Cuenta Corriente.

    Centro Social Luso Venezolano

    Comunicación que corre inserta al folio 189 de la Segunda Pieza, de fecha 14 de octubre de 2010, corre una acción 446, al mes de junio de 2004, la acción 446 perteneciente al de cujus succssione agitur tenía un valor de 600 Bolívares a la fecha de la comunicación.

    Por otra parte, de las resultas de las pruebas de informes no se pudo comprobar que los siguiente bienes y acciones, que a continuación se discrimina, formen parte del patrimonio del causante; por lo que este Tribunal. Así lo declara.

    BIENES Y ACCIONES NO DEMOSTRADOS SU PERTENENCIA AL PATRIMONIO HEREDITARIO

    Cuenta del Banco Corp Banca.

    Cuenta № 330044120

    Ubicación en el Expediente Según comunicación del 01/03/2011, no se evidencia la existencia de la cuenta № 330044120, la cual fue señalada por el demandante al folio 03, renglón 15 como № 330044120-2

    Cursante del folio 04 de la 5ta. Pieza

    Cuentas del Banco Mercantil

    No se corresponden; no dieron Información. (Folio 206) 2da Pieza

    Según Comunicación 64333, 13 de octubre de 2010. 0108-0542-2101-0000-0846

    0108-0201-6002-0012-1492

    0108-0542-2102-0000-4660

    Comunicación S/N del Centro Social I.V.

    Ubicación en el expediente Fecha Contenido

    inserta al folio 189 de la Segunda Pieza, 14/10/2010 Corre una acción 446 al mes de junio de 2004, la acción perteneciente al de cujus tenía un valor de 600 Bolívares a la fecha de la comunicación, para la fecha en que se recibió la comunicación el valor de las acciones oscilan entre siete mil quinientos bolívares.

    Comunicación S/N del Centro Social Luso Venezolano

    Ubicación en el expediente Fecha Contenido

    Inserta al folio 25 de la Quinta Pieza 10/05/2011 Corre una acción 1547 al mes de mayo de 2011, la perteneciente al de cujus Zolilo S.L. tenía un valor de 1.600 Bolívares a la fecha de la comunicación. Fue recuperada la acción por insolvencia y poseia una deuda de novecientos cincuenta y tres con oo/100 (953,00)

  2. - DETERMINACIÓN DE LOS SUCESORES

    De tal manera que nuestro Código Civil, a los fines de trasmitir del anterior patrimonio hereditario establece en su artículo 807, que se debe considerar dos formas o mecanismo en orden de prelación: puede hacerse por testamento o bien mediante la ley. De tal manera que, analizada la documental que consiste en la Planilla de Declaración Sucesoral, que riela al folio 51, marcado “M”, de la Primera Pieza, en el tercer renglón se evidencia que el de cujus succssione agitur Z.I.S.L., falleció Ab-instestato. De allí, que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la instrumental antes identificada por ser esta un documento administrativo que merece fe pública; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  3. - DE LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA

    En ese orden del discurso, el nuevo Código de Procedimiento Civil; refiere este Tribunal, el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, trajo innovaciones sustanciales respecto a los anteriores, como la eliminación de la doble incidencia de excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad por una sola denominadas Cuestiones Previas, que alegadas terminan con un breve procedimiento de una incidencia “In limine Litis”, la distinción entre Jurisdicción de la Competencia y, muy especialmente, uno de los temas que entramos a debatir en la presente causa como es la “Falta de cualidad o interés”, la cual dicho sea de paso, a tenor de lo contemplado en el artículo 361 del Código en cuestión, puede ser planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues, ya se sabe que toca el fondo de la relación sustancial; por lo que se deduce como perentoria, tal como lo ha opuesto la parte demandada en el caso de autos, en su escrito de contestación que riela al folio 27 al 35 de la Segunda Pieza. Así se establece.

    Aclarado ese asunto en términos meramente teleológico de derecho histórico y positivo, se encuentra emplazado este Tribunal, en el planteamiento de su ratio decidendi, a analizar la infraestructura, el andamiaje jurídico en que esta soportada la institución “falta de cualidad o interés” para luego resolver el tema práctico que se nos pide: ¿Quién ha de integrar pasivamente la relación procesal o quién, quines están llamados a un juicio como Legitimatio ad causam pasivos? (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    En ese orden de exposición, el eminente L.L., en la obra ut supra citada, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, su reflexión sobre la cualidad perdura incólume:

    En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación.

    (Subrayado es advertido de este Tribunal)

    En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con L.L., que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

    Concretamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: Legitimatio ad causam activa y se refiere al demandado le denominan Legitimatio ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como esta plantada en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión última que no esta planteada como objeto de debate en autos.

    Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro M.T.d.J. es tributaria de esta autorizada doctrina nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver esta circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.

    En ese sentido, este Tribunal, se cuestiona: ¿El presente Juicio de Acción de partición de Bienes Hereditarios quien o quienes son las personas que tienen vocación hereditaria o cualidad para aceptar los bienes hereditarios y en consecuencia de partición que trata el presente juicio? (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Así, del análisis del libelo de la demanda se observa contenido del folio 1 al folio 10, frente de la primera Pieza, donde se distinguen como parte actora a los ciudadanos: E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.838.246, V-8.661.782, V-7.599.926, V-13.531.185, V-14.995.588 V-17.881.274, correlativamente; evidenciándose que corren inserto a los folios 16, marcado “C”, 17, macado “D”, 18, marcado “E”, 19, marcado “F”, 20, marcado “G”, 21 marcado, “H”. En efecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la identificadas documentales; por lo que queda evidenciada la cualidad a causa y de litis consortes activos de los mencionados actores, quienes demuestran ser hijos de cujus succssione agitur Z.I.S.L.; de manera que este Juzgador, desecha por impertinente las deposiciones juradas evacuadas por la parte demandada a los fines de desvirtuar en este fin, las cuales se encuentran contenidas a los folios 209 al 213 (Deposiciones: PRIMERA) del 243 al 247 (Deposición: PRIMERA), del 271 al 277 (Deposición: PRIMERA, DECIMA CUARTA), del 307 al 311(Deposición: SEXTA, todos de la Segunda Pieza.

    Con relación a la parte demanda, ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.647.194, V-14.068.837 y V-20.545.665 correlativamente; evidenciándose que corren inserto a los folios 22, marcado “I”, 23, marcado “J”, 24, marcado “K” ”. De tal forma que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la identificadas documentales. Así se establece.

    De manera que este Tribunal, desecha la argumentación de la coapoderada judicial de la ciudadana Zolange Coromoto Sanchez Lòpez, cuando contesta al fondo de la demanda, del folio 27 al 35, de la Segunda Pieza, que su patrocinada no tiene la Legitimatio ad causam pasiva porque no tiene la administración de los bienes hereditarios cuya partición se debate en este juicio, tal como se aprecia:

    Mi representada no tiene Cualidad alguna como parte demandada para sostener este p.d.P.d.B.H., pues no tiene la misma representación, dirección o conducción alguna en la masa hereditaria, no entendiendo el porque los actores de autos la han llamado a este proceso con tal condición de co demandada, en el yerro inclusive del domicilio que indican en el libelar mismo. A este tenor, ciudadano juez, mi mandante ni le puede ser imputable ni exigible responsabilidad alguna en lo conductual, personal y/o patrimonial en esferas jurisdiccionales en materia civil o de cualquier otro procedimiento, por la relación de hechos y el fundamento del derecho invocados en el libelar por los demandantes, pues los mismos supuestas son improcedentes en derecho para con mi patrocinada, quien nada tiene que ver con la administración de la herencia ad intestado del de cujus Z.I.S.L..

    En fin, este Tribunal, no es del parecer de esta opinión esgrimida por la coopoderada, en el sentido que de ser ajustada a derecho; entonces, no podría demandarse la partición de la comunidad por otros de los copartícipes, pudiendo oponer que “No tiene la administración de la comunidad patrimonial hereditaria”. De modo que, en el presente juicio al quedar constituida y demostrada la comunidad hereditaria como ha quedado en la presente causa, se demuestra la relación lógica procesal de las partes, pudiendo cualquiera de los copartícipes demandar la comunidad para ponerle fin a la indivisión a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano. No obstante, el mencionado argumento podría prosperar en los supuestos de hecho establecido en los artículos 768, 769, 1067; todos del Código Civil Venezolano o en otro caso que agrega la Doctrina como por ejemplo: Bienes absolutamente indivisibles sea de un documento de familia, registros de una herencia, cuyos títulos eran otorgados por el r.d.E. en tiempos de la colonia; por lo que, no tratándose de ninguno de estos supuesto el debate planteado, este Tribunal, debe desechar el señalado argumento de la cooapoderada representante de la parte actora; al evidenciarse la cualidad a causa de la mencionada litis consorte pasivo, quien es hija del de cujus succssione agitur Z.I.S.L..

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato de la falta de cualidad pasiva invocada por el coopoderado judicial de la parte demandada ZOLANGE COROMOTO S.L., y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Con relación a la ciudadana, M.B.E.P., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.240.640, evidenciándose que corren inserto a los folios 25 al 49 de la Primera Pieza, declaración judicial definitivamente firme de su carácter de concubina en vida del de cujus succssione agitur : Z.I.S.L.; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la documental señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así debe tenerse.

    CAPÍTULO III

    DE LA ACCION DE PARTICIÓN DE LA HERENCIA

    Sabido es que, a tenor de lo contenido en la norma de derecho adjetiva contenida en el artículo 777, el juicio de partición de partición o división de los bienes hereditarios comunes debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

    De modo que es importante que los herederos informen sobre si el de cujus succssione agitar ha fallecido Ab-instestato o Testato para determinar la validez jurídica del testamento o en su defecto, como el caso de autos y tal como lo señaló la parte actora en el folio 1 de la Piera pieza, en el libelo de la demanda, como se aprecia falleció Ab-instestato y se demostró en el presente juicio de partición y con el proceder de acuerdo a la ley. Igualmente en cumplimiento de la señalada regla de derecho, se aportó el título que origina la comunidad como el acta de defunción. Los herederos, su identificación plena, las consecuentes partidas de nacimiento y de quien era concubina del de cujus succssione agitur Z.I.S.L., ciudadana M.B.E.P., acreditó su carácter en Sentencia definitivamente firme.

    DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD

    Ahora bien, este Tribunal, plantea el orden de las cosas en el presente juicio, con relación al último supuesto a que se contrae la norma jurídica destacada, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la proporción que deben dividirse los bienes.

    Por ello, este Juzgador, se cuestiona ¿Es obligatorio en las demandas de Partición de Bienes Hereditarios, señalar la proporción que deben dividirse los bienes o no? (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    A este respecto, la parte demanda es del criterio que si es obligatorio y para ello en la oportunidad de contestación de la demanda la coopoderada F.L.L., al folio 20 al 24 de la Segunda Pieza y así insistió en el escrito contentivo de informes que riela del folio 134 al 138, de la Quinta Pieza, esgrimió lo siguiente:

    “Ciudadano Juez, clara es la norma al establecer los requisitos formales a los efectos de tenerse esta pretensión siendo que a todas luces se observa del libelo de demanda que la parte actora en ningunos de los capítulos atinentes al mismo, indicio de manera alguna “la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido se contravienen expresamente la norma contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la demanda es contraria a la disposición expresa de la ley contenida en el articulo 777 de este texto legal, vale decir, nos encontramos ante una prohibición de la ley en el presente caso que nos ocupa, de admitir la acción propuesta. Ergo le solicito al tribunal que se sirve decidir como punto previo in limine en la sentencia, en la inadmisibilidad de la acción de partición de bienes hereditarias incoadas por los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. Y D.M.S.O., todos plenamente identificados en la actas procesales que en auto cursan con la representación judicial que de los mismos autos se denotan en tal sentido, que el tribunal haga el pronunciamiento respectivo.

    A mayor abundamiento para esta defensa de fondo, haciendo alusión al contenido semántica de la norma contenida en el articulo 341 de nuestra ley adjetiva procesal, tenemos que dentro de esa norma priva, sin duda alguna, la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer sus derechos, debe admitir la demanda, siempre que no sea contrario a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando “… el tribunal la admitirá…”; bajo esta premisas y en apuntalamiento doctrinal no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, pero el juez pueda legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En este caso, ciudadano juez, es indudable que la norma reguladora del procedimiento de partición, vale decir, la contenida en el articulo 777 del Código adjetivo, dispone entre otros requisitos taxativos expresa especialmente “la proporción en que de ha realizado del escrito libelar, no se evidencia el cumplimiento por la parte actora del requisito, lo que ha debido generar como consecuencia jurídica la INADMISIBILIDAD de la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos, E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O..”

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L., demandada en el presente juicio, también milita en ese criterio, es decir, de otorgarle obligatoriedad a la mencionada norma jurídica, para hacer valer su criterio, en la oportunidad de contestación al fondo de la demanda, la cual riela al folio 27 al 35 de la Segunda Pieza, alegó, lo siguiente:

    “De otra parte, ciudadano juez, Opongo como defensa de fondo la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, toda vez que del escrito libelar se desprende que la misma no se encuentra contenida en lo dispuesto en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y al ser así ha debido este Tribunal da inicio que declarar INADMISIBLE la misma, por franca contravención con el Articulo 341 del mismo texto legal. Así tenemos que el Articulo 777 dice: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y LA PROPORCIÓN EN QUE EN DEBEN DISTRIBUIRSE LOS BIENES…” (Finalización de la cita con cursivas, mayúsculas y negritas propias). Así tenemos, ciudadano juez, que clara y diáfanas es la norma, y de lo expuesto en el libelar no se observa el que los actores hayan manifestado de manera alguna cuál es la PROPORCIÓN EN QUE DEBEN DISTRIBUIRSE LOS BIENES; al ser así la cuestión, lógicamente que se contrapone la posición de los demandantes a los efectos indicados en el articulo 341 ejudem, que establece; “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres O A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Fin de cita textual, las negrillas y las mayúsculas son propias). A estos mismos efectos y tomando párrafo del escrito de contestación de las también co demandadas ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., representadas de Abogada, lo hago propio también y textualmente transcribo: “… tenemos que dentro de esa norma priva, sin duda alguna, la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer sus derechos, debe admitir la demanda, siempre que no sea contrario a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas y en apuntalamiento doctrinal no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecidos para negar la admisión in limine de la demanda, pero el juez queda legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se finge en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En este caso, ciudadano juez, es indudable que la norma reguladora del procedimiento de partición, vale decir, al contenida en el articulo 777 del código adjetivo, dispone entre otros requisitos taxativos expresar especialmente “la proporción en que debe dividirse los bienes”, y por cuanto de la revisión exhaustiva que se ha realizado del escrito libelar, no se evidencia el cumplimento por la parte actora de tal requisito, lo que ha debido generar como consecuencia jurídica la INADMISIBILIDAD de la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos, E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O.. 8Fin de la trascripción textual, cursivas propias). En tal sentido, pido que el tribunal se pronuncie in limine en la decisión a los efectos aquí requeridos.”

    De tal manera que, deduce este Juzgador, que la parte demandada se ubica en un punto de criterio fundamentado en que la expresión contenida en el artículo 777, en la parte in fine de su encabezamiento que refriere: “ y la proporción que deben dividirse los bienes”; es una “REGLA DE DERECHO”, supuesto de hecho cuya inobservancia conllevaría a una necesaria infracción, al ser adminiculado con el artículo 341 del C.P.C , de vendría como inadmisible y en ello estructuran la argumentación jurídica donde se impulsan a los fines que pueda materializarse su petitorio fundamental. La aclaratoria de inadmisibilidad de la presente causa. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    ¿Es Constitucional la Interpretación de un Dispositivo legal por el Juez de Instancia?

    Este Juzgador, considera que al arribar a este grado y estado de discusión sobre el artículo 777 y su dispositivo in fine del encabezamiento, establecido en el Código de Procedimiento Civil; estamos al mismo tiempo, entrando a uno de los terrenos fundamentales en la nueva Teoría del Derecho; digo, al nuevo paradigma que comienza a gestarse con el derecho de Postguerra.

    Con ello, al hablar de la estructuración de esa idea del derecho, debemos necesariamente referirnos a justicia constitucional, traducida de inmediato como una de las características del Estado de Derecho, donde el poder que ejercen los poderes constituidos está sometido a límites que la propia Constitución establece. De modo que, con una simple lectura a los artículos 7, 131, 323, 334 de nuestra Constitución, nos damos cuenta que incluyen la supremacía y la supralegalidad constitucional y más puntualmente el último de ellos, consagra tanto el control difuso como el control concentrado de la constitucionalidad.

    Esto nos refiere a la obligación que tenemos los jueces de la República de velar por la supremacía de la norma constitucional, bien desaplicando las reglas de derechos que infrinja lo contemplado en el dispositivo constitucional o, en el caso de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, anulando las reglas de derechos que contravengan los mandatos constitucionales o bien interpretando la normas jurídicas.

    Así, las cosas la relación entre la interpretación y el control o administración de justicia es muy fuerte. Sobre todo cuando se lleve adelante el test de constitucionalidad de un acto o norma infraconstitucional, del que resulte la descalificación o incompatibilidad -o no- del producto enjuiciado, necesariamente hay que interpretar y decidir si tal conflicto existe o no.

    Tal como, señala este Juzgador, en la teoría precedente, los jueces están habilitados por dos vías para interpretar la constitución, tanto por la acción del artículo 334, que nos obliga a juzgar desde la Constitución al resto del ordenamiento jurídico y, obviamente, el juez ordinario aplica el control difuso al interpretar y darle carácter constitucional a una norma de las tantas posibles que pueda contener. Pero, en el caso de la Sala Constitucional, que tiene competencia para conocer la constitucionalidad de las leyes, obligatoriamente debe juzgar en base a este principio interpretativo.

    A todo evento, debe este Juzgador aclarar, que este segundo contexto; decimos, al derecho de postguerra o la idea en que se centra este nuevo derecho esta estructurado entre valores y principios constitucionales, los cuales enfrentados en algún caso concreto frente a las reglas propia del pluralismo expresado en la ley, de seguro converge un espacio para el nacimiento de las sentencias interpretativas, sean estas expresadas como desestimatorias o estimatorias. Las manipulativas, que pueden ser aditivas o reductoras, actividad propia de la Sala Constitucional.

    No obstante, el caso que debatimos en el presente juicio, tiene un origen en un rango menor. Es decir, la interpretación la vamos a hacer desde el análisis del propio texto legal o lo que resulta igual desde el propio Código de Procedimiento Civil frente a la Constitución, ya que no se trata de resolver una colisión entre principios o entre principios frente a valores, ni de reglas contra principios. Sino en criterio, de los demandados quienes oponen la excepción de inadmisibilidad, se trata de un problema de Regla de Derecho.; por lo que excluye que el conflicto sea entre normas jurìdicas. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    ¿Qué es Interpretar?

    En ese orden, debemos plantearnos ¿Qué es interpretar?

    R.T. y Salmorán, citando al Diccionario Latino Español-Españo-Latino, refiere que la interpretación:

    Proviene de la Vox latina: Interpretatio, a su vez, del verbo interpretor que significa: servir de intermediario

    , venir en ayuda de”.El verbo interpretor deriva de interpretes, que significa “agente”, “intermedio”. Así, por ejemplo, el comerciante es un intermediario, un “negociador” que se encuentra inter-pre, negociando, aclarando o “explicando” el pretium (“precio”). (, Obra compilada por J.F.Z.: “Derecho Procesal Constitucional Mexicano” 2007, pagina 3606. “Derecho Procesal Constitucional Mexicano”

    Se observa filológicamente, que el término determina una negociación conducida por quien interviene para explicar un asunto sobre el cual las partes no logran entenderse. De tal suerte, que el intérprete comunica a las partes y con un lenguaje diáfano atribuye a ciertas cosas o hechos signos u acontecimientos; entonces, el intérprete pone en conocimiento de los demás, el significado que según él y de acuerdo a determinados cánones corresponde a ciertos objetos u hechos.

    De allí, que este ejercicio intelectual se revelaba prudente para los clásicos, pues, a sus juicios esta era la virtud por excelencia de los iuiris-prudentes, es decir, la virtud que vinculaba y anticipaba las posibles relaciones ente los medios y sus fines, según lo refiere Vigo R.L., en la obra compilada por J.F.Z.: “Derecho Procesal Constitucional Mexicano” 2007 pagina 3606.

    En ese sentido, la interpretación se materializa con el contenido de un litigio, que implica ventilar un litigio, en otras palabras un proceso. Por lo que, su naturaleza implica que, al menos, parte de una estructura triangular, es decir, jueces y las partes en litigio; obviamente, esta triada supone el ejercicio de una acción y la intervención de la jurisdicción para resolver esa litis y propender con su decisión a la paz social , quebrantada por el litigio.

    En efecto, aquí aparece el primer parámetro que limita el ejercicio de la jurisprudencia y tal como lo referimos supra, el juez debe basarse en reglas o cánones desde donde va a observar el juicio. Así, en nuestro días, como lo hemos desarrollo, el juez debe atenerse tanto al mandato de la Constitución como norma jurídica fundamental como al de la ley. En el caso de resolver tal carácter, el juez debe enjuiciar la ley a partir de lo dispuesto en la constitución; por lo que su interpretación debe estar sometida siempre a la constitución o en su defecto, como es el caso de autos, interpretar un artículo en forma sistemática con el instrumento jurídico que lo contiene soportando siempre la estructura de la argumentación en la Constitución.

    DEL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN A UTILIZAR

    Este Juzgador, para la resolución judicial del presente juicio, utilizará el método de la “argumentación jurídica” , esta forma de interpretar el derecho hace alusión directa a la teoría de R.A., quien fundamenta su concepción en la pragmàtica-trascendetal y donde juega un rol vertebral la racionalidad práctica, a través del uso del lenguaje orientado por la racionalidad dialógica consensual-comunicativa que implica el discurso argumentatitivo.

    De tal modo que, la razón asumida en este esquema, no queda habilitada para dar cuenta de la “verdad” en el campo teórico; sino que pretenderá “legitimarse” en su deliberada búsqueda de la “corrección” de normas y juicios de valor; por lo que, el jurista no podría comprender integralmente el derecho si lo “purifica” de la moral.

    En otras palabras, segùn este autor, los problemas de la justicia, son problemas morales. De allì que, para este Juzgador, un artículo puede contener: varias normas donde se admiten interpretaciones o varias reglas de derecho y/o varios valores y principios para poder arribar al VALOR: “ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA”, que es el valor que el mandato expreso de nuestro Texto Fundamental ordena como justicia a tenor de la contemplado en su artículo 2. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Asì, se destacan tres formas de vincular la moral con el derecho: A) Incorporando principios y argumentos morales. B) Delimitando por medio de la moral el contenido posible del derecho. C) Justificando con la moral un deber de obdiencia al derecho, que implica los problemas de inclusión, límites y justificación, tal como refiere R.A., en su obra: “La Justicia como Corrección”.

    De modo que, en este método es fundamental el procedimiento de argumentación y no el procedimiento de decisión y por esto la teoría del discurso se diferencia de las teorías procedimentales de la justicia de matriz hobbesiana. En esta teoría, el valor justicia no se busca mediante argumentos y contraargumentos, aquello que es correcto; se maximiza, mediante la argumentación y la decisión, la utilidad, en búsqueda del valor justicia.

    Con ello, según R.A., en su obra: “La Justicia Como Corrección”, un discurso práctico es racional en la medida que satisfaga las condiciones de argumentación práctica racional. Esas condiciones, a su juicio, pueden ser subdivididas en dos grupos. Las condiciones pertenecientes al primer grupo hacen referencia a reglas validas para argumentación práctica racional, independientemente de la teoría del discurso. Entre estas condiciones figuran la no contradicción, la universalidad ( en el sentido de un uso coherente de los predicados utilizados), la claridad lingüística y conceptual, la verdad empírica, la atención por las implicaciones, la ponderación. Para la teoría del discurso, en cuanto a teoría de la justicia, son de interés central las reglas atinentes en modo particular al discurso. Problematizar libremente el pensamiento, necesidades y aserciones.

    DE LA TÉCNICA PARA RESOLVER EL DEBATE PLANTEADO

    Conforme a la Teoría Jurídica precedente, este Juzgador, utilizará la técnica de la Ponderación, la cual consiste, de acuerdo al PRINCPIO NOVIT IN CURIA, en asignarle libremente tantos supuestos al criterio que esgrime la parte demandada a los fines de buscarle su petium como corrección de la justicia que le demanda al órgano judicial. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Esta búsqueda del valor justicia, es perfectamente soportada, como ya lo ha expresado este Juzgador, en atención al artículo 334 de la Constitución, así como el extremo cuidado a la protección y realización de la tutela judicial efectiva, la cual es un vehículo fundamental para tramitar a ese valor justicia, pues, enmarca un mega conjunto de principios procesales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del nuestra Carta Magna, como es su principal tríada: La Tutela Judicial Efectiva. El Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa; sin embargo, esta división sólo es pedagógica, ya que subsisten como derechos fundamentales otros como: el principio del juez natural, el derecho a la igualdad procesal, la presunción de inocencia.

    Así, lo ha dicho nuestro m.T. de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia Nº 708, Expediente 00-1683, de fecha 10 de mayo del 2001, en el caso: J.A.G. y otros. Con ello, la Sala con su rol Constitucional de interpretar normas, principios y valores constitucionales, tal como denomina el jurista N.P. Sagües en su obra “la Interpretación Judicial de la Constitución”; articulando con la finalidad de lograr desentrañar el contenido y extensión del término “tutela judicial efectiva” derivado del contenido del artículo 26 constitucional, los principios derivados de los artículos 2, 257 y el propio 26 constitucionales, y con ello aporta el verdadero alcance de tal norma constitucional.

    De la interpretación efectuado en este caso por la Sala, se considera irradiado, a partir del artículo 26 constitucional, todo el ordenamiento jurídico procesal vigente, desde luego que debe ser a su vez interpretado en términos que sincronicen con las conceptos contenidos en la sentencia, que efectivamente contienen consideración interpretativas de normas, principios y valores constitucionales, tal como a continuación se pronunció.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales Al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    DEL THEMA DECIDENDUM

    En ese sentido, a criterio de quien aquí Juzga, justamente la labor interpretativa del Juez aplicando de derecho, es donde reside la características fundamental de la nueva idea de derecho, apartada en cierto grado de la teoría defendida por H.K., en su primera etapa, contenida en su obra no poca conocida: “La Teoría Pura del Derecho”, para quien el derecho estaba estructurada sobre “reglas” y en caso de colisión entre “reglas”, debía anularse una de ellas.

    En efecto, de acuerdo al método y técnica de interpretación que escogimos supra, adentremos a analizar las opciones de justicia como corrección y de acuerdo al principio AL PRINCPIO NOVIT IN CURIA, a fin de precisar tantas opciones nos resulte del dispositivo: “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, contenida en la parte in fine del dispositivo legal 777 del Código de Procedimiento Civil, como regla de derecho. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Profundizaré el criterio esgrimido por los apoderados judiciales de la parte demanda.

    Aducen los coapoderados judiciales de la parte demandada, que la expresión contenida en el artículo 777, en la parte in fine de su encabezamiento que refriere: “ y la proporción que deben dividirse los bienes”; es una “REGLA DE DE DERECHO”,. De tal modo que, la parte actora al no precisar las proporciones a repartir los bienes hereditarios, constituiría una inobservancia que infringiría el contenido del dispositivo establecido en el artículo 341 del C.P.C; por lo que, siguen argumentando los coapoderados judiciales de la parte demandada, de vendría como causa.

    Este Juzgador, con base al método y técnica de interpretación del derecho, escogido para resolver esta situación, al anterior argumento, le aplicaré el test de legalidad y posteriormente el de constitucionalidad para interpretar si es válido esa argumentación para que aflore el Valor de la Justicia como Corrección del Derecho, de acuerdo a la teoría precedente. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador

    En consecuencia, como nos enseña, R.A., en su Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, 607 pp, si ese dispositivo es una regla de derecho, entonces:

    Ahora bien, una norma de derecho fundamental, según su estructura puede ser principio o regla (p. 83). Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa (pp. 86 y 87).

    Cuando existe un conflicto entre reglas, hay dos formas de solucionarlo. La primera es introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el conflicto. La segunda es declarando inválida por lo menos una de las reglas, a través de reglas tales como lex posterior derogat legi priori o lex specialis derogat legi generali, aunque también es posible proceder con la importancia de las reglas en conflicto. En todo caso, la decisión que se toma para solucionar un conflicto de reglas es una decisión acerca de la validez de alguna de ellas (p. 88). (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador

    En orden de esa argumentación jurídica, procedo a utilizar la Técnica Interpretativa de la Ponderación en el dispositivo legal contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comuneros se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de loas condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

    De modo que, al darle carácter de regla de derecho a la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al Ponderar detenemos las siguientes opciones, desde luego, podrían ser pocas, ya que si se le otorga carácter de regla de derecho, sus opciones interpretativas serian muy pocas, por su naturaleza de cumplimiento inmediato.

    DE LA PONDERACIÓN

  4. - Se interroga este Juzgador, ¿Si las proporciones en que se va a repartir el patrimonio hereditario, no se ajustasen a la realidad, proponiéndose en forma arbitraria el Juez de la causa podría pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma?

  5. - ¿Cuál podría ser la utilidad práctica, en términos de justicia como corrección del derecho, de esta regla, si la debatiéramos en UNA SUCESIÓN TESTADA?

  6. - ¿Se podría esgrimir que es una regla que reviste orden público por provenir del derecho de sucesiones?

  7. - ¿Esta regla podría invalidar a las normas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juicio de partición de bienes hereditarios consta de dos etapas?

  8. - ¿Esta regla adjetiva mantendría su validez al confrontarse con los artículos 2, 26 y 257 de nuestro Texto Fundamental, que preceptúan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva?

    ¿Cuál seria el sentido Práctico para la Justicia Interpretar este dispositivo como Regla de Derecho?

    Con relación a la Primera Ponderación planteada: El actor en el libelo de la demanda le da unos valores arbitrarios a las proporciones que deben dividirse el patrimonio hereditario. En este caso, el dispositivo en cuestión cumplirá un mandato de cumplimiento obligatorio, pues, el actor para cumplir con la obligatoriedad, so pretexto de inadmisibilidad, le otorga determinadas proporciones, aunque estas, sean muy lejanas a la realidad.

    En este caso, cabria preguntarse: ¿Qué sentido práctico para la justicia tendría esta regla?

    Una podría ser que se reputaría como ilegal si dichas proporciones (cumpliendo cabalmente con el artículo 777 C.P.C) han contrariado una conocida regla de derecho como por ejemplo la comunidad de gananciales; por lo que, podría ser declarada a tenor del 341 del C.P.C como inadmisible in liminis litis. En esta Ponderación, podría reputarse como validada.

    Aunque con muchas dudas, toda vez que no es al Juez a quien le toca precisar los términos de las proporciones, sino al Partidor (Artículo 778 C.P.C), porque podría ser que haya habido acuerdos contractuales entre los comuneros antes de llegar a la partición. Por ello, el Juez al pronunciarse sobre este hecho podría convertir la Acción de Partición de Herencia en una sola etapa y no en dos, al tocar el fondo del asunto que, repito le corresponde al Partidor (Artículo 778 C.P.C).

    Otra, podría ser que la proporción pese de ser realizada arbitrariamente por el actor, no lesionara ninguna regla de orden público. En este caso, se cumpliría con lo preceptuado en el artículo 777 del C.P.C. Sin embargo, no tendría ningún sentido práctico para la justicia, obligar a cumplir un requisito procesal, cuando quien debe pronunciarse al fondo de los términos de la partición es justamente el Partidor (Artículo 778 C.P.C).

    Con relación a la Segunda Ponderación planteada: En este caso, se reputaría práctica y útil para la justicia, puesto el testamento esta sometido a estricta normas de orden público y al contrariarla se reputaría como ilegal y en consecuencia la acción de Partición de Bienes Hereditarios, in liminis litis devendría como inadmisible por estricto apego al artículo 341 del C.P.C.

    De modo que, en estos casos podría reputarse como válida si se le caracteriza como Regla de Derecho a la expresión “y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Pero, este Tribunal, no la considera del todo porque no es justamente el caso sobre la cual se esta ventilando el presente juicio.

    Con relación a la Tercera Ponderación planteada: Habría que distinguirla bien como un dispositivo sustantivo contenido en una norma adjetiva o es simplemente un dispositivo de carácter adjetivo.

    En el primer caso, las normas de orden público, son de estricto acatamiento. Pero, mientras se consideren en forma general como normas habría que distinguir cuales de ellas y en que caso, se reputarían como regla de derecho para obligar su cumplimiento y observación estricta de inmediato. Cuestión que no es favorable para reputar como valida esta regla de derecho como de orden público.

    En el otro caso, Ponderamos que dicha regla es sólo un dispositivo de carácter adjetivo y de mucha utilidad en el caso de verificar la legalidad en los parámetros para otorgar validamente los testamentos. Por lo demás, tiene una utilidad poco práctica, en términos de Justicia como Corrección del Derecho.

    Con relación a la Cuarta Ponderación planteada: Al ponderar este caso, tendríamos que resolver necesariamente una colisión de reglas frente a reglas.

    H.K., asumía que en estos casos una de las reglas debía desaparecer anulándola y expulsándola del ordenamiento jurídico.

    R.D., en sus obras: Los Derechos en Serio y El Imperio de la Justicia, afirma que el Juez puede llegar a una respuesta correcta en cada caso.

    Por su parte, R.A., plantea que habría que incluir una excepción una de las reglas o bien eliminar algunas de las que están en colisión.

    Si mantenemos el criterio que es Regla de Derecho la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, entonces, debemos colisionarla con otra Regla de Derecho establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    “Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor, será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.”

    En resumen de lo inmediatamente precedente, tenemos que hasta el momento sólo en la Segunda Ponderación de la argumentación jurídica esgrimida por la parte demandada, nos resultó como Regla de Derecho, en los casos de sucesión testada y allí no habría ninguna colisión entre reglas, pues, como los testamentos deben estar sometido a la ley, su admisibilidad estaría condicionada a que no fuesen ilegales. Sin embargo, la etapa de la contestación de la demanda serviría como preparación o saneamiento al cumplimiento de los requisitos de ley en cuanto al otorgamiento de documento. Por cuanto, es en la Partición misma que comienza con el nombramiento del Partidor que se va a verificar matemáticamente esta situación, tal como lo expresa el artículo 778 del C.P.C.

    Esta doble etapa, de la Acción de Partición de Bienes Hereditarios, esta confirmada recientemente Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 331 de Sala, Expediente Nº 99-1023 de fecha 11/10/2000, donde estableció:

    “...el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...".

    ...no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes...". Nota: El subrayado es exclusiva cuenta de este Juzgador

    Criterio jurídico ratificado posteriormente, a misma Sala en Sentencia Nº RC.00592, Expediente Nº 01-816 de fecha 26/09/2003, de la siguiente manera:

    “(...)..Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997). En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes...(...) Nota: El subrayado es exclusiva cuenta de este Juzgador.

    Este criterio de doble etapa del juicio de Partición de Bienes Hereditarios, pasó a ser pacifico y reiterado en la Sentencia Nº RC.00442 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-098 de fecha 29/06/2006, de esta manera:

    (...)Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.(...) Nota: El subrayado es exclusiva cuenta de este Juzgador.

    Inmediatas interpretaciones Constitucional, que este Juzgador, en base al mandato lo contemplado en el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental y al dispositivo procesal establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo hace suya para aplicarlo al presente caso. Así, se establece.

    Entonces, en esta Cuarta Ponderación tenemos dos situaciones enfrentando o colisionando una regla de derecho frente a otra regla de derecho: 1- Cuando se trata de una SUCESIÓN TESTADA. 2.- Cuando se trate de una SUCESIÓN AB- INSTESTATO.

  9. - En este primer caso, tal como tal como lo afirmáramos en la Segunda Ponderación, el argumento esgrimido por la parte demandada si se portaría válido como regla de derecho, ya que si un testamento contraviene las normas de orden público, devendría como inadmisible a tenor del artículo 341 del C.P.C ; por lo que, esta regla armonizaría con la regla de derecho prevista en el artículo 778 del C.P.C , que establece la doble etapa del juicio de partición. De allí que, si seria un requisito procesal exigir “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Pero, este Tribunal, no la considera del todo porque no es justamente el caso sobre la cual se esta ventilando el presente juicio.

  10. - En este segundo caso, que refiere a la SUCESIÓN AB- INSTESTATO, exigir “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como regla de derecho, es decir, como requisito de admisbilidad infranqueable, nos traería una colisión frente a la regla de derecho establecida en el artículo 778 del C.P.C, que establece la doble etapa del Juicio de Partición de Bienes Hereditarios, ya que si el demandante no expresa las proporciones en que se va a repartir los bienes hereditarios, la ley lo hace, pues, estamos en terrenos de normas de orden público y la dudas que se generarían con las proporciones se ventilarían en la segunda etapa del Juicio, llamada etapa ejecutiva que comienza justamente con la declaración del juez para llamar a nombrar un partidor. Con llevaría esto, bien a invalidar unas de las reglas o introducir una excepción a algunas de ellas, según la teoría precedentemente expuesta.

    Ahora bien, si exigimos tal como lo pretende la parte demandada declarar la omisión del elemento “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como causal de inadmisibilidad, estaríamos convirtiendo este juicio de Partición de Bienes Hereditario en una sola etapa de contradicción, donde el juez sólo esta habilitado para declarar o no con lugar la partición de los bienes.

    Desde luego, que acceder a esta petición podría incurrir al juzgador en un exceso de jurisdicción, ya que le podría obligar a pronunciarse sobre el reparto de las proporciones de los bienes, función ejecutiva que el legislador le ha otorgado a los Partidores.

    ¿Que sentido para la justicia como corrección al derecho tendría convertir un juicio de partición de herencia en una sola etapa contradictoria?

    Este Juzgador, Pondera que ningún sentido práctico para la justicia, porque no se podría pasar a la etapa ejecutiva o de partición de bienes que es el petitorio fundamental de los condóminos y, en consecuencia, se les lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por ello, es que este Juzgador, estima que en este caso no estamos frente al debate de un requisito de admisibilidad, sino del orden de procedencia de las cosas. Es decir, las proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios proceden, en este caso concreto, en la etapa ejecutiva que se inicia al nombrar el Partidor de la Herencia. Así se establece. Nota: Las negrillas es exclusiva cuenta de este Juzgador.

    De tal modo que, este Juzgador, considera que en el defecto que los actores no cumplieron en el libelo de la demanda con el elemento de señalar las proporciones en que ellos estiman que se va a dividir los bienes hereditarios, debe entenderse que antes esa omisión, el legislador consagra en el código común una solución practica:

    Artículo 760 La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    Es decir, que bajo esta argumentación este Tribunal, Pondera que ante tal omisión es màs fundamental, tal como lo señaláramos supra, el documento desde donde se origina la comunidad y la existencia de los bienes hereditarios a repartir; las proporciones, entonces quedarían en un tercer orden o lo que es lo mismo la Partición en sí, que es la parte ejecutiva o segunda parte del juicio de Acción de Partición de Bienes Hereditarios. Salvo la regla de orden público relativa a la comunidad de gananciales.

    Desde luego, esta fundamentación este Tribunal la toma con fuerza a lo establecido en S entencia Nº RC.00095 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-450 de fecha 22 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificando el criterio sentado por esa misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G., que estableció:

    ‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.

    Inmediata interpretación Constitucional, que este Juzgador, en base al mandato lo contemplado en el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental y al dispositivo procesal establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo hace suya para aplicarlo al presente caso. Así, se establece.

    Con relación a la Quinta Ponderación planteada:

    Mantener el criterio como Regla de Derecho la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, equivale para este Juzgador, de otorgarle una interpretación en extremo restringida a este elemento procesal; por lo que, no podría operar o soportar el examen de constitucionalidad como regla de derecho válida frente a los artículos 2, 26, 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra el derecho inviolable de la tutela judicial efectiva, pues, al impedir el ascenso o transporte a la justicia impidiendo la resolución del presente caso. Jamás podríamos hacer que el derecho contribuya a buscar al VALOR: “ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA”, tal como expresa el mandato de nuestro Texto Fundamental en su artículo 2.

    Desde luego, que esta idea del derecho a aplicar en el presente caso tiene su sustento en la Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, al establecer:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    ...considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional... Nota: Las negrillas es exclusiva cuenta de este Juzgador.

    De allí que, este Tribunal, desecha por impertinente las deposiciones juradas evacuadas por la parte demandada a los fines de desvirtuar en este fin, las cuales se encuentran contenidas al folio 210 (Deposicion: SEPTIMA) del folio 243 (Deposición: SEGUNDA) , del folio 271 (Deposición: PRIMERA), del folio 308 (Deposición: NOVENA) , todos de la Segunda Pieza y en el folio 4 (Deposición: NOVENA), de la Tercera Pieza

    De tal modo que, para este Juzgador, la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. NO ES UNA REGLA DE DERECHO; SINO UNA NORMA JURÍDICA SIMPLE, PUESTO QUE EN ELLA NO RESIDE NI SIQUIERA ALGÚN PRINCIPIO y en la concepción “Alexiniana” desarrollada, SE TRADUCE COMO UN MANDATO DE OPTIMIZACIÓN, donde la justicia para entrar a corregir al derecho, admite muchas interpretaciones. De allí, que no es una regla exigible de derecho; razón por la cual, este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE EL PETITORIO DE INADMISIBILIDAD REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA, PORQUE SU FUNDAMENTACION ESTA CENTRADA EN UNA ARGUMENTACIÓN QUE DEVIENE COMO INCONSTITUCIONAL. Así, será Declarado en la Definitiva.

    Con fuerza a lo anteriormente expuesto, resulta procedente para este Juzgador declarar que ha lugar a la partición y de conformidad a lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la última notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, propuesta por los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O.; contra los ciudadanos M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., plenamente identificado en la narrativa de esta decisión. Así se decide.

    En consecuencia se advierte a las partes que al décimo (10mo) día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.

    Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce (30-04-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. Rogian A.P..

    El Secretario,

    Abg. F.J.M.V..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

    Conste.

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