Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización De Viaje

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 01 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000304

Visto el recurso de apelación presentado por la parte demandante ciudadana. ZOIMAR S.E.; plenamente identificada en autos; asistida por el Abogado L.R.M.N.; en fecha 30 de julio de 2012; contra el auto interno dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012; este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: La condición de apelabilidad de una providencia no está supeditada a su finalidad inmediata en el proceso, ni a su forma, o brevedad de su contenido; dependerá única y exclusivamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. En virtud de ello se colige, que la carencia de éste efecto gravoso es lo que califica a la providencia como de mérito tramite o mera sustanciación.

Ahora bien, en el caso sub examine se puede observar que la apelación interpuesta por la parte actora va dirigida contra un auto de mera sustanciación, a través del cual se detecta un error en la forma en la cual fue ingresado el asunto al Tribunal a través del Sistema Juris 2000 y se ordena la tramitación correcta del mismo; siendo evidente que constituye un auto de mero trámite o sustanciación, cuya finalidad es la ordenación del proceso.

Es importante señalar, que lo que caracteriza a éstos autos de mera sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, que como en el caso de marras, no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las parte (ARISTIDES R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág, 434, quien cita la a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1.946, Tomo I, Pág. 317, y a la Gaceta Forense N° 53 2E, Pág, 121 y 123).

En sintonía con lo expresado se observa de forma palmaria que el auto apelado, es una p.d.M.T., de Sustanciación o de Dirección del Proceso, que no causa gravamen irreparable por definición, y por ende, es inapelable. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se cita:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De la disposición normativa antes trascrita se deduce, que éstos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, como es el caso del auto apelado que contiene una simple ordenación procesal en los términos establecidos en el Artículo 310 previamente trascrito; siendo que el referido auto puede ser revocado o reformado de oficio o a solicitud de parte por el Juez que lo dicte y únicamente tendrá apelación cuando haya sido revocado o reformado por el Tribunal que lo dictó.

En este sentido, ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia patria que los mismos no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir, como en el caso de autos, puntos en controversia.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., y opinión concurrente del Magistrado Dr. J.E.C., donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…

Con base al anterior criterio jurisprudencial resulta evidente que el propósito del auto interno dictado por este tribunal en fecha 26/07/12, del cual apela el recurrente, recae en una circunstancia de simple ordenación inicial del procedimiento, que no provee sobre el fondo de la controversia, máxime cuando la causa ni siquiera había sido admitida; toda vez, que esta Juzgadora intervino al momento de recibir el expediente para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto recurrido, se encuadra perfectamente en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación; los cuales no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir ningún punto controvertido. Así se Establece.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal NO ADMITE la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2012; por la parte demandante ciudadana: ZOIMAR S.E.; contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2012. Así se decide.

LA JUEZA,

ABGº FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abgº L.B.B.A.

FABB/LBBA/fabb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR